Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1096/2021 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100407
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:451
Núm. Roj: SAP J 451:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 333 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 10 de febrero 2021, y auto aclaratorio de fecha 18 de febrero de 2021.
Antecedentes
Y en fecha 18 de febrero de 2021, se dicto auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva:"Que debía rectificar la sentencia 28/21 recaída en el presente procedimiento en el sentido de que el fallo quedará redactado como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra Caja Granada Vida Cía de Seguros y Reaseguros, condeno a ésta a pagar la prestación de 66.800 euros liquidando el saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario vinculado nº NUM000 en la entidad financiera BMN y a pagar el exceso del saldo pendiente de amortización hasta el capital asegurado de 66.800 euros a Dña. Luisa, más los intereses señalados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con imposición de las costas del procedimiento a la demandada".
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación decide la reclamación formulada por Luisa, en ejercicio de acción personal de cumplimiento de contrato de seguro de vida que había suscrito su marido Agustín con la aseguradora demandada (Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A) con fecha 29 de abril de 2014, en sentido estimatorio, concediendo a aquélla la indemnización de 66.800 € -suma asegurada- solicitada en la demanda para el supuesto de fallecimiento, que aconteció el 28 de diciembre de 2014; y por causa de "suicidio" según expresaba el hecho cuarto de tal escrito rector.
Dicho sea resumidamente, a la vista de sus fundamentos de derecho, dicho fallo desestimatorio de la resolución de instancia se basa en considerar que, a la vista de la prueba practicada y, en concreto, el dictamen pericial emitido por profesional designado por el mismo Juzgado, el suicidio del señor Agustín fue "involuntario", sin ser de aplicación por ello la limitación del artículo 93 de la LCS y hallarse el siniestro cubierto por la póliza (primer fundamento de derecho). A ello añade (fundamento de derecho segundo) la interpretación jurisprudencial del artículo 10 de la misma Ley, sin que se haya acreditado por la aseguradora demandada la existencia de dolo o culpa grave (en la confección del cuestionario previsto en dicho precepto legal) que justifique la liberación de la obligación de abonar aquella suma.
Se imponen a la aseguradora los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ello sin especial motivación (tercero de los indicados fundamentos). E igualmente las costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC.
Contra dicha decisión se alza la citada demandada. A la vista del escrito en el que se interpone, se expresan en el mismo seis diferentes alegaciones. Prescindiendo de las dos primeras, dedicadas respectivamente a transcribir el fallo de la sentencia e indicar que no resulta el fallo ajustado a Derecho y a los "antecedentes" del procedimiento, pasamos a resumir las que contiene del modo que sigue.
En la tercera se invoca la "errónea valoración de las pruebas documentales plenas" (sic), refiriéndose a las obrantes en la causa penal abierta y sustanciada con ocasión de la muerte del tomador, acontecida en una vivienda de una calle de la localidad de Jódar, de cuyo examen y particularidades que indica (como la preparación de una cuerda con resistencia necesaria para soportar su peso, retirarse el reloj, llevar una silla desde la salita al dormitorio, nota manuscrita de despedida y otros, obtenidos esencialmente de la inspección ocular practicada en su día o intentos previos de autólisis indicados por familiares) concluye que hubo una "preparación consciente voluntario de todo lo necesario para conseguir" como objetivo "el suicidio". También refiere las consideraciones médicas expresadas en su día por el profesional forense que actuó con motivo del siniestro y los resultados de las pruebas toxicológicas, que no implicarían "la eliminación de su conciencia, voluntad y premeditación" con que según su criterio llevó a cabo la acción suicida.
En la cuarta alegación, y como consecuencia de lo anterior, se destaca que el suicidio fue "voluntario", por lo que combate la exclusión del artículo 93 LCS que hace el Juzgado a quo, con apoyo en las sentencias de las Audiencias Provinciales que allí se transcriben.
La quinta alegación acusa de errónea la "valoración de la prueba pericial médica" que fue presentada por la actora, así como "indefensión" de la parte demandada, con "quiebra de las garantías de imparcialidad y objetividad" que prescribe el artículo 335 de la LEC.
En este apartado critica la "mayor credibilidad" concedida en la sentencia al perito señor Aquilino, sin tener en cuenta sus "contradicciones internas" "ni la utilización del mismo para introducir alegaciones nuevas y una información médica no coincidente con su historia clínica", cuestiones que desarrolla en este apartado y en los términos que constan, en particular, las "irregularidades producidas en torno a la elaboración" de dicha prueba, que vendrían a afectar a su "objetividad e imparcialidad" y la importancia atribuida por dicho profesional a la influencia del consumo de cocaína y alcohol en la capacidad volitiva e intelectiva del finado.
