Sentencia Civil 998/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 998/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 787/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 998/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100944

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1119

Núm. Roj: SAP J 1119:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 998/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. María Teresa Carrasco Montoro

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de División Herencia seguidos en primera instancia con el nº 737 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 787 del año 2023, a instancia de D. Feliciano Y Dª Araceli, parte apelada, representados por el Procurador Don Alfonso José Rodríguez Cano y asistidos por la letrada Doña Ana Mula López, apelados en esta alzada, contra D. Geronimo r epresentado por la Procuradora Doña María del Carmen Cobo López y asistido por el letrado D. Rafael Expósito Vega, frente a DON Hermenegildo , representado por la procuradora Doña María Teresa del Castillo Codes y asistido por el letrado Don Rafael Civantos Cuesta, apelante en esta alzada y frente a D. Ildefonso representado por el Procurador Don Luis Colado Olmo y asistido por el letrado Don Francisco Cuevas Merino, quien sólo se persona pero no interpone recurso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 14 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO parcialmente la demanda sobre inventario en la presente división de herencia a instancia de Araceli y Feliciano frente a Hermenegildo, Ildefonso y Geronimo; acordando como partidas a incluir en el inventario del haber hereditario sus padre causantes, las siguientes:

A) ACTIVO

1) Respecto de la finca urbana, situada en la CALLE000, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares, al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003, finca registral nº NUM004, únicamente procede incluir la planta NUM005 y se excluye el segundo.

2) Finca rústica al sitio DIRECCION000 inscrita al Tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Linares.

3) El importe de 74.533,71 euros que existía en la cuenta NUM010 previamente al fallecimiento de Luisa, a fecha 2 de noviembre de 2015; importe que constituye crédito del haber con cargo a Ildefonso

B) PASIVO

1) Factura de Letrado por importe de 532,40 euros.

No se realiza pronunciamiento en costas procesales, al estar en presencia de estimación parcial de la demanda"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Hermenegildo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. Asimismo la representación de D. Geronimo también interpuso recurso de apelación presentando para ello correspondiente escrito de alegaciones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la representación de D. Feliciano Y Dª Araceli, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los expresamente señalados.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia por la que se resuelven a tenor de lo dispuesto por el art. 809.2 LEC, las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario del haber hereditario

Frente a dicha sentencia se alza la representación de don Hermenegildo quien alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por entender que la juez a quo yerra cuando afirma la existencia de dos pisos dentro de la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares al folio NUM001, NUM002, tomo NUM003, finca registral número NUM004, por cuanto según el documento número uno de la descripción catastral gráfica el piso NUM011 el NUM005 piso pertenece a todos los herederos y el NUM012 piso es propiedad y uso privativo de don Geronimo tal y como ha quedado acreditado en la la sentencia, si bien la juzgadora no hace referencia alguna al piso bajo en el inventario, por lo que en realidad se trata de tres pisos. Igualmente señala que también se habla de un legado sobre el piso NUM005 en beneficio de uno de los hijos y herederos que no existe, ni aparece acreditado.

En segundo lugar la parte apelante muestra su disconformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo por cuanto la cantidad actual custodiada por don Ildefonso es inferior a 74.533, 71 €, toda vez que habrán de descontarse de esa cantidad los pagos realizados referentes a la contribución de vivienda y también los gastos que ocasione la división horizontal y los gastos propios de la herencia. Afirma que también en dicha cantidad se ha descontado los gastos de IBI de la vivienda por lo que el importe actual se ha visto mermado en esas cantidades que aparecen reflejadas en la relación de movimientos de la cuenta bancaria que se aporta como documento número dos, por lo que el saldo actual de dicha cuenta asciende a 73.993,82 euros.

En tercer lugar cuestiona igualmente la no inclusión en el activo de la cantidad de 2100 € entendiendo que ha quedado suficientemente acreditado que no pudo ser detraída por la causante porque estaba ingresada en el hospital y que no consta autorización alguna por su parte hacia sus hijos para retirar la misma.

En cuarto lugar considera que la no inclusión de los enseres dentro del activo del inventario provoca una gran indefensión en sus representados porque han ejercitado muchas acciones extrajudiciales para poder recuperarlos siendo su derecho como herederos recibir los enseres de la vivienda así como las joyas pertenecientes a su madre.

