Sentencia Civil 852/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 852/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1574/2021 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 852/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100803

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:928

Núm. Roj: SAP J 928:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 852

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 195 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1574 del año 2021, a instancia de Dª Africa , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y defendida por la Letrada Dª Olivia María Font Almagro; contra PLUS ULTRA SEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordoñez, y defendida por el Letrado D. Luis Alberto García Fernández. Y contra D. Ignacio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 1 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Africa, representada por el procurador de los tribunales don Pedro Moreno Crespo y asistida por la letrada doña Olivia María Font Almagro, contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS y don Ignacio, representados por la procuradora doña María Jesús Cruz Ordoñez y asistidos por el letrado don Luis A. García Fernández, debiendo, en consecuencia, condenar conjunta y solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.593,64 euros, con los intereses moratorios.

Ambas partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandada, Plus Ultra Seguros, y por la parte demandante, Africa, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en los que basan su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandante, Africa, y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandada, Plus Ultra Seguros remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

NO COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero-. La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación dineraria deducida por la actora frente a la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS y don Ignacio, en concepto de responsabilidad extracontractual, por razón del accidente de circulación acontecido el pasado día 1 de noviembre de 2018 en el que estuvieron implicados el vehículo Volkswagen Golf, matrícula KU .... EA, conducido por la actora y asegurado por la entidad LINEA DIRECTA y el vehículo Ford Focus, matrícula .... ZBW, conducido por el demandado y asegurado por la entidad PLUS ULTRA SEGUROS, apreciando la existencia de una concurrencia de culpas en un 50% entre los vehículos implicados y condenando a los demandados por las siguientes cantidades:

- Por 398 días de perjuicio personal básico, 12.580,78 euros

- Por la secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa valorada en 3 puntos, 2.606,50 euros.

Sumando ambos conceptos la cantidad de 15.187,28 euros, importe que, después de aplicar el porcentaje resultante de la concurrencia culposa, en el sentido consignado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, quedaría en 7.593,64 euros. Todo ello más intereses del artículo 20 LCS y sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de la demandada, la entidad PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interesando que estimando el presente recurso, revoque la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e número dos de La Carolina, en los autos 133/2021, dictándose otra en su lugar en la que revocando aquella, absuelva a mi patrocinada de las pretensiones instadas en su contra o subsidiariamente dicte resolución ajustada a la estimación de los motivos subsidiarios recogidos en el cuerpo del presente escrito, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

El apelante principal impugna los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida:

- Aquel que arroga al conductor del vehículo asegurado en mi poderdante el 50% de responsabilidad en la causación del accidente génesis de las presentes actuaciones. Obviamente, la estimación del presente motivo, articulado con carácter principal, evitaría entrar a conocer del resto de los motivos articulados, los cuáles se desarrollan con carácter subsidiario al anterior.

- Aquel que fija el período de estabilización lesional el catorce de junio de 2019.

- Finalmente el inherente a la imposición de intereses punitivos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y ello con base a los siguientes motivos de impugnación: la existencia de un error en la valoración de la prueba, ninguna prueba celebrada en el plenario, acreditó el exceso de velocidad espetado en la resolución recurrida. Más al contrario, la única prueba celebrada determina una velocidad no superior a veinte kilómetros por hora, lo que desdeña el argumentario ínsito en ésta expuesto por el Juzgador a quo, apreciándose que existe una culpa exclusiva de la víctima, pues ha quedado acreditado como causa del accidente la irrupción del vehículo de la actora sin respetar la prioridad de paso, determinada, no sólo por la normativa genérica de preferencia, sino por la señal vertical y horizontal de ceda el paso. De forma subsidiaria se solicita que de no apreciarse una culpa exclusiva de la víctima, en la causación del accidente, debemos subsidiariamente invocar, la concurrencia de culpas, al menos en un noventa por ciento imputable a la actora o, alternativamente, en el porcentaje que se cifre en sentencia, siempre imputando un porcentaje superior a la actora a la distribución equitativa efectuada en sentencia. También de forma subsidiaria se alega que existe un error en la valoración de la prueba en torno a la determinación del período de estabilidad lesional por cuanto la actora padecía un cuadro pluripatológico con anterioridad al accidente.

El tercer y último motivo de apelación, como queda indicado en el ámbito preliminar de la presente apelación, radica en la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al entender, esta parte, al contrario de lo argumentado por el Iudex a quo, aplicable la excepción prevista en el apartado octavo de meritado precepto - No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada -.

