Sentencia Civil 800/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 800/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 800/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 800/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100704

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:920

Núm. Roj: SAP J 920:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 800

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Miguel Ángel Torres García

Dª María Teresa Carrasco Montoro

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio contencioso seguidos en primera instancia con el nº 731 del año 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 800 del año 2024, instancia de Doña Aurelia , representada por la procuradora Doña Esther Hidalgo Vivar y asistida por el letrado Don Juan Martínez Montoya, parte apelante y apelada en esta alzada, frente a D. Landelino, representado por la procuradora Doña Ana María López Olea y asistido por el letrado Don Francisco Javier Ortega Moreno, también parte apelante y apelada en esta alzada. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Aurelia, representada por la procuradora doña Esther Hidalgo Vivar y asistida por el letrado don Juan Martínez Montoya, contra don Landelino, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana María López Olea y asistido por el letrado don Francisco Javier Ortega Moreno, sin la intervención del Ministerio Fiscal, declarando la disolución matrimonial por divorcio y, en consecuencia, apruebo las siguientes medidas:

1.- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 a la Sra. Aurelia,

2.- Fijación de una pensión compensatoria a cargo del Sr. Landelino con carácter vitalicio, de 200 euros, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libretas de ahorros que Dª Aurelia designe, y que deberá ser actualizada conforme al IPC.

No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la señora Aurelia recurso apelación, y asimismo también interpuso recurso la representación del señor Landelino, recursos ambos que fueron admitidos Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos interponiendo recurso apelación, se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre los cónyuges el 14 de agosto de 1982 en se acuerda la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la señora Aurelia y el establecimiento de la pensión compensatoria vitalicia a su favor en cuantía de 200 €, se alzan ambas partes, que interpusieron sendas demandas que fueron acumuladas.

La representación de la señora Aurelia en su escrito de apelación cuestiona la cuantía de 200 € con la que se ha fijado la pensión compensatoria, que solicitó en la cifra de 700 € al mes. Considera que se incurre en error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia por cuanto: en primer lugar señala que la renta de inserción/salario social que percibe en cuantía de 463,22 € al mes, tiene una vigencia de tres años; y en segundo lugar considera inadecuado que no se haya valorado la documental número ocho por el hecho de estar en portugués, cuando el resto de la prueba está en el mismo idioma y ello no ha supuesto ningún inconveniente, recayendo la carga de la prueba sobre la parte que la aportado, además de que existe una contradicción cuando el Juzgado dice que queda acreditada la reducida extensión de las fincas de su mandante, al referirse a los rendimientos que las mismas generan, pero al mismo tiempo señala que no queda acreditada la extensión de los terrenos, cuando son fincas de reducidas dimensiones.

Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia en el sentido interesado, a fin de fijar la pensión compensatoria en cuantía de 700 €.

La representación del señor Landelino también formula recurso de apelación entendiendo que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al dejar la pensión compensatoria de modo vitalicia en cuantía de 200 €. Argumenta al respecto lo siguiente: en primer lugar que en cuanto a la motivación contenida en la sentencia acerca de que la señora Aurelia no cuente En su vida laboral con situación de alta o en otro régimen de la Seguridad Social, en las cuentas portuguesas abiertas a su nombre existen anotaciones de ingresos mensuales en concepto de ayuda su subsidios desde el año 2006, constándole altas en la vida laboral portuguesa. En segundo lugar considera que existe patrimonio a su nombre que impide concluir en la existencia de un claro desequilibrio económico, porque en relación a las cuentas bancarias hay que tener en cuenta no los saldos sino también en los ingresos, y el patrimonio de la señora Aurelia ha aumentado desde la celebración del matrimonio, ya que constan como bienes gananciales un piso, una cochera y un local en la ciudad de DIRECCION001, Y un apartamento y un garaje en DIRECCION002 que son gananciales. Además figura como cotitular en las cuentas que pertenecen a su madre y a su hermano y también tiene un plan de pensiones en el Banco Santander que se le hará efectivo en el momento que corresponda garantizando sus ingresos próximamente en contra de lo manifestado en la sentencia recurrida. Por ello solicita que se revoque la sentencia y no se establezca pensión compensatoria a favor de la señora Aurelia o se mantengan los 200 € por un periodo de cinco años.

