Sentencia Civil 859/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 859/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 758/2023 de 25 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 859/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100794

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:919

Núm. Roj: SAP J 919:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 859

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio Verbal Nº 455/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, Rollo de Apelación nº 758 del año 2023, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Álvaro Cisneros Barrera y defendida por la Letrada Dª Beatriz Acosta Jerónimo; contra D. Lucas , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares y defendido por la Letrada Dª Estefanía Rodríguez Armenteros.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 3 de abril de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE S.F.C. S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara González Gutiérrez, contra Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel López Palomares, CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (5.373,54 euros).

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Lucas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Bankinter Consumer Finance EFC, S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La resolución recurrida estima la demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad por importe de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (5.373,54 euros) contra el demandado D. Lucas y derivado de una previa petición de proceso monitorio en el que se reclamaba un crédito derivado del contrato de préstamo personal celebrado entre el demandado y la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA el pasado 6 de julio de 2015, considerando que la parte demandante ha aportado prueba bastante, quedando acreditada tanto su legitimación activa, como la legitimación pasiva de la parte demandada. Así, obra en autos contrato de préstamo suscrito por la parte demandada y la parte demandante. Además, la parte actora aporta certificado de saldo deudor y extracto de movimientos de cuenta del referido préstamo, no habiendo alegado la demandada, ni por ende acreditado, el pago o cumplimiento de sus obligaciones. También desestima la falta de transparencia y claridad del contrato y de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que fundamenta la pretensión del actor, con base a los argumentos que ya fueron expuestos por el juzgador a quo en el auto de fecha 13 de abril de 2021 en el que se resolvía sobre el control de oficio realizado por el órgano a quo sobre la existencia de cláusulas abusivas, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 815.4 de la LEC.

Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandada, negando nuevamente la realidad de la deuda, sin invocar la existencia de error alguna en la resolución recurrida sobre tal particular. Reproduciendo nuevamente la alegaciones realizadas en el escrito de oposición al juicio monitorio sobre la falta de claridad del contrato objeto de autos, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental, al realizar el control sobre la falta de transparencia y de abusividad, aduciendo nuevamente, tal y como haría en la instancia que, es un préstamo "revolving", con clausulado abusivo (comisiones de apertura, intereses moratorios, ...etc. Que va en contra de la Ley 2 de Usura, y con intereses reclamados por parte de la demandante Abusivos y usureros.

Por todo ello solicita que se dicte Resolución por la cual, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, revoque el Auto dictado en la 1ª Instancia, conforme a nuestros pedimentos.

La parte actora presenta escrito de oposición al recurso de apelación, que básicamente vuelve a reiterar el escrito de impugnación a la oposición del juicio monitorio, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- Acerca de las facultades del tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ". También debemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 que señala al respecto:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )"

En primer lugar, respecto a la cuestión relativa a la acreditación de la deuda, la resolución de instancia motiva en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO lo siguiente: "Pues bien, la parte demandante aporta prueba bastante, quedando acreditada tanto su legitimación activa, como la legitimación pasiva de la parte demandada. Así, obra en autos contrato de préstamo suscrito por la parte demandada y la parte demandante. Además, la parte actora aporta certificado de saldo deudor y extracto de movimientos de cuenta del referido préstamo, no habiendo alegado la demandada, ni por ende acreditado, el pago o cumplimiento de sus obligaciones, realizando en su escrito de oposición una alegación genérica no reconociendo la deuda, lo que quizás en su día debió haber conllevado la inadmisión del escrito de oposición por no cumplir los requisitos del artículo 815.1 de la LEC al no ser una oposición motivada. En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto procede estimar las pretensiones del actor, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.373,54 euros."

Tras el análisis de la documentación aportada por la parte demandante nuevamente en la segunda instancia se comparten íntegramente las conclusiones alcanzados por la juez de instancia. En el presente caso se ha aportado por la parte demandante con ocasión de la petición del juicio monitorio 5/2021 la siguiente documentación: contrato suscrito entre las partes, la certificación emitida por parte de la actora en la que se detalla: histórico de movimientos relativos al préstamo personal, histórico del tipo de interés aplicado y el desglose de las distintas partidas.

Tal y como exponía esta misma Magistrada en el Rollo de apelación 1414/2021, en relación a los documentos a aportar para la acreditación de la deuda, en el proceso monitorio el art. 812 de la L.E.C. admite documentos de creación unilateral del actor sin que exija una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida que solo se reserva para el declarativo en función de la respuesta del deudor al requerimiento de pago. Y en el caso de oposición del monitorio conforme al artículo 818 de la LEC daría lugar a la apertura de un juicio declarativo -ordinario o verbal según su cuantía-, donde la actora podrá acreditar, con mayor fehaciencia la existencia y certeza de la deuda reclamada haciendo uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance".

Respecto a la existencia de dichos documentos de mayor fehaciencia sobre la existencia y certeza de la deuda, " la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos". En concreto, respecto a dichos extractos se exige el detalle de los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaban tales como facturación emitida y donde se reflejan las operaciones realizadas por la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y los apuntes realizados por la entidad, ya que ello permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados".

