Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 853/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1794/2021 de 24 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 853/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100805
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:930
Núm. Roj: SAP J 930:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 405 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 5 de Octubre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decide sobre la reclamación formulada por la parte actora, Dña. Zulima, en ejercicio de acción personal de cumplimiento de contrato de seguro de fecha 11 de Septiembre 2017, con número de póliza NUM000 NÚMERO DE CERTIFICADO NUM001, suscrito entre la actora y la entidad aseguradora Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A, con entrada en vigor/efectos el día 9 de marzo de 2018, que cubría las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta e incapacidad laboral y desempleo de la asegurada, reclamación de cantidad por impago de las obligaciones derivadas de contratos de seguro celebrado entre las partes y de las cantidades indebidamente cobradas y dirigida contra la meritada entidad aseguradora y contra el Banco de Santander S.A., por cuanto se celebró simultáneamente un contrato de préstamo mercantil con la referida entidad bancaria. La sentencia de instancia desestimaba íntegramente la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, considerando que la cláusula 4ª del referido contrato de seguro no es limitadora de derechos, sino de delimitación del riesgo y considerando que el cuestionario de salud se redactó con la intervención de la asegurada y que ésta infringió el artículo 10 LCS.
Contra dicha decisión se alza la parte demandante, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, manifiesta su disconformidad con el juzgador a quo cuando manifiesta en la sentencia que no se ha solicitado por esta parte la nulidad del contrato de seguro, refiere que la cláusula 4 no es transparente y que es abusiva al amparo de los artículos 82.2 y 83, que esta cláusula es limitativa de derechos y no de delimitación del riesgo. También discrepa de las siguientes conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo: QUE SE DECLARE LA DECLARACION DE SALUD IMPRECISA, GENÉRICA E INCOMPLETA POR LLEVAR A ENGAÑO AL ASEGURADO, TENIENDOSE POR NO REALIZADA, NI PRODUCIDO ENGAÑO POR PARTE DE LA SRA. Zulima EN EL CUESTIONARIO PRESENTADO POR LA DEMANDADA. Que la entidad aseguradora conocía de su situación de incapacidad temporal, pues refiere que en la documentación que entrega al Banco, le aporta sus nóminas, en ellas se comprueba que estaba en incapacidad laboral transitoria por temas psicológicos como puede ser una deshabituación del alcohol. También impugna el pronunciamiento de la falta de legitimación pasiva, por cuanto sostiene que el banco es el beneficiario del seguro y en el caso de que se estimase la demanda contra la entidad aseguradora, cómo reclamarían las cantidades abonadas por parte del cliente, lo cual obligaría acudir a otro procedimiento.
Por todo ello solicita que se estime el recurso presentado, revocando la sentencia referida en los puntos solicitados por esta parte en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la parte contraria de la primera instancia y de la apelación presentada.
Por su parte, la postulación procesal de la aseguradora y de la entidad bancaria demandada considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel, en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
Sobre esta cuestión, que fue introducida precisamente por BANCO SANTANDER S.A en el escrito de contestación a la demanda, el juez a quo razona lo siguiente:
Se adelanta ya el fracaso de este motivo de impugnación, pues basta leer el suplico de la demanda para alcanzar la misma conclusión que la expuesta por parte del órgano a quo:
1º) Se declare como una cláusula abusiva y nula debe tenerse por no puesta, la cláusula limitativa 4, página 3 de las condiciones limitativas del contrato de seguro.
2º) Se declare la declaración de salud por no realizada.
3º) Se condene a la aseguradora, al no haber de dolo y culpa grave del asegurado, a abonar al beneficiario Banco de Santander la cantidad adeudada por la Sra. Zulima por los préstamos desde el día 9 de marzo de 2018, dando por resuelto los contratos de préstamos que se vuelven a citar y al que están vinculados los contratos de seguro, por pago íntegro del mismo y subsidiariamente a la Sra. Zulima con obligación de saldar a su vez los préstamos antedichos.
4º) Se condene a la aseguradora, como quiera que se han seguido pagando las cuotas mensuales del vencimiento del préstamo, igualmente al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas y todas las abonadas desde dicha fecha por la Sra. Zulima al Banco de Santander, en tanto que la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida tiene efectos desde 9 de marzo de 2018, hasta que se reconociera judicialmente la obligación de pago de la aseguradora a la beneficiaria conforme al contrato de seguro, todo ello referido a ambos préstamos desde sus correspondientes fechas de concierto.
Esto es, todas las pretensiones, a excepción de pretensiones accesorias, como sería el pago de los intereses, se dirigen exclusivamente contra la entidad aseguradora y no contra la entidad bancaria. Se solicita la nulidad no del contrato de seguro ni del contrato de préstamo suscrito con la entidad bancaria, sino de una cláusula en concreto del préstamo de seguro, en concreto, cláusula 4 del contrato. Se contiene una pretensión de condena dirigida exclusivamente frente a la entidad aseguradora. No puede tener acogida la alegación de que si no hubiera sido demandada la entidad bancaria no podrían reclamarse las cantidades abonadas por la actora a la entidad bancaria y tendría que acudir a otro procedimiento, por cuanto en el presente no se ha solicitado por la actora dicha pretensión.
