Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 574/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1715/2022 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 574/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100542
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:736
Núm. Roj: SAP J 736:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar, con el número 896 del año 2020,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 3 de junio de 2022, aclarada por Auto de 1 de septiembre de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Razona al efecto la Juzgadora a quo, en esencia, que siendo el elemento discutido la posesión en concepto de dueño del vehículo en cuestión, ha quedado acreditado que éste en realidad fue adquirido por la sociedad demandante, por lo que el demandado carece de título y nunca ha poseído en concepto de dueño, por lo que ni tan siquiera por el juego de la prescripción adquisitiva/usucapión, le puede ser reconocido derecho alguno sobre el mismo. Por ello desestima la demanda reconvencional, y estima la demanda principal, concediendo la facultad dominical sobre el turismo a la sociedad, por ser ella la que desembolsó su importe mediante la constitución de un préstamo que abonó en su integridad, de modo que el demandado viene obligado a la devolución del vehículo y al abono, en concepto de daños y perjuicios, del resto del importe abonado y que se ha perdido por la depreciación del vehículo.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo hasta doce motivos, de los que podemos identificar como elemento común a todos ellos, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia, que la juzgadora a quo incurre en tal defecto de valoración por todos y cada uno de los motivos que expone en su escrito de recurso.
Ello no obstante, para una adecuada sistemática de nuestra exposición, no seguiremos el orden establecido por el recurrente, habida cuenta que las cuestiones objeto de la litis son mucho más concretas, y quedaron perfectamente delimitadas con los escritos rectores del procedimiento. Además la sentencia de instancia individualiza y examina pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos controvertidos de la litis.
Para una mejor comprensión del pleito. El resumen de hechos nos llega lleva al siguiente recorrido espacio temporal. La apelante sostiene que durante los años 2008 a 2010, efectuó la entrega en calidad de préstamo de determinadas cantidades de dinero a la sociedad DIRECCION000, hasta alcanzar la cantidad de 27.500 €. Que en el año 2011, y como quiera que el apelante precisaba de un vehículo y la sociedad aún no le había reintegrado el dinero, se acordó con el administrador de entonces de DIRECCION000., Sr. Sebastian, cuñado del Sr. Emir, la adquisición por parte de la sociedad de un vehículo, que sería entregado en pago parcial del préstamo a este último. Llegado que fue el término final para la amortización del préstamo contraído por la sociedad para el abono del precio del vehículo, el apelante instó que el citado vehículo fuera puesto a su nombre, a lo que se negó la sociedad, que a su vez le remitió un burofax, requiriendo su devolución. Después de no concretarse esta, se plantea la demanda que ahora nos ocupa.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la demandada reconviniente respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado.
Y, en segundo lugar, que ni siquiera se planteó por esa parte la introducción de dichas circunstancias como hechos nuevos, por el cauce legalmente previsto (cfr. artículo 426.4 LEC), precepto al que sólo alude en la impugnación planteada y, por tanto, también de forma extemporánea. El letrado de la parte demandada, en el acto de la audiencia previa, -minutos 6 y 7 del soporte de grabación- concretó como hechos controvertidos, la no procedencia de la devolución del vehículo y la no procedencia de establecer daños y perjuicios. Asimismo, estableció como tales hechos la prescripción de la acción y el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del vehículo mediante la prescripción adquisitiva o usucapión.
Más allá de estas argumentaciones, nos encontramos con que la parte demandada/apelante aduce como motivos sexto, séptimo y octavo de su recurso cuestiones que no fueron introducidas en los escritos rectores, ni en el acto de la audiencia previa, como complementarios o hechos nuevos.
En definitiva podemos identificar como cuestiones propias sometidas a la valoración de esta Sala las siguientes. Prescripción y usucapion. Realidad y términos del préstamo por parte del Sr. Emir a la sociedad DIRECCION000, que incluye la cuestión atinente al reconocimiento de deuda. Valoración de los daños y perjuicio reconocidos en sentencia a favor de la parte actora.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5-16 ó 22-3-17, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección.
Conviene que recordemos, llegados a este punto, que, conforme se indica por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2023 (recurso de casación 1992/2019), "La prescripción adquisitiva, también denominada usucapión, fundamentada igual que la prescripción extintiva en los efectos purificadores del transcurso del tiempo, se configura como una forma legalmente prevista de adquisición de la propiedad en el art. 609 párrafo segundo del CC, siempre que concurran, claro está, los requisitos normativamente exigidos para que desencadene sus efectos jurídicos .....
Señala la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 2 de octubre de 2023 "A través de la prescripción adquisitiva, se eleva la apariencia de la posesión de quien se comporta como dueño a la condición de titular dominical de la cosa o derecho poseído, bajo la sujeción a la regla latina tantum praescriptum quantum possesum (se usucape tanto cuanto se posea), con la posibilidad incluso de que la amplitud del poder de posesión libere los gravámenes que pesan sobre la cosa."
