Sentencia Civil 1132/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1132/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 107/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1132/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100975

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1150

Núm. Roj: SAP J 1150:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.132

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 495 del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 107 del año 2022 a instancias de TWOJUANS AND TWOPEPES S.L. representada por la procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendida por el letrado D. Braulio José López Mudarra, parte apelante en esta alzada. El procedimiento seguido en primera instancia se dirigió contra INGIFICO S.L. declarada en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 3 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad TwoJuans and TwoPepes S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Benítez Garrido. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- No habiendo parte personada, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demandada en reclamación de la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de un contrato de venta entre las partes. La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que la parte actora carece de legitimación activa porque no se le ha ocasionado ningún perjuicio por el incumplimiento contractual debido a la falta de pago ó subrogación en un aval de tercero. Concluye que no puede pretender el cobro de la cantidad reclamada porque no se le ocasiona ningún enriquecimiento injusto y entiende que hasta tanto satisfaga el pago al avalista en caso de serle exigido por él no se podía dirigir frente a la parte demandada.

Frente a dicho recurso se alza la representación de la parte actora alegando que el juzgador de instancia incurre en error al considerar que la cantidad del aval fue abonada por el administrador de la actora a título particular, entendiendo que en su condición de administrador único era el factor notorio en la sociedad y por lo tanto el que realizó las contrataciones y así suscribió la compra de productos con la empresa HEINEKEN, por tratarse de una actividad comprendida en su objeto social aunque no se expresara al tiempo de celebrar el contrato, y abonó el aval aún cuando en el documento de suscripción del mismo se emitiera que actuaba en nombre de la actora. Considera pues que, pese a dicha omisión, actuó como "factor mercantil ", o "factor notorio " porque transmitió a los terceros la creencia racional de que estaban contratando con un verdadero apoderado de la empresa, y que por lo expuesto dado que el incumplimiento del contrato de productos con HEINEKEN fue de la sociedad, el cumplimiento del contrato de aval debe atribuirse a ella y el apelante tiene acción para reclamar el importe abonado por Unicaja por tal concepto en virtud del contrato suscrito con la demandada por el que está asumió la obligación de hacerlo en un plazo determinado.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y denunciada la errónea valoración de la prueba, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12- 5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4, 3-5 y 30-11-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión.

TERCERO.- La cuestión que se plantea en estos autos es eminentemente jurídica. son antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada los siguientes:

- En fecha 27 de julio de 2016 D. Jose Francisco suscribió un contrato de compra de productos con la mercantil HEINEKEN destinado al establecimiento sito en la calle Bernabé Soriano número 24 de Jaén que el Sr. Jose Francisco explotaba comercialmente. En el referido contrato en la cláusula sexta se dispuso la constitución de un aval bancario para hacer frente al posible incumplimiento de sus obligaciones, aval bancario constituido con la entidad UNICAJA BANCO SAU en fecha 1 de diciembre de 2011 en el que dicha entidad avalaba solidariamente a don Jose Francisco hasta una cantidad máxima de 18.000 € en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra y promoción de productos suscrito con HEINEKEN.

- En fecha 18 de julio de 2017 don Jose Francisco actuando como administrador de la Sociedad limitada "TWO JUANS AND TWO PEPES S.L." suscribió un contrato con la mercantil INGIFICO S.L. en virtud del cual esta última empresa compraba los elementos que habían constituido la unidad económica autónoma de la citada sociedad en relación a la actividad mercantil de bar cafetería en la calle Bernabé Soriano número 24 de jaén. El precio de la venta de dicha unidad económica (cuyos elementos se describen en el contrato) era de 35.000 € y entre las obligaciones que asumía INGIFICO en la cláusula cuarta se hacía constar lo siguiente:

" Además el Sr. Jose Francisco tiene suscrito un aval bancario con Heineken. INGIFICO S.L. se compromete mediante el presente contrato a cancelarlo ó subrogarse en el mismo, antes de finales de septiembre de 2017, siendo el valor del aval de quince mil euros (15,000 €).

- HEINEKEN ESPAÑA S.A. reclamó la cantidad de 18.000 € mediante carta remitida el 13 de junio de 2018 por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por don Jose Francisco.

- En virtud de dicho requerimiento 18 de diciembre de 2018 UNICAJA BANCO S.A.U. transfirió a HEINEKEN ESPAÑA S.A. el importe de 18.000 € con el que se garantizaba mediante aval bancario el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el señor Jose Francisco.

- Una vez realizada esta transferencia UNICAJA BANCO S.A.U. requirió al señor Jose Francisco para que procediera al ingreso de los 18.000 € que había abonado previamente, efectuando el señor Jose Francisco el pago de dicha cantidad en fecha 28 de diciembre de 2018.

