Sentencia Civil 407/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 407/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1009/2021 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 407/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100392

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:436

Núm. Roj: SAP J 436:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 407

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaille

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a 26 de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1082/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1009 del año 2.021, a instancia de D. Cosme, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Collado, contra Compañía Aseguradora Mapfre, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo o y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Herández Serrano.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén , con fecha 9 de abril de 2021.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gutiérrez Carazo actuando en nombre y representación de Don Cosme contra la entidad aseguradora Mapfre , Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 36.483,11 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

Tercero .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña NURIA OSUNA CIMIANO.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación

Contra la resolución de instancia por la que se estima PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gutiérrez Carazo actuando en nombre y representación de Don Cosme contra la entidad aseguradora Mapfre Y CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 36.483,11 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, se alza la representación procesal de la parte demandada y se impugna en concreto, el siguiente pronunciamiento:

- El FD tercero relativo a la responsabilidad de la demandada, o más en concreto, el porcentaje por el que debe responder el actor.

Y ello con base al siguiente motivo de impugnación: la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, de la documental aportada por esta parte junto con el escrito de contestación a la demanda y relativa a las ofertas motivadas, pues considera que en todas las ofertas motivadas se ha deducido el porcentaje del 20% relativa a la concurrencia de culpas y no siendo cierto que haya asumido su responsabillidad frente al actor sin fijar porcentaje alguno de responsabilidad y respuesta.

A continuación, sobre la realidad del accidente y la responsabilidad alude al efecto positivo de la cosa juzgada y a la conexión existente entre los pleitos seguidos ante el Juzgado nº 6 de Jaén y el objeto de autos, y que en consecuencia, no se puede enjuiciar la responsabilidad de forma distinta ni que existe solidaridad impropia de parte parte y del otro vehículo implicado en el siniestro, Volskwagen

Por todo ello se solicita a esta Audiencia Provincial en el suplico de su recurso que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de aplicar una reducción del 20% en la indemnización erconocida, al estar determinado el porcentaje de culpa de esta parte en la causación del accidente en un 80%.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba.

Respecto a la existencia de error en la valoración de las pruebas, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <"4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

En cuanto a la cuestión relativa a la teoría de los actos propios y al carácter vinculante de la oferta motivada por la compañía de seguros, la resolución de instancia expone correctamente el criterio de esta Audiencia Provincial en relación a la misma, pudiendo traer a colación la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno dictada en Roj: SAP J 165/2021 - ECLI: ES:APJ:2021:165, la cual a su vez se remite a una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 dictada en el rollo de apelación nº 692/2019 que razona lo siguiente: "Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20 , que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09 , dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19 , mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.

Por otro lado, la corriente mayoritaria que mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, mantiene, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20 , por citar alguna más reciente, que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.

En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente " si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la " oferta motivada " supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20 , aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008 , que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.

No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal..." y termina concluyendo que "En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.

Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 , SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31- 1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 .

Y es esta corriente mayoritaria, la compartida por esta Audiencia Provincial, debiendo discrepar por tanto de la postura mantenida en la instancia, pues no se puede obviar como hacen algunas resoluciones la propia dicción del art. 7.2, sólo efectuará oferta motivada "...si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño...", y para ello prevé el mismo precepto, que no sólo se habrán de aportar todos los datos de identificación, antecedentes o informes técnicos, documental médica, atestados, etc., sino que además está facultada para recabar estos último por sí, y podrá solicitar a su costa los informes periciales privados que considere pertinentes, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño, de modo que el legislador ha previsto que esa oferta motivada se haya efectuado con plena conciencia y conocimiento tanto de la mecánica del accidente como de los daños sufridos por el perjudicado, y es por ello que con las AA.PP. que citamos, estimamos que sí constituye un acto propio que ha de vincular necesariamente a la Aseguradora en un proceso posterior, siempre y cuando claro está, hubiese dispuesto de todos los datos y antecedentes necesarios, pues en el supuesto de que hubiese habido una reserva o ocultación relevante, de los que sólo con posterioridad tuviese conocimiento, habrá que convenir en base a esa misma doctrina jurisprudencial de los actos propios, que pudiendo ese desconocimiento haber provocado vició el consentimiento del valorador de la Cía. que emitió su dictamen en ausencia de los mismos y como declara entre otras, la STS de 20-12-16 , "los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia." No se puede hablar aquí como exige dicha jurisprudencia de una determinación libre y espontánea de la voluntad -por todas, STS 30-4-08 -."

