Sentencia Civil 55/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 55/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 532/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100052

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:92

Núm. Roj: SAP J 92:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 628 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 532 del año 2021, a instancia de ACEITUNAS ECOROME, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra HERENCIA YACENTE Carlos Jesús , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Medina Jiménez, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Duro Almazán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 30 de diciembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Muñoz de la Torre en la representación que ostenta de ACEITUNAS ECOROME S.L , frente a LA HERENCIA YACENTE DE D. Carlos Jesús, y debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Jiménez en la representación de la HERENCIA YACENTE DE D. Carlos Jesús, y debo condenar y condeno a ACEITUNAS ECOROME S.L, a que abone a ésta, la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS, ( 6.019,05 EUROS), más el interes legal y con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Aceitunas Ecorome, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Herencia Yacente Carlos Jesús, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda reclamando la cantidad de 101.193,48 euros a los herederos de Don Carlos Jesús alegando, en síntesis, que le compraron al Sr. Carlos Jesús la aceituna para la campaña 2017-2018, habiendo entregado a cuenta del precio la cantidad de 340.000 euros y entregado el vendedor la cantidad de 501.717 kilos de aceituna, resultando, tras la liquidación practicada por la actora, un saldo a su favor de 101.193,48 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, resumidamente, que la liquidación de la actora no se ajusta a lo pactado, siendo el resultado de una la liquidación correcta a favor del Sr. Carlos Jesús por importe total de 346.019,05 euros, y habiéndose entregado por la actora la cantidad de 340.000 euros, resta por pagar la cantidad de 6.019,05 euros que reclama a la demandada mediante reconvención a la que se opuso la demandante reconvenida.

La sentencia de primera instancia considera (fundamento de derecho segundo) que las partes, en los contratos de 27 de junio y 26 de octubre de 2017, se entregaron a cuenta 200.000 euros al Sr. Carlos Jesús, éste se obligaba a entregar la aceituna en las fechas indicadas en los citados contratos, dejando la liquidación de la aceituna cuando éste estimase oportuno y siempre dentro del año 2018.

A continuación (fundamento de derecho tercero) tiene en cuenta otros dos contratos firmados por las partes (no aportados por la demandante) y que acreditan las entregas de dinero efectuado por Aceitunas Ecorome a D. Carlos Jesús hasta llegar a la cantidad de 340.000 euros, así como la obligación de éste de entregas de aceituna. Considera la resolución apelada que dichos contratos deben ser interpretados conforme a las reglas prescritas en nuestro Código Civil conforme a los preceptos del artículo 1.281 y siguientes, para conocer fielmente la intención y voluntad de las partes, contratos éstos que son el punto de controversia entre las partes.

Según la resolución apelada el documento nº 3 de la contestación a la demanda, y que sirve igualmente de base para la demanda reconvencional, acredita un contrato de 3 de noviembre de 2017 " ... en el que sin perjuicio de la liquidación que en su día corresponda, aparte de los y señalo textualmente " 150.000 euros más 50.000 euros, se le hace entrega a Carlos Jesús la cantidad de 25.000 euros, que se entiende como cantidad a cuenta de la aceituna entregada, quedando saldado dicho importe, hasta ahora 225.000 euros, en una liquidación que se practicará el 30/01/2018, continuando que el resto de liquidaciones que represente la cantidad de aceituna entregada se hará cuando el Sr. Carlos Jesús interese, pero siempre dentro del año 2018"

En el mismo sentido, se acompaña como documento nº 4 a la contestación y demanda reconvencional, un contrato de fecha 29/11/2017 donde se entrega a cuenta la cantidad de 25.000 euros, siendo que las entregas a cuenta serían liquidadas a fecha 09/02/2018.

Posteriormente en fechas 19/01/2018 y 13/02/2018 se realizó otra entrega a cuenta por importes de 50.000 euros y 40.000 euros, de los que no existe documento contractual alguno, si bien la parte demandada reconoce tales entregas ...

