Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 401/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 21/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100388
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:432
Núm. Roj: SAP J 432:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a 26 de abril de dos mil veintirés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2020 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
Antecedentes
1º que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular. Declarando que la demandada mantuvo y mantiene indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos al actor desde el 21/11/2019 que en el momento de interponer la demanda hacía un total de 7 meses.
2º no procede indemnización por daño moral por falta de prueba del citado.
3º condenar a la demandada a excluir al citado del fichero de solvencia".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda formulada por el Sr. Justiniano frente a la entidad "LC Asset 1 SARL", siendo parte el Ministerio fiscal, en pretensión de declaración de vulneración de su derecho al honor, de eliminación del asiento verificado en el registro que se indicaba y de condena de dicha demandada al abono de "3000 € por daños morales".
La sentencia de primera instancia acoge los dos primeros pedimentos reseñados, rechazando el tercero y último.
A la vista de sus fundamentos, la razón del acogimiento de esas dos peticiones estriba en considerar probado que la demandada no atendió a los requisitos legales que disciplinan la inclusión de un particular en un fichero de esta naturaleza, en concreto, el del "requerimiento efectivo al deudor" (suponemos, de pago de una deuda), y de advertencia de la posible inclusión en el fichero de morosos, considerando insuficiente la remisión de carta al mismo domicilio indicado por el actor en la demanda origen del procedimiento, no demostrándose "su recepción y conocimiento".
Por su parte, el rechazo de la petición indemnizatoria contenida en la demanda estriba en la orfandad "de prueba sobre el daño real irrogado, considerando necesaria "una mínima prueba sobre el daño a la que quepa estimar la indemnización reclamada".
Contra dicha decisión se alzan ambas partes, el referido demandante a través de recurso de apelación; y la demandada a través de la impugnación contemplada en el artículo 461.1 de la LEC.
En cuanto al primero, de breve exposición, se aduce como único motivo el "error en la valoración de la prueba", considerando que "a juicio de este juzgador" (sic) se peca de incongruencia en la resolución recaída, ya que al considerar demostrado la existencia de un daño, éste "debe ser repuesto conforme a lo explicitado por la legislación aplicable (y) sin necesidad de que se produzca en un daño material o patrimonial concreto". Concluye este breve recurso con la petición de su estimación, revocación de la sentencia de instancia y de que se resuelva "en los términos interesados en el suplico de la demanda".
En cuanto a la segunda, se impugna la sentencia por el mismo motivo (error en la valoración de la prueba), centrado en que se advirtió "en el contrato de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago". Se invoca aquí por la demandada el cambio normativo verificado en cuanto al requisito de advertencia de inclusión en el fichero de morosidad, en concreto, "la nueva regulación recogida en el artículo 20" de la Ley Orgánica 3/2018, anterior a la inclusión verificada en el caso de autos, vigente normativa según la cual aquella advertencia "puede figurar en el contrato o en el requerimiento de pago de manera indistinta".
Por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda en su integridad.
El Ministerio fiscal, en su escrito de oposición al primer recurso, interesa la desestimación del mismo.
En aras a una mayor claridad y sistemática, por cuanto su estimación supondría per se el rechazo del recurso interpuesto de contrario, esta Sala procederá al análisis de la impugnación formalizada por la entidad demandada.
Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 3 de febrero de 2021, resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".
Como dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra reciente sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización), que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:
1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);
2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012); y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 -vigente en el momento del contrato- establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.
Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, conviene resaltar que los llamados "registros de morosos "son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores" ( SAP de Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022). En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril", sobre crédito al consumo, exige en su Art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el Art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el Art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".
Como se expuso en el precedente fundamento, la resolución de primera instancia no considera acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero a que se refería la demanda, razón por la que estima producida la intromisión ilegítima que la demanda denunciaba. Tal circunstancia es cuestionada en la impugnación de la entidad demandada, en la que se indica que el "requerimiento de pago" ya no resulta imprescindible si en el contrato se incluyó la advertencia de la eventual inclusión en ficheros de tal naturaleza, combatiendo en esencia dicho fundamento.