Ahora bien, examinados nuevamente la documentación obrante en autos, vista la grabación del juicio y valorando nuevamente las declaraciones obrantes en el mismo esta Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo en torno a la siguiente conclusión: que en fechas 2 de marzo de 2018, 4 de septiembre de 2018, 11 de octubre de 2018 y 11 de enero de 2019, emite diferentes ofertas motivadas asumiendo su responsabilidad frente al actor sin fijar porcentaje alguno de responsabilidad y respuesta y que dichas ofertas motivadas son posteriores a la resolución judicial de fecha 10 de mayo de 2018 y en ningún caso trató de valerse de la misma para restringir su responsabilidad frente al actor, más al contrario asumió íntegramente su responsabilidad, comportamiento frente al que actúa en el presente procedimiento y qué no puede ser admitido sin entender vulnerada la buena fe.

Sin embargo, si examinamos las distintas ofertas motivadas que se aportaron como documentación adjunta al escrito de contestación a la demanda (sin tener en consideración los documentos aportados junto con el escrito de interposición del recuros de apelación) en modo algno se puede entender que la compañía aseguradora haya asumido su íntegra responsabilidad en el siniestro frente al demandante en el presente procedimiento:

- En primer lugar encontramos la respuesta motivada de fecha 7 de noviembre de 2016 en el que se negaba responsabilidad en el siniestro, pues se atribuía dicha responsabilidad al conductor del vehículo .... SNG.

- En segundo lugar, la primera oferta motivada es de fecha 2 de marzo de 2018 en el que se ofrecía una indemnización total de 38.903,73 euros y se reducía un porcetaje del 50% precisamente con base a una concurrencia de culpas.

- El 4 de septiembre de 2018 tenemos la segunda oferta motivada en el que se vuelve a cuantificar la indemnización por el mismo importe y en esta ocasión se acuerda una deducción del 20% precisamente por la responsabilidad de otro vehículo.

- La siguiente oferta motivada es de fecha 11 de octubre de 2018 y se vuelve a aplicar la misma deducción y todo ello con base a la responsabilidad de otro vehículo y a la mencionada concurrencia de culpas.

- En la oferta motivada de fecha 11 de enero de 2019 se aplica nuevamente una deducción del 20%, siendo ésta la última oferta presentada.

Por todo ello, como venimos sosteniendo, no puede concluirse como afirma el juez a quo que la compañía de seguros haya asumido su responsabilidad frente al actor sin fijar porcentaje alguno de responsabilidad, sino que por el contrario, siempre ha venido sosteniendo la concurrencia de culpas y en concreto, tras el dictado de la sentencia de 10 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, se redujo dicho porcentaje en un 20%, conforme a lo resuelto en la meritada resolución judicial y conforme al porcentaje de responsabilidad determinado por dicho juzgado. Por ello, aplicando precisamente la doctrina de actos propios y apreciando que existe un error en valoración de la prueba en torno a la postura mantenida por la compañía de seguros y la infracción de la buena fe y del artículo 7 del código civil, asumiendo la instancia, sí sería necesario analizar en apelación la incidencia o vinculación de la resuelto con fuerza de cosa juzgada en el anterior procedimiento judicial.

Como señala la doctrina y jurisprudencia, la cosa juzgada es una institución de derecho público, cuyo fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3. de la Constitución Española ; en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la CE ); en el carácter obligatorio de las resoluciones judiciales y en la propia eficacia de la función jurisdiccional ( artículo 117.3 de la CE ), que quedaría en duda si las cuestiones, una vez resueltas, pudieran ser nuevamente objeto de juicio, de donde se deriva la obligación de respetar y pasar por el contenido de las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza.

