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08/02/2024
Sentencia Civil 978/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 892/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 978/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100931
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1106
Núm. Roj: SAP J 1106:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) seguidos en primera instancia con el nº 633 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 6 de Febrero de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que señalan a continuación.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan los demandados formulando recurso de apelación.
Don Luis Andrés invoca como motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene, en primer lugar, que, pese a lo que se expone en la sentencia, de contrario no se acredita que el documento dos de la demanda y su ampliación sean un contrato y mucho menos que la relación arrendaticia date del año 1997 y posteriores. Considera que el documento número dos no es un contrato de aparcería firmado en 1997, sino que se trata de una mera declaración realizada tan sólo por doña Carlota, entendiendo que el citado documento no reúne los requisitos mínimos de un contrato y que la parte contraria no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en dicho sentido, remitiéndose al interrogatorio de la actora que no supo dar explicación a presencia judicial, a lo que añade que las testificales admitidas por el juzgador y no practicadas hubieran sido fundamentales a fin de explicar los pormenores de ese contrato de arrendamiento histórico.
En relación a la vulneración del artículo 217 de la LECN, considera vulnerados los artículos 102 y concordantes de la ley 83/80 de 31 de diciembre y el artículo 31 de la ley 49/2003 de arrendamientos rústicos, insistiendo en que la relación entre las partes no es un contrato de aparcería y que no ha existido preaviso conforme a la ley. Considera que se trata de un contrato de arrendamiento rústico histórico que data como mínimo desde 1906 porque en el referido contrato no se expone nada relativo a que Doña Carlota sea cultivadora directa, ni expone cómo se realizaba el pago ni en qué cooperativa. Insiste en que su representado trabaja en esas tierras, aporta maquinaria y personal propios y ha realizado mejoras en la finca, plantaciones de olivo, por lo que nos encontramos ante un contrato de aparcería sino ante un contrato de arrendamiento en el que ellos trabajan la finca y a los propietarios le dan una renta en especie, un 60%- 40% desde tiempos inmemoriales. Añade a lo expuesto que la actora no se dedica la agricultura y así contestó al interrogatorio practicado que ella había sido profesora, mientras que su representado es cultivador y se dedica a la agricultura recibiendo más del 50% de sus ingresos de esta labor como consta acreditado documentalmente. Considera que nada prueban los pagos realizados por introducir el riego que no se corresponden sólo las fincas que se ubican en la zona de los Cierzos sino a otras de las que es propietaria la actora. Igualmente sostiene que si nos encontramos ante un contrato de aparcería debería desestimarse igualmente la demanda porque la forma de proceder por la actora para extinguirlo no se ajusta a los artículos 102 y siguientes de la ley 83/80 y artículo 31 de la ley 49/2003 ya que la carta remitida lo es con fecha 28 de octubre de 2021 y el abandono es 24 de noviembre de 2021.
Como tercer motivo del recurso de apelación entiende vulnerada la legislación en materia de arrendamientos históricos y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo insistiendo en que las parcelas que la actora indica como suyas, bien por herencia su padre, bien por compraventa familiar han pertenecido al menos desde el año 1940 a su familia y actualmente a ella y desde que antes ellos fueran propietarios las citadas fincas o parcelas eran trabajadas por sus representados y sus familiares conociéndose todas ellas como las fincas de los Cierzos, sin que los arrendadores se hayan opuesto nunca trayendo el actual arrendatario causa de los primitivos, por lo que dicha relación se encuadra en un arrendamiento histórico, anterior al Código Civil, que son aquellos que se concertaron con anterioridad a la publicación de la ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el actual arrendatario traiga causa del primitivo arrendatario. Expresa la parte apelante, reproduciendo lo alegado con anterioridad, la forma en que se ha producido la sucesión de diversos familiares en la explotación de dichas fincas, con invocación de la sentencia 678/2011 de 20 de octubre de 2011 y remisión a las testificales practicadas en el acto de la vista en la que los testigos coincidieron que la familia, antepasados de los hoy demandados, llevan en estas tierras trabajando toda su vida, de forma que mucha gente del pueblo considera que son propietarios.
Por la representación de don Carlos Ramón también se formula recurso de apelación en el que se reproducen los motivos y argumentos alegados por la representación de don Luis Andrés.