Para la decisión de esta impugnación, ha de partirse de que la demanda no cuestionaba existencia de una deuda con las características contempladas en la normativa vigente al tiempo de la inclusión (21 de noviembre de 2019, según documento aportado con la propia demanda), en concreto, que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada ( Arts. 4 y 29.4 LOPD de 1999, hoy derogada; y Art. 38.1,a del RD 1720/2007). El único incumplimiento de dicha normativa que se invocaba era la ausencia de "preaviso" al actor "de la inclusión en ficheros, a pesar de (...) la obligación legal de informar antes de proceder a la inscripción en los mismos" (hecho primero). Concretándose en el hecho segundo, con una literalidad algo confusa, que "no se ha seguido ningún momento con los requisitos exigidos (...), el tercer requisito, aquel que obliga al acreedor a efectuar un requerimiento previo de pago con preaviso de inclusión".
Pues bien, en relación con el requisito del requerimiento previo de pago, con advertencia de inclusión en un fichero de esa naturaleza, es de destacar la reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, creada a lo largo del año 2022, en concreto, en sentencias núm.945/2022, de 20 de diciembre, núm. 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
En la primera (la núm. 945/2022) se considera que la demandada requirió de pago al demandante, por lo que tal requisito se cumplió; y ello aunque en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos, lo que no determina la ilicitud de tal comunicación, porque tal advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el artículo 20.1.c de la LOPD 3/2018. Es decir, que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos no determina la ilicitud de tal comunicación porque tal advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el artículo 20.1.c de la LOPD 3/2018.
El requisito que ahora nos ocupa, y cuya concurrencia se ha de analizar, aparece regulado en los artículos 38.1, apartado c y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos, disponiendo este último que "Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". A los que debe añadirse el Art. 40.3 de la misma normativa, conforme al cual "La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos".
Y el precitado Art. 38.3 exigía para la inclusión "en estos ficheros", entre otros, el requisito del "Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en fechas muy recientes supuestos de similares al que ahora nos ocupa. Es de destacar, con relación al análisis particular del requisito de que se trata, la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en cuyo fundamento de derecho quinto se dice lo siguiente: "La cuestión relativa a la efectividad del requerimiento previo de pago exigido en el Art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación (...). 2.- Solo puede ser objeto del recurso de casación la cuestión relativa a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito. La jurisprudencia de esta Sala parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. 3.- Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor. 4.- Buena prueba de lo anterior son las sentencias de esta sala citadas y parcialmente transcritas por la recurrente en su escrito de recurso, en las que la conclusión de la falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago se produjo en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido, y supuestos similares. 5.- No es ese el supuesto objeto de este recurso. En el contrato firmado por las partes se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. La demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la demandante de la misma forma. 6.-Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el Art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del Art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, denomina un servicio de entrega electrónica certificada. Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el Art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso".
Sentado lo anterior, en el caso de autos -adjuntada con el escrito de contestación, doc nº 3- consta la certificación de la entidad "Servinform, S.A" en la que se indica que con fecha 17 de octubre de 2019 les consta "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales (...) de la comunicación con el número de referencia NUM000, dirigida a Justiniano con domicilio en AVENIDA000 NUM001, 23003 JAEN JAEN", cuyo tenor literal se transcribe acto seguido, consistente precisamente -por lo que aquí interesa- en el requerimiento de pago por la cantidad adeudada y la advertencia de inclusión en un fichero de esta especie por razón de la deuda que también allí se mencionaba (además de informársele de la transmisión de la deuda). Recuérdese que la inclusión en el fichero se produce un mes después (el 21-11-2019).
Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a esta Sala a discrepar de la argumentación en que se basa la resolución de primer grado para estimar no cumplimentado el anterior presupuesto, consistente -como se dijo- en que aquella comunicación no cumplía "con un mínimo umbral de garantía para acreditar un requerimiento efectivo al deudor".