La sentencia también es impugnada por la representación procesal de la parte actora, aprovechando el trámite de oposición al recurso de apelación y por el que se solicita que se acuerde revocar parcialmente la Sentencia de Instancia, de conformidad con los pronunciamientos impugnados y en su lugar se acuerde:

1. Declarar la responsabilidad exclusiva del demandado en la causación del accidente. Condenando solidariamente a los demandado a abonar a Doña Africa, la cantidad de 15. 187,28 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2. Subsidiariamente, para el caso que se confirme la sentencia de instancia en la apreciación de concurrencia de culpas entre las partes, se acuerde en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS sentada por la St 536/2012 de 10 de septiembre, la obligación solidaria de los demandados de responder del total de los daños personales causados a Doña Africa, con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas, condenándolos conjunta y solidariamente al abono de 15.187,28 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a DOÑA Africa.

3. Confirmar la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos no objeto de impugnación.

4. Costas a la demandada.

Esta parte esgrime como motivos de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, consistente en atribuir la responsabilidad en la causación del accidente en un 50%, al conductor asegurado por la demandada PLUS ULTRA SEGUROS S.A. y conducido por el codemandado DON Ignacio. El juzgador ha considerado probada la excesiva velocidad del demandado en la conducción, no solo apreciando la veracidad de la declaración del testigo, sino también por otros parámetros, cuales son: la posición en que quedó el vehículo de la actora, la prueba de presunción de hecho (que fue alegada por esta parte en su escrito de conclusiones ) y no dar veracidad a las conclusiones de la pericial técnica de parte aportada por la demandada y ratificada por su perito en el acto del juicio. También alega esta parte que no habiendo existido prueba en el procedimiento, tendente a acreditar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de los conductores, entendemos con todo respeto y en discordancia con lo acordado por el Juzgador, que lo procedente no es la distribución de un porcentaje de culpa a cada una de las partes, sino la aplicación de la doctrina del TS, sentada en la sentencia TS 536/2012 de 10 de septiembre, con relación a la causación de daños personales por colisión recíproca, al amparo del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

Segundo.- Decisión de la Sala sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación a la dinámica del accidente y la responsabilidad de los vehículos implicados

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

Respecto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016) declara: <<3.- En referencia concreta a la posibilidad de revisar la valoración probatoria que el tribunal de apelación ha realizado de la prueba pericial, la sala, en la sentencia 246/2016, de 13 de abril , declaró:

"Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( sentencia 309/2005, de 29 de abril). [...]

"En el caso concreto de la prueba pericial, a la que se refiere más específicamente el recurso, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum, es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC, conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

El juez a quo sobre la dinámica del accidente y la responsabilidad de los vehículos implicados razonaba lo siguiente en el FD QUINTO: " Las posiciones de las partes, en esta sede, son claras: el actor entiende que es al demandado a quien incumbe responder por circular a gran velocidad; el demandado considera que es el actor el que debe soportar la totalidad de los daños sufridos, al haberse verificado su conducción sin acometer la diligencia debida y sin respetar la señal de ceda el paso.

Siendo evidente que el accidente se produjo (hecho no discutido), los escenarios posibles se reducen a tres: el primero, entender que fue la actora la que, al rebasar el cruce y no esperar a que cruzara el vehículo del demandado, infringió la señal de ceda el paso y asumió el riesgo de sufrir un daño (lo que sería tanto como acoger la doctrina de la culpa exclusiva); el segundo, considerar que la actora cumplió con la señal de ceda el paso, pues efectivamente detuvo el vehículo, no siendo incompatible con ello el hecho de que posteriormente reanudara la marcha y rebasara el cruce, máxime si se atiende a la distancia a la que se encontraba el vehículo del demandado (culpa del demandado); el tercero, entender que ambos han contribuido en la producción del daño (doctrina de la concurrencia culposa). Este juzgador entiende que es esta última la tesis que debe ser acogida, no solo por ser la más equilibrada sino porque es la más prudente y congruente con las circunstancias del caso, así como con el resultado de la prueba practicada.