Para resolver tanto el recurso de apelación debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "
La resolución de instancia desestima la demanda con base a un doble argumento: por un lado considera que la cláusula 4 del contrato de seguros es delimitadora del riesgo y no de limitación de derechos y por otro lado, considera que el cuestionario de salud al que fue sometida la actora es plenamente válido y eficaz y la actora faltó a verdad en las contestaciones dadas en el cuestionario de salud y en consecuencia, infringió lo dispuesto en el artículo 10 LCS.
En primer lugar, por lo que se refiere a la calificación de la cláusula 4 del contrato, sobre un supuesto similar, nos pronunciamos en esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 1087/2021, en los siguientes términos:
Por ello, aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos, debemos considerar que la cláusula es lesiva para el consumidor y en consecuencia, es inválida y debe ser excluida del contrato. Por ello, debemos revocar el pronunciamiento del juez a quo que califica la cláusula en cuestión como delimitadora del riesgo y en consecuencia, debemos estimar parcialmente la demanda, por cuanto la primera pretensión era precisamente la declaración de nulidad de la cláusula 4 del contrato. Ahora bien, no procede la estimación del resto de pretensiones y debemos confirmar el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, pues de la nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia coincide esta Sala con el juez a quo de que el contrato de seguro no es eficaz por concurrencia de dolo, o, por lo menos, culpa grave por parte de la demandante al dar respuesta al cuestionario de salud presentado por la aseguradora ( arts. 10 y 89 LCS) a la vista de la claridad y sencillez de las preguntas contenidas en el cuestionario siendo evidente que se faltó a la verdad, considerando que las preguntas formuladas a la demandante eran conducentes a que ésta pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por ella se referían.
Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 22 de octubre de 2022
Como también hemos dicho en esta Audiencia Provincial en la cercana en el tiempo sentencia de 11-3-2020, con cita de las de 8-6 y 6-9-2017, 9-4-2018 o 28-6-2019, en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicados a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir de que efectivamente los Arts. 10 y 89 LCS aluden al deber del tomador del seguro -en este caso asegurado- de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien sólo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS - limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.
Y en ese mismo sentido, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2022 ( STS, Civil sección 1 del 29 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1533/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1533 ), sobre la interpretación del art. 10 de la LCS, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) nos dice
" ...
... la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo ..."
En efecto, resulta indiscutido no sólo ante esta alzada sino ya en la primera instancia, que el resultado del cuestionario de salud a que fue sometido el demandante fue firmado por ésta de su puño y letra , expresión clara de su voluntad, no respondía ni de forma aproximada a su verdadero estado de salud. Refiere el apelante que el cuestionario de salud es nulo por abusivo por cuanto era genérico, impreciso e incompleto.
Sin embargo, sí acudimos al cuestionario de salud vemos que el mismo es meridianamente claro. Aunque sea escueto es muy concreto. Así, a la aseguradora se le pregunta si padece o ha padecido algún accidente o enfermedad que le ha obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos 5 años o si recibe algún tratamiento médico o farmacológico continuado. Esta respuesta es positiva en ambos casos, de acuerdo con el historial médico de la asegurada y a pesar de ello en el momento de la confección del cuestionario de salud ésta manifestó una respuesta negativa, a sabiendas de que ello no se ajustaba a la realidad. En ese mismo momento en el que se somete al cuestionario de salud la asegurada estaba precisamente sometida a un tratamiento de rehabilitación y además precisamente tenía interrumpida su actividad laboral, por lo que eran elementos significativos determinantes para que la aseguradora pueda valorar el riesgo y que se omitieron deliberadamente por parte de la actora.
Refiere la apelante que a la entidad bancaria le constaba que ella se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria por la documentación que le facilita a ésta para la suscripción del préstamo. Sin embargo este extremo no ha quedado acreditado, por cuanto el empleado de la entidad bancaria refiere que al tratarse de un préstamo preconcebido no se exige ningún tipo de documentación. Además tampoco se acredita dicho extremo a través de la testifical realizada a propuesta de la parte actora, por las respuestas imprecisas que ofrece la testigo. A preguntas del letrado de la actora deduce que el empleado de la entidad bancaria sí sabía que la actora se encontraba en Proyecto hombre por el siguiente motivo: porque tenía las cosas preparadas. Sin embargo, preguntado por el letrado más expresamente sobre este extremo, refiere que no recuerda sí ella le dijo que estaba en Proyecto hombre, que no lo recuerda porque en ese momento ninguna de las dos se encontraba en condiciones. Además refiere la testigo que acompañó a la actora a la sucursal de Jaén, cuando la misma se encontraba en Úbeda, por lo que existen dudas razonables sobre la credibilidad de este testigo. En cualquier caso no acreditaría en modo alguno que la entidad bancaria conociera la situación médica de esta mujer y mucho menos la entidad aseguradora, que se trata de una sociedad mercantil diferente, aun cuando pudiera permanecer al mismo grupo.
En función de los expresados razonamientos, e igualmente los más que completos y exhaustivos expuestos en la resolución de instancia, a la que nos remitimos en lo restante para evitar reiteraciones innecesarias, el recurso interpuesto debe estimarse parcialmente, en cuanto a la calificación de la cláusula cuarta del 4ª del contrato como limitativa de derechos y lesiva para el asegurado, por lo que debe decretarse la nulidad de la misma y estimarse parcialmente la demanda.
Por ello, respecto a las costas de primera instancia, ante la estimación parcial de las pretensiones, conforme al apartado 2 del artículo 394 de la LEC, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C , ante la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J , ante la revocación parcial de la resolución recurrida, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1794 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
