Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 499/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100058
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:98
Núm. Roj: SAP J 98:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 481 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 30 de diciembre de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
El despliegue probatorio obrante en las actuaciones en orden a las cuestiones introducidas en el proceso ha sido absolutamente omitido por el Juzgador, no se concluye en la Sentencia en forma alguna la actividad probatoria peticionada por esta parte, habiendo sido absolutamente omitida en la resolución cualquier mínima referencia a las alegaciones y motivos fundamentados por esta parte, así como los medios de prueba desplegados.
Desestima el Juzgador la demanda que hoy se recurre, declarando que no ha quedado acreditado el nexo causal entre el accidente ocurrido y las lesiones sufridas del Sr. Moises, pero dicho nexo causal, cuando la realidad es bien distinta a la vista de la extensa documental (se verá en el motivo siguiente), no habiendo sido valorado por el Juzgador, al dictar una sentencia que resulta cuanto menos incongruente precisamente por la no referencia alguna a la prueba existente. Y como segundo motivo de impugnación se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba pues sostiene que la demandada al abrir el establecimiento comercial estaba obligada a cumplir una serie de parámetros a fin de adecuar a la normativa existente la eliminación de barreras arquitectónicas. Extraña sobremanera que existiendo varios informes desfavorables a su colocación tanto por parte del Excmo. Ayuntamiento de Linares como por parte de la Policía Local, procedieron a la colocación de la rampa en cuestión suponiendo su actuación una vulneración de la normativa administrativa al respecto, con la consecuente negligencia en su conducta generadora del daño que se reclama. También se alega que la mercantil demandada no contaba con licencia de apertura y otra serie de infracciones administrativas. Por último, también se impugna el pronunciamiento de las costas de primera instancia por infracción del artículo 394 de la LEC, al existir serias dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
Sobre el primer motivo de impugnación sobre la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, debemos indicar que la STS, Civil sección 1 del 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367 , ponente Sra. Parra Lucán), analizando, con carácter general, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva, afirma que:
En este sentido recordaremos que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec.137/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 16-11-2010 (rec. 137/2007)
Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013 , con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes "Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 05-05-2008 (rec. 735/2001 )). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junioSTC, Sala Segunda, 05-06-1989 ( STC 101/1989 ), 237/2001, de 18 de diciembreJSTC, Sala Primera, 18-12-2001 ( STC 237/2001 ), 109/2002, de 6 de mayoSTC, Sala Segunda, 06-05-2002 ( STC 109/2002 ), 87/2003, de 19 de mayoSTC, Sala Primera, 19-05-2003 ( STC 87/2003 ), 5/2004, de 16 de eneroSTC, Sala Segunda, 16-01-2004 ( STC 5/2004 ), 160/2009, de 29 junioSTC, Sala Segunda, 29-06-2009 ( STC 160/2009 )).
Esta norma implica que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso ordinario o extraordinario, como así tiene dicho el TS en relación con este último en sentencias de 19 de marzo de 2016 y de 12 de junio de 2020 , entre las más recientes.
Esa doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación que nos ocupa porque el artículo 459 de la LEC prevé que podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero al apelante está obligado a acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que la parte apelante, si consideraba que la juzgadora dejó de realizar un pronunciamiento o que existía un deficiente motivación, debió de solicitar el complemento de la sentencia para que tal cuestión mereciera su correspondiente respuesta y nada de ello efectuó. Asimismo, en el presente caso se observa que no se solicita la nulidad de la sentencia con base a la incongruencia o falta de motivación ni la retroacción de las actuaciones, sino el dictado de una sentencia estimatoria a sus pretensiones.
Asimismo, puntualizar que el deber de motivación de las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes cuando -con acierto o desacierto- se consideren irrelevantes, ni a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba. Implica, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo, en el sentido de que puedan conocer la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julioSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 187/2000), 214/2000, de 18 de septiembre, STC, Sala Primera, 18-09-2000 ( STC 214/2000) y 23 de junio de 2014; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 20 de noviembre de 2013, 3 de junio de 2020).
Según la propia STS de 20 de noviembre de 2013, el juicio de suficiencia de la motivación "ha de ser realizado atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también, dentro del contexto global del proceso, al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, hayan conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, consten en el proceso" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo.
En definitiva, según la STS de 25 de junio de 2014, "la sentencia ha de fijar las premisas fácticas que resultan de la valoración de la prueba, sobre las cuales aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas derivadas de la normativa aplicable, o, caso de que se considere que las pruebas son insuficientes o inconcluyentes, aplicar las reglas de la carga de la prueba".