La parte actora, según sostiene, cuando llegó a la intersección en la que tuvo lugar el accidente, detuvo el vehículo por completo y decidió reanudar la marcha, pese a que advirtió, al inicio de la calle Ramón y Cajal, la presencia de un vehículo, afirmando que la distancia del cruce -3 metros- comparada con la de la calle por la que circulaba el vehículo del demandado -10 metros-, invitaba a pensar que dicha maniobra se podía ejecutar sin riesgo. Sin embargo, este juzgador no comparte este planteamiento, más aún si se valoran algunos extremos -introducidos también por la parte actora- que de alguna manera contribuyen a incrementar aquella dosis de peligro que la señora Africa tuvo necesariamente que tomar en consideración antes de decidir si reanudar o no la marcha: y es la escasa visibilidad de la vía y la excesiva velocidad a la que circulaba el vehículo del demandado. La escasa visibilidad era un dato objetivamente apreciable, que venía dado por la hora en la que los hechos acontecieron, sobre las 23:15 horas -y por tanto era de noche- y por la ubicación de los contenedores ubicados en la parte derecha de la calle Ramón y Cajal, lo que sin duda contribuía a que la visibilidad desde el cruce fuera menor que si dichos obstáculos no estuvieran. En cuanto a la excesiva velocidad -extremo, insistimos, introducido por la parte actora- entiende este juzgador que debe ser un dato a valorar por dicha parte con cierta lógica. Dicho en otros términos, este juzgador tiene la sensación de que este parámetro se está valorando únicamente a los efectos de derivar o despejar la responsabilidad al demandado, pero se obvia cuando el mismo puede perjudicar a la propia parte. Del mismo modo que se "calculó" mentalmente por la actora la distancia del cruce y de la calle Ramón y Cajal, debió medirse o calcularse también la velocidad a la que venía circulando el Ford Focus. No se puede sostener que inicialmente se tomó la decisión de reanudar la marcha después de la detención porque no se avistó ningún riesgo (pues el vehículo se encontraba a larga distancia), para posteriormente sostener, y con el fin de justificar la responsabilidad del demandado, que el mismo circulaba a gran velocidad. Este juzgador, así pues, entiende que la señal de ceda el paso, en los términos antes expresados, resultó deficientemente respetada por la actora.

La excesiva velocidad del demandado, como ya se habrá tenido ocasión de advertir, es un dato que también ha resultado probado. Ello resulta, fundamentalmente, del testimonio dado por el señor Sebastián, testigo propuesto por la parte actora, quien relató que el día del accidente se encontraba en el interior de su vehículo, que estaba parado al principio de la calle Ramón y Cajal, hablando por teléfono, cuando, de repente, alcanzó a ver por el retrovisor un vehículo que, según refiere, "iba circulando bastante ligero", vehículo que inmediatamente lo rebasó, pensando el declarante para sí mismo "madre mía cómo va ese", y que justo a continuación, en cuestión de segundos, escuchó la colisión entre ambos vehículos. Preguntado por si vio el accidente, respondió que no, que solo lo escuchó. Este juzgador entiende que la declaración de este testigo es coherente y suficientemente creíble, además de consecuente con las circunstancias del caso y con la documental obrante en autos. Se ve corroborado, en particular, con la posición en la que queda el vehículo de la actora tras la colisión con el del demandado, donde se muestra que ha girado sobre su eje, giro que es reconocido tanto por la actora (vid., fotografía aportada por ella) como por la demandada (vid., página 16 del informe pericial del señor Victorino).

... Como quiera que ha quedado acreditado que la intersección en la que tuvo lugar el accidente estaba obstaculizada, en la parte derecha de la calle Ramón y Cajal, por unos contenedores, es evidente que la visibilidad no era la misma que si dichos obstáculos no estuvieran presentes. El conductor del vehículo del demandado, por más que disfrutara de preferencia de paso, debió reducir la velocidad a la que circulaba y aminorarla, ante la presencia de los contenedores y la del vehículo que en ese momento se encontraba rebasando el cruce. La conclusión de que el vehículo demandado circulaba a velocidad excesiva la extraemos por la vía de las presunciones, en conexión con la testifical del señor Sebastián, y ello pese a ir en contra de lo consignado por el perito de la parte demandada, cuyas conclusiones, a juicio de este juzgador, no han quedado suficientemente probadas."