La cosa juzgada despliega su eficacia en un doble sentido, en cuanto impide que la resolución sea atacada, bien directamente por la vía del recurso o indirectamente, mediante la apertura de un nuevo proceso con el mismo objeto. En el primer caso, nos hallamos ante la denominada cosa juzgada formal y en el segundo, ante la cosa juzgada material.

La cosa juzgada formal se da en el caso de cualquier resolución judicial firme, lo cual se produce cuando frente a ella no cabe recurso, por no haberlo previsto la ley o haber transcurrido el plazo legalmente establecido para recurrir sin haberlo hecho ( artículo 207.2 de la LEC ). Este efecto es interno, de forma que es el propio Juez o Tribunal del proceso en que haya recaído la resolución, el que debe estar a lo dispuesto en ella ( artículo 207.3. de la LEC ).

En cuanto a la cosa juzgada material, presenta a su vez, dos tipos de efectos, el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial. En el primer caso, la cosa juzgada de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( artículo 222.1 de la LEC ) y por tanto, se excluye el non bis in idem o doble enjuiciamiento. Este efecto negativo o excluyente, incluye y alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a las de nulidad del título y compensación, tal como señala el artículo 222.1 LEC . Ello exige tener presente lo establecido en el artículo 400 de la LEC , que regula la preclusión para alegar hechos y fundamentos jurídicos, lo que obliga a las partes, en el caso de que su pretensión pueda fundarse en diferentes hechos o fundamentos de derecho, a alegar todos aquellos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponer la demanda, sin posibilidad de reservarlos para un procedimiento posterior. En relación a la cosa juzgada, el apartado segundo del referido artículo 400 LEC , concluye que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.

Por lo que se refiere al efecto positivo o prejudicial, el mismo consiste en que lo resuelto con efectos de cosa juzgada vincula en el proceso posterior, cuyo objeto no es idéntico pero en el que lo ya resuelto se presenta como antecedente lógico de lo que ha de decidirse, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos (artículo 222.4). Con ello se pretende evitar el dictado de resoluciones contradictorias entre sí.

La jurisprudencia sin embargo ha venido matizando la cuestión y admitiendo el efecto prejudicial aun cuando dicha identidad sea parcial siempre y cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, lo que responde a la finalidad de evitar que lo resuelto de un modo en un proceso sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior.

En este sentido se expresa la STS de 15 de noviembre de 2004: ... Para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252, esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003 , ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio: Falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva. ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil 1 ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre, pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre).

Sobre un supuesto similar se pronuncia la Audiencia Provincial de Pontevedra, en resolución de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en el ROJ: SAP PO 325/2014 - ECLI:ES:APPO:2014:325, en el que el supuesto de hecho: Se trata de la reclamación de un pasajero de un autobús que hubo de frenar bruscamente por la irrupción de un peatón. La sala considera cosa juzgada positiva las conclusiones alcanzadas por una sentencia anterior sobre el mismo siniestro en los que a reclamación de otros pasajeros se consideró que la irrupción del peatón no constituía fuerza mayor

Como se deriva de las STS de 1 de marzo y 18 de junio de 2007 , la cosa juzgada positiva integra un supuesto de prejudicialidad civil, que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes. A este efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, se han referido numerosas sentencias ( STS de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) declarando que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ). Como explica la STS de 30 de mayo de 2005 , en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata"( STS de 1 de diciembre de 1997 ), basta que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 14 de junio de 2003 ).