Igualmente nuestro Alto Tribunal mantiene como doctrina jurisprudencial sobre la usucapión extraordinaria, pudiendo citar al efecto y por todas, vista la síntesis que efectúa de resoluciones anteriores, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2014 (recurso de casación 2604/2012), que: "Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo siguiente: "La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título, ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño". La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de 1992, 29 de octubre de 1994.
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 6 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la STS de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011.".
Igualmente nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo, en cuanto a la posesión en concepto de dueño, por ejemplo en sentencias de 11 de Febrero y 16 de Noviembre de 2016 ( recursos de casación 2628/2014 y 3186/2014) que "(...) cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" ( STS 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( STS 30 diciembre 1994)...".
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, es evidente que la usucapión extraordinaria precisa como requisitos esenciales, por una parte, el transcurso del tiempo a que se refiere el art 1955 del Código Civil, y, por otra parte, la concurrencia en quien pretende la adquisición de la propiedad, como en el caso que nos ocupa, por prescripción extraordinaria, de la posesión en concepto de dueño (o titular de derecho de que se trate), pública, pacífica y no interrumpida, siendo esta posesión en concepto de dueño un requisito básico y esencial, no pudiendo adquirir por prescripción el poseedor por mera tolerancia o por título personal.
Igualmente, y conforme a la doctrina jurisprudencial referida, al no ser la posesión un concepto meramente subjetivo o intencional, dicha posesión debe basarse en actos inequívocos, con clara manifestación de que se actúa en concepto de dueño, sin que baste la mera tenencia material de la cosa, ya que como se indica en la resolución anteriormente citada en la que se reseñan otras anteriores, "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador.
Llegados a este punto, no podemos olvidar que conforme al art 436 de nuestro Código Civil se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, salvo prueba en contrario, fundándose la presunción de continuidad del concepto posesorio en la presunción de continuidad del título por el que se posee, interversiendo el poseedor su título originario cuando con posterioridad a la adquisición de la posesión conforme al mismo posee en concepto distinto al que se adquirió, requiriendo de un especial animus que no puede quedar reducido al interior del poseedor, sino que como mantienen los autores debe aflorar al exterior mediante un comportamiento que revele clara e inequívocamente que está poseyendo en un concepto distinto. En resumen, la interversión requiere una adecuada conducta, un comportamiento conforme con el nuevo título por el que se quiere poseer, debiendo ser estos actos inequívocos, debiendo probar la interversión de la posesión, como excepción a las previsiones contenidas en el art 436 del Código Civil quien la alega.
Y en el caso de autos, es patente que en ningún caso se puede hablar de posesión en concepto de dueño, por parte del apelante respecto del vehículo en cuestión. Así, la sentencia de instancia establece que "queda
No podemos concebir que el Sr. Emir detentase una posesión en concepto de dueño. Partimos de la base de que el supuesto titular o dueño del vehículo, el apelante, no hace frente, no ya al precio de adquisición del vehículo, mediante el abono de las cuotas del préstamo asumido por la sociedad para su pago. Es que ni tan siquiera abona el impuesto de circulación de vehículos a motor, que no guarda relación alguna con la supuesta deuda que de origen propicia la entrega del vehículo. Y lo que resulta aún más llamativo es que fuera la propia sociedad demandante, la que hiciera frente al abono de una multa que le fue impuesta al Sr. Emir por circular con exceso de velocidad con el vehículo en cuestión, el día 17 de mayo de 2016.
Estas circunstancias acreditan, que desde luego, el señor Emir, en modo alguno venía ejercitando la posesión de dicho vehículo en concepto de dueño.
En consonancia con este razonamiento, y dado que se produce el incumplimiento de uno de los principales requisitos establecidos en el artículo 1941 del código civil, que exige que la posesión ha de ser en concepto, de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que es de aplicación tanto en el supuesto de la usucapión ordinaria como el de la extraordinaria, en modo alguno puede prosperar la tesis propugnada por el apelante, tanto en su oposición a la demanda principal como en la demanda reconvencional. De modo que mal puede hablarse de prescripción para el ejercicio de la acción derivada en el artículo 348 del CC, como de adquisición del dominio del vehículo por usucapión, en cualquiera de sus modalidades. Ello abre la puerta al éxito de la demanda principal, tal y como postula la sentencia de primera instancia.
Se desestiman, pues, los motivos primero, segundo y tercero del recurso.
No se sostiene esta argumentación.