Respecto a la forma de producción del accidente, el escrito de demanda lo recoge de la siguiente forma: "Dª. Africa, circulaba por la calle Juan Pablo Moris Crespo y Víctimas del Terrorismo, al llegar a la intersección con la Calle Ramón y Cajal, reduce la velocidad casi hasta detener completamente el vehículo, toda vez que existía una señal vertical de ceda al paso que le obliga a dar preferencia a los vehículos que se aproximan por su derecha (C/ Ramón y Cajal) y que en dicha calle había colocados al menos 3 contenedores en su margen derecho, que dificultaban la visibilidad sobre la misma.

La actora comprobó que no circulaba ningún vehículo por la calle Ramón y Cajal, si bien observó que al inicio de la misma se incorporaba un coche, pero dada la longitud de la calle, más de 10 metros, y la distancia corta del cruce, unos 3 metros, no advirtiendo peligro alguno, se dispuso rebasar el cruce.

Sin embargo, la velocidad muy reducida que llevaba la demandante, y la excesiva velocidad que llevaba el demandado, quien parece ser venía acelerando, propiciaron que éste último alcanzase el vehículo de la Sra. Africa, embistiéndola sorpresiva y violentamente, en la parte trasera derecha de su vehículo, cuando casi había superado el cruce.

El fortísimo golpe recibido provocó un desplazamiento lateral y giro sobre sí mismo del vehículo de la actora, que quedó finalmente detenido ya en el tramo siguiente de la calle Juan Pablo Moris Crespo, casi mirando en sentido contrario a la marcha.

El órgano a quo aprecia la existencia de una concurrencia de culpas al 50%, la parte actora aprecia la existencia de una culpa exclusiva del demandado con base a los siguientes argumentos:

1. La declaración del testigo, DON Sebastián, quien manifestó de forma espontánea y acompañando sus explicaciones con gesticulaciones corporales claras y demostrativas, que estaba detenido con su vehículo al comienzo de la calle Ramón y Cajal y vio pasar el vehículo Ford, sorprendiéndose por la gran velocidad que llevaba.

2. Posición del vehículo de la actora tras el accidente: También resulta acreditado por el hecho no discutido de que el vehículo de la actora al recibir el impacto giró sobre su propio eje deteniéndose en el tramo siguiente de la calle Juan Pablo Moris Crespo, en sentido contrario a la marcha que traía, tal y como se aprecia en la fotografía acompañada en el Documento 2 de la demanda. Tanto el giro en redondo del vehículo de la actora, como el lugar en que quedó detenido, resultan compatibles con un golpe recibido a gran velocidad y de forma sorpresiva, así como con que el vehículo de la actora estuviese concluyendo la maniobra de cruce al momento del impacto.

3. Presunción de hecho. Así se extrae de la clara intención de la demandada de ocultar los daños sufridos por el vehículo Ford conducido por Don Ignacio

4. Con relación al informe pericial técnico de la apelante, aportado con su escrito de contestación y ratificado en el acto de la vista, desde el inicio del mismo son continuas las referencias a datos concretos que en realidad no aporta, ni acredita.

Por su parte, la entidad aseguradora demandada aprecia la culpa exclusiva de la víctima, con base a los siguientes motivos:

- ambas partes reconocen la existencia de una señal de ceda el paso en el parte amistoso de accidentes.

- las conclusiones del informe técnico de reconstrucción del accidente y de determinación de causas y responsabilidades

- el nulo valor de la declaración testifical, pues no presenció el accidente de circulación.

Esta Sala examinados la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorados los informes periciales y las declaraciones de los testigos y de los peritos comparte las conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo y ello con base a los siguientes motivos:

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone, por lo que interesa al caso de autos, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En este sentido, y en relación con la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 9 de septiembre de 2016 , indicaba: "Para justificar tal conclusión, hemos de partir como los propios apelantes exponen, de la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 12-12-08 y 26-11-10 - en orden a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la cual la misma efectivamente ha de apreciarse de modo muy restrictivo, pues no se trata de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino de excluir, en un régimen de responsabilidad generalizada, la conducta de quien en principio es responsable del siniestro que provoca, de modo que para que la culpa del perjudicado surta el efecto exoneratorio actualmente prevenido por el art. 1.1 del TRLRCSCVM, la misma ha de ser exclusiva y excluyente, esto es, única, absoluta y atribuible a aquél con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido, siendo aquel que alega la excepción quien debe probar, no sólo la concurrencia incuestionable de un actuar culposo en la conducta de la víctima, sino que el conductor del vehículo causante del daño actuó en todo momento de plena conformidad con los preceptos reglamentarios y agotó su diligencia, apartando su maniobra de todo posible reproche.

