Sentencia Civil 52/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 52/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1871/2022 de 25 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100163

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:204

Núm. Roj: SAP J 204:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 52

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

Dª Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento de divorcio seguidos en primera instancia con el nº 307 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1871 del año 2022, a instancia de Dª Amelia , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Dolores Chacón Jiménez, y defendido por la Letrada Dª Francisca Peralta Pérez; contra D. Herminio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz, y defendido por la Letrada Dª Ave María Fernández Camacho.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 11 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES CHACÓN JIMÉNEZ, en nombre y representación de Doña Amelia DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de Amelia y Herminio con las efectos oportunos y, en consecuencia, se adoptan con carácter definitivo las siguientes medidas:

1º) La patria potestad será ejercitada de forma compartida por ambos progenitores.

2º) La guarda y custodia de los hijos menores será ejercida por la madre.

3º) se establece régimen de visitas del padre respecto a los menores consistente en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo.

Tendrá derecho a una visita intersemanal, el Miércoles del fin de semana que esté con los menores, recogiéndolos después de las actividades extraescolares (16:45 horas) retornándolos al domicilio de la madre a las 20:00 horas.

Tendrá derecho a dos visitas intersemanales, en la semana que no tenga a los niños el fin de semana, siendo los martes desde la salida del colegio hasta las 20 horas retornándolos al domicilio de la madre y los Jueves desde la salida de la actividad extraescolar (17:30 horas) hasta las 20 horas retornándolos al domicilio de la madre.

los gastos extraordinarios por mitad, incluyéndose el inglés y el fútbol.

Se atribuye el uso del domicilio familiar a los hijas y a la madre a la que se le ha asignado la custodia, los consumos son de cargo de la madre y los gastos de propiedad al ser una vivienda privativa, a cargo del padre.

Las vacaciones por mitad:

- VACACIONES DE VERANO: Comprende los meses de Julio y Agosto, correspondiendo un mes a cada progenitor y disfrutándose dicho período por quincenas.

EN LOS AÑOS PARES: El padre podrá disfrutar de la compañía de las menores durante la 1ª QUINCENA DE JULIO y AGOSTO, desde las 19:00 h del día 1 hasta las 20:00 h del día 15 de dichos meses.

EN LOS AÑOS IMPARES: El padre podrá disfrutar de la compañía de la menor durante la 2ª QUINCENA DE JULIO Y AGOSTO, desde las 19:00 h del día 16 hasta las 20:00 h del día 31 de dichos meses.

-VACACIONES DE SEMANA SANTA: Dado que el período vacacional de Semana Santa es movible, existen dos tramos:

Desde que comiencen las vacaciones escolares desde la salida del colegio, hasta la mitad del período vacacional, correspondiendo el resto de semana o período vacacional al otro.

Se hará como decidan los padres, en caso de desacuerdo decidirá el tramo la madre en los años pares y el padre en los años impares.

-En las Vacaciones de Navidad, se dividirán en dos tramos, uno desde el día que finalice el curso, a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 y otro desde el 30 de diciembre a las 12:00 horas hasta la entrada al colegio. El día 6 de enero, el que no tenga consigo al menor, podrá disfrutar de él desde las 17:30 horas hasta las 20:30 horas.

Se hará como decidan los padres, en caso de desacuerdo decidirá el tramo la madre en los años pares y el padre en los años impares.

La recogida y retorno de las menores en todos los períodos ya sean ordinarios, como vacacionales se harán en el domicilio de la madre por el padre o tercera persona de confianza.

Los progenitores, que no estén junto a los menores, pueden comunicarse con ellos, respetando el horario de descanso y estudio de los mismos y preferentemente cuando se pueda en horario de mañana.

En caso de que los niños salgan fuera de los domicilios de sus progenitores o estuvieran enfermos, se comunicará al progenitor que no esté con ellos.

4. El padre tendrá que abonar en concepto de pensión de alimentos a cada hijo la cuantía de 300 euros dentro de los primeros 5 días del mes en la cuenta designada por la madre, la cual deberá actualizarse conforme al IPC anual.

Los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose como tal los gastos médicos y farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos de inglés y de fútbol.

5. Se atribuye el uso del domicilio familiar a la madre y a los hijos hasta que el hijo menor cumpla los 18 años.

6. No se establece pensión compensatoria a favor de la demandante, ni compensación económica por trabajo realizado en la casa durante el matrimonio.

