Sentencia Civil 546/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 546/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1270/2021 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 546/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100500

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:591

Núm. Roj: SAP J 591:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 546

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 225 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1270 del año 2021, a instancia de MORAL MILLAN, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendida por el Letrado D. Carlos María Barranco Zafra; contra Dª Maite y D. Juan Carlos , representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador Dª. Juan Ángel Jiménez Cózar, y defendidos por la Letrada Dª. Maite.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 27 de Mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR LUQUE FERNANDEZ en nombre y representación de la entidad MORAL MILLAN S.L contra D Juan Carlos y Dª Maite y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de D Juan Carlos y Dª Maite contra la entidad SERTAMA S.L debo condenar a D Juan Carlos y a Dª Maite a que abonen de manera solidaria a la entidad SERTAMA S.L la cantidad de TREINTA y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA y CUATRO euros con CINCO céntimos, cantidad resultante a favor de dicha entidad una vez compensadas judicialmente las cantidades adeudadas entre las partes y que deberá ser incrementada con los intereses del art 1100 y ss del Cc a contar desde la fecha de presentación de la demanda (6/03/2020) hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en la que se abone de manera integra la cantidad indicada. Las costas de la demanda principal se impondrán a D Juan Carlos y a Dª Maite y respecto de las costas de la demanda reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Maite y Juan Carlos en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Moral Millán, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta en la que se ejercitaba la acción personal de cumplimiento de contrato de venta de cartera de seguro suscrito entre las partes el 1 de junio de 2.018, por la que la vendedora Moral Millán, S.L. reclamaba a los demandados Sra. Maite y Sr. Juan Carlos, la cantidad de 40.000 € como parte del precio pactado, y; estimando igualmente en parte a su vez, la demanda reconvencional en la que los citados reclamaban a la actora entre otras cantidades, la de 5.379,24 €, correspondiente a las comisiones cobradas indebidamente por aquella como comisiones abonadas por Allianz correspondientes al mes de junio de 2.018, así como la suma de 1.896,71 € percibida por SERTAMA desde junio de 2.018 hasta el 23 de junio de 2.019, viene a compensar dichas cantidades y condena finalmente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 32.374,05 €, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, condenando a dichos demandados al pago de las costas causadas por la demanda principal sin hacer expresa declaración de las mismas en lo que a la reconvención se refiere.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación.

Por su parte, la representación procesal de los demandados, denuncia la infracción del art. 1281 Cc y el art. 1.256 Cc, sobre la base de que siendo en su literalidad los términos del contrato de venta de cartera de seguros suscrito entre las partes el 28 de junio de 2.018, meridianamente claros en cuanto que el precio fijado era de 70.000 €, habría de estar a lo en él pactado; denuncia igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, tratando de desvirtuar la testifical practicada a instancia de la actora.

Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas de la instancia por no tratarse como se acoge de una estimación sustancial, sino parcial de la demanda inicial, no debiendo en consecuencia a virtud del art. 394.2 LEC, hacer expresa declaración de aquellas.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución habremos de partir, aun a fuer de ser reiterativos respecto de la doctrina jurisprudencial ya expuesta en la instancia con mayor amplitud, de que aun siendo cierto como exponen los apelantes y razona la STS 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero, que cuando los términos contractuales son claros y no plantean dudas sobre la verdadera intención de los contratantes, "la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada de la labor interpretativa, de forma que se impide, so pretexto de la propia labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa", pronunciándose en el mismo sentido, STS de 1 de octubre de 2019. No es menos cierto que la propia STS 13/2016, recuerda que reiterada jurisprudencia ha declarado "el carácter instrumental" de la interpretación literal del contrato que se infiere del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, criterio que no puede ser considerado "como un dogma del proceso interpretativo" pues, como se deduce del segundo párrafo del precepto, "la atribución del sentido objeto de la interpretación (...) sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes".

