Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 55/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 532/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100052
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:92
Núm. Roj: SAP J 92:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 628 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 30 de diciembre de 2020.
Antecedentes
Y debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Jiménez en la representación de la HERENCIA YACENTE DE D. Carlos Jesús, y debo condenar y condeno a ACEITUNAS ECOROME S.L, a que abone a ésta, la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS, ( 6.019,05 EUROS), más el interes legal y con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvenida".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, resumidamente, que la liquidación de la actora no se ajusta a lo pactado, siendo el resultado de una la liquidación correcta a favor del Sr. Carlos Jesús por importe total de 346.019,05 euros, y habiéndose entregado por la actora la cantidad de 340.000 euros, resta por pagar la cantidad de 6.019,05 euros que reclama a la demandada mediante reconvención a la que se opuso la demandante reconvenida.
La sentencia de primera instancia considera (fundamento de derecho segundo) que las partes, en los contratos de 27 de junio y 26 de octubre de 2017, se entregaron a cuenta 200.000 euros al Sr. Carlos Jesús, éste se obligaba a entregar la aceituna en las fechas indicadas en los citados contratos, dejando la liquidación de la aceituna cuando éste estimase oportuno y siempre dentro del año 2018.
A continuación (fundamento de derecho tercero) tiene en cuenta otros dos contratos firmados por las partes (no aportados por la demandante) y que acreditan las entregas de dinero efectuado por Aceitunas Ecorome a D. Carlos Jesús hasta llegar a la cantidad de 340.000 euros, así como la obligación de éste de entregas de aceituna. Considera la resolución apelada que dichos contratos deben ser interpretados conforme a las reglas prescritas en nuestro Código Civil conforme a los preceptos del artículo 1.281 y siguientes, para conocer fielmente la intención y voluntad de las partes, contratos éstos que son el punto de controversia entre las partes.
Según la resolución apelada el documento nº 3 de la contestación a la demanda, y que sirve igualmente de base para la demanda reconvencional, acredita un contrato de 3 de noviembre de 2017
En el fundamento de derecho cuarto la sentencia apelada, tras la interpretación de los contratos y existencia de liquidación en las fechas recogidas en los mismos, considera que
I. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1258 y 1278, ambos del Código Civil, sobre la obligatoriedad de cumplimiento y la eficacia de lo pactado en los contratos.
II. Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del código civil, sobre la interpretación de los contratos.
III. Sobre la determinación de la fecha en la que debe de practicarse la liquidación al cosechero, ante la no solicitud de liquidación por parte de éste.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación presentado de contrario.
La documental presentada por las partes acredita que las mismas celebraron cuatro contratos de compraventa de aceituna reflejándose, en cuanto a las entregas de dinero a cuenta y liquidaciones lo siguiente:
- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económica del SR, Carlos Jesús, éste recibe, mediante documento para pago por confirming a vencimiento seis meses, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) que será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017).
- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.
- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017), mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por confirming a vencimiento tres meses, ia cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) que también será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2018).
- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que ei SR, Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.
- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017) y CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2017) mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por transferencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) que también será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada y este importe quedará saldado mediante una liquidación practicada al día 30/01/2018.
- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de la aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.
- A cuenta de la liquidación que en su día corresponda, por necesidades económicas de Carlos Jesús recibió CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (22/12/2017), CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) como cantidad a cuenta de la aceituna entregada a la fecha del vencimiento del confirming (20/01/2018), VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) por transferencia, como cantidad a cuenta de la aceituna entregada, quedando este importe saldado mediante una liquidación pactada al día 30/01/2017, mediante este contrato éste recibe, mediante documento para pago por transferencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €) que será entendido como cantidad a cuenta de la aceituna entregada y este importe quedará saldado mediante una liquidación practicada al día 09/02/2018.
- El resto de las liquidaciones que representa la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la recibida a cuenta, se abonará en el mismo momento que el SR. Carlos Jesús interese, siempre dentro del año 2018.
Esta Sala considera, coincidiendo con la resolución apelada, por un lado, que en el contrato de 3 de noviembre de 2017 se estipuló que todas las cantidades entregadas a cuenta hasta dicha fecha serían saldadas mediante una liquidación a practicar el día 30 de enero de 2018; y, por otro lado, que en el contrato de 29 de noviembre de 2017, la cantidad de 25.000 euros entregada en dicha fecha se saldaría mediante una liquidación a practicar el 9 de febrero de 2010. El resto de las liquidaciones que representara la cantidad de aceituna entregada, una vez cubierta la cantidad recibida a cuenta, se abonaría cuando el Sr. Carlos Jesús lo solicitara dentro del año 2018.
Esta interpretación se deduce, por un lado, del tenor de los propios contratos de noviembre de 2017 en los que se reflejan las cantidades entregadas a cuenta hasta sus respectivas fechas y la expresión usada en el contrato "
Que el correo de 12 de febrero de 2018 contenía una liquidación es evidente dado el tenor del mismo "
La testifical del Sr. Constantino ha resultado inútil por cuanto solo intervino en el primer contrato. La testifical del Sr. Anton carece de valor probatorio por cuanto es trabajador de la actora y muestra su subjetividad a la hora de interpretar los contratos cuando afirma que el Sr. Carlos Jesús tenía que liquidar el contrato al finalizar la campaña y no hasta finales del año 2018 pese a la claridad de los cuatro contratos al respecto y haber sido los mismos redactados por él. Por último el Sr. Cristobal no parece que tenga mucho conocimiento de los hechos y, en concreto, de la intención de las partes puesto a que a preguntas del letrado de los demandados contestaba diciendo que no recordaba cuestiones tales como si las entregas a cuenta estaban cubiertas y si había liquidaciones preestablecidas en los dos contratos de noviembre de 2017.
Por último, la conversación entre el tutor del Sr. Carlos Jesús y Don Isidoro, el 9 de enero de 2018, corrobora todo lo dicho por cuanto si no se habían fijado fechas de liquidaciones en los contratos de noviembre de 2017 es imposible que supiera que la aceituna valía más que las cantidades entregadas, siendo esta afirmación rotunda y evidente.
La interpretación de los contratos de noviembre de 2017 en los términos dichos por la sentencia son correctas, lógicas y acordes con los actos posteriores de las partes.
Por otro lado, en ningún caso podríamos atender a la liquidación de la actora por cuanto, como razona la resolución apelada (y esto no es objeto de apelación) la actora excluye en su liquidación la cantidad entregada de aceite virgen extra pese a que en la liquidación que efectuó en febrero y que se remitió a Carlos Jesús, si contenía la entrega de aceituna virgen extra, en concreto 168.966 kgs, y, por otro lado, no justifica la diferencia de kilos de aceituna de aceite virgen que constaban en la liquidación de febrero ( 151.766 kg) y los recogidos en la liquidación de julio, y que sirve de base a la acción del actor, 121.675 kg, y lo mismo se aprecia y ocurre con el aceite lampante que consta una cantidad de 179.365 kg a 380.042 kg, lo que significa que la liquidación efectuada por la parte actora en julio de 2018, contraviene lo pactado entre las partes, no solo en cuanto a las fechas de liquidación sino también por los motivos citados. Por último, tampoco podía la actora, aun cuando a efectos dialécticos compartiéramos su interpretación de los contratos, imponer al demandado una fecha de liquidación antes de terminar el año 2018, ni liquidar de forma unilateral antes del 31 de diciembre de 2018.
El recurso de apelación, pues, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aceitunas Ecorome, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda en el Juicio Ordinario nº 628/2019.
Se imponen a la apelante las costas de la apelación, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0532 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