En quinto lugar manifiesta su disconformidad con la inclusión en el pasivo de la factura del abogado pues como ya expuso esa parte, los honorarios devengados procedían de un procedimiento judicial de uno de los herederos y de los demandantes y la sentencia recurrida no entra a considerar el origen de esa factura que nada tiene que ver con la masa hereditaria además de que la causante falleció unos días después de extraer la cantidad correspondiente a esos honorarios, siendo imposible que pudiese dar su consentimiento dado su estado de salud.

Consecuentemente con ello establece en su escrito la parte apelante las partidas deben de incluirse en el activo y en el pasivo y la petición a que se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente el recurso en atención a los pedimentos aducidos por la parte.

La representación de don Geronimo formula igualmente recurso en el que expone en el mismo orden y por los mismos argumentos que los esgrimidos por la representación de don Hermenegildo su discrepancia con la sentencia recurrida.

Conferido traslado a la parte apelada se opone al recurso apelación interpuesto de contrario en atención a los motivos que esgrime. Comienza sus alegaciones pronunciándose acerca de la aportación de documentos junto al presente recurso apelación consistentes en certificación catastral y extracto de movimientos bancarios por entender que dicha documental debió ser aportada en la comparecencia de formación de inventario o incluso en el acto de la vista de juicio verbal no siendo posible o aportación en esta segunda instancia puesto que vulnera lo dispuesto en el artículo 460 en relación al artículo 270 de la ley de enjuiciamiento civil.

En cuanto al primero de los motivos del recurso apelación, relativo a la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Linares que carece de división horizontal y de la que se excluye el piso situado en la planta NUM012 al otorgar virtualidad al contrato de compraventa aportado por los demandados, considera que en el activo de la masa hereditaria habrá de incluirse la finca en el estado en que se transmite no resultando procedente en esta fase establecer pisos concretos, y ello sin perjuicio de que cuando se lleven a cabo las operaciones divisorias de adjudicaciones y se atribuya a los herederos una cuota ideal y proindiviso de dicho inmueble, por parte de los mismos se lleve a cabo la división horizontal a su costa con asignación de cuotas concretas. Considera la parte que el error en la apreciación de la prueba que se denuncia no debe de prosperar.

En segundo lugar por lo que respecta a la suma que en metálico forma parte del caudal relicto y que según la documental aportada se fija en 74.533, 71 € coincidentes con el certificado de saldo que obra unido, dicha suma se administra y controla exclusivamente por uno de los herederos, quien valiéndose de su condición de autorizado y empleado de banca procedió a traspasar la otra entidad bancaria, situación que la causante vivió como un claro abuso de confianza por parte de su hijo Ildefonso y que dio lugar a la incoación de unas diligencias previas aportadas a los presentes autos y que han generado el pasivo por honorarios de letrado que se incluyen en el fallo de la sentencia. Considera la parte apelada que el pago del IBI que genera el bien inmueble debe ser asumido por la herencia yacente en la que nos encontramos al tratarse de una carga hereditaria, entendiendo que bastará que el coheredero justifique el pago de dicho impuesto tal y como hizo con los honorarios y gastos derivados de la solicitud del certificado de últimas voluntades cuyo pago aparece en la referida cuenta de la que es titular único don Ildefonso, pero la parte apelada no puede aceptar que a cargo de dicho saldo se efectúe el pago de los gastos que se puedan originar por la formalización de la escritura de división horizontal del inmueble, porque entiende que no constituye un gasto que deba ser asumido a costa de la masa hereditaria, indicado con anterioridad.

En tercer lugar por lo que respecta a la no inclusión en el activo de la suma de 2100 € considera que la sentencia recurrida argumenta de manera correcta porque dicha suma no puede ser incluida y señala que efectivamente entre agosto y septiembre del 2019 doña Luisa fue ingresada en varias ocasiones en el centro hospitalario, pero ello no evita que fuera ella misma quien procediera o autorizada los diferentes reintegros y para qué se destinaran los mismos, pues el hecho de haber permanecido ingresada durante algunos períodos no significa que sus gastos desaparecieran sino muy al contrario, por ello entiende que la suma no puede ser incluida en el activo.

En cuarto lugar y en cuanto a la consideración relativa ala inclusión de una serie de enseres sin más acreditación de su existencia ni del destino que de haber existido pudieran haber tenido, considera que el recurrente no despliega ninguna actividad probatoria que permita dicha inclusión.

