Sentencia Civil 415/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 344/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100417

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:461

Núm. Roj: SAP J 461:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 415

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario (Dcho al Honor -249.1.2), seguidos en primera instancia con el nº 1156 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 344 del año 2022, a instancia de Dª Raquel , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez, y defendida por el Letrado D. Angel María González Rodríguez; contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa María Guzmán Herrera, y defendido por la Letrada Dª María Emilia Benavente Valdepeñas. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Toro Sánchez actuando en nombre y representación de Doña Raquel contra la entidad Telefónica Móviles España S.A.U Y EN CONSECUENCIA:

DECLARO QUÉ LA DEMANDADA HA COMETIDO INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL HONOR DE LA ACTORA AL INCLUIR Y MANTENER SUS DATOS REGISTRADOS EN EL FICHERO DE MOROSOS BADEXCUG.

DEBO CONDENAR Y CONDENOA LA DEMANDADA A QUÉ PROCEDA A LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DEUDA A NOMBRE DE LA ACTORA EN EL FICHERO BADEXCUG DE CUANTÍA DE 108,75 EUROS CON FECHA DE ALTA 5 DE OCTUBRE DE 2016.

Todo ello, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Telefónica Móviles, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª Raquel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose la demanda interpuesta en representación de Dª Raquel, contra la entidad Telefónica Móviles España, D.A.U., declara que la demandada ha cometido intromisión ilegítima en el honor de la actora al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de Morosos Badexcug y condena a la entidad demandada a que proceda a la cancelación de la inscripción de deuda a nombre de la actora en el fichero Badexcug de cuantía de 108,75 euros, con fecha de alta de 5 de octubre de 2016 y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, se interpone por la representación procesal de ésta última recurso de apelación reproduciendo la excepción de cosa juzgada negativa y su efecto preclusivo o excluyente planteada en la contestación a la demanda y desestimada en la audiencia previa, considerando que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción de los art. 222 y 400 de la L.E.C., por lo que entiende que ello debió determinar conforme al art. 421.1 en relación con los artículos 221 y 400 de la L.E.C., el sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la parte actora y en consecuencia, considera que no procede la condena en costas, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra, admitiendo la excepción de cosa juzgada, inadmita o desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

Por la parte demandante y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte demandada (I). Sobre los requisitos de la deuda en orden a la inclusión de datos personales de un deudor en registros de "morosos", conforme a la normativa vigente en la materia y la doctrina jurisprudencial existente-.

Como recogíamos en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2021 dictada en el Rollo de apelación 956/2019, es pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor , para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema -esencial para la decisión del presente recurso, como se verá- la STS de 6 de marzo de 2013 asume como propia la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".

La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:

1º) La normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);

2º) Los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º). Es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas. No pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012). Considera el TS que acudir a un método de presión como es la inclusión en los registros de morosos representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada; y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); c) si siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella.

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes del TS (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose "principio de calidad de los datos ", en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.

Como señala la citada sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda". "Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente" para que no proceda la inclusión.

Tercero.- Centrado así el objeto de discusión en esta alzada, como se viene declarando con uniformidad en supuestos idénticos, por esta Audiencia Provincial, en sentencias, entre otras de 13-2-19, 23-10-19 y 20-2-2020, con remisión al auto de 3 de octubre de 2018, "debe desestimarse el recurso interpuesto, habiendo sido resuelta la cuestión que se somete por esta Audiencia Provincial en sentencia de 10-6-2015, rechazando la excepción de cosa juzgada y litispendencia incluso, en orden a reclamaciones por distintos conceptos provenientes de una misma relación contractual.

Se declaraba que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se refiere el art. 400 de la L.E.C., en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en sentencias de 9 de enero de 2013 en la que se dice en relación al citado artículo: A)Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 de la L.E. Civil esta en relación a la subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 de la L.E. Civil, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos, se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la L.E. Civil obliga a estimar la excepción de litispendencia, si el primer proceso se halla pendiente, o la de cosa juzgada, si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( sentencias de T.S. de 25-6-2009 y 10-3-2011). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la idoneidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que los sustenta. La identidad de la acción, no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la idoneidad de la causa de pedir, es decir, del conflicto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencias del T.S. de 16-6-2010 y de 28-6-2010). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón, la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado. Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, y según el art. 400.2 de la L.E. Civil, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamento se alegaran en sustento de una misma acción.