Pues bien atendiendo al sentir de la voluntad de las partes, esta Juzgadora, bajo las reglas de la sana crítica e interpretación contractual, y acogiendo el criterio seguido por la parte demandada, efectivamente se establecieron unas liquidaciones futuras, y dentro del año 2018, en concreto se fijaron dos liquidaciones en el contrato de fecha 3/11/2017 ( liquidación a fecha 30/01/2018) y en el contrato de fecha 29/11/2017 ( liquidación a fecha 9/02/2018), pues dada ya la gran cantidad de dinero entregado por Aceitunas Ecorome a Carlos Jesús, 250.000 euros, era necesario liquidar la aceituna que hasta esa fecha había sido entregada por éste, y así saldar la deuda, sin perjuicio del resto de liquidaciones que se efectuarían al terminar la campaña 2017-2018, pero hasta esa fecha se haría esa liquidación conforme a los precios marcados por el Poll red. Y esa intención de liquidar en la última fecha referida ( 09/02/2018) y que es admitida tácitamente por la actora, se desprende del correo electrónico remitido por una empleada de Aceitunas Ecorome y que no ha sido negada por ésta, en fecha 12/02/2018, donde se dice textualmente " envío las cuentas con todos los kilos y rendimientos, excepto los del ultimo viaje de 1620 kilos puesto que faltan los rendimientos y el poll red del día" acompañando como documento nº 8 a fecha 10/02/2018 la cantidad total de aceituna entregada a esa fecha incluidos los 1.620 kilos cuyo rendimiento se dice que no se incluye en la liquidación que se le remite al Sr. Carlos Jesús en fecha 12/02/2018 y con un saldo a favor del vendedor de 341.520,12 euros, siendo ésta la intención de las partes contratantes, de liquidar lo hasta ahora entregado a esa fecha y cuya liquidación se ajustaría a lo pactado, conforme a los precios pollred y demás reducciones o aplicaciones establecidas en los contratos ya analizados.

Faltando solo y exclusivamente por liquidar, los 1.620 kilos de aceituna entregada y que como decíamos es admitido por la propia actora, en el correo remitido en fecha 12/02/2018, pese a sus intentos de mantener que dicha liquidación fue un simulacro, y así lo declaró el contable de Aceituna Ecorome, Anton, pero el sentido literal del texto y operaciones contenidas en el correo remitido, no deja dudas sobre que, a esa fecha, la liquidación de la aceituna entregada conforme a las cláusulas dispuestas de valoración de la misma contenidas en los distintos contratos, ascendía a la cantidad de 341.520,12 euros, quedando por liquidar los 1.620 kg, y que se dejaría al criterio del cosechero el resto de liquidación, pero siempre dentro del año 2018, y así lo declararon los administrativos que trabajaban para el Drt. Constantino, y Cristobal.

Y ante ello, no debemos aceptar la interpretación dada por la actora, pues es significativo que en los contratos que constan en la contestación a la demanda, con números 3 y 4, se recogen hasta ahora las cantidades de dinero entregadas a cuenta, fijándose una fecha para la liquidación de dichas cantidades, interpretación ésta que mantiene la parte demandada y que comparte esta Juzgadora, y que a fecha 12/02/2018, existía un saldo a favor del vendedor, y así lo reconoce el propio gerente de la actroa, Sr. Anton, al tutor del Carlos Jesús, y cuya conversación es aportada por la parte demandada."

En el fundamento de derecho cuarto la sentencia apelada, tras la interpretación de los contratos y existencia de liquidación en las fechas recogidas en los mismos, considera que

"resta por liquidar los 1.620 kg bde aceituna y que así es recogido por la actora en el correo de liquidación que le remite al Sr. Carlos Jesús, la cual, conforme a las cláusulas de los contratos, se tenía que efectuar cuando el vendedor diera la orden de practicar la liquidación, y ésta debería ajustarse al precio que para el aceite de oliva virgen , virgen extra y lampante se fijara en el Sistema de Información de Precios Pool Red.