CUARTO.- Es objeto de la demanda que se interpuso en el procedimiento de primera instancia una estipulación o contrato realizado a favor de un tercero por el cual un sujeto, denominado promitente, se obliga frente a otro, el llamado estipulante, a realizar una prestación en favor de un tercero. En este caso entre las obligaciones asumidas por las partes, la actora se obligó a entregar los elementos económicos que forman parte de la explotación del negocio de cafetería bar, y asimismo, según se deduce del contrato, a facilitar los cambios de titularidad para la nueva mercantil y todo aquello que fuese necesario para el inicio de la actividad. La parte demandada se obligaba abonar una cantidad de 35.000 €, en la forma de pago descrita en el contrato, y asimismo a cancelar un aval bancario que tenía suscrito un tercero, el señor Jose Francisco, con la mercantil HEINEKEN S.A..

En nuestro derecho esta figura se recoge en el párrafo segundo del artículo 1257 del Código civil que las disposiciones generales en materia de contratos, y después de proclamar la posibilidad de que los contratantes establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que tengan convenientes y que no sean contrarios a las leyes, a la moral ó al orden público (artículo 1255), señala tras indicar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos que "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada". Por lo tanto el contrato en principio despliega sus efectos entre las partes y para que se le confiera a ese tercero un derecho a la prestación no es suficiente que del contrato resulte un beneficio o ventaja económica material sino que se establezca cómo va a a adquirir dicho derecho.

Existe una opinión mayoritaria favorable a considerar que estos dos sujetos se sitúan por razón de la estipulación en una posición análoga a la de deudor y acreedor, si bien puntualizando que la analogía con una relación obligatoria normal no es plena, como pone de manifiesto la generalizada opinión .

La cuestión de fondo que aquí se plantea es la relativa a la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante por entender que carece su demanda de conexión con lo que es objeto del presente procedimiento. Se trata de la carencia de legitimación en atención al fondo del asunto y basado en razones jurídico materiales. Si atendemos al contrato objeto del presente procedimiento el tercero beneficiario, el señor Jose Francisco, no es parte contratante hasta que se lleva a cabo la perfección del contrato entre el estipulante y el promitente, relación denominada "de cobertura" que es el vínculo que autoriza al estipulante, aquí la parte actora, a ejercitar las acciones contra el remitente, la parte demandada exigiendo la prestación convenida a favor de un tercero, de forma que la "relación de valuta" que es la que se configura entre el estipulante y el tercero beneficiario es irrelevante para el promitente. Trasladado ello a la relación jurídico procesal que se ha constituido en el presente procedimiento se ejercita una acción de incumplimiento de las obligaciones en una relación contractual que se concierta entre el estipulante y el prominente sin que sea necesario traer a ese tercero beneficiario. No se puede hacer depender el ejercicio de la acción del perjuicio que haya sufrido la parte actora. No cuestionamos que el contrato de compra de mercancías no se lleva a cabo por la aquí entidad actora, pues en él aparece como contratante el señor Jose Francisco a título particular, y tampoco es discutido que el mismo señor Jose Francisco es el que otorga el aval y finalmente abona el importe exigido por la entidad bancaria tras la previa satisfacción por esta el importe del aval a la entidad HEINEKEN ESPAÑA S.A.. Resulta igualmente irrelevante que el señor Jose Francisco sea en la actualidad el administrador único de la mercantil actora en el presente procedimiento, como así consta de la documentación aportada junto con el escrito de demanda de la que resulta que en el año 2015 se cesó a los administradores mancomunados existentes, uno de ellos el señor Jose Francisco, y se nombró como administrador único a dicho señor. Lo verdaderamente importante es que en este caso la entidad aquí actora se obliga contractualmente con la demandada en un contrato de compraventa de elementos propios de su comercio y en contraprestación a las obligaciones que tiene que cumplir la parte demandada se obliga tanto a abonar un precio como a cancelar un aval o a subrogarse en el mismo antes de una fecha determinada, sin que haya dado cumplimiento a dicha obligación como resulta de la documental aportada. Por lo tanto ya no se trata de que el aval no haya sido satisfecho por la entidad actora sino de la circunstancia de que la demandada al prestar su consentimiento y obligarse en el contrato se obligó a cancelar el referido aval o a subrogarse en el mismo, con absoluta independencia de que la persona obligada por ese aval fuera o no representante de la sociedad que ejerce aquí la demanda.

Es ilustrativa a estos efectos la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de julio de 2019 ( ROJ: SAP B 9237/2019 - ECLI:ES:APB:2019:9237 ) que señala: "... debemos traer a colación aquí las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la estipulación en favor de un tercero y en ese sentido de entre ellas la sentencia de 26 de abril de 1993 establece que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1949 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989, establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en al que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado".

Jurisprudencia que se reitera en Sentencia de 14 de junio de 2011 que indica "La sentencia de 9 de marzo de 2006 declara que "desde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión", concluyendo que el contrato examinado en la sentencia de 2006 no era exactamente asimilable a un contrato con estipulación a favor de tercero "en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida".