En ambos escritos se propone de nuevo ante esta alzada la declaración probatoria de don Damaso y don David.
Por la parte actora se formula oposición al recurso de apelación, mostrando su absoluta conformidad con la resolución dictada por el tribunal de instancia. Insiste en que prevalece la valoración que de las pruebas realice el tribunal de instancia, apelando a la inmediación que permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Sostiene que el apelante se limita a reproducir en esta alzada los argumentos expuestos durante la tramitación en primera instancia sin que ninguno de ellos pueda resultar útil para enervar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Se sorprende que se continúe hablando de "supuesto contrato de aparcería" cuando en el documento número dos acompañado con la demanda y no impugnado de contrario, el apelante suscribe de su puño y letra una declaración clara e inequívoca en la que se manifiesta y reconoce que en el año 1997 las partes tenían suscrito un contrato de aparcería con duración de un año. Habiéndose aportado dicho documento firmado por el apelante al amparo del artículo 217 de la LEC es el propio demandado quien tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los expuestos en la demanda. Indica que al apelante vuelve a repetir ante la sala su tesis relativa la calificación del arrendamiento como arrendamiento histórico rústico, incluyendo hechos nuevos. Aunque el demandado ha afirmado que la relación arrendaticia viene de muchos años atrás y que nos encontramos ante un arrendamiento rústico histórico considera el apelado que es una cuestión que no se ha acreditado y señala que pese a la insistencia de contrario, han quedado acreditadas las estipulaciones más básicas del contrato dado que en el citado documento se reflejan claramente las fincas, la renta, el objeto y la duración.
A tenor de lo expuesto, la parte apelada, partiendo de que es un contrato de aparcería con una duración no superior a un año, sostiene que le son de aplicación los artículos 109 y 110 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 por lo que no resulta necesario preaviso para la denegación de prórroga, a pesar de lo cual, antes de llegar a la fecha de vencimiento su mandante remitió un burofax y un requerimiento notarial, que nunca fueron contestados, en los que manifestaba su voluntad de no prorrogar el contrato y apercibía de que llegada la fecha de finalización, ó subsidiariamente el fin de la recogida de la cosecha, dejara las fincas libres y expeditas y a disposición de su propietaria, motivo por el que entiende que ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos y circunstancias para la aplicación de los preceptos legales según la interpretación de la jurisprudencia que menciona.
Respecto de la continuidad de unos y otros familiares en la explotación de las tierras, sin perjuicio de alegar que la contraparte introduce hechos nuevos y que dicha sucesión carece de prueba, considera, por un lado, según la jurisprudencia que menciona que el arrendamiento no se transmite "mortis causa" y que las consecuencias del fallecimiento del arrendatario a favor de determinadas personas vienen reguladas en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 sin que haya sido acreditada dicha sucesión, y por otro lado que el arrendamiento es indivisible según el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por lo que, de haber consentido el arrendador esa sucesión, el derecho no puede desmembrarse y sólo correspondería a uno de los dos demandados, sin que ambos puedan proclamarse como sucesores conjuntos en tercera generación. A lo anterior añade que en este caso se ha propuesto ninguna prueba relativa al tipo de contrato que supuestamente existía con los ascendientes, tipo de renta, fecha de fallecimiento de los supuestos anteriores arrendatarios, ni quienes fueron sus herederos ó sucesores, entiende que en este caso de haber existido algún contrato sería un contrato de masovería (sólo sobre la parcela NUM003), según el cual propietario de una finca otorgaba el derecho a vivir en su propiedad una persona o familia a cambio de trabajar las tierras y cederle un porcentaje de la cosecha (manifestaciones que se realizan en relación a doña Remedios que habitó el cortijo que existía la parcela NUM003) contrato que desapareció mediados del siglo XX, habiendo desaparecido también el cortijo que servía de vivienda, por lo que se ha producido una novación que impide calificar el contrato de arrendamiento histórico, siendo además imprescindible que el arrendatario tenga la condición de cultivador personal a la fecha de subrogación, algo que tampoco se acreditado, constando en autos que don Luis Andrés está dado de alta como agricultor desde 1987 existiendo una ausencia total de prueba respecto de don Carlos Ramón.