En quinto y último lugar respecto a la inclusión en el pasivo del importe de la factura de los honorarios de letrado, derivada de la interposición de una denuncia por la causante contra su hijo don Ildefonso al haberse apropiado del metálico del que era dueña, este hecho resulta indubitado, constando en las actuaciones copia de las diligencias previas incoadas al efecto y la contratación de letrado para su asesoramiento y defensa por parte de doña Luisa. Entiende por ello la parte que ante el fallecimiento de la causante los honorarios quedaron sin abonar y que por lo tanto deben ser incluidos en el pasivo, sin que puedan prosperar las alegaciones que se efectúan del contrario relativas a que el referido procedimiento es de otro heredero.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 19-12-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión, que desde luego no concurren en el supuesto de autos, pues lejos de concretar y describir los resultados probatorios que pudieran apoyar la tesis apelante, lo que de genérica, sin citar medio alguno, lo único que viene a hacer es supuesto de la cuestión, al margen de los resultados realmente arrojados por la prueba practicada.

TERCERO.- En el primero de los motivos apelación se cuestiona, en relación a la finca urbana sita en la CALLE000 número NUM000 de Linares, finca registral NUM004, que la sentencia recurrida se refiera tan sólo al piso ubicado en la planta NUM005, que se incluye sin que influya en ello la existencia de un procedimiento de desahucio, y al piso situado en la planta NUM012 que, según refiere igualmente la sentencia recurrida, fue objeto de un contrato de compraventa privado entre la causante y su esposo en fecha 12 de noviembre de 1984 a su hijo Geronimo y a la esposa de éste doña Leocadia. Excluye la sentencia DE instancia el piso NUM012 de la referida finca urbana y se pronuncia en relación al piso NUM005 pero, según la parte apelante, no hace ninguna referencia al bajo de dicho inmueble en el referido inventario.

La parte apelante en acreditación de lo expuesto en su escrito de recurso aporta como documento número uno la descripción catastral del piso NUM011 y NUM005 piso que pertenece a todos los herederos, aportación que debe considerarse extemporánea por cuanto de un lado tanto los apelantes don Geronimo como don Hermenegildo en sus respectivos escritos en relación a la propuesta de inventario efectuada por los aquí apelados no efectuaban ninguna mención al respecto, refiriéndose tan sólo a la no inclusión de la finca en su generalidad por existir un procedimiento verbal de desahucio por precario, que según la documentación aportada, se refiere tan sólo a la planta NUM005, aunque tampoco se indicaba nada al respecto. De igual manera en el acto de formación de inventario volvieron a reiterar su oposición a la inclusión de la referida vivienda en base al procedimiento de juicio verbal antes expuesto.

De las consideraciones señaladas debemos deducir que la controversia se centró en exclusiva en la inclusión o no inclusión de la citada finca urbana, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Linares, en atención a la circunstancia de un procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario, que se refería a la ocupación por parte de don Hermenegildo del referido inmueble, concretamente del piso NUM005, siendo un hecho incontrovertido entre las partes que el piso NUM012 fue adquirido por don Geronimo y su esposa mediante contrato privado de compraventa celebrado con los progenitores de todos los litigantes. Por lo tanto, en ningún momento se ha hecho referencia por ninguna de las partes ni a la existencia de varios pisos en el referido inmueble, ni a que en el activo debiera incluirse o no el bajo. Tan sólo fue objeto de controversia la inclusión o no del piso NUM005, cuestión a la que da a respuesta a la sentencia de primera instancia al manifestar que la existencia de dicho procedimiento de desahucio no era óbice para la inclusión del piso NUM005 del referido inmueble. Consta en autos sentencia dictada por ésta sala en el rollo de apelación 1099/2022 en fecha 19 de septiembre de 2022, en la que confirma la sentencia de primera instancia condenando a don Hermenegildo al desalojo del citado inmueble. Es por ello que la juzgadora de instancia debió referirse a la exclusión del piso NUM012 del citado inmueble sin hacer ninguna otra mención relativa a la inclusión del piso NUM005, con exclusión del NUM011, por cuanto el inmueble consta de un piso NUM011, y dos pisos, el NUM005 y el NUM012, no siendo tampoco controvertida la existencia o no de un legado establecido testamentariamente por los progenitores en sus respectivos testamentos a favor de don Geronimo en relación al piso NUM012, legado al que se refiere la parte apelada manifestando que no existe y cuya mención es absolutamente irrelevante puesto que se refiere al piso NUM012 que ya ha sido excluido del activo sin oposición de las partes.