Pues bien, la parte actora, y contraviniendo las instrucciones dadas por el tutor legal de D. Carlos Jesús, de no realizar ninguna operación con éste sin ser oído el tutor legal dada su declaración de incapacidad, le fueron entregados en enero y febrero de 2018 dos cantidades a cuenta de la liquidación de aceituna por importe de 40.000 y 50.000 euros ... , lo que motivó que el tutor e hijo del Sr. Carlos Jesús, Miguel Ángel, solicitara a Aceitunas Ecorome SL, copia de todos y cada uno de los contratos, así como los tickets de pesaje de la aceituna, cuestión ésta que no ha sido negada por la parte actora, y en base a ello, el tutor, siguiendo lo pactado en los contratos firmados por las partes, solicita la liquidación de la aceituna que restaba por liquidar en fecha 24/11/2018, dentro del año 2018, tal y como se pactó en los contratos, cumpliendo con lo acordado en los distintos negocios jurídicos suscritos.

No podemos admitir, que la actora, le requiriera al tutor del Sr. Carlos Jesús que realizara la liquidación de la aceituna y ante la falta de acción por parte de éste, Aceitunas Ecorome, de forma unilateral, determinara la liquidación de la aceituna entregada en fecha 15/07/2018 y con un saldo a su favor de 101.193,84 euros, no respetando lo pactado, omitiendo las fechas de liquidación preestablecidas en los distintos contratos en los que ella era parte, y mucho menos, alejándose de las reglas de liquidación establecidas en aquéllos, apreciándose un interés lucrativo en Aceitunas Ecorome S.L, ya que la misma realizó la liquidación de la aceituna cuando el precio Pool red, se encontraba más bajo y perjudicial para el vendedor, constatándose la omisión que en dicha liquidación efectuada el 15/07/2018 sobre la cantidad entregada de aceite virgen extra, tal y como se refleja en la documental aportada por el actor, hecho éste sorprendente, pues en la liquidación que efectuó en febrero y que se remitió a Carlos Jesús, si contenía la entrega de aceituna virgen extra, en concreto 168.966 kg, así como igualmente se aprecia, una diferencia en los kilos de aceituna de aceite virgen que constaban en la liquidación de febrero, ( 151.766 kg) y los recogidos en la liquidación de julio, y que sirve de base a la acción del actor, 121.675 kg, lo mismo se aprecia y ocurre con el aceite lampante que consta una cantidad de 179.365 kg a 380.042 kg, lo que significa que la liquidación efectuada por la parte actora en julio de 2018, contraviene lo pactado entre las partes, actuando de forma unilateral, y en perjuicio del vendedor, pues aplica un precio Pool red muy por debajo del que debía haberse aplicado en el momento de las distintas liquidaciones que se debieron efectuar en las fechas contenidas en el contrato, y que ya reconocía la propia actora, en su liquidación de febrero, además que tal y como consta en autos, así como manifestó el testigo Anton, la liquidación se realizó por Aceitunas Ecorome, y no por laboratorio externo, lo que ha qeudado plenamente desvirtuado por la pericial aportada por la demandada a través del perito SR. Apolonio el cual tras ratificarse realiza un análisis y valoraicón de la aceituna entregada conforme a los precios Pool red , indice de grasa de la aceituna y coeficiente de corrección, , lo que acredita con ello, que tras el análisis correcto, y conforme a las cláusulas de los contratos suscritos, existe un saldo a favor del Sr. Carlos Jesús, y en éste caso, a favor de su herencia yacente de 6.019,05 euros, afirmaicón ésta que no ha sidop desvirtuada por informe pericial en contrario, aportadao por la parte actroa, al que le incumbía la carga de la prueba conforme a las reglas del artículo 217 de la lEC .

En atención a lo expuesto, y tras la valoración de la prueba coforme a las reglas de la sana, crítica, se ha de reconocer que la cantidad entregada a cuenta por ACEITUNAS ECOROME S.L al Sr. Carlos Jesús de 340.000 euros y que la liquidación de la aceituna entregada por éste , conforme a la interpretación de los contratos suscritos por las partes, y a fecha de 24/11/2018, dentro del año 2018, asciende a la cantidad de 346.019,05 euros, existiendo un saldo a favor de la parte demandada, de 6.019,05 euros, y en consecuencia, se ha de desestimar la demanda interpuesta y estimar la demanda reconvencional" .

SEGUNDO.- La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

I. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1278, ambos del Código Civil, sobre la obligatoriedad de cumplimiento y la eficacia de lo pactado en los contratos.

II. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del código civil, sobre la interpretación de los contratos.

III. Sobre la determinación de la fecha en la que debe de practicarse la liquidación al cosechero, ante la no solicitud de liquidación por parte de éste.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación presentado de contrario.

TERCERO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

CUARTO.- Aun cuando la parte actora articula su recurso de apelación en tres motivos diferentes lo cierto es que los mismos, en puridad, se refieren a una errónea interpretación de los contratos celebrados entre las partes en cuanto a las fechas de liquidación a fin de determinar el precio de la compraventa por lo que serán analizados de forma conjunta.

La documental presentada por las partes acredita que las mismas celebraron cuatro contratos de compraventa de aceituna reflejándose, en cuanto a las entregas de dinero a cuenta y liquidaciones lo siguiente:

I. Contrato de 27 de junio de 2017

- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económica del SR, Carlos Jesús, éste recibe, mediante documento para pago por confirming a vencimiento seis meses, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) que será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017).

- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.

II. Contrato de 27 de octubre de 2017

- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017), mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por confirming a vencimiento tres meses, ia cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) que también será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2018).

- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que ei SR, Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.

III. Contrato de 3 de noviembre de 2017:

- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017) y CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2017) mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por transferencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) que también será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada y este importe quedará saldado mediante una liquidación practicada al día 30/01/2018.

- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de la aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.

IV. Contrato de 29 de noviembre de 2017:

- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017), CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2018), VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) por transferencia, como cantidad a cuenta de la aceituna entregada, quedando este importe saldado mediante una liquidación pactada al día 30/01/2017, mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por transferencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) que será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada y este importe quedará saldado mediante una liquidación practicada al día 09/02/2018.

- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.

Esta Sala considera, coincidiendo con la resolución apelada, por un lado, que en el contrato de 3 de noviembre de 2017 se estipuló que todas las cantidades entregadas a cuenta hasta dicha fecha serían saldadas mediante una liquidación a practicar el día 30 de enero de 2018; y, por otro lado, que en el contrato de 29 de noviembre de 2017, la cantidad de 25.000 euros entregada en dicha fecha se saldaría mediante una liquidación a practicar el 9 de febrero de 2010. El resto de las liquidaciones que representara la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la cantidad recibida a cuenta, se abonaría cuando el Sr. Carlos Jesús lo solicitara dentro del año 2018.

Esta interpretación se deduce, por un lado, del tenor de los propios contratos de noviembre de 2017 en los que se reflejan las cantidades entregadas a cuenta hasta sus respectivas fechas y la expresión usada en el contrato " este importe" se considera viene referida al importe resultante de sumar todas las cantidades entregadas a cuenta pues no tiene sentido fijar una fecha de liquidación sólo respecto de uno de los importes entregados a cuenta. Lo lógico es que la empresa trate de garantizar una fecha de liquidación precisamente para evitar que el cosechero especule con el dinero ya entregado a cuenta (no juegue más con el dinero de la actora según expresión usada por el testigo Sr. Anton en el acto del juicio oral). Por otro lado, actos posteriores de la propia actora corroboran la interpretación del contrato pues fijándose en el contrato de fecha 29 de noviembre de 2017 una liquidación a practicar el 9 de febrero de 2018 se envía un correo electrónico liquidando la cuenta a fecha 12 de febrero de 2018, constando (documento nº 10 de la demanda) que prácticamente toda la aceituna se entregó antes del 4 de febrero de 2018, quedando sólo 1.620 kgs que se entregaron después del 9 de febrero. La liquidación remitida por la actora el 12 de febrero de 2018 comprende toda la aceituna salvo esos 1.620 kgs que se recibieron el 10 de febrero de 2018 y, en consecuencia, estaban excluidos de las fechas indicadas en los contratos de noviembre de 2017. Es lógico que los contratos iniciales se modificaran y la demandante quisiera fijar una fecha de liquidación teniendo en cuenta todas las cantidades entregadas a cuenta. Por último, el hecho de que la demandante entregara al actor la cantidad de 40.000 euros tras la remisión del correo liquidando el saldo pendiente es un acto más que ha de ser tenido en cuenta para determinar que la voluntad de las partes era liquidar la aceituna entregada antes del 9 de febrero de 2018, pues este último importe saldaba la cuenta de la actora teniendo en cuenta que hasta el 19 de enero de 2018 entregó a cuenta la cantidad de 300.000 euros, que en la liquidación enviada el 12 de febrero de 2018 el precio total por la compraventa de la aceituna ascendía a poco más de 340.000 euros, realizando una entrega de 40.000 euros el 13 de febrero de 2018, esto es, justo el día después de remitir el citado correo de 12 de febrero de 2018.