Por lo tanto en relación a la parcela NUM003 en la que residía doña Remedios, hasta que abandonado el cortijo ubicado en dicha parcela don Ildefonso y después su hija, la aquí actora, retomaran la posesión de las fincas y las explotaran durante décadas (sin perjuicio de que en fecha reciente se arrendara en aparcería los demandados), en el resto de fincas no se dan los requisitos o circunstancias para que se trate de una arrendamiento rústico histórico, añadiendo por lo que respecta a las manifestaciones de la testifical que los testigos no se pronuncian con rigor, finca por finca o parcela con parcela con sus datos y documentos contractuales y la mayoría de las fincas fueron adquiridas por su mandante a terceras personas libres de cargas y gravámenes.
La parte apelada se opone a la declaración testifical propuesta, que fue denegada por auto dictado por esta sala en fecha 14 de julio de 2023.
1.- En la demanda la parte actora en su condición de propietaria de las fincas citas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 del polígono NUM005 y las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM009 de la localidad de Cárcheles (jaén) sostiene que procedió en fecha 24 de noviembre de 1997 a arrendarlas en aparcería a los demandados (todo ello según el escrito de demanda y la ampliación posterior), estipulando las partes una duración de un año. Considera que siendo no superior la duración a un año le son de aplicación los artículos 109 y 110 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 por lo que no resulta necesario preaviso para la denegación de prorroga, no obstante indica que antes de llegar la fecha de vencimiento del contrato remitió al demandado burofax fecha 2 de noviembre de 2021 con acuse de recibo que ni se aceptó ni se quiso retirar de la oficina de correos, anunciándole que llegado el plazo de finalización el 24 de noviembre de 2021 era su voluntad de no prorrogar el contrato y apercibiéndole para que dejara libre y expedita la finca bien en esa fecha, bien al fin de la recogida de la cosecha. No habiéndose retirado el burofax de la oficina de correos en fecha 28 de diciembre de 2021 acudió a la notaría de Campillo de Arenas para practicar la oportuna notificación y requerimiento notarial, al que el demandado no dio respuesta. Solicita por ello el desahucio de las fincas por expiración del plazo.
2.- Dicha demanda fue contestaba por los demandados, don Luis Andrés, arrendatario de las fincas del polígono NUM005, la NUM002 y NUM003 y las del polígono NUM008 NUM007 y NUM006, y por don don Carlos Ramón quien señalaba haber arrendado las fincas NUM002 y NUM003 del polígono NUM005. En ambos escritos de contestación los demandados sostienen que no estamos ante un contrato de aparcería del artículo 102 de la ley 83/80 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos según el cual el titular debe ceder temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de la finca o de alguno de sus aprovechamientos aportando al mismo tiempo un 25% como mínimo del valor total del ganado, maquinaria, capital circulante y conviniendo con el concesionario en repartición los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones, siendo el cedente considerado como cultivador directo. El segundo motivo de oposición es que según el artículo 109 de la citada ley, al ser el contrato aparcería de duración superior a un año es necesario preaviso. Como tercer motivo consideraba que la demanda debía desestimarse por encontrarnos ante un arrendamiento rústico histórico, anterior a 1906 al que sería de aplicación la ley de arrendamientos históricos 1/92 por haberse concertado con anterioridad a la publicación de la ley de 1935, ser el arrendatario cultivador personal y traer causa el actual arrendatario del primitivo ello según el "árbol genealógico" que describe en relación a la sucesión aportando documental y remitiéndose a la testifical propuesta en el acto de la vista.
3.- Centrada así la pretensión de las partes tras la celebración de vista se dictó sentencia estimatoria que ahora se recurre.
Por ello, contrariamente a lo señalado al inicio de la vista, la consideración o no como arrendamiento histórico rústico de la relación que una las partes, sí puede y debe ser objeto de análisis, siendo esta la pretensión fundamental en torno a la cual gira la oposición formulada en su día en la contestación a la demanda, y los motivos de apelación que se reproducen en esta alzada.