Es decir, su esencia se encuentra en el plano de la causalidad, por lo que no basta que en el plano estrictamente culpabilístico o de reprochabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que a este dato imprescindible debe añadirse que su conducta sea la "causa única" del evento dañoso, por lo que se ha de investigar si el resultado lesivo pudo haberse evitado por el agente, incluso mediante una acertada maniobra de fortuna o emergencia" de forma que para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, "habría que excluir cualquier atisbo de culpa en el conductor asegurado por la demandada".".

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, esta Sala considera acreditado la existencia de una velocidad excesiva o inadecuada por parte del vehículo Ford conducido por el demandado. Así, sobre la dinámica del accidente contamos con los siguientes elementos probatorios:

- informe técnico elaborado por Victorino, experto en materia de reconstrucción de accidentes y cuyo informe tiene por objeto: realizar un análisis objetivo de los daños y lesiones que presentan las unidades de tráfico implicadas en el siniestro de referencia, y la correspondencia de éstos con la mecánica del accidente, así como la forma de ocurrencia y circunstancias que concurren en el mismo.

- parte amistoso de accidentes firmado por las partes implicadas en el accidente de circulación.

- atestado elaborado por parte de la guardia civil, que únicamente hace constar las partes implicadas y en el accidente de circulación y que no proceden a practicar ninguna diligencia de investigación.

- declaración testifical de DON Sebastián.

El juez a quo considera acreditado el exceso de velocidad con base en la declaración testifical del Sr. Sebastián, entiende que la declaración de este testigo es coherente y suficientemente creíble, además de consecuente con las circunstancias del caso y con la documental obrante en autos, en particular con la posición en la que quedaron los vehículos impactados posicionados, en concreto en la que queda el vehículo de la actora tras la colisión con el del demandado, donde se muestra que ha girado sobre su eje. Descarta el informe pericial del Sr. Victorino por cuanto sus conclusiones refiere que no las considera probadas.

No obstante debemos advertir que si bien no sería suficiente para apreciar la velocidad inadecuada del conductor del vehículo demandado la sola declaración del testigo, pues éste en su declaración refiere en diversas ocasiones que no presenció físicamente el accidente de circulación, que se encontraba parado hablando por teléfono en las inmediaciones, pero ni siquiera concreta en qué punto estaría estacionado su vehículo y la apreciación de que dicho vehículo iba a gran velocidad, no deja de ser una apreciación subjetiva del testigo. Ahora bien, lo cierto es que dicho testigo ninguna relación tiene con las partes del presente procedimiento y lo esencial es que debe ponerse su testimonio en relación con una realidad material que corrobora dicha velocidad excesiva: y es la localización de los daños materiales de los respectivos vehículos implicados en el accidente de circulación. Si partimos del parte amistoso de accidentes en el que se puede apreciar que los daños del conductor del vehículo demandada (vehículo B) se encuentran en la delantera derecha (parte frontal y capó) y los daños en el vehículo del actor (vehículo A) se sitúan en la parte trasera derecha (llanta, aleta, paragolpes y piloto traseros derechos) implica que vehículo de la actora ya había iniciado la maniobra y dada la posición de los distintos vehículos, sí realmente el vehículo B hubiera ido a la velocidad que se indica en el informe pericial aportado por la parte demandada, hubiera tenido tiempo de reacción suficiente para realizar la maniobra de frenado y evitar la colisión.

Ahora bien, no se puede imputar una responsabilidad exclusiva a la parte demandada, toda vez que la actora reconoce que conocía la existencia de una señal de ceda el paso, que vio al vehículo pero que pensó que no representaba ningún riesgo, pero al mismo tiempo en su descripción del accidente refiere que había 3 contenedores que restaban visibilidad. Pues bien, sí la propia parte reconoce que existían obstáculos que restaban visibilidad a la vía y reconoce que observó que se incorporaba un vehículo, debió o haber detenido la marcha por completo del vehículo o incrementar la velocidad de su marcha para evitar la colisión. Si tan alta era la velocidad a la que circulaba el vehículo del demandado, la actora debió haber representado que ello suponía un riesgo y no haber emprendido su marcha, máxime si la propia actora refiere en su descripción del accidente que existían 3 contenedores que restaban visibilidad.

