Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1284/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 992/2022 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 1284/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101222
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1399
Núm. Roj: SAP J 1399:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 344 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 3 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por el Consorcio de Compensación de Seguros y por Axa Seguros Generales se oponen al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación, y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.
Por lo que se refiere a la prescripción, habremos de partir aun a fuerza de ser reiterativos con lo ya expuesto en la instancia, de la doctrina jurisprudencial según la cual, el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, y obedece,, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido (por todas, STS 2 abril 2014), máxime en los supuesto como el presente de responsabilidad extracontractual, en los que el plazo es indudablemente corto. No obstante, ello no nos puede llevar a una interpretación tan laxa que implique vulnerar el citado principio de seguridad jurídica garantizado por el articulo 9.3 Constitución Española, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014).
La salvaguarda de los principios reseñados (de indemnidad del perjudicado y seguridad jurídica) se traslada, y cobra especial relevancia y complejidad, en la determinación del inicio del plazo prescriptivo ("dies a quo") a los efectos tanto del artículo 1968.2 "desde que lo supo el agraviado", como del artículo 1969 "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y su determinación por los Tribunales no tiene sólo un aspecto fáctico, sino también una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables ( STS 27 de febrero de 2012). No se trata por más que se quiera de daños permanente, sino continuados, como se concluye por el Juzgador con transcripción de numerosa jurisprudencia.
Efectivamente como exponíamos en sentencia de 21 de abril de 2.021, RA 1346/2019, "En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.....
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], este necesario conocimiento ( STS de 14- 10-91) ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de los que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa.
Concretamente por lo que aquí ahora interesa, también matizábamos, que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva, esto es, aquellos en los que la causa que origina el daños se mantiene y, por lo tanto, sigue generando daños, aunque existe cierto conflicto en su distinción con los permanentes, el mismo puede resolverse desde la propia ambigüedad del concepto de causa. Si la causa es acción u omisión causante del daño, la necesidad de persistencia de dicha causa restringiría la prescripción; si por causa entendemos los efectos, ya no sería así, de modo que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta al generación del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007, citadas todas ellas en la STS 29 de enero de 2014).
La STS de 14-12-15, aclara que ese conocimiento y alcance del daño producido "está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanente y los daños continuados..." declarando que "El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinados por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.2º CC, es decir desde que tubo cabal conocimiento del mismo y puedo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable.
En el presente caso, en efecto, el dies a quo, se determina a la fecha de estabilización de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el día 8 de enero de 2016, produciéndose la estabilización de las lesiones en fecha 5 de septiembre de 2016, y por tanto desde dicha fecha hasta que se efectúa la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros el día 6 de abril de 2018, había transcurrido en exceso el plazo de un año que dispone el art. 1968.2 Código Civil, debiendo de tenerse en cuenta que el Consorcio de Compensación de seguros actúa en su condición de fondo de Garantía, y por tanto, no tiene efecto interruptivo, la reclamación del actor realizada contra la aseguradora, al no tratarse de un caso de solidaridad propia e impropia de los demandados, y en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
No obstante explica, el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado - art. 26 Ley 50/1980, de 8 de octubre-.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
Por tanto, el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera este tribunal que el criterio adoptado por el Juzgador, en la resolución del presente conflicto judicializado, que es además el mayoritariamente seguido por nuestras Audiencias provinciales, es conforme a derecho.
La sentencia recurrida, al abordar la reparación del daño, no se ha apartado del canon de la racionalidad, ni ha incurrido en ningún error notorio o patente. Su decisión no es arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la proporcionalidad, lo que determina el refrendo de su criterio valorativo del daño causado ( sentencias 91/2011, de 16 de febrero; 116/2011, de 20 de febrero; 374/2011, de 31 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre y 91/2017, de 15 de febrero, entre otras muchas)."
Si atendemos a la doctrina expuesta, determinado en la instancia el valor venal conforme al anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre, la misma referida en la sentencia transcrita y resultando respecto de este sumamente desproporcionado el valor de reparación, correspondía al demandado la justificación del valor de mercado, para así determinar cómo se alega, que el valor de reparación era similar a aquel, pero no basta con la mera alegación y remisión su comprobación en Internet, entre otras cosas, porque una cosa es la oferta que hagan los respectivos propietarios de sus vehículos en este caso y otra muy distinta cual sea su precio final de venta, que es lo que debió justificar en el proceso ante la reclamación del valor de reparación y no lo hizo.