En la citada Exposición de Motivos también se hace mención a la prórroga contenida en algunos arrendamientos recogidos en la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80 de 31 de diciembre en la medida en que en dichos preceptos establece la posibilidad para el arrendatario de acceso a la propiedad, y se establecen plazos y requisitos (entre ellos la forma en que debe fijarse el precio) para dicho acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, con la finalidad de resolver de forma definitiva los problemas que se están planteando en determinados territorios. También determina, al hilo de las alegaciones que realizan los demandados, que cuando el arrendatario deje a requerimiento del arrendador las fincas al finalizar el año agrícola en que se extingan los contratos de arrendamiento, tiene derecho a una indemnización en función del valor de las mismas.
La ley se aplica, según establece el artículo 1. a) de la misma a los arrendamientos anteriores al Código Civilcuyo arrendatario traiga causa de que lo fuera a la publicación de dicho cuerpo legal en el que entienden los apelantes que se encuadra la relación contractual entre las partes, al considerar, según la continuidad y sucesión en el arrendamiento que vienen a expresar en sus escritos, que la familia a la que ambos pertenecen viene trabajando las referidas fincas desde el año 1870, fecha la que don Carlos Ramón comenzó a trabajar como manijero y después se quedó con el arrendamiento de todas las fincas, produciéndose la sucesión entre los distintos familiares que se detalla por los demandados. El párrafo segundo del artículo 1 de la mencionada ley establece que no se pierde la consideración de arrendamientos rústicos históricos cuando se establezca algún pacto que modifique la renta otros elementos o condiciones del contrato primitivo "siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas" .
En el artículo dos de la ley 1/1992 en relación a la prórroga señala: "Los arrendamientos rústicos históricos, a los que se refiere el artículo anterior, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997. En esta situación de prórroga no se podrá hacer uso del derecho de subrogación previsto en el artículo 73 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos" , fijando el artículo 3 una prórroga complementaria cuando la anterior ha concluido en los supuestos en los que el arrendatario cultivador personal tuviere 55 años cumplidos a la entrada en vigor de la presente ley y como máximo hasta que cumpla 65 años. A su vez el artículo 4 establece la indemnización por abandono del arrendatario a requerimiento del arrendador a que se refiere la parte demandada.
Por otro lado la Ley de Arrendamientos Rústicosv83/80 de 31 de diciembre, texto ya derogado, considera arrendamientos rústicos según su artículo 1, todos los contratos mediante los cuales se cede temporalmente varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario ó forestal a cambio de precio o renta, sin que pierda su naturaleza a los contratos en los que, se reciba una denominación distinta al arrendamiento por las partes, se incluyan además de las tierras, edificaciones, instrumentos otros elementos destinados a la explotación o consiste el precio en una cantidad alzada para todo tipo de arrendamiento o en parte, en la mejora o transformación del fundo arrendado. El artículo 102 de dicha ley establece "por el contrato de aparcería el titular de la finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquella o de alguno de sus aprovechamientos, aportando mismo tiempo un 25%, como mínimo del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el concesionario en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas exportaciones. El cedente será considerado como cultivador directo". dicha norma regula en el artículo 101 el arrendamiento parciario, que describe del siguiente modo: "Uno. Cuando se ceda la tierra a cambio de una participación en los productos que se obtengan de la misma, si el cedente no aporta, además de la tierra, el ganado, la maquinaria y el capital circulante o lo hace en proporción inferior al veinticinco por ciento, el contrato se considerará como de arrendamiento parciario y se regirá por las normas establecidas para el arrendamiento en la presente Ley con las modificaciones que se indican en los apartados siguientes de este mismo artículo".