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, ya que la conexión entre las dos decisiones se da en el caso enjuiciado, de manera que lo resuelto y decidido en el proceso anterior, con carácter de firme, nos resulta vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada, aunque no sean las mismas partes del proceso anterior, por lo que establecido en aquel proceso en el que se enjuició el accidente de autos (día 17 de abril 2004 en el que el autobús PO-5630-AX freno bruscamente para evitar atropellar a un peatón desconocido) respecto a tres de los dieciocho pasajeros que resultaron lesionados, "descartando la negligencia de los perjudicados y considerando que la irrupción repentina de un peatón en la calzada no constituye fuerza mayor", nos condiciona en cuanto que nos está vetado entrar a conocer de nuevo sobre la misma cuestión, en consecuencia la responsabilidad de los demandados resulta evidente y acreditada en base a los art. 1902 y 1903 CC , sin posibilidad de controversia.

Y en mismo sentido también se pronuncia la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA en resolución de fecha 10 de septiembre de 2013 en el ROJ: SAP BI 1183/2013 - ECLI:ES:APBI:2013:1183: " Se está proclamando, en definitiva, que se trata de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella ".

En lo que se incide al hilo del instituto de la litis pendencia en STS de 25 de abril de 2005 , doctrina que aquí se estima de plena aplicación, expresando: " Dice la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2003 que "la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad) mediante la exclusión del segundo en el tiempo.

Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado de no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que evite dar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la dobleactividad procesal. la litis pendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-; sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que puede generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada

Es además efecto que puede ser apreciado de oficio al ser de orden público procesal ( SSTS de 10 de noviembre de 1978 , 6 de diciembre de 1982 , 2 de junio de 1994 en atención a que la compatibilidad de los efectos procesales excede de los límites de las partes y entra de lleno en los fines propios del proceso ( STS de 13 de octubre de 2000 .)"

Así, en el caso de autos, debemos advertir que se trata de un accidente múltiple en el que intervinieron tres vehículos en el siniestro y que la forma de producción del accidente y la determinación de la causa eficiente del mismo fue objeto de un pleito anterior. Aunque en el presente procedimiento no exista identidad de partes, pues el conductor del tercer vehículo implicado no intervino y en consecuencia, no fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Jaén, a la vista de los hechos probados fijados en dicha resolución judicial sobre la dinámica del accidente en el que sufrió daños el demandante en el procedimiento objeto de autos, no puede esta Sala establecer una versión distinta del mismo accidente de circulación y desconocer el contenido de una anterior resolución judicial, pues precisamente se trata de evitar resoluciones judiciales contradictorias que vulnerarían los principios más esenciales en un Estado de derecho, como sería el principio de seguridad jurídica y de igualdad. Por ello, existiendo conexión entre los procedimientos judiciales debe establecerse una responsabilidad de la actora en un 80%, pues en el pleito anterior se estableció que fueron dos las causas eficientes del siniestro y quedó perfectamente individualizada la responsabilidad de los distintos conductores implicados en el mismo.

Cuando a consecuencia de un incidente vial con intervención de más de un vehículo, se originan daños a la persona o en los bienes de un tercero totalmente ajeno al desencadenamiento causal del evento dañoso, pueden darse los siguientes supuestos: a/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse únicamente a la conducta imprudente del conductor de uno sólo de los vehículos .b/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse a la concurrencia de dos o más conductas imprudentes, perfectamente individualizadas o especificadas y susceptibles de cualificación y cuantificación, imputables a dos o más de los conductores de los vehículos implicados o intervinientes en el incidente vial. c/.- Que la causación del evento dañoso deba atribuirse a la concurrencia de dos o más conductas imprudentes imputables a dos o más de los conductores de los vehículos implicados o intervinientes en el incidente vial, que no son susceptibles de cualificación y cuantificación .d/.- Que no pueda determinarse, suficientemente, a cual -o cuales- de todas las conductas que pudieron tener incidencia en el desencadenamiento causal del incidente vial -y por tanto pudieron contribuir a su resultado- ha de atribuirse la causación del evento dañoso. En el primero de los supuestos reseñados es incuestionable que será únicamente el conductor cuya conducta imprudente ocasionó el evento dañoso el que deberá responder, conforme a lo prevenido por el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil , de todos los daños y perjuicios ocasionados -y, de forma solidaria con dicho conductor, la aseguradora del vehículo y, en su caso, el propietario, conforme a lo prevenido por los artículos 1 y 6 de la mencionada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y por el artículo 1903 del Código Civil -.