En el presente caso no se observa incongruencia de la sentencia ni falta de motivación, debiendo desestimarse íntegramente este primer motivo de impugnación.
Debemos partir una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <
Sobre este punto la apelante se remite al oficio y a la documental remitida por parte del Excmo. Ayuntamiento de Linares para sostener que la rampa que provocó la caída era peligrosa y suponía un obstáculo permanente en el itinerario peatonal de la referida calle y sobre la ubicación de la citada rampa, sostiene que existe un error en la valoración de la prueba por cuanto la misma se encontraba colocada en la puerta del establecimiento más próxima a la salida del domicilio del actor y que dicha puerta la utilizaban para carga y descarga de mercancía, no habiendo constatado que contasen con la correspondiente licencia para dicha labor.
Esta Sala, examinada la documentación obrante en autos, visionada la grabación y valorando los distintos testimonios ofrecidos en el plenario, tanto por parte del actor como por los testigos que intervinieron en la misma, no aprecia error alguna en la valoración de la prueba, debiendo remitirnos a lo resulto por el órgano a quo. Para llegar a dicha conclusión, lo fundamental es determinar dónde su ubicaba la rampa y dónde se produjo la caída, habida cuenta de que el establecimiento demandado tiene dos puertas: puerta principal y la puerta de acceso a personas con movilidad reducida. La parte apelante sostiene que la rampa se ubicada en esta última y ello con base al parte de incidencias en el parte de Policía local (documento nº 7 de la demanda) y con base al testimonio del Sr. Moises y de su cuñada.
Sin embargo, si acudimos al informe de Policía local podemos ver que simplemente se hace constar lo siguiente: que la persona mayor se había caído al tropezar contra el filo de una rampa metálica portatil que desde el citado establecimiento habían colocado entre la entrada del local y el acerado para enterar carga debido al pequeño desnivel existente". Sin embargo en dicho parte de incidentes no se concreta en qué puerta de entrada al local se había colocado la referida rampa. Sin embargo, acude al acto de plenario el Policía local que interviene el día de los hechos y preguntado precisamente sobre la ubicación de la referida rampa (minuto 15 de la grabación) la letrada del actor le pregunta si se encontraba en la primera puerta que pega al bloque donde reside mi cliente o en la puerta principal.
El referido agente contesta que "en la puerta principal, la más cercana a la esquina...", interrumpiendo la letrada y haciendo una pregunta totalmente sugestiva le indica: "la más cercana al bloque de mi cliente" y erróneamente el agente contesta: efectivamente. Sin embargo, a continuación aclara: la más cercana a la esquina de donde se encuentra la tienda de golosinas y no la más cercana al QUIOSCO como nuevamente le sugiere la letrada de la parte actora. Y cómo este testigo, no contesta lo que interesa a esta parte, renuncia al siguiente testigo, el otro Policía local que también estaba citado para el acto del juicio y que también podría haber dado luz a esta cuestión fundamental.
Sin embargo, lo cierto es que junto el escrito de demanda se aportan unas fotografías muy alejadas y que no permiten visualizar la colocación de la referida rampa. Asimismo, a pesar de la aparatosa caída, en la que tuvo que intervenir tanto Policía local como una ambulancia y teniendo en cuenta la hora en la que se produjo la caída, en la que la calle debía ser transitada por muchas personadas, no hay ni un solo testigo que corrobore la versión de la parte actora, tan solo su cuñada, que viviría con el actor en el mismo domicilio, por lo que lógicamente su testimonio debe ser valorado con mayor cautela que el resto de testificales. Por el contrario, la demandada, pese a no incumbirle la carga de la prueba, sí que aporta fotografías de la rampa que ocasionó la caída en la que puede comprobarse que la misma se localizaba en la puerta principal y todo ello se corrobora con la declaración de la testigo Sra. Leonor. Es cierto que la misma sería una empleada del citado establecimiento, pero da unas respuestas lógicas y coherentes que pueden corroborarse con las fotografías que constan en los autos: la rampa está hecha a medida para la puerta principal. Y es que puede comprobarse que hay un escalón más alto en la puerta de acceso a personas con movilidad reducida que en la puerta principal, que es la que se utiliza habitualmente por parte del público. Pero es que además este testimonio se corrobora con lo señalado por el agente de Policía local, cuyo testimonio ofrece plena credibilidad a esta Sala. Puede observarse cómo la apelante pone en valor su testimonio y su credibilidad para corroborar aquellos extremos que le interesan: "que no contaba la rampa con ningún elemento reflectante y que cualquier persona que hubiera pasado por ahí, sobre todo mayor se hubiera caído", sin embargo, omite cualquier referencia a la ubicación de la rampa.