7. Cada cónyuge pagará los préstamos que están a su nombre.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución apelada objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decreta la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio que formaban Herminio y Amelia, demandado y demandante respectivamente en el presente procedimiento. Así resultaba del tenor literal de su fallo, en que se venían a rechazar determinadas peticiones de orden económico o patrimonial formuladas por la segunda mencionada.

En materia de costas procesales, no se efectúa especial pronunciamiento, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento.

Contra esta sentencia se alza la postulación procesal de la antes aludida demandante. Como resulta procedente (cfr. Art. 458.2 LEC), si bien con una sintaxis más que mejorable, en el recurso se indican con carácter preliminar cuáles son los pronunciamientos atacados en el mismo, viniendo a ser éstos -dicho sea sistemáticamente- la cuantía de la pensión de alimentos establecida y el no haber otorgado a ésta "retroactividad", en los términos que allí se expone, el rechazo de la pensión compensatoria y de la indemnización económica pretendidas por aquella parte, la falta de pronunciamiento -siempre según su criterio- sobre el deber de asunción de ciertos gastos relacionados con la vivienda que fue familiar y otros que tilda de extraordinarios, para concluir con un "sexto" motivo que en realidad carece de tal condición.

Principiado por este último, viene a consistir en la mera formulación de unas alegaciones atinentes al contenido el auto de aclaración dictado por el Juzgado a quo que, como se ha adelantado, no merece tal calificativo habida cuenta que no pugna contra pronunciamiento desfavorable alguno (cfr. Art. 448 y 456 LEC), de suerte que esta Sala no ha de entrar en su análisis.

Se pasa a continuación a resumir las alegaciones que contiene cada uno de los restantes motivos, según el orden anteriormente mencionado.

Por lo que respecta a la pensión de alimentos establecida en la sentencia recaída, discrepa la parte en dos extremos, atinentes a su importe y a sus efectos temporales, según lo que expone en los motivos tercero y cuarto del recurso. En cuanto a lo primero, aquélla se considera "insuficiente", ello en relación con "el caudal y medios de quien los da", esto es, con el patrimonio y capacidad económica del demandado, conforme al particular análisis del resultado de la prueba practicada que allí se lleva a cabo, según el cual los ingresos que obtiene del arrendamiento de una vivienda de su propiedad, las ganancias del demandado y otras circunstancias no justifican el importe establecido, interesando se incremente hasta los 800 € mensuales para cada hijo y, subsidiariamente, en 500 €, también con dicha periodicidad.

Por lo que respecta a los efectos temporales de la pensión, tras aludir al dictado de un auto de medidas provisionales en un procedimiento penal (incoado tras denuncia de la recurrente), menciona que dicha medida "ha sido vigente" (sic) hasta el dictado de la sentencia que aquí se impugna, sin que la Sra. Amelia haya "contado con medidas civiles en relación con los alimentos de los hijos menores (...) hasta enero de 2022, percibiendo durante la sustanciación del procedimiento (...) sólo 200 € por cada uno de los hijos", lo que considera "absolutamente insuficiente". Por lo que interesa "la retroactividad de los alimentos a los hijos", invocando para ello el artículo 148 del Código civil.

Combate también la recurrente (motivo segundo del recurso) el rechazo de su solicitud de establecimiento de la indemnización prevista del artículo 1438 del Código civil, indicando que el "poco tiempo de matrimonio" no constituye sustento para su exclusión, habida cuenta que la demandante dejó su actividad laboral unos meses antes del nacimiento del primer hijo ( NUM000 de 2014), por la situación de embarazo, pasando a residir en DIRECCION000 con el demandado y aquel descendiente, debiendo establecerse dicha indemnización "en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo", esgrimiendo la doctrina jurisprudencial a que allí se hace referencia.

Es también objeto del recurso la no fijación a su favor de una pensión compensatoria, lo que considera motivado por una "errónea valoración de la prueba", ello en función del resultado de la practicada con relación a las circunstancias personales, profesionales y económicas de los litigantes, según también su particular análisis.