Por todo ello, debemos confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida y desestimar el primer motivo de apelación y desestimar igualmente el primer motivo de la impugnación, entendiendo que existe una concurrencia de culpas en un 50%.

Tercero.- Decisión de la Sala sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS sentada por la St 536/2012 de 10 de septiembre, la obligación solidaria de los demandados de responder del total de los daños personales causados a Doña Africa, con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas.

Lo que la invocada STS, Pleno de 10-9-12 declara en supuestos de colisión recíproca de vehículos, es que la "jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas".

En este caso sí ha podido acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno delos vehículos implicados, tal y como argumentábamos en el fundamento de derecho anterior, por ello no resulta de aplicación la doctrina sobre indemnizaciones cruzadas que se consagra en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 10-9-12 , posteriormente confirmada por la STS nº 312 de 18 de mayo de 2017 y por la Sentencia núm. 294/2019 de nuestro Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2019. Es decir, que en el supuesto de hecho no concurre el presupuesto para la aplicación de la doctrina de condenas cruzadas, esto es, para los casos de daños en las personas y en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

Por ello, debemos desestimar el motivo de impugnación subsidiario formulado por parte de la parte actora, debiendo desestimarse íntegramente la impugnación.

Cuarto.- Decisión de la Sala sobre la fijación del período de estabilización lesional el catorce de junio de 2019.

La parte apelante propone fijar como fecha de estabilización lesional el 4 de diciembre de 2018, que es la fecha en la que finalizan las quince sesiones de rehabilitación y en el que finaliza el tratamiento específico realizado como consecuencia de este accidente. Y todo ello con base en el informe pericial aportado por la demandada y según las explicaciones proporcionadas en el acto de la vista por parte del Dr. Manuel, que entiende que dicho período es suficiente para realizar las quince sesiones de rehabilitación.

El juez a quo acoge el período de estabilización lesional fijado por el perito de la actora, que se concreta a 398 días y que finaliza el día 14 de diciembre de 2019, con base en el siguiente argumento: "Este juzgador comparte el periodo de estabilización de las lesiones que consigna el señor Martin, por entender que es más consecuente que el propuesto por el perito del demandado con las circunstancias del caso, y casa más con el espíritu del RD 8/2004 y con la documental médica obrante en autos".

Esta Sala, valorando nuevamente la documental obrante en autos, examinados los informes periciales que obran en la presente causa, visionada la grabación del acto de la vista y valorando las declaraciones testificales y periciales practicadas en el misma, no comparte las conclusiones alcanzadas por el juez a quo y ello con base a los siguientes motivos:

Así, en el presente caso contamos con dos informes periciales:

- La pericial aportada por la parte actora que fija que el período de curación abarca desde la fecha del accidente, esto es, el 1 de noviembre de 2018 y hasta el 14 de junio de 2019, que es la fecha en la que se deriva al servicio de neurología.

El Dr. Martin, que es el autor del informe pericial de la parte actora explica en el acto de la vista que fija dicha fecha como de estabilidad lesional por las siguientes razones, que expone: "Con todos los informes que hay, aparte de asistencias sanitarias y medicación, en su centro de salud, todas están pendientes de las pruebas diagnósticas que se le han venido realizando. Y mientras, está todavía en tratamiento. Cada vez que iba a urgencias o al centro de salud, el dolor se iba intensificando. Necesitaba tratamiento. ... Estaba justificado con todas las pruebas."

- La pericial aportada por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, que fija un período de curación de 33 días y que señala como fecha de estabilización lesional el 4 de diciembre de 2018, pues entiende que es el período de tiempo suficiente para la realización de las quince sesiones de rehabilitación que le fueron prescritas por parte de su compañía de seguros.

El perito de la demandada, Dr. Manuel viene a indicar que las dolencias derivadas con el accidente de circulación acaecido el pasado 1 de noviembre de 2018 estarían ubicadas a nivel cervical. Que ello se infiere de los servicios médicos de urgencias de los días 2 de noviembre, 5 de noviembre y de 16 de noviembre, que acude nuevamente a los servicios médicos de urgencias. Refiere que el diagnóstico crítico que se realiza el 19 de noviembre de 2018 en la Unidad de medicina física y rehabilitación deriva de una revisión que tenía programada con anterioridad al accidente de circulación objeto de autos y para la valoración de sus patalogías anteriores.