Otros preceptos de la ley que debemos tomar en consideración son los artículos 20 a 24 relativos a la "forme prueba del contrato", con la precisión recogida en el artículo 107 para el contrato de aparcería que debe en todo caso formalizarse por escrito, así como los artículos 25 a 30 que regulan todo lo relativo a la duración de los arrendamientos y los artículos 79 a 81 que establecen todo lo relativo a la sucesión en el contrato en el caso de fallecimiento del arrendatario, igualmente los artículos 82 y siguientes que recogen los supuestos de extinción del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto el contrato reúne los requisitos de todo contrato, siendo necesario analizar su naturaleza y ante qué tipo de contrato nos encontramos. En este sentido debe señalarse que no podemos calificar como de contrato de aparcería el documento número dos que se aporta. Según la definición que se hace de las aparcerías en el artículo 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, dicho tipo de contrato exige que el cedente aporte al menos un 25% del valor total de la maquinaria y capital circulante, previsión que se suprime en la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003. Esta aportación precisamente es la que diferencia la aparcería del arrendamiento parciario en la anterior legislación, ya que el arrendamiento parciario no exige que el cedente aporte además de la tierra, ganado maquinaria o capital circulante, y en el caso de que se realice dicha aportación no puede ser inferior al 25%. Ninguna prueba se ha practicado durante el acto de la vista de la que se evidencie que, con independencia de las cantidades abonadas por la actora por mejoras introducidas en el riego del olivar durante los años 2005 a 2022 según los documentos número cinco y seis aportados en el acto de la vista (es cierto que no se identifican las fincas como dicen los demandados, pero se trata de la localidad de Cárcheles y casi coincide el número de olivos, son 3279 lugar de 3280 que recoge el contrato) no consta que la actora haya aportado maquinaria o capital para la explotación agraria de las fincas. Por lo tanto debemos entender que estamos no ante un contrato de aparcería sino ante un arrendamiento parciario.
En segundo lugar debemos convenir con la sentencia instancia en que no ha quedado acreditado que dicho arrendamiento sea un arrendamiento rústico histórico sometido a la ley 1/1992. Dicha ley nace con vocación de reconvertir los antiguos arrendamientos y de hecho en su artículo 2 establece que los que se hallen vigentes a la fecha de entrada en vigor de la ley quedan prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1997 y que en esta situación no se pueda hacer uso de la prórroga contenida en el artículo 73 de la ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, salvo la previsión contenida en el artículo 3 para arrendatarios mayores de 55 años. Se pretende con ello, bien regular los antiguos arrendamientos al amparo de la nueva norma, bien permitir el derecho de acceso a la propiedad a los arrendatarios. La ley exige que el arrendatario actual "traiga causa de quien lo fuera "a la fecha de publicación del Código Civil, texto que se publica en la "Gaceta de Madrid" el 25 de julio de 1889, y es precisamente en fechas tan lejanas en el tiempo cuando los apelantes sitúan el momento en que sus antepasados se hicieron cargo de la explotación de las tierras. Indican que fue don Carlos Ramón quien comenzó a trabajar como manijero en las mismas y posteriormente en 1870 asumió el arrendamiento de la referidas fincas o parcelas en la zona conocida como " DIRECCION000". Señalan los apelante que con posterioridad en 1893 cedió el arrendamiento a su hijo don Juan Ignacio nacido y casado con doña Milagros, teniendo ambos cinco hijos entre los que estaba doña Remedios, nacida en 1906, que según los apelantes vivió y trabajó en estas fincas con sus padres y se casó con Baltasar. Don Juan Ignacio cedió a su hija Remedios en 1933 el arrendamiento y a partir de 1940 fue don Ildefonso y su hija doña Carlota, aquí demandante, quienes fueron adquiriendo las fincas manteniendo, según sostienen los apelantes, el mismo acuerdo en relación al arrendamiento. Al fallecer en 1963 el marido de doña Remedios ésta mantuvo durante unos años la finca y en 1968 cedió el arrendamiento a su hijo Benito, aquí demandado, y a su hija Adolfina, madre del otro con demandado don Luis Andrés, a quien se indica que doña Adolfina también cedió el arrendamiento en 1980 "por enfermedad del marido" (desconocemos si era ella o su marido quien explotaban la finca). En conclusión se señala que en la actualidad don Benito, hijo de doña Remedios, y don Luis Andrés Nieto de doña Remedios y sobrino de don Benito, son quienes explotan la finca.
La consideración de arrendamiento rústico histórico, como indica el artículo 1.2 de la ley puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, y no se pierde dicha condición por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, "siempre que se mantenga constante el arrendamiento de todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas ".
