Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 567/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 457/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 567/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100516
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:627
Núm. Roj: SAP J 627:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3434 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 14 de junio de 2021.
Antecedentes
Declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de Febrero de 2.001 ante el notario don Fernando Moreno Muñoz, con número de protocolo 118, y cuyo tenor literal es:
Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante 450,97 euros indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula de gastos, más los intereses legales.
Con imposición de costas a la parte demandada".
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes
Fundamentos
La parte actora, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.
Como se señala en la sentencia 580/2016, de 30 de Julio entre otras muchas, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Así, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
Se exige para ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que decidan el pleito.
En aplicación de la doctrina expuesta, en efecto no se incurre en la incongruencia invocada.
Así en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 Octubre de 2018, se pronunciaba sobre las cuestiones de la caducidad de la acción de nulidad y de la prescripción de la acción acumulada de reintegración de los gastos.
Se sentó el criterio de que la acción de nulidad no esta sujeta a plazo de caducidad en referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de julio de 2018, en la que se declara; cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina si bien no es menos cierto que, aun cuando el art. 1301 del Código Civil se refiere a la acción de nulidad fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del T.S. a lo largo del tiempo han sentado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso.
Obedece este criterio a que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la L.C.G.C es la de pleno derecho o absoluta y no relativa a anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determine que no esté sujeta al plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil.
Este criterio, quedó igualmente reflejado en la sentencia de 2 de mayo de 2018 en la que señalaba, que no puede operar el instituto de la caducidad para plantear la nulidad de las clausulas abusivas, por tratarse de nulidad radical que no se sana con el transcurso del tiempo, conforme determina el art. 83 del R.A.L 1/2007, diciendo; " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el juez previa audiencia a las partes, declara la nulidad de las clausulas abusivas declaradas en el contrato, el cual no obstante, seguirá siendo obligatorio, para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".
Sin embargo, lo que se plantea es la prescripción de la acción resarcitoria anudada a la nulidad y siguiendo el contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 31 de enero de 2020 entro otras, se sentó el criterio de que mientras la acción de nulidad es imprescriptible, no ocurre lo mismo con la acción resarcitoria que estaría sujeta al plazo de prescripción general de las acciones procesales, art. 1964 del Código Civil, a computar desde la fecha de la efectividad de la prestación, esto es, del pago por el prestatario.
Así se concluye que el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula.
Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula ha abonado alguna cantidad y, en definitiva la cláusula ha desplegado y aportado sus efectos por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo, y por tanto no estimamos que estamos ante una única acción de nulidad " imprescriptible y que no podamos distinguir como hace de forma unánime la doctrina entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos, que presenta perfiles propios y se aprecia su carácter autónomo respecto de la acción principal de nulidad.
Pues bien, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al art. 6.1º de la Directiva 93/2013, siempre que el plazo de prescripción resulte razonable, como ocurre en nuestro Derecho con los plazos largos de prescripción de las acciones personales y en definitiva y como conclusión estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción.
Frente a lo alegado por el recurrente, descartamos que pueda posponerse el dies a quo a la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos o el momento en que se declara judicialmente su nulidad, con este sentido se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 2015, del Pleno, que declaró que la clausula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva, por varias razones, una y principal, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la clausula nula, esto es, a partir del momento en que realizo los pagos indebidos.
Las recientes sentencias del T.S. de Pleno de 23 de enero de 2019, aún no analizándose el instituto de la prescripción, si apunta a la comparación de acciones que acabamos de exponer, la de nulidad radical por abusiva de la clausula de gastos en cuestión, y la de restitución que de la exclusión de la misma se deriva, en lo que no se considera de aplicación los efectos que para dicha nulidad prevé el art. 1303 del Código Civil, sino que la acción por enriquecimiento injusto o de cobro de lo indebido a tenor de lo dispuesto en el art. 1895 del Código Civil por el cobro de lo indebido.
De lo anterior, se desprende, en el caso de autos que habiéndose abonado los gastos de notaría y de Registro de la Propiedad reclamados por la parte actora, en relación a la escritura pública de 28-7-1999, se ha de concluir que había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del Código Civil con anterioridad a la reforma del mismo, debiendo por ello, con estimación del recurso de apelación promovido parcialmente, en el sentido de declarar prescritos los gastos de Notaría y de Registro de la Propiedad reclamados respecto a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de febrero de 2001, debiendo por tanto excluirse el importe de los mismos de la condena.
"1º.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente por la Orden E.H.A./2899/2011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de Junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden E.H.A./1608/2010, de 14 de Junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009 de 13 de Noviembre, de servicios de pago.
2º.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguiente requisitos mínimos: I) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; II) La comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, éste se prolonga en sucesivas liquidaciones; III) Su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; IV) No puede aplicarse de manera automática.
3º.-Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina períodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica que tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.
4º.- En la sentencia del T. J. U. E. de 3 de Octubre de 2019, el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no haya solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.
A su vez, la sentencia del T. J. U. E., de 26 de Febrero de 2015, referida entre otras, a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5º.- Precisamente, la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 T.R.L.G.C.U.(indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 T.R.L.G.C.U. (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. LO que también podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2 T.R.L.G.C.U.."
Quedaba claro, en cualquier caso, que la regla general en materia de imposición de costas era el criterio del vencimiento estricto siendo recogido en el citado artículo 394 y la excepción el de estimación o desestimación sustancial de creación jurisprudencial.
Es cierto que atendiendo a determinados cambios de criterio jurisprudencial, esta Sala que en un principio mantenía el criterio plasmado en la instancia, por el que en supuestos similares también se consideraba la concurrencia de una estimación sustancial y se aplicaba el principio de efectividad del Derecho de la Unión que se plasmaba en la sentencia del T.S. Pleno de 4-7-2017, imponiendo las costas a la demandada aún no procediendo a la condena a la restitución total de los gastos reclamados, estimo justificado modificar tal criterio atendiendo a la doctrina emanada de las recientes sentencias del T.S. de 23-1-2019, sobre clausula de gastos aquí discutida, a virtud de la cual ha de estimar que reducido notablemente el montante económico reclamado en el escrito rector de la litis como efectos de tal declaración de nulidad, se ha de concluir que la estimación de la demanda sería parcial, no sustancial y por ello no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia, artículo 394,2 de la L.E.C.
Pues bien, de nuevo, habremos de modificar este último criterio, volviendo en parte al inicial, en este caso por el carácter vinculante que el artículo 4 bis de la L.O.P.J. otorga a la jurisprudencia emanada del T.J.U.E. en interpretación del Derecho Europeo.
Dicha jurisprudencia, declara de forma contundente en la reciente sentencia del T.J.U.E. de 16 de julio de 2020, en el apartado 5) de su fallo resolviendo cuestión prejudicial elevada por Tribunal español, que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que les son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo de carácter potencialmente abusivo de clausulas contractuales.
Es claro pues, que en base al principio de efectividad y la necesidad del carácter disuasorio del Derecho de la Unión Europea, aún no estimándose el total de lo reclamado a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, las costas habrán de ser soportadas por la demandada.
Y finalmente porque la mas reciente sentencia del T.S. Pleno de 22 de septiembre de 2020, en base a ese mismo principio de efectividad y carácter disuasorio, concluye que en los supuestos de litigios sobre clausulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulta estimada, no es aplicable la excepción del principio general del vencimiento objetivo, de la concurrencia de serias dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, con fecha 14 de junio de 2021 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 3434 del año 2018, debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora los gastos e intereses legales, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos y sin expresa mención de las costas procesales de ésta alzada , declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0457 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