Lo cierto es que las manifestaciones del Dr. Manuel se corroboran con la documental médica obrante en autos. Así, no pasa desapercibido a esta Sala que precisamente en el informe de fecha 19 de noviembre de 2018 de la Unidad de Medicina física y rehabilitación precisamente se redacta como motivo de la visita: REVISIÓN y pone como fecha de ingreso: 13 de junio de 2017 y que tendría relación con un accidente de circulación anterior que sufrió la actora el pasado 5 de mayo de 2017, como consta en la documentación médica que consta en la historia clínica. Es también en dicho informe médico donde se hace constar como juicio clínico: CERVIALGIA-LATIGAZO CERVICAL GRADO 2, LUMBALGIA, GONALGIA-SD FEMOROPATELAR, OMALGIA-TENDINITIS CALCAREA, TENDINITIS FLEXOR PRIMER DEDO, RIZARTROSIS, diagnóstico que coincide con el juicio clínico recogida en el informe médico de 13 de junio de 2017, y que interesadamente se incorpora por la parte actora a continuación de los informes médicos del 2 y 5 de noviembre de 2018, como si fuera de la misma fecha, pero es anterior al accidente de circulación que aquí nos ocupa. Además también debemos reseñar el informe que consta en la página 26 del documento nº 7 de los acompañados junto con el escrito de demanda, en el que se indica que las lesiones o daños personales derivados del accidente de circulación objeto de controversia son: cefalea y cervicalgía tras accidente de tráfico (latigazo cervical). Por ello, lo cierto es que en el presente caso la actora sufrió lesiones a nivel cervical y que la actora tenía un cuadro pluripatológico y unas dolencias que eran anteriores a esta accidente de circulación, por cuanto de la historia clínica se infiere que la actora sufrió dos accidentes de circulación anteriores al objeto de autos y que las lesiones que se describen en el informe médico de fecha 19 de noviembre de 2016, sólo las cervicalgías guardan relación con el accidente de circulación objeto de autos.

Respecto al período de estabilización lesional, conforme señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de febrero de 2021 y como señalamos en la sentencia de 30 de septiembre de 2020: "según la jurisprudencia de nuestros tribunales, precisando ese concepto jurídico en principio indeterminado, la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y pertinentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual el proceso de curación sigue en curso no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y por el contrario, si sigue el tratamiento pero este lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de periodo de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en este momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el periodo de estabilización de las lesiones, y con independencia también de las altas y bajas de que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral.

En el presente caso lo cierto es que la lesionada solo recibió una tanda de sesiones de rehabilitación: el perito de la actora refiere que son 20 sesiones, mientras que la demandada refiere que son 15 sesiones. Lo cierto es que el perito de la actora no conoce dónde recibió las sesiones de rehabilitación y si las mismas fueron realizadas a instancia de su compañía de seguros ni tampoco cuándo comenzaron dichas sesiones de rehabilitación, ya que la parte actora no aporta ningún informe de la clínica de rehabilitación ni ningún cuadrante en el que se pueda corroborar cuando inició las sesiones de rehabilitación, cuántas sesiones finalmente recibió y lo importante: cuando finalizó el tratamiento rehabilitador.

El perito de la demandada refiere que el 4 de diciembre de 2018 es tiempo suficiente para realizar las sesiones de rehabilitación que se le prescribieron. Lo que puede comprobarse en el presente caso es que el 19 de noviembre de 2018 se le prescribe rehabilitación por parte de los servicios públicos de salud y se expone en el mismo: está pendiente de las indicaciones del seguro del coche). Cómo hemos indicado anteriormente desconocemos el momento en el que inician las sesiones de rehabilitación, sin embargo, en el informe médico de los servicios de la seguridad social se indica que el 19 de diciembre de 2018 está actualmente en tratamiento rehabilitador. Sin embargo, la propia parte actora en su escrito de demanda, cuando relata los hitos médicos importantes indica:

- 11 de diciembre de 2018: Se le practicó RMI de cráneo, resultando: Incipientes signos de atrofia cortical frontal. Aislados focos de gliosis en sustancia blanca frontal derecha. Sinusitis.

- Sucesivamente sigue recibiendo asistencias tanto en Urgencias como en consultas de MF y R. Realizó 20 sesiones de Rehabilitación.

- 19 de diciembre de 2018: Fue derivada a Neurología por presentar cefalea intensa. Se le practica estudio RM cervical, con resultados de protusiones discales en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que condicionan estenosis de canal central y leve estenosis neuroforaminal derecha.