La sexta y última alegación combate la apreciación de mora del asegurador en la resolución de primer grado, considerando inaplicable el artículo 20 de la LCS por la inexistencia de "una resistencia al pago caprichosa e infundada", que justifique la imposición de los intereses allí contemplados.
Concluye el recurso con la petición de que "se revoque la sentencia dictada" y "acuerde (...) la íntegra desestimación de la demanda" origen del presente procedimiento, con costas a la parte actora.
Por su parte, la postulación procesal de la demandante considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquél, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.
Dada su íntima conexión, al versar sobre el carácter voluntario o involuntario del suicidio, las cinco primeras alegaciones del recurso se analizarán de forma conjunta, en el siguiente fundamento de derecho.
La decisión del recurso planteado, ante la mayoría de las alegaciones que contiene y los argumentos de la sentencia apelada en su segundo fundamento, debe partir inexorablemente del análisis de la causa del fallecimiento del tomador del seguro Sr. Agustín, que lo fue por suicidio. Y tal aserto no deriva de la prueba practicada, sino de las propias alegaciones de las partes. Así lo afirmaba la demanda en su hecho cuarto, en que se expresaba "el señor Agustín falleció el día 28 de diciembre de 2014 siendo la causa por suicidio (...)", Aludiendo después al certificado de defunción que se acompañaba como documento 4. El escrito de contestación, pese a carecer del paralelismo con la exposición fáctica de la demanda exigido por el artículo 405.1 de la LEC, no cuestiona tal esencial circunstancia, sino que la admite de forma expresa. En consecuencia, era un hecho exento de prueba conforme a lo previsto en el artículo 281.3 de la misma Ley Procesal.
Destacamos este dato en primer término a fin de poner de relieve que la resolución del presente litigio, tanto en primera como en esta segunda instancia, carece de cualquier relación con la causa de exoneración de responsabilidad que recoge la sentencia de primer grado en su fundamento de derecho segundo, que se dedica exclusivamente a analizar el "cuestionario de salud" y, por ello, la concurrencia de dolo o culpa grave en su confección (declaración al asegurador de las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario que el primero le someta) conforme al artículo 10 de la LCS, que transcribe de forma íntegra, como también recoge doctrina jurisprudencial sentada en torno a su interpretación, para concluir (último párrafo) que en el caso planteado no existe prueba que acredite aquel dolo o culpa grave y, con ello, no concurre aquella causa de exoneración de responsabilidad ("la liberación de la prestación").
Tal doctrina legal y jurisprudencial, como se ha apuntado, carece de cualquier relevancia en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la reseñada causa del fallecimiento, acerca de lo cual se tratará en el siguiente fundamento. Sólo tendría trascendencia si otra hubiera sido la causa, en relación con las manifestaciones que hiciera el tomador en dicho trámite, o si se dudara de la concreta causa del óbito, lo que aquí en absoluto acontece.
Sabida es la profusa y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no, en forma alguna, pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no es dable sustituir la valoración que el juzgador hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes. En tal sentido, y entre otras muchas, puede citarse la sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 2017 que, además de lo anterior, declara: "es conocida la jurisprudencia que sienta que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Ahora bien, también es declaración jurisprudencial la de que el juicio ante esta alzada es pleno, así, la STS de 18 de mayo de 2015 deja claro que en nuestro Derecho, a diferencia de los recursos extraordinarios, el juicio de segunda instancia reviste esa consideración, de modo que cabe revisar en él tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos como el Derecho aplicado, aunque excepcionalmente pueda también practicarse prueba en segunda instancia que complete las que ya fueron practicadas. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que "... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La STC número 212/2000, de 18 septiembre, afirma: Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...".
De nuevo asumiendo como punto de partida el suicidio fue la causa de la muerte del tomador del seguro, y poniendo ello en relación con la clase de seguro concertado, un seguro de vida (la póliza, cuya realidad y contenido no se discuten, se aportó como documento de la demanda, cfr. Art. 265.1.1º LEC), debe analizarse a continuación y de forma inexorable la disposición contenida en el artículo 93 de la LCS, cuya aplicación y como causa de exoneración de su obligación, invocó la aseguradora demandada en su escrito de contestación, reiterándola en esta alzada. Conforme a tal precepto, salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado sólo queda cubierto a partir del transcurso de un año desde el momento de la conclusión del contrato. Como ha destacado la jurisprudencia, al referirse al requisito de la ausencia de ánimo defraudatorio en este tipo de seguros, es preciso atender al concepto jurídico del suicidio, como acto inconsciente, ya que si concurriese el ánimo defraudatorio, durante el periodo de carencia no sólo estaría excluido el "suicidio consciente" sino también el llamado "suicidio inconsciente" que, a los efectos del contrato de seguro, no integra el concepto legal de suicidio y ha de ser calificado como una muerte "natural/accidental" y, por lo tanto, cubierta por la póliza. Así se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Orense, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2020.