En el presente caso no nos encontramos ante un contrato de préstamo revolving, como parece hacer creer el apelante, sino ante un contrato de préstamo personal, como resulta claramente del contrato de préstamo que se aporta como documento nº 1. En concreto, se trata de un préstamo personal de 12.000 euros a devolver en 60 mensualidades, con un TAE de 9,92%, sin comisión de apertura y un interés de demora del 2% por encima del remuneratorio. También se pactan una serie de comisiones, a las que renunció la entidad bancaria en el previo proceso monitorio. También debemos advertir que en el contrato de préstamo se hace constar el número de cuenta en el que se recibirá el dinero resultante del préstamo, cuenta bancaria de la que resulta ser titular el demandado, como se acredita a través de la copia del DNI y de la cartilla que se aporta por la entidad demandante en el previo proceso monitorio. A la vista de los extractos de la entidad bancaria, en el que se hace constar los detalles de la fecha de cuota, el importe, el capital amortizado y pendiente de amortización, así como la cantidad de intereses, y las cantidades que resultan pagadas y las que han resultado impagadas, junto con los intereses de demora y comisiones aplicadas en el caso de impago, siendo dichos extractos de movimientos lo suficientemente claros y completos y sin que el demandado niegue haber recibido el importe del préstamo y sin que se haya acreditado el pago de la cantidad reclamada, a pesar del principio de facilidad probatoria y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, debemos confirmar este pronunciamiento de la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a la ilegibilidad del contrato y a la falta de claridad y transparencia, el juez a quo resolvía lo siguiente en el FD CUARTO de la resolución recurrida: "Alega la parte demandada de forma también genérica la falta de transparencia y claridad de las condiciones del préstamo. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 sobre la falta de transparencia dice: "1.-Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre (...). 3 .- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ".

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1 en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ("la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible"), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. 4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG , respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer "de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste". En el caso de autos, y de conformidad con la prueba practicada, procede desestimar las alegaciones del demandado, quedando acreditado que la demandada pudo conocer el contenido específico del clausulado del contrato, y la realidad de la carga económica que asumía, pues son claras las condiciones generales del contrato. La entidad demandada actuó con la diligencia debida, cumplió con sus deberes de información, y en consecuencia el consumidor pudo ser consciente de una manera clara de cuál era la carga económica que le afectaba con dicho contrato.

Pero es que además las cláusulas del contrato son legibles, con adecuado tamaño y redactadas de forma comprensible. El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A., resalta: "...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67). Y el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre , ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos: "...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. - Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...". Y en el caso de autos, ambos filtros han sido superados."

Respecto al control de abusividad y sobre el carácter usurero del contrato de préstamo, el juez a quo se remite a las conclusiones alcanzadas en el previo proceso monitorio, en el Auto de fecha 13 de abril de 2021, resolución que devino firme, al no ser objeto de apelación por la parte demandada.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.

Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de éste.

Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).

Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos: .- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos .- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (Asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). .- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Así: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc.

Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).

La STS de 28 de mayo de 2018 concreta el contenido del control de transparencia al establecer " El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 21/03/2013Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el control de transparencia requiere examinar, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que el adherente pueda tener conocimiento real de las mismas- caso RWE VertriebM de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 30/04/2014, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, ha de analizarse si la cláusula controvertida supera el control de transparencia, examinando si está redactada en forma clara y comprensible de modo que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula. En el presente caso, debemos dejar claro nuevamente que no estamos ante un contrato de préstamo revolving en el que el mecanismo y es mucho más complejo, pues en tal caso la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático); y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

En el caso de un préstamo cómo es el que es objeto de autos, es perfectamente conocido el funcionamiento del contrato y visionado el contrato aportado junto con el juicio monitorio, coincidimos con el órgano a quo en la superación tanto del control de transparencia como de incorporación.

Asimismo, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 TRLDCU, que reza lo siguiente:

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Asimismo, advertir que en el escrito de oposición al juicio monitorio, se denunciaba la falta de claridad del contrato, pero no la legilidad, que se opone expresamente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Por ello se trata de una alegación totalmente novedosa en apelación. Ahora bien, estando en presencia de un consumidor y usuario, dicho control podría realizarse incluso de oficio por parte del órgano judicial. Sin embargo, no se aprecia en el caso de autos la ilegibilidad alegada, pues a la vista del documento nº 1 podemos concluir que el mismo es perfectamente comprensible y legible para un consumidor medio, suficientemente atento y perspicaz.

Por lo que se refiere al carácter usurario del préstamo, coincidimos con el juez a que que no procede su apreciación. En este punto debemos traer a colación la STS de 25 de noviembre de 2015, que al analizar el artículo 1 de la LRU establece lo siguiente: el "porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia". Y añade la citada sentencia "Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)".

Así, en este caso nos encontramos ante un préstamo de consumo con una duración de cinco años, celebrado en julio de 2015 por lo que debemos comparar para determinar el carácter usurero la TAE vigente en el momento de la celebración del contrato, esto es, 9,05 y el previsto en el contrato -9,92%-. Es evidente, a la luz de dicha comparación que el contrato no tiene un carácter usurero y que se encuentra en el precio medio aplicado por las entidades de crédito en este tipo de operaciones, pues no aparece superado ni por un punto.

Respecto al carácter abusivo de las cláusulas que forman parte del contrato, se denuncia en el recurso de apelación la existencia de una comisión de apertura y su posible carácter abusivo. Sin embargo, en este caso ni siquiera se ha pactado la existencia de ninguna comisión en concepto de apertura del préstamo, así se desprende de la existencia del contrato -página 3 del referido contrato, en las condiciones particulares: sin comisión de apertura- y tampoco resulta su aplicación en el presente caso, cómo se desprende del contenido del certificado de saldo deudor aportado a las actuaciones, no apreciándose abusividad de las cláusulas que componen el contrato, con base a idénticos argumentos que fueron expuestos por parte del órgano a quo en la resolución de fecha 13 de abril de 2021, por lo que debo desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Tercero.- Costas procesales y depósito para recurrir-.

En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la desestimación íntegra del presente recurso de apelación, debo imponer las costas de esta alzada al apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de don D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 3 de abril de 2023, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 455/2021, debo confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de la costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.