En el segundo de dichos supuestos, deberán responder de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del siniestro cada uno de los conductores cuya concurrente conducta imprudente ocasionó el resultado dañoso, en proporción a la entidad de su imprudencia o a su participación en la producción del siniestro -y lógicamente solidariamente con cada uno de dichos conductores, las respectivas aseguradoras y, en su caso, los respectivos propietarios-.

-.Finalmente, en los dos últimos supuestos contemplados, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados corresponderá, en forma solidaria, a todos los conductores -y solidariamente con los mismos a las respectivas aseguradoras y, en su caso, a los respectivos propietarios- cuya conducta imprudente contribuyó a la causación del evento dañoso -supuesto tercero- o a todos los conductores cuya conducta pudo contribuir a la producción del resultado -supuesto cuarto-; pues en tales supuestos es indudable que el daño se ha producido, en todo caso, dentro de la esfera o ámbito de actividad, control o vigilancia que incumbía a dichos conductores y, por tanto, es claro que el daño, en su consideración fáctica, ha de atribuirse a la conducta de los conductores de los autmóviles intervinientes en el incidente vial, responsables de la situación de riesgo originada por su conducción, y quienes al no resultar posible la individualización de sus respectivas conductas o de sus respectivas responsabilidades vienen solidariamente obligados a indemnizar el daño causado, conforme a reiterada, constante y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asi pues solo ante la imposibilidad de determinar a cuál de los conductores de los dos vehículos implicados en la colisión ha de atribuirse la conducta imprudente generadora del accidente, resulta incuestionable que la obligación de contribuir al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la actora ha de corresponder a ambos conductores, y por extensión, a ambas aseguradoras.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 04 de septiembre de 2018 dictada en el ROJ: SAP MA 3007/2018 - ECLI:ES:APMA:2018:3007.

Así, en el caso de autos es posible determinar la influencia causal de cada uno de los implicados en el siniestro y la atribución de responsabilidad, ante lo cual no resulta de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia que ha venido fijando el TS en casos de pluralidad de agentes con indeterminación de su aportación causal. Así, como establece la Sentencia nº 536/2012 del TS, Sala 1ª, de lo Civil, aunque referida a la aplicación del criterio de las "condenas cruzadas", la solidaridad entre los agentes que concurren a causar el daño nace cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción, lo que no es de aplicar al caso de autos.

La individualización de responsabilidades entre los causantes del daño, fundada en la noción de causalidad, debe basarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente les incumbe. En el presente caso al existir individualización de responsabilidad de los distintos conductores implicados no podemos hablar de solidaridad entre la pluralidad de los agentes implicados. Así, se advierte que el perjudicado/actor tenía conocimiento del pleito anterior pues intervino en el mismo como testigo y la aseguradora demandada en el presente procedimiento en todo momento, como hemos argumentado anteriormente deducía de su propuesta de indemnización un 20%, que era el porcentaje de responsabilidad que se atribuía al otro conductor implicado. Sin embargo, a pesar de ello el actor decidió voluntariamente dirigir la demanda y su pretensión indemnizatoria exclusivamente frente a la demandada y no hacerla extensiva frente a la otra compañía de seguros.

Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el sentido de reconocer a la actora una indemnización de 45.186,49 euros, descontando los 20.000 euros que ya han sido consignados, por lo que procede condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 25.186,49 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Tercero.- Costas de la alzada .

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes, ante la estimación del recurso de apelación.

Cuarto.- Depósito.-

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, ante la estimación del recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aseguradora Mapfre , contra la sentencia de fecha 9/4/21 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1082/20 por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, debemos revocar dicha resolución y conceder a la actora una indemnización de 45.186,49 euros, descontando los 20.000 euros que ya han sido consignados, por lo que procede condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 25.186,49 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las costas de esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1009 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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