Esta distinción entre "suicidio voluntario y consciente" y "suicidio involuntario e inconsciente" sólo procede en Derecho y, más en particular, en el campo del seguro de vida, pues no coincide o incluso es incompatible con el significado común -y oficial- del término ("suicidarse" = "Quitarse voluntariamente la vida" (diccionario de la RAE). Aquélla procede de la STS de 9 de enero de 1962, considerada como antecedente del actual artículo 93 de la LCS, en cuanto incluye "salvo pacto en contrario" la cobertura del suicidio, en contra de lo que establecía el artículo 423 del Código de Comercio. El razonamiento de la citada sentencia era que sólo puede darse muerte a sí mismo, quien conserva la facultad de querer una cosa u otra; el término suicidio no puede comprender "la muerte ocurrida a consecuencia de actos inimputables a quien inconscientemente los ejecuta, ni puede defenderse que el artículo 423 del Código de Comercio pueda referirse a la muerte producida por actos realizados con absoluta inconsciencia, para cuya exclusión no existe razón legal alguna (...)." Este concepto del suicidio voluntario o consciente (algunos autores prefieren hablar únicamente de seguro consciente, por entender que el suicidio es, por naturaleza, voluntario ) como acto por el cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de sus facultades, es el que se sigue manteniendo en las sentencias posteriores. Desde la otra cara de la moneda, el suicidio inconsciente o involuntario requiere "una situación mental que despoje al sujeto de todo dominio sobre sus actos", "que origine una situación de falta de comprender o querer que provoque carencia de valor del acto humano imputable a quien se suicida". Conforme a esta definición, durante el periodo de carencia se excluiría exclusivamente el suicidio voluntario y consciente y quedarían cubiertos los suicidios culposos (el individuo no quiere realmente morir, pero su actuación genera una situación que acaba con su vida) y los inconscientes e involuntarios (casos en los que el fallecido carecía de conciencia o voluntad).
Esta distinción entre suicidio consciente e inconsciente nos lleva al estudio de las circunstancias en que tuvo lugar la muerte del Sr. Agustín, en orden a determinar lo acertada o desacertada de la fundamentación y decisión del fallo recurrido y la aplicabilidad al caso de dicha disposición legal. Destacaremos que aquella argumentación (concentrada en su fundamento de derecho primero), en que se analizan las circunstancias del suicidio, viene a conceder credibilidad al dictamen (pericial) emitido por el doctor Aquilino, designado por el Juzgado, indicando que el mismo "ha sido nombrado judicialmente (
Como también se apuntó en el primero de los presentes fundamentos, la aseguradora apelante cuestiona en su totalidad tal argumento, poniendo de relieve muy diversas circunstancias fácticas que resalta en torno al lugar, momento y otras circunstancias en que se produjo el suicidio.
Esta Sala, tras la ponderación y profundo análisis tanto de las circunstancias del siniestro como del apuntado informe pericial, no comparte las conclusiones del Juzgado a quo, por las razones que se pasan a expresar. El suicidio se define como "Acción y efecto de suicidarse" y, por su propio concepto, implica la intervención exclusiva de la persona que resulta fallecida, como aquí aconteció. El examen de la documental obrante en el procedimiento y, en particular, de la inspección ocular que se practicó en el domicilio donde el desgraciado suceso se produjo (tarde-noche del 28-12-2014, en la CALLE000, número NUM001, de Jódar) revela que el cuerpo se encontró por los agentes intervinientes en un dormitorio del citado inmueble, piso superior o primero, tumbado sobre una cama, donde había sido colocado por los familiares que lo hallaron (un hermano y un sobrino), quienes lo habían descolgado de la cuerda de donde antes pendía, atado del cuello mediante una cuerda a un gancho situado en el techo del dormitorio, gancho que servía de sujeción a una lámpara que previamente había sido retirada. Los intentos de reanimación realizados por aquellos familiares fueron infructuosos, concluyendo el forense que la causa última de la muerte fue "asfixia mecánica por ahorcadura con una cuerda", muerte que se dató entre las 19 y las 20:30 horas de aquel día.
Tales datos se reproducen en los distintos informes médicos que obran en actuaciones.