Finalmente, el recurso cuestiona la falta de pronunciamiento expreso de la sentencia recaída sobre cuál de las partes habría de asumir determinadas instalaciones con las que cuenta la vivienda que fue familiar, en concreto, la financiación "de la instalación sistemas Solares térmicos ( sic) para agua caliente" y la "instalación de sistemas de calefacción por estufas de pellet", considerando -obviamente- que tales gastos deben sufragarse por el demandado, ya que "redundan en la propiedad de la vivienda" ( sic), titularidad que corresponde al señor Herminio. También alude en este primer motivo del recurso a los gastos originados por la adquisición de una "enciclopedia infantil adquirida para los menores", viniendo a considerarlos como "extraordinarios" y, por ello, que deberían costearse por mitad entre los progenitores.

Concluye el recurso con la petición de su estimación y el acogimiento de "las peticiones de esta parte", con imposición de costas a la contraria.

Según se advierte, la impugnación formulada la parte actora viene a cuestionar en mayor o menor grado todas y cada una de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de orden económico y/o patrimonial. Con relación a las de naturaleza personal y familiar, esa parte manifiesta de forma expresa que se "aquieta" a las mismas, cuando en realidad existió un acuerdo entre las partes sobre las mismas que, obviamente, no podría contradecirse ahora por la aquí recurrente.

La postulación procesal del demandado se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

Esa misma postura expone el Ministerio fiscal, defendiendo la corrección de la resolución dictada, ello en su escrito fechado el 27 de octubre de 2022.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la falta de pronunciamiento e incongruencia que se denuncia sobre ciertos gastos de mantenimiento de las instalaciones de la vivienda que fue familiar (motivo primero del recurso)-.

La cuestión expuesta en la anterior rúbrica, conforme se ha relatado en el precedente fundamento, constituye la primera de las planteadas en el presente recurso de apelación, debiendo rechazarse lo pretendido por la recurrente, por las razones que se pasan a exponer.

Con relación a la incongruencia, la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica y reiterada el sentido de que el principio de congruencia exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos".

La existencia de tal defecto debe rechazarse frontalmente. El artículo 91 del Código Civil establece con rigor las materias y/o cuestiones sobre las que debe pronunciarse la sentencia con que concluye un procedimiento matrimonial de este tipo, dictaminando que la obligación del Juez sentenciador será la de determinar, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubieran adoptado ninguna.

Siendo las relacionadas las únicas materias sobre las que debe necesariamente pronunciarse el órgano jurisdiccional que tramita el procedimiento, con relación a la vivienda familiar, el único pronunciamiento a sentar es la atribución de su utilización, junto con los "objetos de uso ordinario" en ella existentes a uno u otro de los (ex) cónyuges, y ello en función de las circunstancias y parámetros que allí se mencionan.

Las cuestiones sobre las que se pretende un pronunciamiento jurisdiccional en el presente procedimiento carecen de encaje en la expresada relación de materias.

Ningún pronunciamiento debe emitirse, por tanto, con relación al deber de asumir los gastos originados por ciertas instalaciones con que aquel inmueble cuente, tales como las que reseña la recurrente. Consecuencia lógica de lo anterior es que ni existe incongruencia, ni ningún pronunciamiento judicial se hace necesario sobre lo que no existe el deber legal de pronunciarse, pudiendo añadirse que esta Sala que no comparte en absoluto las afirmaciones referentes a esta cuestión, consistentes en definitiva en que tales gastos "redundan" en la titularidad del inmueble, pues sus beneficios no lo son sino para quienes la utilizan, en este caso, la propia recurrente a quien se le ha atribuido el uso exclusivo de la vivienda, pese a ser titularidad del apelado.

Y también debe rechazarse la petición formulada con relación a los gastos de adquisición de la enciclopedia que se menciona, sin perjuicio de destacar que la sola lectura de lo previsto en el artículo 142, párrafo 2º, del Código civil deja en completa evidencia la calificación de "gasto extraordinario" que esa parte atribuye a tal objeto.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la cuantía de la pensión de alimentos y la "retroactividad" que postula la apelante del pronunciamiento relativo a su fijación (motivos tercero y cuarto)-.

Como se apuntaba en el primero de los presentes fundamentos, con relación a la pensión de alimentos que la sentencia de primer grado establece en su fallo, tal pronunciamiento se combate por la recurrente en dos diferentes particulares, a saber, su cuantía, pretendiendo una muy superior a la determinada, y la carencia de efectos retroactivos, citando en este último aspecto la disposición contenida en el artículo 148 del Código Civil.