Por ello, el determinar la ubicación de la rampa es importante porque la documentación remitida por parte del Ayuntamiento de Linares sobre las correspondientes licencias del citado establecimiento y las referencias que se hacen en el recurso de apelación sobre la misma se refieren a la puerta de acceso al local, por lo que se corrobora por esta Sala las mismas conclusiones que las alcanzadas por el juez a quo: no puede extraerse ninguna conclusión válida para este juicio.
Sobre la omisión de medidas de precaución y de seguridad adecuadas que evitasen que las personas puedan precipitarse y causarle daños en la rampa de carga y descarga, descendiendo a la especificidad de la conducta atribuida al establecimiento comercial en atención a la naturaleza de la responsabilidad exigida, por falta de señalización de la rampa o desnivel referido , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que en relación con los daños sufridos como consecuencia de caídas en locales o establecimientos abiertos al público o en comunidades de propietarios, vienen a establecer que la jurisprudencia no ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, sin que quepa la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Basta examinar las fotografías aportadas , pues ningún informe se ha aportado, para comprobar a simple vista la escasa o levedad de la inclinación de la misma , se trata de un pequeño desnivel, cuya mera existencia no justifica ser la cauda de la caída , dado la normalidad de la misma , y lo que resulta aun mas relevante, su previsibilidad y visibilidad, atendiendo al momento en el que se colocó la rampa, a las 12 de la mañana y con buenas condiciones metereológicas, lo que pone de manifiesto la falta de necesidad de señalización.
Así pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal supremo a que hemos hecho referencia no basta con la acreditación de la caída y el lugar concreto donde se produjo para determinar la culpa, sino que, para lo que al presente caso respecta, ha de probarse como la mecánica de producción del hecho, como, por último, la relación de causalidad entre omisión de deber de cuidado atribuible a la demandada, en la conservación o mantenimiento de sus instalaciones, o en el supuesto concreto en la falta de sexualización y el resultado dañoso producido. La actora que afirma haber sufrido una caída accidental cuando procedía a salir del portal correspondiente a su vivienda sita en PLAZA000 núm. NUM000 en la localidad de Linares, chocando inesperadamente contra el filo de una rampa metálica portátil colocada en uno de los accesos del local. De este relato fáctico contenido en el escrito de demanda nos encontramos con que no se concreta en la demanda en qué puerta de acceso al establecimiento se encontraba la rampa, por lo que una vez recibida la documentación por parte del Ayuntamiento, todos sus esfuerzos han ido encaminados a acreditar que la rampa se encontraba en la puerta de acceso principal y en segundo lugar, partiendo del hecho que esta Sala considera por probado que la rampa se situaba en la puerta de acceso principal, esto es, la más alejada al portal del actor éste debió advertir la presencia de la rampa a la vista de las características de la vía, empleando una mínima diligencia.
En definitiva, de todo lo actuado no existe prueba alguna que permita concluir, sin género de dudas, que la caída se produjo por responsabilidad imputable al establecimiento comercial demandado, no apreciándose error alguna en la valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.
Sostiene la apelante que resultan evidentes las serias dudas de hecho y de derecho que se plantean en el presente procedimiento, ello se evidencia, por la necesaria obligación del perjudicado de haber acudido a la vía judicial para hacer valer sus derechos, dada la negativa de la demandada a solucionar extrajudicialmente el conflicto por la misma generado, por su negligente actuación, contraviniendo incluso, la normativa administrativa y haciendo caso omiso a las directrices del Ayuntamiento de Linares y Policía Local.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Por lo tanto, la regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C ., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional. Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC,que "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".
b) Supuesto del vencimiento parcial. " Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (artº 394.2).
c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total . El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( artº 394.1 de la LEC ).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000. Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC.
A la vista de lo anterior, en el caso de autos no se estima por parte de esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión controvertida ni que concurran circunstancias especiales que aconsejen apartarse de la regla general en materia de imposición de costas conforme al criterio del vencimiento objetivo. Por ello, debe desestimarse igualmente este motivo de impugnación y con ello la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0499 21.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