Ante lo acabado de exponer, desde un punto de vista meramente físico o material, resulta evidente que la muerte se produjo por una acción o acciones que el propio fallecido llevó a cabo, dirigidas precisamente al fin de causarse la muerte, fin que se logró.
Así las cosas, no puede sino presumirse de manera indudable tal conducta como voluntaria y consciente, siendo necesaria una prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión, permitiendo la calificación de tal actuación autolítica como involuntaria y/o inconsciente. Y tal prueba en absoluto acontece en el supuesto enjuiciado.
En orden a dicha conclusión, entre otros muchos datos que se obtienen de la causa penal aperturada y sustanciada por este suceso (diligencias previas nº 1173/2014, Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda), además de los anteriormente relacionados, esta Sala ha de resaltar los que siguen:
-que para dejar libre el gancho del techo anteriormente referido, el señor Agustín había descolgado la lámpara a la que servía de sujeción;
-que la silla a la que se subió para quedar pendiente de la cuerda, que anudó a su cuello y al indicado gancho, procedía de la salita, su lugar habitual, objeto que así y a tal fin había trasladado previamente al dormitorio;
-que la cuerda que usó para su acción y, en concreto, quedar en estado de suspensión colgado del -gancho del- techo, de colores verde y blanca, era de material plástico, de las que tradicionalmente se utilizan para subir y bajar ciertas persianas, caracterizadas por su especial resistencia y capacidad de sujetar/soportar peso;
-que había desconectado los cables de la electricidad que suministraban dicho fluido a la lámpara, con el lógico fin de evitar ser afectado en su actuar por la corriente eléctrica;
-que el fallecido había dejado una nota manuscrita, a la vista de quien se personara en el inmueble, nota en la que textualmente expresaba "espero que me perdoneis, decir a mis hijos que siempre los he querido... Luisa. Adiós a todos", tenor indudablemente de despedida final;
-que, según informó su médico de cabecera, y muestran los informes recabados de su historial clínico, había sido y estaba siendo tratado de depresión y de ansiedad;
-que, según familiares, había verificado dos intentos de autólisis con anterioridad, en uno de los cuales había sido hallado preparado con una cuerda;
-que en los días anteriores al suceso, había comunicado a personas de su entorno más cercano su estado de desánimo y abatimiento, que aquéllas habían relacionado con su reciente separación matrimonial; y
-que no se hallaron en la vivienda restos de sustancias estupefacientes o vestigios que revelaran consumo de aquéllas o de bebidas alcohólicas.
A la vista de dichas circunstancias, no puede sino concluirse que el suicidio fue voluntario, esto es, que la muerte fue el fin que conscientemente persiguió el tomador con todos y cada uno de los actos que realizó, que precedieron a su fallecimiento y que final y desgraciadamente lo causaron. Si bien es cierto que el informe emitido por el Instituto de Medicina legal de Jaén, de 8 de enero de 2015, tras el análisis de muestras remitidas, revela que el fallecido había consumido alcohol y cocaína, ni ésta ni ninguna otra prueba pone de relieve que en el momento de acontecer los hechos o, por ser más precisos, en los justamente anteriores, se hubiera producido por dicha causa una anulación completa de su conciencia y voluntad, esto es, la eliminación de sus facultades intelectuales y volitivas, única circunstancia en que cabría calificar como involuntario el suicidio. Para ello, basta destacar dos circunstancias: de un lado, que como se acaba de referir, no se hallaron en el domicilio signos que revelaran el consumo, ni siquiera reciente, de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Y, de otro, si bien a colación de lo anterior, debió mediar un tiempo considerable entre ese consumo y los actos encaminados a producirse la muerte.
Es por ello que hemos de considerar errónea la valoración de la prueba que contiene la sentencia apelada y, así, la conclusión a la que llega, basada por otra parte -como también se reseñó- en el informe del perito que fue designado por el Juzgado, si bien a instancia de la parte actora (petición contenida en otrosí de su demanda).
Brevemente, con relación a la prueba pericial en el proceso civil, es conocida la profusa doctrina jurisprudencial conforme a la cual debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006). En tales términos se manifiesta la STS de 19 de diciembre de 2008, añadiendo la de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009, que "ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación (...) la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada".