En consecuencia, optando por la reducción del valor de reparación para evitar ese enriquecimiento injusto del perjudicado, imponiendo al causante una indemnización injustamente gravosa, por ser desproporcionado el valor venal del de reparación, y añadimos aquí por el hecho de que a la fecha del juicio habían transcurrido ya tiempo desde el accidente sin estar reparado el vehículo habrá de estarse al fijado.
Por lo que aquí ahora interesa, STS, Civil sección 1 del 15 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2195/2020), declara que "Singularmente referida al Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia número 52/2019, de 24 de enero, contiene una serie de consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
(i) En los siniestros derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad civil recae, principalmente, concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales, en el causante del daño.
Pero por tratarse de una actividad creadora de riesgos se persigue la protección a ultranza del perjudicado o víctima.
De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en considerar que el sistema de seguro de hechos derivados de la circulación persigue precisamente ese fin, esto es, la protección de la víctima, de forma que no quede desprotegida sino amparada.
Para conseguir esa protección se acude a mecanismos procesales, como el de las presunciones favorables, y a medidas sustantivas.
Se exige, en lo aquí relevante, la obligatoriedad del propietario del vehículo de suscribir un contrato de seguro sobre el vehículo hasta el límite del aseguramiento obligatorio.
Pero para el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, y por ende el vehículo careciese de cobertura, se prevé un sistema público para cubrir los riesgos, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ese caso actúa como fondo de garantía.
(ii) El artículo 11.1 TRLRC Y SCVM prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros entre los que se incluye los ocasionados por el vehículo no asegurado, que es el caso de autos.
(iii) El art. 11 TRLRC y SCVM realiza una remisión al art. 10 del mismo texto legal.
La razón de ser de tal remisión estriba en que al Consorcio se atribuye la función de intervenir, como organismo de derecho público, en lugar de la aseguradora en los supuestos que prevé la propia Ley.
Consecuencia de ello es que, si cumple la misma función que las aseguradoras, es lógico que le asista el mismo derecho que a éstas, aunque con las singularidades que prevé el art. 11 TRLRC y SCVM.
Asegura, pues, no al perjudicado o a la víctima sino al vehículo causante del daño.
Así se colige del art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, al describir las funciones del Consorcio en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.
Consecuencia de esa posición aseguradora es que el art. 11.3 TRLRC Y SCVM, y así lo reitera el art. 20 del Reglamento, conceda al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora). Para a continuación concederle que pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esa Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.
(iv) Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro.
A la luz pues de la doctrina expuesta y aunque la sentencia de instancia nada razona sobre la no imposición de los intereses penitenciales, habrá de convenirse que en el supuesto de autos sí concurría uno de los supuestos de exoneración antes expuestos, el de concurrencia de dudas sobre la cobertura del siniestro a cargo del Consorcio de Compensación de seguros, respecto el cual ha sido desestimada la demanda, por lo que no cabe la imposición de dichos intereses.
Se desestima pues el motivo.
Respecto a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de derecho.
Sobre la imposición de costas, la resolución de instancia señala lo siguiente: "Siendo desestimadas las pretensiones del actor, en relación al Consorcio de Compensación de Seguros y de Axapor aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se imponen las costas a la parte actora."
Sobre la existencia de dudas de derecho nuestro derecho procesal sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado artículo 394.1 de la LEC
b) Supuesto del vencimiento parcial. "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (artº 394.2).
c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total. El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro del la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( artº 394.1 de la LEC).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denomina "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que l a solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del artículo 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010 de 10 de diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC
Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntad del legislador.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
En el caso de autos no se justifica la existencia de dudas de hecho y de derecho y además el recurrente solo observa dudas en la cuestión jurídica si se le desestima el recurso de apelación, pues en el caso de que se le de la razón, el supuesto de hecho no plantea duda alguna y se pide sean decretadas todas las consecuencias inherentes, que lógicamente conlleva entro otros el pronunciamiento sobre las costas.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, con fecha 3 de diciembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 344 del año 2018, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