Es por tanto la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente ( SSTS 690/2014, de 9 de diciembre, y 908/2021, de 21 de diciembre), de manera que si "el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables (...) la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

A la luz de dicha doctrina, transcrita de forma más profusa en la instancia, debe decaer ya el motivo principal del escrito de recurso de los demandados, máxime cuando por más que se pretenda, los correos electrónicos aportados y referidos tanto a la negociación previa entre las partes a la firma del contrato, como a la reclamación posterior de los 40.000 € correspondientes al resto del precio objeto del escrito rector de esta litis, no dejan ninguna duda de que dicho precio no fueron los 70.000 € que ahora los apelantes pretenden, sino los 120.000 € que afirmaba la actora, como con toda corrección concluye el Juzgador de instancia tras una minuciosa interpretación del resultado de tales correos y testifical practicada, sin que la misma quede desvirtuada por las alegaciones genéricas -ni siquiera referidas a los analizados en autos- de que la redacción de las comunicaciones entre las partes y sus contestaciones pueden luego crear confusiones o cometer errores, que tergiversen su contenido, o que las mismas se extienden además a otros tipos de comunicación telefónica o presencial, pudiendo finalmente haber convenido cambiar el precio que consta en los mismos, porque tras la lectura de tales correos este Tribunal llega a la misma conclusión que el Juzgador, en tanto que de los mismos se extraen datos objetivos de pago previo por las partes a la firma del contrato o reconocimiento de deuda posterior a aquella, que no dejan lugar a la duda que se pretende trasladar ahora.

Efectivamente, se aporta como documento nº 4 de la demanda, el acuerdo privado de 1 de Junio de 2.018, en el que el actor en representación de Moral Millán S.L. cede los derechos y obligaciones de la cartera de clientes a la sociedad CYO Aseguradores, S.L., y la cláusula 2ª Precio, establece que "Las partes acuerdan que el precio de la compraventa asciende a 70.000 € y se abonará por el comprador al vendedor en la siguiente forma: 35.000 € a mediados del mes de junio de 2.018 y el 31/12/2018 la cantidad de 35.000 €, mediante transferencia bancaria en la cuenta que tiene la vendedora en la Caja Rural de Martos.

Ahora bien, como se razona en la instancia, comenzando las negociaciones al menos a principios de diciembre de 2.017, remitiendo un borrador inicial de contrato en el que se establecía un precio de 130.000 € por Asesoría GyA, a la actora ( doc 4) y tras manifestar los apelantes en nuevo correo de 19 de marzo de 2018 estar dispuestos a que se consigne documentalmente el importe de 70.000 € como cantidad a ingresar en la cuenta bancaria de MORAL MILLAN SL, ya en el posterior que remiten al actor el 7 de Mayo del 2018 (doc 7) se lee literalmente "HOY TE PUEDO DAR 45.000 €. EL RESTO (40.000 €) TE LO DA Juan Carlos EN ESTE MES, QUE HAN TARDADO EN HACER EL INFORME TECNICO Y LE TARDA ALGO MAS PERO ES SEGURO QUE SE LO DAN EN BREVE. SI QUIERES TE HACE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE 40.000 € (con pago hasta finales de mes) QUE ES LO QUE TE PAGA EN ESTE MES. EN DICIEMBRE LOS RESTANTES 35.000.

Este último correo lo que evidencia, como expone el Juzgador, es que tras esa negociación previa, "la intención de las partes era la de reflejar por escrito un precio que no se correspondiera con el realmente acordado para la venta, como si fuera el único que se hubiera estipulado, omitiendo las cantidades que al margen del mismo se hubieran entregado. No tiene sentido que se diga por los demandados que el precio total era de 70.000 euros y en el último correo indicado se mencione que la SRA Maite entregaría 45.000 euros, el SR Juan Carlos pagaría 40.000 euros y los restantes 35.000 euros se abonarían en diciembre de ese año. Si sumamos esas cantidades estamos hablando de 120.000 euros, importe que coincide con lo que alega en la demanda como precio de la venta".

Pero es que es más, como se sigue razonando "Incluso los pagos hechos antes del 28 de Junio y que se reconocen por las partes, suman 80.000 euros, cantidad superior a los 70.000 euros del supuesto precio de la venta. Los demandados se pretenden escudar en que si han pagado 80.000 euros ha sido por un error. Sin embargo no es sino hasta que se interpone la demanda cuando los demandados en su contestación alegan que han pagado 10.000 euros de más por la cartera de seguros, pues hasta ese momento no existe ninguna reclamación previa a la actora en ese sentido. Si el precio fuera solamente de 70.000 euros, y no de 120.000 euros no se justifica el porqué el 28 de Junio del 2018 cuando se firmó realmente el contrato no se hizo al mismo una adenda indicando que los vendedores con anterioridad a esa fecha habían hecho entrega de los 70.000 euros estipulados incluso dejando constancia de que había un exceso de 10.000 euros.".