Aduce el apelante, y en esencia, así lo expone en el hecho primero de su contestación, que se urdió una suerte de compraventa simulada con la sociedad demandante, a través del que fuera administrador de la misma Sebastian, a la sazón cuñado del señor Emir. A virtud de esta compraventa simulada, cita la contestación a la demanda, la sociedad obtenía una desgravación fiscal en su beneficio de los montantes de impuestos y amortizaciones del préstamo de financiación del vehículo, lo que no era posible si la compraventa era abordada con carácter particular.
Al respecto de esta cuestión, la Sala comparte los acertados argumentos expresados por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Y es que no ha quedado acreditado que en la contabilidad de la sociedad existan movimientos de cuentas contables del préstamo del vehículo, sin que ni tan siquiera se haya aportado documento alguno, o acuerdo escrito, donde se haga constar esa traslación o préstamo de dinero. No existe documentación alguna, ni de la entrega de esas cantidades por parte de la apelante a la sociedad, como tampoco de que fuera la voluntad de esta la devolución de esos supuestos importes mediante la adquisición del vehículo.
El informe pericial elaborado por Joel, debidamente adverado en el acto del juicio, pone de manifiesto que la contabilidad social no registra la operación de compra del vehículo Renault Fluence, con matrícula NUM000, como tampoco el contrato de financiación del mismo concertado con RCI Bank S. A. Unicamente constan los asientos del libro diario con los pagos mensuales por las cuotas satisfechas por su total importe.
La apelante hace causa y cuestión del documento seis de la contestación consistente en documento de reconocimiento de deuda, que, entiende la parte, acreditaría que el señor Emir había prestado la cantidad de 27.500 € a la sociedad DIRECCION000. Y que en pago de esta deuda, la sociedad ponía a su disposición el mencionado vehículo.
Reiteramos que este proceder, absolutamente injustificado e incoherente, no consta debidamente acreditado. No constan las entregas de los importes por parte del señor Emir, que se limita en la contestación a la demanda a afirmar en el hecho segundo, que con el vehículo se compensaba parcialmente el crédito por cantidades prestada a la sociedad durante los años 2008, 2009 y 2010, por importe total de 27.500 €, no aportando ningún documento acreditativo de la entrega de esta cifra.
La testifical del señor Sebastian, ha de tomarse con suma cautela por la manifiesta enemistad que mantiene con el resto de socios de DIRECCION000., concluyendo la Sala por ello en idéntica forma que la juzgadora a quo. Y es que carece por completo de sentido que, aún dando por cierto que la sociedad mantuviera deuda con el señor Emir en la cantidad de 27.500 €, se acordase la devolución de parte de este importe con la adquisición de un vehículo por parte de la sociedad, sin que se procediera a efectuar los trámites correspondiente para obtener los máximos beneficios fiscales y tributarios. Esto es, la correspondiente desgrabación del IVA, así como de las cuotas de amortización por la adquisición del vehículo. Lo que corrobora el informe del señor Joel. De hecho, en este escenario, era económicamente más ventajoso devolver el dinero, que asumir la compra del coche.
En definitiva, no podemos sino concluir en la misma forma que lo hace la sentencia de instancia, pues la Sala no considera acreditado la existencia de un préstamo previo por parte del señor Emir a la sociedad, ni que la sociedad acordarse de la devolución de todo o parte de este importe, mediante la entrega de dicho vehículo.
Finalmente, centrándonos en la redacción del documento de reconocimiento de deuda, lo primero que llama la atención es la generalidad de su redacción. Así consta que DIRECCION000., recibe el importe de 27.500 € para ayuda de financiación de la empresa por parte de don Emir. Se habla de una sola entrega de dinero. Posteriormente hemos sabido que estas aportaciones supuestamente tuvieron lugar durante varios años, 2008 a 2010, y en pequeñas cantidades, de las que no existe rastro documental alguno.
Sigue el documento manifestando que con fecha de 29 de marzo de 2011 el Sr. Emir insta a la sociedad a que se le devuelva la cantidad suficiente para la compra de un vehículo, y que ante la situación de circulante la empresa y la imposibilidad de no poder abonar nada de los recibido, se opta por la opción de comprar y financiar el vehículo a nombre de la mercantil. Es decir, se reconoce que la situación económica de la sociedad no es nada boyante, y que no puede abonar nada de lo recibido. La opción de compra y financiación del vehículo a nombre de la sociedad, ciertamente, puede cobrar entonces algo de sentido, si tanto el IVA por la compra y las cuotas de amortización hubieran sido notificadas convenientemente a la administración tributaria con la finalidad de obtener los beneficios fiscales correspondientes. Pero como ya hemos visto, nada de esto se hizo, por lo que causa perplejidad que la sociedad no pueda devolver el importe del préstamo y sin embargo, se desembolse esta importante cantidad para la adquisición del vehículo asumiendo un claro perjuicio al no beneficiarse tributariamente de los privilegios que como sociedad ostentaba en la compra.