En efecto, el examen del mismo contrato cuyo incumplimiento por el señor Justiniano dio lugar a la generación de la deuda, denominado "solicitud de contrato de tarjeta de crédito AVANTCARD", suscrito por el propio actor con fecha 20 de junio de 2016 -después aceptada por la contraparte-, revela que este mismo reseñó como domicilio propio el antes mencionado (Jaén capital, AVENIDA000, número NUM001, Código Postal 23003), único que constaba a la entidad financiera y, después, a la cesionaria del crédito (aquí, parte demandada). Allí se le enviaría la tarjeta solicitada, indicándose además en la condición general 15.2 que "El Titular se obliga a notificar los cambios de domicilio, de dirección de correo electrónico y teléfonos que hubieran sido facilitados previamente a AvantCard (...). Tendrá únicamente validez el último domicilio y dirección de correo electrónico de los que se haya tomado razón en el plazo establecido".
Y no parece que tal cambio haya tenido lugar, pues como ponía de relieve el escrito de contestación, en el propio encabezamiento de la demanda origen del presente procedimiento el actor señalaba como su domicilio el antes mencionado, sin modificación alguna.
En consecuencia, habiéndose evidenciado el envío de comunicación a tal domicilio, justificado que no se generó "incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución (...)", procede tener por cumplido el antes analizado requisito del requerimiento de pago.
Solventando un caso similar, y en el mismo sentido de tener por cumplimentado el requisito con la remisión al que constaba en el contrato, aun en el caso de cambio de domicilio del deudor, no comunicado, se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 19 de mayo de 2022: "En este caso resulta acreditado que el actor señaló como domicilio en diferentes apartados del contrato el situado en el DIRECCION000 nº NUM002 de Castilleja de la Cuesta, obligándose en la estipulación 16 de las condiciones generales comunes a notificar los cambios de domicilio. Pese a ello en el poder apud acta figura como domicilio DIRECCION001 de Sevilla y en la prueba de interrogatorio afirmó de forma contundente que él nunca había tenido domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de Castilleja de la Cuesta, lo cual de por sí evidencia una actitud renuente a recibir cualquier tipo de notificación o requerimiento, que le impide invocar la ausencia de éste, como determinante de un defecto de calidad de los datos. (...), la sala considera que ha de darse por cumplido el requisito cuestionado, lo cual, dado que está probada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, no contradicha con anterioridad, determina la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda". O la de Cáceres -secc 1ª- de 22 de junio de 2022, según la cual "Y, en cuanto a la notificación fehaciente del requerimiento de pago, los documentos que ha presentado en este Juicio la parte demandada revelan que dicho requerimiento se hizo. Que fuera un requerimiento conjunto (es decir, que se realizara a un conjunto de personas) no significa que, en su concreta ejecución, no se individualizara en cada una de las personas que figuraban como deudoras. El requerimiento se hizo en el domicilio que la demandante fijó en los contratos que había concertado con la entidad demandada, sin que la actora haya probado que ese domicilio le fuera absolutamente ajeno. Y el requerimiento fue -a nuestro juicio- recepticio, porque la comunicación no fue devuelta, como así se acredita con las certificaciones que han emitido las empresas postales, que se encuentran incorporadas a las actuaciones. (...). Pero es que, además, la deuda era conocida por la demandante y nunca la abonó (la prueba del pago corresponde a quien alegue haberlo efectuado); luego su condición de deudora por la cantidad de 236,07 euros, resulta patente; lo que en suma determina que la entidad demandada no haya infringido los artículos 38.1.a), 38.1.c) y 40.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre".
Es parecido el caso analizado por la STS de 14 de septiembre de 2022, en que se afirma: "Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, denomina un "servicio de entrega electrónica certificada". Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente (...). 7.- En consecuencia, la conclusión de la Audiencia Provincial de que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo no vulnera el precepto citado como infringido ni la jurisprudencia que lo interpreta".
En el mismo sentido se pronunciaba la STS núm. 81/2022, de 2 de febrero, aplicada por las SS AP de León, Sección 1ª, núm. 581/2022, de 29 de julio; la de Cantabria Sección 2ª núm. 359/2022, de 12 de julio; de la Sección 8ª de la AP de Cádiz: la núm. 196/2022 de 4 de julio, 187/2022, de 1 de julio, 175/2022, de 28 de junio, 154/2022, de 3 de junio, 104/2022, de 19 de abril, 99/2022 de 18 de abril, y 96/2022 de 6 de abril; así como la SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 188/2022, de 22 de mayo; la SAP de Valladolid Sección 1ª núm. 86/2022 de 23 de marzo.