No podemos más que coincidir con tal conclusión, que sería ya más que suficiente para estimar la pretensión actora, al constarse que la verdadera intención de los contratantes fue la de establecer como precio de la venta la cantidad de 120.000 €. Pero es que como se sigue explicando en pos del análisis exhaustivo antes referido, los demandados " Tampoco se justifican los correos electrónicos con propuestas de reconocimiento de deuda, que vemos se emiten a partir de Diciembre del 2019, un año después de cuando deberían haber hecho el segundo ingreso conforme al contrato. Así el 1 de Diciembre del 2019 desde el correo DIRECCION000 se remite al correo de los demandados DIRECCION001 (doc16 de la demanda), una propuesta de reconocimiento de deuda para el pago de la cantidad de 40.000 euros indicándose de manera expresa que los demandados no habían cumplido con el pago de la venta de la cartera de ALLIANZ, proponiéndose a los demandados efectuar un primer pago de 15000 euros en metálico y un segundo pago de 25000 euros mediante ingreso bancario. Dicha propuesta es contestada mediante un correo electrónico de 3/12/2019 (doc 18) procedente de Asesoría GyA (perteneciente a los demandados) y remitido a Isidoro DIRECCION002, mensaje que dice ...."Buenos días Isidoro: En su momento hablamos que yo te daba los 15000 € y me firmabas un documento en el que yo lo tenía todo abonado y luego con Juan Carlos y su mujer te entendías. Firmo en representación de su mujer pero nada tiene que ver conmigo, si estás de acuerdo bien y si no reclamad porque cada vez que vemos algo cambian las cosas. Y el Letrado tampoco lo pago ni los intereses.", correo al que le sigue otro de esa misma fecha en donde se remite al SR Isidoro, las propuestas modificadas distribuyendo las cantidades a pagar entre los demandados, así la SRA Maite abonaba 15.000 euros y el codemandado SR Juan Carlos asumía el resto, manifestándose que si estaba de acuerdo el SR Isidoro se firmaría el jueves. (doc 19 de la demanda). Si los demandados estaban al corriente y nada debían, la contestación al reconocimiento de deuda no debería haber sido la que vemos en los correos sino que deberían haber contestado en los mismos términos que ahora se ha hecho, incluso cuando la parte actora efectúa un requerimiento de pago de los 40.000 euros a la SRA Maite mediante burofax de 15 de Mayo del 2020 (doc 21), la contestación que de la misma se recibe no es la de que no se adeudan los 40.000 euros.".

Es claro y no deja lugar a dudas el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria, fechado el 5 de diciembre de 2.019, que se adjunta al último correo remitido -doc. nº 19- y en el que se admite adeudar aun la cantidad de 25.000 €, haciendo constar que únicamente se habían pagado a la fecha del contrato otros 25.000 €, cuando como hemos visto lo abonado eran realmente 80.000 € y antes de la fecha real de la firma. Todo ello, además de los 15.000 € que Dª Maite admite en el justificante de pago que también se adjunta al correo referido. También pues, los actos posteriores al contrato denuncian claramente que el precio real del contrato era el manifestado por la actora, aunque para no desvirtuar el que formalmente se hizo constar en aquel, se hacían constar otras cantidades en el reconocimiento de deuda que nada tenían que ver con las que verdaderamente se habían pagado.

Finalmente y por lo que se refiere a la alegación del rendimiento de la cartera vendida, se razona a mayor abundamiento por el Juzgador y no se niega en el escrito de apelación que sólo trata de desvirtuar el testimonio, que "... incluso el testigo D Porfirio manifestó que la actora le ofreció en un primer momento adquirir la cartera de seguros por un precio de 120.000 euros, cantidad que manifestó ser adecuada atendiendo a que las rendimientos percibidos por la cartera de seguros eran de unos 60.000/70000 euros anuales, con lo que en un plazo de dos años estaba amortizada la compra, siendo rentable la adquisición por el precio indicado, si bien el testigo dijo que no la adquirió porque él se iba a jubilar y a su esposa le quedaban un par de años".

En resumen pues, como se concluye en la instancia, vistas las negociaciones previas en base a las cuales se habían abonado ya como precio antes de la firma del contrato 80.000 €, y en diciembre de 2.019 se admite adeudar aun la cantidad de 40.0000 €, es más que evidente y los hechos coetáneos y posteriores a la fecha del contrato, muestran la tozuda realidad de que la verdadera intención de los contratantes era la de fijar como precio total el de 120.000 € y no el de 70.000 € que formalmente se hizo constar.