Por ello, las sesiones de rehabilitación se sitúan en el momento anterior al 19 de diciembre de 2018, por ello, ésta es la fecha que considera esta Sala en la que debe situarse la finalización del tratamiento rehabilitador y por ende, el alta o fecha de estabilización lesional. Pues a partir de este momento no recibió ningún tratamiento médico tendente a su curación. De hecho, en los distintos informes médicos obrantes en autos se indica: rehabilitación sin mejoría. En concreto, nos referimos al informe médico de fecha 20 de mayo de 2019 en el que se indica: "ha recibido fisioterapia 20 sesiones sin mejoría". No puede esta Sala situar la finalización del tratamiento rehabilitador en otro momento, pues no se aporta por la actora el alta por parte del médico de la compañía de la asegurada tras la finalización de las sesiones de fisioterapia ni ningún otro documento del que pueda inferirse cuando finalizó dicho tratamiento rehabilitador, incumbiendo a la parte actora la carga de acreditar dicho extremo, ex artículo 217.2 de la LEC.

Por ende, ha lugar a revocar parcialmente la resolución recurrida y fijar como fecha de alta o de estabilización lesional el 19 de diciembre de 2018, y en consecuencia reconocer como días de curación de perjuicio personal básico 49 días, a razón de 31,61 euros, hace un total de 1.548,89 euros, en lugar de los 12.580,78 euros que se reconocen en la instancia.

Sumando la cantidad de 1.548,89 euros en concepto de lesiones temporales más 2.606,50 euros que se reconocen en la instancia en concepto de secuelas, hace un total de 4.155,39 euros. Por ello, aplicando el porcentaje del 50% correspondiente a la concurrencia de culpas, arroja una cifra de 2.077,70 euros.

Quinto.- Decisión de la Sala sobre los intereses de demora

Sobre esta cuestión, la sentencia de primera instancia contenía el siguiente pronunciamiento en el FD ÚNDECIMO: "Respecto de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe destacarse su carácter sancionador en cuanto su finalidad es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado y así en su regla 8ª dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como expone, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener la interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge la incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13/6/2007 , 26/5/2011 y 20/9/2011 )"

La demandada se opone de acuerdo con el apartado octavo de dicho precepto legal, que permite la exención de los mismos en los casos en los que se acredite una "causa justificada" como pudiera ser la existencia de dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 de diciembre de 2012), o sobre la cobertura ( STS de 18 de diciembre de 2012).

Sin embargo, esta materia relativa a los intereses debe ser examinado desde el punto de vista de la legislación especial, esto es, al amparo de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En concreto, dicho texto legal en su artículo 9, respecto a los intereses de mora, reza lo siguiente:

"a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Igualmente debemos tener en consideración lo dispuesto en el 7.2 in fine del mismo texto legal que dispone lo siguiente: El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

En este caso considera esta Sala que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del referido texto legal, cabe la imposición de los intereses de demora, toda vez que no consta acreditado que se haya realizado consignación alguna a favor de la parte demandante, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada sobre el particular, pues estos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre.

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( STS 503/2020, de 5 de octubre). . En definitiva, como señala la STS 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS".

Así pues, aunque la oposición de la entidad aseguradora podría ser razonable en cuanto a la cuantía indemnizatoria y podrían existir dudas sobre la concreta participación del vehículo asegurado, y sobre una posible concurrencia de culpas, cómo efectivamente se ha determinado, debería haber realizado una propuesta de indemnización aunque fuera en un mínimo de contribución causal, y haber consignado alguna cantidad aunque fuera durante la sustanciación del procedimiento. Por ello, procede confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida y desestimar este motivo de impugnación.

Sexto.- En atención a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ex art. 398 LEC no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Respecto a la desestimación de la impugnación, deben imponerse la costas al impugnante que se deriven de dicha impugnación.

Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir por el apelante principal y a la pérdida del depósito constituido por el impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de la Carolina, que se revoca parcialmente, en el sentido de determinar como período de estabilización lesional el 19 de diciembre de 2018 y considerar 49 días como perjuicio personal básico, lo que supone una indemnización a favor de la actora de 2.077,70 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

2.- Se desestima íntegramente la impugnación del recurso de apelación formulado por parte de la actora, todo ello con imposición de las costas de esta alzada y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1574 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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