En cuanto a lo primero, no se advierte error alguno en la resolución recaída, que se ajusta a la regla de proporcionalidad que, en la fijación de la cuantía de los alimentos, contiene nuestro Código Civil en el su artículo 146. Según dicha disposición legal, "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Es por ello que la doctrina ha definido a dicha obligación -legal- como indeterminada y variable, dado que tal cuantía se concreta en función de la entidad del patrimonio del alimentante y de las necesidades del alimentista. Que incluso podrá evolucionar conforme varíen dichos parámetros, de suerte que se trata de una deuda variable, de la misma forma que pueden variar las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su adopción, como prevén los Art. 90 y 91 del mismo CC. Como decíamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2018, "En cuanto a la pensión de alimentos , en orden a su contenido, los alimentos a que se refiere el Art. 93 del Código Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, quedan integrados por las partidas que se detallan en el Art. 142, y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el Art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que conforme al Art. 147 del mismo Código produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros".

Pues bien, revisado el material probatorio obrante en las presentes actuaciones, no es de apreciar el error que se atribuye al Juzgado a quo en orden a la aplicación de dicha regla legal de proporcionalidad y, por ende, a la cuantificación de los alimentos en los 300 € mensuales por hijo que se recogen en el fallo, a actualizar conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. De hecho, en el caso de autos, se observa que la recurrente pretende reproducir la controversia en esta alzada, para así obtener una nueva valoración de la prueba acorde a lo solicitado que se incremente la cuantía de la pensión alimenticia fijada a las que interesa en este recurso de apelación, con carácter principal y subsidiario, en los términos anteriormente reseñados.

Como se indica, el nuevo examen del material probatorio obrante en actuaciones revela que el aquí apelado se dedica a la actividad agraria, recibiendo los variables ingresos que constan en actuaciones, en concreto, en los documentos que recoge sus declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas físicas, ejercicios 2016 a 2018. Además, ha venido sufragando la totalidad de los gastos originados por el abono del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble que fue familiar, de cuya posesión no disfruta desde la ruptura de la pareja, pese a que le pertenece en exclusiva propiedad, quedando obligado además a continuar sufragando todos los gastos que deriven de la mencionada titularidad.

Queda igualmente evidenciado que los hijos se hallan escolarizados en un centro concertado, así como que la apelante ostenta la titularidad exclusiva de un inmueble en la provincia de Almería, el cual tiene dado en arrendamiento, percibiendo los correspondientes ingresos por rentas, en torno a 1.200 €, amén de disfrutar de la posesión de la vivienda que fue familiar asumiendo únicamente los gastos derivados de dicho uso y quien, últimamente, también recibe ingresos de su madre, con la que convive en el repetido inmueble.

En función de las expresadas circunstancias, correctamente ponderadas de la resolución apelada, deberá confirmarse el expresado pronunciamiento.

Mejor suerte merecerá la postulada retroactividad de la pensión de alimentos determinada en la resolución recaída, lo que ya se peticionaba en el escrito de demanda (apartado quinto del suplico). En efecto, resulta de las actuaciones que al presente procedimiento civil precedieron unas diligencias urgentes de juicio rápido -número 35/2019-, causa penal tramitada ante el Juzgado Mixto 4 de Linares, que dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2019, estableciendo, entre otras medidas de orden penal y civil, "la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de cada uno de los hijos en la cantidad de 200 € al mes".

Se trataba de unas medidas cautelares, de carácter civil, establecidas en un procedimiento penal. El que aquí se analiza constituye un supuesto semejante al que decidía la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, en la que se afirmaba lo siguiente: <<...La interrogante surge cuando la pensión alimenticia a favor de los hijos se determina como medida definitiva, consecuencia del divorcio, en la sentencia que disuelve el matrimonio, pero le había precedido un auto de medidas previas o provisionales que establecía y concretaba tal obligación. La respuesta la ofrece, de modo frontal, la sentencia 86/2020 de 6 de febrero, que sienta lo siguiente: "No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( Art. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas sólo constituyen un estatuto jurídico provisional". (...). "Los Art. 106 del C. Civil y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el Art. 148 del C. Civil".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Cuenca, sec. 1ª, de 15-6-2021.