Esto último, a su vez, debe ponerse en relación con la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 y 26 de abril de 1993 , citadas por la sentencia impugnada y a las que cabe añadir la de 19 de diciembre de 1940 , en cuanto distingue entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere le derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación...". Distinción que reitera en Sentencia de 20 de marzo de 2012.

En Sentencia de 20 de marzo de 2012 indica, recogiendo lo ya señalado en la anterior, que reproduce la de 9 de marzo de 2006, y analizando una cláusula muy similar a la de autos en la que los accionistas de una sociedad vendieron su participación a 19 compradores, acordándose que "los vendedores se comprometen a asumir en su totalidad, a título individual y en idéntica proporción a su actual participación en el capital social de Hummel España, S.A., las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables, financieros y económicos que se incorporen como Anexo a este contrato", que "distinta a una y otra es la estipulación por la cual una de las partes se obliga, exclusivamente frente a la otra y sin atribuir derecho alguno al tercero ajeno al contrato, a observar determinada conducta o realizar determinada prestación...".

Y en la Sentencia de 14 de noviembre de 2014, resolviendo la cuestión jurídica de la falta de legitimación ad causam y la interpretación y alcance de la cláusula del contrato por ella examinado en orden a la alternativa de su calificación ya como estipulación en favor de tercero, o bien, como un mero supuesto del denominado "adiectus solutionis gratia" (autorizado para recibir el pago)", y señala, tras indicar que la figura del contrato o de la estipulación a favor de un tercero ha sido tratada en Sentencia de 25 de febrero de 2013 , particularmente en su diferenciación de otras figuras próximas, "...En la línea de la delimitación trazada por la citada Sentencia, y a los efectos que aquí interesan, hay que señalar que desde la perspectiva conceptual y técnica de la figura esta razón de diferenciación también concurre plenamente respecto del supuesto del denominado "adiectus solutionis gratia". En estos casos, conviene puntualizar que pese a la existencia o juego recíproco de la especial facultad del obligado para realizar el pago, por un lado, y de la legitimación del tercero para recibirlo, por el otro, no obstante, no se atribuye derecho subjetivo alguno que legitime el tercero para exigir, de forma directa, el cumplimiento de la estipulación o promesa realizada; del mismo modo, y en mayor medida, como tampoco viene legitimado para hacer remisión o condonación de la deuda, pues el adiectus (autorizado) no es partícipe de la relación obligatoria, en donde actúa en nombre propio y por cuenta ajena".

Por lo tanto teniendo un cuenta dicha doctrina en este caso nos encontramos ante una estipulación en favor de un tercero que, del propio contenido literal de la cláusula no atribuye al mismo un derecho subjetivo a exigir su cumplimiento sin que tampoco la interpretación conjunta del clausulado permita alcanzar dicha conclusión. Más bien al contrario, resulta que del último párrafo de la cláusula quinta del contrato en el que el señor Jose Francisco, actuando en este caso en nombre de la Sociedad limitada TWO JUANS AND TWO PEPES S.L. se compromete a facilitar los cambios de titularidad y todo lo necesario para el inicio de la nueva actividad mercantil a la demandada, podemos entender que mediante el presente contrato la parte aquí actora pretendía transmitir a la demandada la explotación del negocio (incluso se hace constar la existencia de fondo de comercio en los elementos económicos, y se dispone el pago de un alquiler mensual, lo que nos hace pensar que existía también un contrato de arrendamiento), y a cambio recibía en contraprestación no sólo el pago de la cantidad por los elementos que trasmitía, sino también de aquélla que pudiese resultar de las obligaciones contraídas para la explotación del negocio aunque, insistimos, el contrato de compraventa de mercancías se hizo por el señor Jose Francisco a título particular.

De todo lo expuesto debemos concluir que la parte actora en el presente procedimiento goza de legitimación activa para interponer la demanda. Resultando de la documental aportada suficientemente acreditado el incumplimiento contractual de conformidad con el artículo 1255 y 1124 y siguientes del Código Civil y resultando acreditada asimismo la procedencia de la cantidad reclamada, procede estimar íntegramente la demanda condenando a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 15.000 €, cantidad que deberá incrementarse, de conformidad con la solicitud formulada en el escrito de demanda y al amparo de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil con los intereses legales que se devengue el desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses procesales que se devengue en su caso hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en fecha 3 de noviembre de 2021 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho juzgado con el número 495/2021 debemos revocar la misma y en su lugar, considerando que la actora goza de legitimación activa para interponer la demanda debemos estimar íntegramente dicha demanda condenando a la parte demandada INGIFICO S.L., en situación de rebeldía procesal, a abonar a la parte actora la cantidad de 15.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y los intereses procesales que en su caso se devenguen hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, con expresa condena en las costas causadas en primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede su imposición, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0107 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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