Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 859/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 758/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 859/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100794
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:919
Núm. Roj: SAP J 919:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 3 de abril de 2023.
Antecedentes
Se imponen las costas a la parte demandada".
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada, negando nuevamente la realidad de la deuda, sin invocar la existencia de error alguna en la resolución recurrida sobre tal particular. Reproduciendo nuevamente la alegaciones realizadas en el escrito de oposición al juicio monitorio sobre la falta de claridad del contrato objeto de autos, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental, al realizar el control sobre la falta de transparencia y de abusividad, aduciendo nuevamente, tal y como haría en la instancia que, es un préstamo "revolving", con clausulado abusivo (comisiones de apertura, intereses moratorios, ...etc. Que va en contra de la Ley 2 de Usura, y con intereses reclamados por parte de la demandante Abusivos y usureros.
Por todo ello solicita que se dicte Resolución por la cual, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, revoque el Auto dictado en la 1ª Instancia, conforme a nuestros pedimentos.
La parte actora presenta escrito de oposición al recurso de apelación, que básicamente vuelve a reiterar el escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )"
En primer lugar, respecto a la cuestión relativa a la acreditación de la deuda, la resolución de instancia motiva en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO lo siguiente:
Tras el análisis de la documentación aportada por la parte demandante nuevamente en la segunda instancia se comparten íntegramente las conclusiones alcanzados por la juez de instancia. En el presente caso se ha aportado por la parte demandante con ocasión de la petición del juicio monitorio 5/2021 la siguiente documentación: contrato suscrito entre las partes, la certificación emitida por parte de la actora en la que se detalla: histórico de movimientos relativos al préstamo personal, histórico del tipo de interés aplicado y el desglose de las distintas partidas.
Tal y como exponía esta misma Magistrada en el Rollo de apelación 1414/2021, en relación a los documentos a aportar para la acreditación de la deuda, en el proceso monitorio el art. 812 de la L.E.C. admite documentos de creación unilateral del actor sin que exija una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida que solo se reserva para el declarativo en función de la respuesta del deudor al requerimiento de pago. Y en el caso de oposición del monitorio conforme al artículo 818 de la LEC daría lugar a la apertura de un juicio declarativo -ordinario o verbal según su cuantía-, donde la actora podrá acreditar, con mayor fehaciencia la existencia y certeza de la deuda reclamada haciendo uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance".
Respecto a la existencia de dichos documentos de mayor fehaciencia sobre la existencia y certeza de la deuda, " la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos". En concreto, respecto a dichos extractos se exige el detalle de los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaban tales como facturación emitida y donde se reflejan las operaciones realizadas por la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y los apuntes realizados por la entidad, ya que ello permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados".
En el presente caso no nos encontramos ante un contrato de préstamo revolving, como parece hacer creer el apelante, sino ante un contrato de préstamo personal, como resulta claramente del contrato de préstamo que se aporta como documento nº 1. En concreto, se trata de un préstamo personal de 12.000 euros a devolver en 60 mensualidades, con un TAE de 9,92%, sin comisión de apertura y un interés de demora del 2% por encima del remuneratorio. También se pactan una serie de comisiones, a las que renunció la entidad bancaria en el previo proceso monitorio. También debemos advertir que en el contrato de préstamo se hace constar el número de cuenta en el que se recibirá el dinero resultante del préstamo, cuenta bancaria de la que resulta ser titular el demandado, como se acredita a través de la copia del DNI y de la cartilla que se aporta por la entidad demandante en el previo proceso monitorio. A la vista de los extractos de la entidad bancaria, en el que se hace constar los detalles de la fecha de cuota, el importe, el capital amortizado y pendiente de amortización, así como la cantidad de intereses, y las cantidades que resultan pagadas y las que han resultado impagadas, junto con los intereses de demora y comisiones aplicadas en el caso de impago, siendo dichos extractos de movimientos lo suficientemente claros y completos y sin que el demandado niegue haber recibido el importe del préstamo y sin que se haya acreditado el pago de la cantidad reclamada, a pesar del principio de facilidad probatoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, debemos confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida.
Por lo que se refiere a la ilegibilidad del contrato y a la falta de claridad y transparencia, el juez a quo resolvía lo siguiente en el FD CUARTO de la resolución recurrida:
Respecto al control de abusividad y sobre el carácter usurero del contrato de préstamo, el juez a quo se remite a las conclusiones alcanzadas en el previo proceso monitorio, en el Auto de fecha 13 de abril de 2021, resolución que devino firme, al no ser objeto de apelación por la parte demandada.
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.
Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).
La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de
El control de
De acuerdo con la jurisprudencia citada, ha de analizarse si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula. En el presente caso, debemos dejar claro nuevamente que no estamos ante un contrato de préstamo revolving en el que el mecanismo y es mucho más complejo, pues en tal caso la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.
En el caso de un préstamo cómo es el que es objeto de autos, es perfectamente conocido el funcionamiento del contrato y visionado el contrato aportado junto con el juicio monitorio, coincidimos con el órgano a quo en la superación tanto del control de transparencia como de incorporación.
Asimismo, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 TRLDCU, que reza lo siguiente:
1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
b)
c)
Asimismo, advertir que en el escrito de oposición al juicio monitorio, se denunciaba la falta de claridad del contrato, pero no la legilidad, que se opone expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Por ello se trata de una alegación totalmente novedosa en apelación. Ahora bien, estando en presencia de un consumidor y usuario, dicho control podría realizarse incluso de oficio por parte del órgano judicial. Sin embargo, no se aprecia en el caso de autos la ilegibilidad alegada, pues a la vista del documento nº 1 podemos concluir que el mismo es perfectamente comprensible y legible para un consumidor medio, suficientemente atento y perspicaz.
Por lo que se refiere al carácter usurario del préstamo, coincidimos con el juez a que que no procede su apreciación. En este punto debemos traer a colación la STS de 25 de noviembre de 2015, que al analizar el artículo 1 de la LRU establece lo siguiente: el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la
Así, en este caso nos encontramos ante un préstamo de consumo con una duración de cinco años, celebrado en julio de 2015 por lo que debemos comparar para determinar el carácter usurero la TAE vigente en el momento de la celebración del contrato, esto es, 9,05 y el previsto en el contrato -9,92%-. Es evidente, a la luz de dicha comparación que el contrato no tiene un carácter usurero y que se encuentra en el precio medio aplicado por las entidades de crédito en este tipo de operaciones, pues no aparece superado ni por un punto.
Respecto al carácter abusivo de las cláusulas que forman parte del contrato, se denuncia en el recurso de apelación la existencia de una comisión de apertura y su posible carácter abusivo. Sin embargo, en este caso ni siquiera se ha pactado la existencia de ninguna comisión en concepto de apertura del préstamo, así se desprende de la existencia del contrato -página 3 del referido contrato, en las condiciones particulares: sin comisión de apertura- y tampoco resulta su aplicación en el presente caso, cómo se desprende del contenido del certificado de saldo deudor aportado a las actuaciones, no apreciándose abusividad de las cláusulas que componen el contrato, con base a idénticos argumentos que fueron expuestos por parte del órgano a quo en la resolución de fecha 13 de abril de 2021, por lo que debo desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la desestimación íntegra del presente recurso de apelación, debo imponer las costas de esta alzada al apelante ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de don D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 3 de abril de 2023, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 455/2021, debo confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de la costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