Se desestima pues como adelantábamos el motivo analizado, como también habrá de serlo el subsidiario relativo al pronunciamiento sobre costas, pues la estimación de la demanda no es sustancial sino íntegra, reduciéndose la cantidad reclamada por la estimación parcial de la demanda reconvencional al efectuar la compensación judicial entre aquella y la reclamada en ésta, debiendo en definitiva desestimarse la apelación en su integridad.

Tercero.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la actora, impugnando la estimación de parte de las cantidades reclamadas en la demanda reconvencional correspondientes a las comisiones cobradas de Allianz del mes de Junio de 2.018 por importe de 5.379,24 €, así como las cobradas por SERTAMA S.L. por importe de 1.896,71 € correspondientes al periodo que va desde junio de 2.018 al 23 de junio de 2.019, la misma habrá de tener una suerte desigual por las razones que exponemos a continuación.

En primer término, en orden a la reclamación a Martín Milla S.L. por el importe de las comisiones correspondientes al mes de junio de 2.018, comparte esta sala el razonamiento de la instancia que no puede quedar desvirtuado por el efectuado en el escrito de apelación por el que se estiman infringidos los arts. 1.181 y 1.255 Cc, al entender que la estipulación referida al Procedimiento de Migración es meridianamente clara al establecer que "El vendedor transferirá el primer pago correspondiente al mes de julio de 2.018", no ofreciendo la menor duda de que por tanto los compradores harían suyas las comisiones a partir del mes de julio, debiendo hacer el vendedor transferencias mensuales el día 28 de cada mes desde entonces hasta que fueran abonadas directamente por Allianz.

La apelante se limita a interpretar de forma aislada para fundar la infracción de los preceptos citados, la estipulación transcrita, obviando una interpretación sistemática del contrato - art. 1.285 Cc-, a la que avocan las dudas que sobre dicha estipulación se presentan en relación con el resto del contenido del contrato, al que parece venir a contradecir, como pone de manifiesto con toda claridad el Magistrado de instancia.

Efectivamente el el apartado Procedimiento de migración podemos leer:

Junio de 2018

- El vendedor/compañía notificará a los clientes sobre el cambio de prestación de servicios.

- El vendedor facilitará los detalles los detalles de facturación y cobro para que el comprador pueda tramitar el cambio administrativo en sus proveedores.

Julio de 2018

- El vendedor transferirá el primer pago correspondiente al mes de julio de 2018.

- Se repetirá el ciclo cada 28 de cada mes.

- Si el vendedor no transfiere la cartera de clientes en junio tendrá una penalización de 50.000 €.

Igualmente, en el apartado: Transmisión de la titularidad, se puede leer : "Se realizará en el momento de la firma del presente contrato e implica asimismo la transmisión de todos los derechos y obligaciones de la misma.

Así pues, como se explica en la instancia, si en el apartado Transmisión de la titularidad, las partes acuerdan que se realizará en el momento de la firma del presente contrato e implicará asimismo la transmisión de todos los derechos y obligaciones de la misma, la interpretación más lógica en orden a cual fuera la verdadera voluntad e intención de los litigantes, es la de que lo que con ello pretendieron es que, aun suscrito el contrato realmente el 28 de junio de 2.018, la producción de efectos del mismo se retrotrajera al 1 de junio de 2.018, pasando a los demandados la titularidad de la cartera con todos sus derechos y obligaciones y por tanto también entre los primeros el cobro de las comisiones del mes de junio.

A favor de dicha interpretación abunda el que la parte del precio que realmente se pactó fue abonada en el mes de junio y en dicho mes la actora estaba obligada a llevar a cabo todo el proceso de migración y transferencia de la cartera. El hecho de que según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 26/2006, de 17 de julio o el art. 141.5 del RDL 3/2020, de 4 de febrero, establezca que la obligación de comunicar a los asegurados el cambio de agente, nada empece a que la migración se hubiera de realizar necesariamente en el mes de junio, hasta el punto de que en el supuesto de no hacerlo la apelante se hacía acreedora de una penalización de 50.000 euros, que como se recuerda en al instancia nunca fue reclamada; además según el contrato, en dicho mes estaba obligada a facilitar a los demandados los detalles de la facturación y cobro para que estos pudieran tramitar el cambio administrativo a los proveedores y ello no se puede pretender se pudiera efectuar en los dos días que restaban para finalizar el mes.