Es necesaria pues la continuación en el arrendamiento. Reconocemos la dificultad de acreditar hechos que se remontan a tantos años atrás, concretamente a 1870, y en este extremo convenimos con la sentencia instancia a que los testigos que han declarado en autos, el señor Isidro, el señor Justino y el señor Laureano, no han sabido precisar con exactitud las fincas, cuanto menos el polígono con las parcelas a que se contrae la explotación de las fincas. En el caso del señor Justino por ejemplo reconoce que don Juan Ignacio ya es mayor y que explotan las fincas hijos Ovidio y Baltasar, desconoce todo lo relativo a los contratos y en el caso del último de los testigos, el señor Laureano se refiere al documento que se aporta como contrato como una mera declaración, que se realizó en relación al percibo de subvenciones de la política agraria común de la unión europea, si bien esta circunstancia carece de soporte probatorio porque tan sólo se aporta el percibo de subvenciones en relación a don Luis Andrés correspondientes al ejercicio 2014.
No hay duda de que tanto don Luis Andrés como don Juan Ignacio, según las declaraciones de la renta ( de años recientes) que se aportan, han venido obteniendo gran parte de sus ingresos de explotaciones agrarias, agrícolas o ganaderas, y que ha tenido trabajadores dados de alta en la Seguridad Social (también en fechas recientes), pero ello no acredita necesariamente que dichos ingresos eran percibido por la explotación de tales fincas o que los trabajadores desarrollaban en ellas su actividad laboral.
Por otro lado si entramos en la sucesión del contrato a fin de dar continuidad al anterior explotación y convenir con la parte demandada que estamos ante un arrendamiento rústico histórico, deberíamos aplicar las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 establecidas al efecto y en concreto el artículo 79 y siguientes, que disponen como se lleva a cabo esa sucesión en los supuestos de "fallecimiento del arrendatario ". Ese fallecimiento de los primitivos arrendatarios que da lugar a la sucesión a que se hace referencia por los demandados no se ha acreditado en las actuaciones y después de dicho fallecimiento se abre la sucesión según un orden de preferencia (salvo lo dispuesto en el artículo 71.d) relativo a subarriendos en favor del cónyuge o sus descendientes, que deben constar por escrito -lo que tampoco consta-) según el cual tiene preferencia el legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca, que designe el arrendatario en su testamento (extremo que tampoco consta), el cónyuge supérstite no separado legalmente o de hecho, el heredero o legatario que al abrirse la herencia fuera su arrendatario de la finca o cooperador de hecho en su cultivo, o cualquiera de los restantes herederos, extremos estos tampoco acreditados, debiendo ser en todo caso el sucesor profesional de la agricultura. Cabe la posibilidad, según el artículo 80, de que cuando existan varias personas con el mismo derecho sucedan el arrendamiento aquel que elijan por mayoría los que tienen derecho a continuar. Y prevé dicho precepto igualmente que la elección será notificada "fehacientemente" al arrendador antes de los dos meses siguientes al fallecimiento del arrendatario; advierte dicho precepto que "de no recibirse la comunicación, el arrendador, previo requerimiento para que realice la elección antes de los 15 días elegirá al que prefiera ". El párrafo segundo del artículo 80 vuelve a recordar el carácter indivisible del arrendamiento ya que "en el caso de ser varios los arrendatarios, al fallecimiento de cualquiera de ellos que le sucedan se integrarán en la relación arrendaticia, sin que por ello se altere el carácter indivisible de ésta. Si no existieren personas con derecho suceder en el arrendamiento o no lo ejercitaren, el contrato continuará con los demás arrendatarios".
En autos no se acredita ni la existencia de arrendamientos en favor del cónyuge supérstite, ni tampoco la fecha de fallecimiento de los distintos arrendatarios, ni tampoco la forma en la que se llevado a cabo la subrogación, ni la notificación fehaciente al arrendador, ni quién ostenta el arrendamiento, ya que éste es indivisible, sin perjuicio de que si se explota la finca por varias personas se integra en una sola relación arrendaticia, debiendo ser estas circunstancias, que son las que fundan la oposición de la parte demandada cuando invoca que nos encontramos ante un arrendamiento rústico histórico y es necesario la puesta a disposición de los arrendatarios de una indemnización previa a la resolución, objeto de prueba a su instancia. Indicar al respecto que el interrogatorio de la actora, dada su avanzada edad, tampoco ofrece claridad sobre los hechos, y en ningún caso le perjudica el haber reconocido haberse dedicado profesionalmente a la docencia durante su vida laboral, ya que la misma no es incompatible con la suscripción del contrato y su condición de cultivadora personal.