De las anteriores, resaltaremos la SAP de Cádiz, Sección 8ª, núm. 104/2022 de 19 de abril, que consideró acreditado el requerimiento de pago ya que la remisión se efectuó por Correos y el domicilio que figuraba era el correcto. De igual relevancia es la sentencia del mismo Tribunal núm. 196/2022, de 4 de julio, que consideró probado que el deudor fue requerido al pago al no constar devuelta la carta remitida por Equifax a través de Correos. Asimismo, es relevante la SAP de Sevilla -Sección 6ª- núm. 421/2022, de 24 de noviembre, la cual, a la vista del cambio de doctrina jurisprudencial del TS, modificó el criterio seguido hasta el momento y declaró que se debe otorgar eficacia probatoria a las cartas remitidas al domicilio del deudor a través de Correos cuando se certifique que estas no constan devueltas. También la AP de Madrid ha modificado su criterio en distintas sentencias del pasado año ( SAP Madrid -Sección 9ª- 365/2022, de 28 de julio; SSAP Madrid -Sección 13ª- núm. 221/2022, de 25 de mayo, y núm. 330/2022 de 22 de septiembre). En concreto, la SAP de Madrid, Sección 8ª, num. 409/2022, de 24 de octubre, recoge el desarrollo jurisprudencial del TS sobre este tema: (...) no podemos compartir la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la practicada se puede colegir de forma racional y razonable que el demandante fue requerido de pago e informado de las consecuencias de dicho impago en orden a la inclusión de sus datos en fichero de insolvencia patrimonial, siguiendo la más reciente STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec.4282/2021.
Ad abundantiam, ha de ponerse de relieve -como destaca el escrito de impugnación, que cuando tuvo lugar la anotación en el indicado registro de solvencia patrimonial (21 de noviembre de 2019), ya se encontraba en vigor la nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos, (con vigencia desde el 7 de diciembre de 2018), que derogaba la anterior LO de 1999. Y en el artículo 20 de la misma se establece que la información o advertencia por parte del acreedor al deudor de la eventual inclusión en un fichero de ese tipo puede realizarse tanto "en el momento de requerir de pago" como en el propio contrato. En consecuencia, y pese a no producirse su derogación expresa, sí ha de considerarse tácitamente sin vigor por mor de su Disposición Derogatoria única, apartado 3, (Art. 2.1 del Código Civil). En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las SS de la AP de Elche nº 1279/2021, de Gijón de 13-1-2021, o la más reciente de Asturias, secc 6ª, de 7-2- 2022. Y así lo ha considerado también esta Audiencia Provincial de Jaén en sentencias de 20 de julio de 2022 (recurso nº 471/2022) y 8 de febrero de 2023 ( nº 1936/2022). La condición general 9.4 del contrato contenía la advertencia de esa inclusión.
Siendo el anterior el único requisito que para la inclusión en el fichero de morosos la demanda consideraba infringido y la afirmación de su concurrencia la base del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la sentencia recaída, y que combate la entidad demandada ante esta alzada, la impugnación planteada por ésta ha de estimarse, lo que significará el rechazo de la demanda, deviniendo así innecesario el análisis del recurso interpuesto por la parte actora; sin perjuicio de destacar que el fundamento en que se basaba el rechazo de la indemnización pretendida suponía obviar el tenor del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, así, STS 81/2015, 18 de febrero).
En materia de costas procesales de primera y segunda instancia, conforme a los artículos 394 y 398 de la L.E.C, las de primera instancia se impondrán a la parte demandante y a ninguna de las partes las generadas con ocasión del recurso de apelación y su impugnación aquí decididos.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Justiniano contra la sentencia fechada el 4 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 787/2020, y acogiendo íntegramente la impugnación que contra la misma formuló la entidad "LC Asset 1, SARL", debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar desestimar la demanda origen del presente procedimiento, con imposición a dicho actor de las costas de primera instancia.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de segunda instancia.
Dese destino legal al depósito constituido por el apelante para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, caso de concurrir y cumplirse el plazo y demás requisitos legalmente previstos para ello.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