Finalmente, no se especifica excepción alguna en la transmisión de derechos que se efectúa desde el 1 de junio, debiendo entender que si la vendedora hubiera querido retener para sí las comisiones de dicho mes, las hubiera reservado expresamente evitando la confusión creada, pues reiteramos, no se puede efectuar la transmisión de todos los derechos de la cartera a primeros de mes y pretender que sólo las comisiones a abonar por Allianz se hubieran de cobrar por la compradora el mes siguiente, siendo fácil haberlo especificado en el apartado Transmisión de la titularidad antes expuesto.

Distinta suerte habrá de seguir el segundo motivo de impugnación, esto es, la suma de 1.896,71 € concedida por las comisiones cobradas por SERTAMA S.L. pues independientemente de que como se alega con reiteración en el escrito de contestación a la reconvención, hecho de que en un momento posterior a la firma del contrato de venta de la cartera de ALLIANZ que fue el 28 de junio de 2018, por D. Isidoro les hiciera entrega también de la relación de clientes de SERTAMA, S.L., aclarando que éstas últimas nada tenían que ver con la venta de la cartera de las pólizas de ALLIANZ, único objeto del contrato, lo cierto es que de la lectura del propio contrato cuya cumplimiento aquí se discute, ninguna intervención se puede extraer que tuviera SERTAMA S.L. en el mismo, actuando el Sr. Valeriano exclusivamente en nombre y representación solo de Martín Milla S.L. y siendo el único objeto la venta de la cartera de los seguros de la Aseguradora Allianz, es más como se afirma en el escrito de recurso, ni si quiera el Sr. Isidoro figura como apoderado de dicha mercantil como resulta del documento nº 2 de la contestación a la reconvención, certificación del Registro Mercantil en la que figura como administrador el Sr. Carlos María.

La única cita que el contrato contiene relativo a dicha mercantil es la estipulación relativa las obligaciones del vendedor en la que se establece que " El vendedor (en relación a las empresas MORAL MILLAN SL Y SERTAMA SL) no podrán realizar actividad alguna relacionada con los seguros, con ningún tipo de seguros, obligándose a colaborar con el comprador..." pero cualquiera que fuesen las relaciones que se quisieran establecer entre los contratantes con relación a dicha mercantil, no le da intervención en la relación contractual y como se argumenta en el recurso y por tanto en la relación jurídico procesal introducida de esta litis.

Por lo expuesto, habría de estimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad Moral Millán S.L., pues aunque no es del todo cierto que no se alegara tal falta de legitimación, ya que como hemos descrito sí se hizo en el relato de hechos de la contestación a la reconvención, aun no nominándola de forma expresa, la misma sería apreciable de oficio -por todas, STS, Sala 1ª, de 3 de abril de 2018-, no siendo admisible la reclamación a la mercantil actora con su propia personalidad jurídica, distinta evidentemente de la de SERTAMA S.L., como hemos expuesto, y que además ni siquiera tenía participación directa al menos, en la relación contractual discutida, sin perjuicio de que pudiera estar incardinada en una negociación más amplia y relacionada, como parece ponerse de manifiesto en los respectivos escritos principales.

Si se quería obtener la pretensión de reintegro que se solicitaba, debió ser introducida la mercantil en su caso deudora en el proceso a través de la demanda reconvencional, con el correspondiente relato de hechos que la vinculara con el objeto de la litis, y no se hizo, razón por la que discrepando de los razonamientos de instancia, tal pretensión restitutoria habrá de ser rechazada, otorgando la razón a la actora apelante, sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a si continuó la actividad de seguros o cesó como mantenía la actora.

Se estima pues dicho motivo y en consecuencia en parte la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse a la demandada apelante las costas del recurso por ella interpuesto, sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas por la apelación interpuesta por la actora apelante.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte demandada apelante por el recurso por ella interpuesto, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición. Procediendo la devolución a la actora por la apelación por ella interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados reconvinientes y estimando en parte el interpuesto por la representación de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 27-5-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 225 del año 2.020, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la cantidad a abonar a la actora será la de 34.620,24 €, confirmándose el resto de los pronunciamientos y condenando a los demandados reconvinientes al pago de las costas por su recurso causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por la actora principal, procediendo la devolución a la misma del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1270 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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