Conferido traslado de ambos recursos las partes mostraron su oposición a los mismos reiterando los argumentos expuestos en sus escritos formulando recurso.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de esta alzada y para su resolución, el único motivo del pronunciamiento efectuado en la instancia que se recurre por las partes es el relativo a la fijación de una pensión compensatoria vitalicia a favor de la señora Aurelia por importe de 200 € mensuales.

En relación a la fijación de la pensión compensatoria, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2022 (recurso 6385/2021) indica: "Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:

"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó:

"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o preexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 6 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:

"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas).

La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre, que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero)".

Aplicando dicha doctrina al caso presente, debemos analizar en esta alzada el error en la valoración probatoria que se denuncia por parte del juez de instancia, determinando, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, sí, en primer lugar, procede fijar una pensión compensatoria, por la representación del señor Landelino entiende que no se acreditado el desequilibrio económico, y en segundo lugar si procede establecerla en la cuantía la que se ha fijado en la sentencia instancia y determinarla bien con carácter vitalicio, bien limitando su duración en el tiempo a máximo de cinco años como solicita el recurrente.

Los datos que constan en el procedimiento permite constatar, por lo que respecta las circunstancias del artículo 97 del Código Civil, que el actor cumplirá 65 años el próximo mes de julio y la actora cumplirá 61 en octubre próximo, no consta que ninguno de ellos tenga problemas especiales de salud; el actor se ha dedicado durante toda su vida y desde que tuviera 17 años, como demuestra su vida laboral, por cuenta ajena a trabajar como mecánico, y la actora, que contrajo matrimonio muy joven, no tiene datos de vida laboral en España, y no consta que haya desempeñado alguna actividad laboral por cuenta ajena en Portugal, que es su país de origen, percibiendo rendimientos por terrenos de olivar, cuya Propiedad no consta, y al respecto aun cuando en el escrito presentado el 15 de junio de 2023 por la representación de la señora Aurelia se hace constar la aportación de diversos documentos, y entre ellos un certificado de la autoridad portuguesa relativo a los bienes de los que son propietarios su madre y su hermano, y otro certificado donde no aparece A su nombre ningún terreno o predio, dichos documentos no constan aportados junto con el escrito que los menciona en el que únicamente se incluyen los certificados de las cuentas. En cualquier caso y al margen de la previsión contenida en el artículo 144 de la ley de enjuiciamiento civil relativa a la necesidad de aportar la traducción privada del documento que se encuentre en una lengua que no sea oficial en España, en cualquier caso no consta acreditado por otro medio que la señora Aurelia sea titular de ningún bien inmueble en Portugal. En relación a la cualificación profesional, no consta que la señora Aurelia tenga formación o haya desempeñado de forma continuada un trabajo que le habilite para posicionarse en el mercado ni que tenga por ello probabilidades de acceso a un empleo, extremo en el que evidentemente influye su edad. Por lo que respecta la dedicación pasada y futura la familia, no se discute que la señora Aurelia se ha dedicado a atender las necesidades de la familia, no constando sin embargo que haya colaborado en las actividades profesionales del señor Landelino. El matrimonio ha durado 40 años y es necesario valorar que el hecho de que la actora no se haya dedicado a trabajar por cuenta ajena supone que no pueda percibir pensión, sin perjuicio de la renta mínima de inserción que percibe en cuantía de 463,22 € al mes desde noviembre de 2022 con un total de 11 pagas, cuya fecha de terminación, aunque de contrario se indica que es de tres años, no consta en el procedimiento. Para finalizar no constan especiales necesidades económicas, y en cuanto al caudal con el que cuentan ambos cónyuges, de la información patrimonial que obra en el procedimiento, ha quedado convenientemente acreditado que, sin perjuicio del derecho a una futura herencia que pueda tener la señora Aurelia, y desconociéndose si el señor Landelino también puede ser perceptor en el futuro de alguna otra herencia, ambos cónyuges tienen con carácter ganancial un almacén-estacionamiento, y un inmueble residencial en la localidad de DIRECCION002 (Granada) y un almacén-estacionamiento en la localidad de DIRECCION001, siendo propietario en exclusiva al 100% con carácter privativo el señor Landelino de dos inmuebles en la localidad de DIRECCION001, un local sito en la calle Diego Cabrera número 10, y el piso que ha constituido la vivienda familiar en la DIRECCION000, cuyo uso se ha atribuido a la señora Aurelia. En cuanto a los saldos en cuentas corrientes ni las cuentas corrientes de las que sean titulares ambos con carácter ganancial, ni de aquellas cuentas corrientes que son titularidad exclusiva de uno u otro revelan tampoco saldos importantes; por ejemplo las cuentas corrientes que aparecen a nombre del señor Landelino revelan saldos en la cuenta del banco Santander en la que es titular al 50% de 1088 € en el último trimestre, de 20 € a 31 de diciembre de 2022, y en la cuenta abierta en la entidad banco Santander de la que es titular en exclusiva un saldo en el último trimestre de 216 € y a 31 de diciembre de 938, 61 €. Por otro lado por lo que respecta a los saldos en cuentas corrientes en el país vecino de Portugal en los que aparece como cotitular la señora Aurelia (bien con su hermano en dos cuentas, bien con su madre y su hermano en otra cuenta), debemos recordar la doctrina jurisprudencia del TS contenida en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:505 ) según la cual la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta. Por lo tanto los depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad, lo que nos impide considerar que las cantidades que aparecen en las referidas cuentas corrientes pueden considerarse de titularidad exclusiva de la señora Aurelia.