En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Pues bien, esta Sala considera profundamente desacertada la "argumentación" y conclusiones del perito designado en el presente procedimiento y en que se basa en definitiva el fallo desestimatorio recaído en primera instancia. Por destacar sólo algunos aspectos del mismo, incurre en primer lugar en contradicciones manifiestas. Así, por ejemplo, cuando tras indicar que la muerte es de "etiología suicida", que existió una "decisión suicida", y reconociendo abiertamente que desconoce "si el fallecido tenía antecedentes de depresión, alcoholismo y/o dependencia a drogas", pasa a afirmar que "la causa del suicidio ha sido involuntaria (
En segundo término, la lectura de dicho "informe" evidencia que se basa en diversos "estudios" (que cita y transcribe en parte literalmente) en torno al suicidio y a las enfermedades mentales; y en unas "últimas teorías sobre la conducta suicida", según las cuales "el suicidio no es un acto voluntario de la persona que lo comete" (¿?)sino que ha de considerarse "como complicación de trastornos psiquiátricos, fundamentalmente de trastornos del ánimo", de lo que obtiene como (
Por último, también hemos de descartar frontalmente el aserto consistente en que el suicidio constituye un "síntoma más (sic) de los criterios diagnósticos del episodio depresivo mayor y del trastorno de personalidad límite", si tenemos en cuenta que aquél se define como la "Manifestación reveladora de una enfermedad" o la "Señal o indicio de algo que está sucediendo o va a suceder", en las dos acepciones que contiene el diccionario de la RAE; cuando tras la acción suicida desaparece la vida del afectado y, con ello, toda enfermedad o dolencia que le aquejara.
De admitirse los expresados argumentos y la conclusión del citado informe, como además indica de manera expresa, ningún suicidio sería voluntario, sino sólo consecuencia de estados de ánimo anteriores, lo que resulta por completo inadmisible desde la perspectiva jurídico-civil con la que debe analizarse el supuesto enjuiciado y, más en particular, en el ámbito del contrato de seguro de vida a los efectos previstos legalmente (cfr. Art. 93 LCS). Atendiendo a sus estrictos términos, suscribir aquella tesis llevaría a afirmar que los únicos suicidios ejecutados con conocimiento y voluntad los llevarían a cabo personas con un estado de ánimo normal o incluso óptimo, lo que resulta inadmisible para esta Sala. Es más, lo lógico y lo que revela la más cotidiana experiencia, es que el suicidio sea una acción derivada del "estado mental depresivo" que presentaba, como el propio informe indica en sus conclusiones.
No son las tesis o "nuevos estudios" en que se basa dicho dictamen las que plasma el legislador en el citado Art. 93 de la LCS, precepto que es consecuencia del principio general de la inasegurabilidad del dolo del asegurado en toda clase de seguros (contra daños y de personas), el cual aparece recogido en el artículo 19 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro ("el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"). De ahí que, en principio, el asegurador nada tiene que indemnizar a nadie si el siniestro fue causado por dolo del asegurado (en este sentido, SAP de Madrid, sec. 21ª, de 13 de febrero de 2018). la exclusión legal contempla un supuesto doloso (la conciencia y voluntad de querer morir), lo que excluye supuestos culposos, y los casos en que el fallecido carecía de conciencia o voluntad, lo que -por las razones expresadas- no concurre en el supuesto enjuiciado. Como la jurisprudencia ha declarado, no es bastante cualquier afectación, sino que se requiere "una situación mental que le despojase de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza". Ni tampoco se exige un dolo específico de querer defraudar al asegurador, sino que es bastante que exista una voluntad deliberada de privarse de la vida, con independencia de los motivos, siempre que no se aparezca una enfermedad que altere gravemente la voluntad o la conciencia ( SAP de La Coruña de 25-5-2015).
En función de las expresadas razones, deben rechazarse por completo la exposición y conclusiones del mencionado informe y, con ello, también las de la sentencia apelada; y atender, por contra, a los datos objetivos, variados y contundentes de lo que se expone, como se ha visto, y que proporciona la prueba, en particular, la documental que figura en actuaciones y las restantes periciales, concluyendo que el suicidio acontecido y cuyas circunstancias se han examinado, respondía al significado común y habitual del término, esto es, que se trató de un acto consciente y voluntario, por lo que habiéndose producido el luctuoso suceso dentro del primer año de vigencia del contrato y no habiendo pacto expreso que la excluya en la póliza en su día suscrita, ha de entrar en juego la disposición contenida en el repetido artículo 93 y, así, exonerar a la compañía aseguradora de la prestación contenida en la póliza.
Ello ha de significar el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda origen del procedimiento. Sin necesidad de analizar, obviamente, el último de los motivos que en aquél se invocaba.
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la L.E.C, habrán de imponerse a la parte demandante las costas de primera instancia. Y a ninguna de ellas las del presente recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, procede
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 10 de febrero de 2021, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 333/2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar el rechazo de la demanda origen de las presentes actuaciones, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Devuélvase a la citada apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal, siempre que concurran y se cumplimenten los presupuestos y requisitos exigidos legalmente.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