En tercer lugar, habiendo calificado el contrato suscrito entre las partes como de un arrendamiento parciario, al amparo de la legislación que resulta de aplicación, la demanda debe prosperar al haberse extinguido el mismo por transcurso del plazo legal. Debemos hacernos obstante una precisión y es que aunque las partes nombran el contrato como "de aparcería" y dicho contrato de aparcería suscriben por un año que es el tiempo necesario para concluir una rotación o ciclo de cultivo, según el artículo 109, al calificarse necesariamente el arrendamiento como parciario por no constar la aportación de maquinaria o capital por la cedente, dicho contrato debería haberse suscrito por una duración, según los artículos 22 y 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, mínima de seis años dispone el artículo 25 su apartado segundo que transcurrido dicho plazo del arrendamiento tiene derecho una prórroga por otros seis años y prórrogas sucesivas de tres años, entendiéndose que el arrendatario utiliza este derecho si al terminar el plazo inicial o el de de cada prórroga no renuncia al arrendamiento, salvo oposición del arrendador regulada en el artículo 26, cuando se compromete a cultivar directamente la finca durante seis años por sí o por su cónyuge o para que la cultive alguno de sus descendientes mayores de 16 años en que concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura, siendo en este caso último necesaria la notificación fehaciente del arrendador al arrendatario. El artículo 25 en su apartado segundo establece que tras estas prórrogas el arrendatario también puede rescindir el contrato al término de cada año agrícola dando al arrendador un preaviso de seis meses. El párrafo "Tres" el artículo 25 establece el tiempo total de prórrogas legales que "no excederá de 15 años " transcurridos los cuales se extinguirá al contrato y el arrendador podrá arrendar nuevamente la finca a quien tuviere conveniente en los términos señalados por el artículo 14 ". Si atendemos al contrato que nos ocupa, y para el caso de que debiera haberse concluido con una duración inicial de seis años, éstos habría finalizado en el año 2003, y las prórrogas sucesivas se habrían producido en el 2006, 2009, 2012, 2015, 2018, y 2021. Sin embargo la duración máxima de 15 años del contrato determinaría que el mismo habría finalizado en el año 2012, es decir transcurridos 15 años desde el contrato inicial. A partir de dicha fecha el contrato quedó extinguido produciéndose una tácita reconducción que determina que, según el artículo 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 debamos acudir al Código Civil, en el que se contiene una previsión expresa para los arrendamientos de predios rústicos en su artículo 1577 que dispone que dicho arrendamiento "cuando no se fija su duración" se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diera en un año o pueda dar de una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos. Si atendedemos a dicho precepto la resolución contractual se encuentra ejercitada en tiempo y forma, escasamente un mes antes de la prórroga anual por tácita reconducción que venía produciéndose entre las partes; concretamente en fecha 28 de octubre de 2021 se dirige por el letrado de la parte actora o un requerimiento para el abandono del las fincas y con posterioridad, al no haber sido atendido el mismo se realiza un requerimiento notarial el 28 de diciembre de 2021. Dicho requerimiento, toma en consideración efectivamente la finalización del contrato o, subsidiariamente la recogida de la cosecha. De hecho no se interpone la demanda hasta finales de marzo de 2021, fecha en la que habitualmente ya se ha recogido la cosecha, no constando sin embargo ninguna contestación al referido requerimiento. Por lo tanto la actora requirió, sin que el artículo 1577 del Código Civil establezca plazo al respecto, en tiempo y forma de abandono de las fincas a los demandados, extremo este no obstante no cuestionado, por cuanto lo que es objeto de controversia por la parte demandada no es que no mediara requerimiento, y que el requerimiento no estuviera hecho en tiempo y forma, sino que no se pusiera a disposición de los arrendatarios la indemnización prevista en la ley 1/1992, que como hemos señalado con anterioridad, no resulta de aplicación.
Por lo tanto, por los argumentos expresados en la sentencia instancia y también por los recogidos en esta alzada deben desestimarse todos los motivos de apelación y debe confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en los autos de juicio verbal seguidos en dicho juzgado con el número 633/2022 debemos confirmar la misma en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas causadas a su instancia en esta alzada declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0892 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