En consecuencia, procederá determinar que dicha pensión de alimentos se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda génesis de las presentes actuaciones, teniendo obviamente en cuenta lo satisfecho por el Sr. Herminio en virtud del auto precedentemente mencionado.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la procedencia del establecimiento a favor de la recurrente de la pensión compensatoria ex artículo 97 del CC y de la indemnización contemplada en el artículo 1438 del mismo Código sustantivo (alegaciones quinta y segunda)-.

En torno a la primera cuestión, como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 18 de marzo de 2021, para decidir sobre el expresado motivo del recurso ha de partirse de un dato fundamental, consistente en que la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial genera en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente, la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es la de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto, el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del Art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

La STS de 18 de marzo de 2014, con cita de la de 22 junio de 2011, resume la doctrina de esa Sala 1ª sobre la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

Con relación a la pensión compensatoria, señala la jurisprudencia, entre otras, la SAP Madrid, secc 22ª, de 14 de mayo de 2021, que el onus probandi o la carga de acreditar ( artículo 217 de la L.E.C), que el divorcio o ruptura matrimonial le haya generado desequilibrio en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación económica anterior en el matrimonio, en relación con la posición del demandado, incumbe a quien reclama una prestación de esta naturaleza.

Partiendo de la anterior doctrina, y a la vista de las circunstancias del caso, se ha de coincidir plenamente con la conclusión desestimatoria de tal petición a la que llega la resolución de primer grado. En efecto, y resaltando las circunstancias más evidentes que evidencia la prueba practicada, los cónyuges convinieron de mutuo acuerdo un régimen de separación de bienes con anterioridad incluso a la celebración del matrimonio (capitulaciones matrimoniales de 7 de marzo de 2017), lo que evidencia ya la voluntad de mantener una mutua independencia económica tanto en sus ingresos como en sus patrimonios. A lo anterior se une la titularidad de un inmueble en exclusiva, anteriormente mencionada, la escasa duración del matrimonio, la preparación profesional de la recurrente, que como titulación laboral tiene la de auxiliar de geriatría (Módulo Superior), habiendo accedido al mercado laboral con anterioridad a la vida matrimonial, una capacitación que muy razonablemente le permitirá obtener un trabajo en un sector muy demandado en los tiempos actuales. Y, por último, la atribución a su favor de la utilización de la vivienda que fue familiar, sin límite temporal (al menos, en el fallo de la sentencia, si bien se hace mención a cierta temporalidad en el fundamento de derecho quinto, in fine); y, finalmente, la asunción de contrario de la totalidad de los gastos que gravan la propiedad de este último inmueble, en concreto, las cuotas del préstamo hipotecario, el seguro de la vivienda y el Impuesto de Bienes Inmuebles.

Y también deberá rechazarse la petición de una compensación ex artículo 1438 del Código Civil. En interpretación de dicha disposición legal, el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo), según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril; y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC: "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Sentado lo anterior, como bien destaca la resolución de primera instancia, en absoluto ha quedado acreditado que la dedicación a la descendencia y a otras tareas familiares haya sido consecuencia de la necesidad, debiendo así sacrificarse su vida de actividad profesional. Muy al contrario, ha quedado evidenciado que ello se debió a su exclusiva voluntad o, cuando menos, al acuerdo entre ambas partes, a lo que se añade que la prueba practicada muestra que el demandado ha venido asumiendo la totalidad de los gastos devengados por el uso y disfrute de la vivienda desde que surgió la crisis familiar, pese a tratarse de una propiedad exclusiva de dicho litigante y a estar utilizado por su antagonista y por los hijos comunes. Y frente a las alegaciones de la apelante, es evidente que la escasa duración de la relación matrimonial no facilita el acogimiento de dicha pretensión económica.

En función de las expresadas razones, y las demás que recoge la resolución de primer grado, a la que nos remitimos en lo restante para evitar reiteraciones innecesarias, una y otra petición también deberán rechazarse.

QUINTO-. Costas procesales y depósito para recurrir -.

Dada la parcial estimación del recurso, por aplicación del artículo 398 de la LEC, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Y a la vista del mismo pronunciamiento, se rescindirá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 11 de mayo de 2022, en el procedimiento de divorcio allí tramitado con el número 307/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, a salvo lo relativo al comienzo de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos allí establecida, que se fija en el momento de presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones, debiendo tenerse en cuenta lo satisfecho hasta entonces por el demandado Sr. Herminio.

No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada.

Dese, en su caso, destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1871 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.