Ante estas circunstancias, debemos de concluir en la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la señora Aurelia, atendiendo fundamentalmente a la duración del matrimonio, más de 40 años, dedicación a la vida de la familia en común, y el hecho de que no haya realizado ninguna actividad laboral por cuenta ajena, existiendo en consecuencia un desequilibrio entre ambos cónyuges, no entendido en el sentido de igualar patrimonios, sino en cuanto al hecho de que la señora Aurelia ha dedicado toda su vida al núcleo familiar y ahora cuenta con una edad que la aproxima a la edad de jubilación, sin constar que tenga formación, lo que impide que pueda incorporarse a un puesto de trabajo.

En consecuencia debe fijarse una pensión compensatoria, pero no debe obviarse que el el señor Landelino se aproxima a la edad de jubilación, que la adquirirá el próximo mes de octubre, momento a partir del cual se mermarán de forma importante sus ingresos, y tener en cuenta también que la señora Aurelia percibe una renta mínima de inserción en cuantía de 463,22 €, cuya limitación en el tiempo no ha sido acreditada. Por ello la cuantía establecida en sentencia de 200 € resulta ajustada a la situación concurrente, en la que además debemos considerar que se ha atribuido el uso del domicilio familiar a la señora Aurelia, en relación al cual, pese a las manifestaciones acerca de la limitación de dicho uso contenidas en los escritos rectores de las partes, no se formula recurso en esta alzada.

Finalmente y por lo que respecta a la limitación en el tiempo de esta pensión alimenticia, es cierto que en la mayoría de los supuestos se acuerda con carácter temporal, lo que no excluye la posibilidad de establecerla con carácter vitalicio atendiendo al razonamiento que recoge la sentencia de instancia de que dada la edad de la demandada no es posible superar el desequilibrio. En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022 ( sentencia 435/2022 establece el siguiente criterio jurisprudencial: "La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio".

Por lo tanto en el caso que nos ocupa la pensión compensatoria debe fijarse con carácter indefinido, ya que no existe un plazo en el que sea previsible que pueda superarse el desequilibrio producido como consecuencia del divorcio.

Por lo expuesto debemos confirmar la sentencia en su integridad por sus acertados argumentos.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada en atención a la especialidad del procedimiento en que nos encontramos y el carácter de orden público de la cuestión discutida.

CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 18 de diciembre de 2023, en los autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 731 del año 2022, debemos confirmar la misma por sus propios argumentos.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9- 23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0800 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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