Que el correo de 12 de febrero de 2018 contenía una liquidación es evidente dado el tenor del mismo " Te envío la cuenta con todos los kilos y rendimientos excepto el último viaje de 1620 kilos puesto que faltan los rendimientos y el Pool Red del día" y el hecho de que en el asunto del correo se escribiera SIMULACIÓN no puede ser el dato determinante para considerar la citada cuenta como tal por cuanto nada se dice nada al respecto en el texto del correo y, además, la cuenta contiene datos como IVA y RETENCIÓN que exceden del supuesto de una mera simulación. En todo caso, no acredita la actora, sin género de duda, que los últimos 40.000 euros pagados al Sr. Carlos Jesús fueran también en concepto de entrega a cuenta. La coincidencia de las fechas corroboran las conclusiones de la sentencia apelada que, como hemos dicho, compartimos plenamente.

La testifical del Sr. Constantino ha resultado inútil por cuanto solo intervino en el primer contrato. La testifical del Sr. Anton carece de valor probatorio por cuanto es trabajador de la actora y muestra su subjetividad a la hora de interpretar los contratos cuando afirma que el Sr. Carlos Jesús tenía que liquidar el contrato al finalizar la campaña y no hasta finales del año 2018 pese a la claridad de los cuatro contratos al respecto y haber sido los mismos redactados por él. Por último el Sr. Cristobal no parece que tenga mucho conocimiento de los hechos y, en concreto, de la intención de las partes puesto a que a preguntas del letrado de los demandados contestaba diciendo que no recordaba cuestiones tales como si las entregas a cuenta estaban cubiertas y si había liquidaciones preestablecidas en los dos contratos de noviembre de 2017.

Por último, la conversación entre el tutor del Sr. Carlos Jesús y Don Isidoro, el 9 de enero de 2018, corrobora todo lo dicho por cuanto si no se habían fijado fechas de liquidaciones en los contratos de noviembre de 2017 es imposible que supiera que la aceituna valía más que las cantidades entregadas, siendo esta afirmación rotunda y evidente.

La interpretación de los contratos de noviembre de 2017 en los términos dichos por la sentencia son correctas, lógicas y acordes con los actos posteriores de las partes.

Por otro lado, en ningún caso podríamos atender a la liquidación de la actora por cuanto, como razona la resolución apelada (y esto no es objeto de apelación) la actora excluye en su liquidación la cantidad entregada de aceite virgen extra pese a que en la liquidación que efectuó en febrero y que se remitió a Carlos Jesús, si contenía la entrega de aceituna virgen extra, en concreto 168.966 kgs, y, por otro lado, no justifica la diferencia de kilos de aceituna de aceite virgen que constaban en la liquidación de febrero ( 151.766 kg) y los recogidos en la liquidación de julio, y que sirve de base a la acción del actor, 121.675 kg, y lo mismo se aprecia y ocurre con el aceite lampante que consta una cantidad de 179.365 kg a 380.042 kg, lo que significa que la liquidación efectuada por la parte actora en julio de 2018, contraviene lo pactado entre las partes, no solo en cuanto a las fechas de liquidación sino también por los motivos citados. Por último, tampoco podía la actora, aun cuando a efectos dialécticos compartiéramos su interpretación de los contratos, imponer al demandado una fecha de liquidación antes de terminar el año 2018, ni liquidar de forma unilateral antes del 31 de diciembre de 2018.

El recurso de apelación, pues, se desestima.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aceitunas Ecorome, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda en el Juicio Ordinario nº 628/2019.

Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0532 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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