Todo ello sin necesidad de entrar a examinar la capacidad económica real del apelante para efectuar préstamos a la sociedad, evidenciando con acierto la juzgadora la falta de recursos del Sr. Emir para prestar una cantidad de dinero tan importante. No justifica tampoco el origen de ese supuesto dinero.
En definitiva, el documento de reconocimiento de deuda, carece por tanto de causa y no ostenta validez alguna. Al menos la que pretende otorgarle la parte recurrente.
Se desestiman los motivos cuarto al octavo del recurso.
Observamos que el fundamento jurídico tercero de la sentencia, inicia su argumentario exponiendo que
Aclarando esta premisa abordaremos la cuestión.
Hemos de partir de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, que lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa, según recuerda la sentencia 768/2015, de 13 de enero, con una referencia a la anterior sentencia 128/2006, de 16 de febrero: "Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, "por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia" (...). "En realidad, como hemos recordado en otras ocasiones, el enriquecimiento injusto "tiene en nuestro ordenamiento no sólo la significación de un principio de Derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa" ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943). "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido.
Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). "El principio de interdicción del enriquecimiento injusto que informa estas acciones restitutorias de enriquecimiento sin causa, cuando ya se ha consumado el enriquecimiento, podría también inspirar, en algún caso, una excepción, para evitarlo".
Como hemos anticipado la juzgadora a quo aborda de manera equivocada, desde el punto de vista conceptual y por ello yerra en la solución acordaadam respecto de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada
Procede no obstante declarar su éxito, aunque no en la forma formulada en la demanda rectora.
En relación a la reclamación planteada por enriquecimiento injusto, y no desconociendo la jurisprudencia anteriormente extractada, hemos de partir de la base de que tal y como ha sido planteado este procedimiento por la parte actora, la acción de reivindicación del vehículo, que ha encontrado éxito, es contraproducente al planteamiento de una acción por enriquecimiento injusto con sustento en el desembolso efectuado por la compra del vehículo. Y es que no adivinamos este enriquecimiento por el mero hecho de haber satisfecho las cuotas de amortización de la compraventa del vehículo y los correspondientes impuestos de circulación, puesto que se trata de cantidades que ineludiblemente, debería de haber abonado la propietaria del vehículo reclamante, es decir, DIRECCION000.
Quizás hubiera encontrado más sentido y por ello, más recorrido, el ejercicio de la acción, por reclamación de daños y perjuicios, que como decimos es la que entiende ejercitada la juzgadora de instancia. Ocurre sin embargo, aunque la parte actora se ha cuidado muy mucho de especificar plenamente la naturaleza de la acción ejercitada, insiste en este recurso en que se trata de una reclamación por enriquecimiento injusto
Así las cosas, la única forma en la que la Sala puede "encajar" esta pretensión, consiste en acudir a las tablas del porcentaje de depreciación que anualmente instaura la administración tributaria con la que se puede obtener la pérdida de valoración de un vehículo los años por su uso. Como quieran que estas tablas, publicadas en el BOE en lo que hace a la presente anualidad mediante la orden HFP/1396/2023 de 26 de diciembre, identifican tanto el modelo como la motorización y la antigüedad del vehículo, debemos acudir al vehículo en cuestión. En este caso se trata de un Renault Fluence dinámyc, 1.5, de 110 cv, obtenemos un importe, aplicando las referidas tablas, de 17.139 €. Es decir, este es el importe o pérdida de valor que ha sufrido el vehículo de la sociedad desde que lo adquirió, hasta que va a recuperar su posesión. De modo que será esta y no otra la cantidad que deba de percibir, y por ello, la cantidad a la que se debe de condenar el apelante, Emir. Qué en consecuencia queda obligado a la devolución del vehículo y al abono de los 17.139 € reseñados, lo que supone en definitiva la parcial estimación del recurso, y con ello declarar el éxito parcial de la demanda principal de la instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento en costas en priemra instancia respecto de la demanda principal, manteniendo el pronunciamiento sobre costas respecto de la demanda reconvencional. Y no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado en parte.
Se estiman en parte los motivos noveno y décimo del recurso.
El motivo undécimo es irrelevante para la resolución de este recurso. Y el motivo duodécimo que alude a la infracción de la doctrina de los actos propios no consta haber sido formulado en la instancia, ni ha sido objeto de examen en la instancia, por lo que no resulta procedente su abordaje.
Se estima, en definitiva, en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 3 de junio de 2022, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 896 del año 2.020, debemos revocar la misma en el solo sentido de que el importe que ha de abonar el apelante asciende a la cantidad de 17.139 euros, en lugar de la expresada en el fallo de la sentencia recurrida, manteniendo el resto de pronunciamientos efectuados, sin que haya lugar a pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la demanda principal, ni por las devengadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir por el apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