Abundando sobre la misma cuestión, la jurisprudencia constitucional, ha revisado la relación entre las pretensiones distintas fundadas en los mismos hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus titulares declarando en la sentencia del T.C. 71/2010, de 18 de octubre, en un asunto similar cuando sobre los mismos hechos se ejercitaban sucesivamente diversas pretensiones, que "ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni mas concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada ( sentencia del T.C. 307/2006, de 23 de octubre). No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los artículos 222.2 y 400.2 de la L.E. Civil se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aludidos en un procedimiento anterior pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción principal. La excepción de la cosa juzgada, presupone la exigencia de la identidad objetiva entre los procesos de comparación.

En la misma linea, la sentencia del T.S. de 21 de Julio de 2016, citada por la sentencia de 13 de Diciembre de 2017, declara "así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero unicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así , carecería de sentido la norma del artículo 219.3 de la L.E. Civil que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, fondos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Así pues, y sin perjuicio de que la reclamación aquí efectuada pudo plantearse como efecto de la nulidad cuya declaración se peticiono en el juicio ordinario anterior, lo cierto es que ante la jurisprudencia entonces reciente, en dicho procedimiento Juicio Verbal nº 33/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, se reclamó las cantidades a partir del día 9 de mayo de 2013 sin renuncia expresa a las peticiones anteriores a la sentencia de 9 de mayo de 2013 y en la fecha del referido procedimiento, era jurisprudencia reconocida la que otorgaba al consumidor con relación de las cantidades unicamente el derecho a reclamar las abonadas de mas desde el 9 de mayo de 2013 en adelante, por lo que el actor llega al acuerdo con la entidad demandada y posteriormente en el presente procedimiento viene a reclamar las cantidades también cobradas pero con fecha anterior a dicha resolución desde la formalización del contrato de préstamo.

No estamos pues, ante un supuesto de revisión de lo acordado en sentencia firme por cambio sobrevenido de la linea jurisprudencial preexistente, que es lo que resuelven los Autos del T.S. de 4-4- y 10-5-2017, en el sentido de impedir revisar sobre un periodo expresamente resuelto y denegado por sentencia anterior que goza de firmeza, sino ante una pretensión nueva, no afectada por la cosa juzgada porque no existe identidad objetiva por no ser idénticas las pretensiones o reclamaciones de cantidad efectuadas, que se refieren como se admite en distintos periodos, de modo que habiéndose limitado en el proceso anterior, por ser la jurisprudencia entonces impermeable, a reclamar las cantidades cobradas desde mayo de 2013, nada impide que ahora se reclamen las anteriores aprovechando el amparo de un giro jurisprudencial posterior, porque por mas que se oponga, se trata de cantidades reclamadas como efecto de una misma declaración de nulidad si, pero correspondientes a periodos totalmente distintos y las de ahora no fueron discutidas, luego nada se resolvió sobre las mismas.

Se desestima pues la apelación interpuesta, que implicando la estimación integra de la demanda inicial, habrá de conllevar la ratificación del pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia, que en virtud del principio general del vencimiento objetivo, han de imponerse a la entidad bancaria demandada.

Cuarto.- Dispone el art. 395.1 de la L.E.C., acerca de la condena en costas en caso de allanamiento que "si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él, demanda de conciliación".

En el caso de autos, consta que la entidad demandada alega la excepción de la existencia de cosa juzgada y en cuanto al fondo se allana, mostrándose conforme con la pretensión de la parte actora.

En el precepto citado, no se dice nada de que ocurre en caso de allanamiento parcial y en la regulación del art. 21.2 de la L.E.C., tampoco hay tratamiento específico en materia de costas.

De lo anterior y dado que la referida excepción ha sido desestimada, debe aplicarse la regla general del vencimiento en materia de costas procesales, según lo dispuesto en art. 394 de la L.E.C.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 14 de diciembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario (Dcho al Honor -249.1.2), seguidos en dicho Juzgado con el nº 1156 del año 2021, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0344 22.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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