Por lo tanto y aún cuando el la parte apelante no lo denuncia si formalmente, la sentencia de instancia incurre en cierta incongruencia extra petita al referirse, una vez excluido el piso NUM012 del citado inmueble del referido inventario, al hecho de que en el activo debe incluirse únicamente la planta NUM005; la mención correcta es que respecto de la citada finca urbana, con la descripción que aparece en el Registro de la Propiedad ,se excluye tan sólo el piso NUM012, lo que debió ser objeto de una solicitud de aclaración no formulada, que corregimos en esta instancia en consonancia con lo manifestado por ambas partes, apelantes y apelados, todo ello en relación al primer motivo de apelación.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación se refiere a exclusión en la cantidad de 74.533, 71 € del activo de los pagos realizados referentes a la contribución de la vivienda, y de los gastos que ocasione la división horizontal de la misma así como de los gastos propios de la herencia, entendiendo que el saldo actual de dicha cuenta es de 73.993,82 €, al haberse cargado en fecha 21 abril de 2022 un recibo de la diputación Provincial de Jaén en concepto de IBI por importe de 846,72 €. La mención que se contienen en los recursos de apelación se refiere a hechos producidos con posterioridad al dictado de sentencia. En ese sentido debemos concluir de ese pago de IBI no se aporta recibo alguno para relacionarlo con el inmueble objeto de debate, pero que de tratarse del IBI relativo al mismo habría que entender que se trata del pago de su totalidad y no sólo del piso NUM011 y al piso NUM005 que forman parte del activo de la herencia, por lo que deberá ser asumido en la parte que corresponda por la herencia una vez se proceda a la liquidación de la misma.

Por lo que respecta a los gastos relativos a la división de la herencia, se trata ésta de una cuestión procesal planteada ex novo por la parte y así si atendemos al escrito presentado por don Geronimo en el que se pronunció acerca de la propuesta de inventario realizada por la parte contraria, en ningún momento solicitó que en el pasivo se incluyesen tales gastos, y tampoco consta petición alguna al respecto por la representación de Don Hermenegildo, de forma que el acta de formación de inventario no se pronunció al respecto ni se fijó como controvertida esta cuestión, que no puede plantearse de forma extemporánea en esta alzada vulnerando lo dispuesto en el artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil que señala que "establecido lo que sea objeto del proceso más allá la contestación y, en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente ". Por lo tanto nada analizaremos al respecto

En consecuencia el segundo motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO.- Como tercer motivo de apelación los apelante consideran que debe incluirse en el activo la cantidad de 2100 € que fue sustraída de la entidad bancaria cuando la progenitora se encontraba ingresada en el hospital sin que constase ninguna autorización por su parte para la retirada de tales cantidades. Al respecto la sentencia recurrida considera que dicha cantidad que fue objeto de reintegro de la cuenta NUM013 entre el 2 de agosto de 2019 y el 14 de octubre de 2019, antes del fallecimiento de la causante y aun cuando se desconozca el destino final de dicho dinero, no queda acreditado que fuera detraída por los demandantes o que no fuera conocido o autorizado por la causante. Frente a ello la parte apelante no ofrece ningún elemento probatorio, ni siquiera indiciario de que durante este tiempo, algo más de dos meses, fueran los mandantes quienes procedieran a efectuar tales reintegros, no contando tampoco el destino final de la cantidad. Junto a ello debemos señalar que se trata de un importe razonable, no excesivo para el tiempo transcurrido entre el primero de los reintegros y del último y que no hay ningún elemento que indique quién efectuó los reintegros, o que permita entender que la causante carecía de facultades mentales para conocer y autorizar los mismos, ni tampoco que permita evidenciar que el destino de dichas cantidades no fue el de sufragar sus necesidades.

Por lo tanto ante la ausencia de ningún elemento probatorio debemos desestimar el tercero de los motivos del recurso de apelación.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso apelación se refiere a la inclusión de una serie de enseres en el activo, concretamente la parte apelante solicita que se incluya un ventilador de pie, cuadros con las fotografías de los padres y familiares, álbumes de fotos de la familia, un escudo heráldico de los apellidos de la familia realizado en cerámica, una lámpara de pie, y joyas y demás fotos y piedras preciosas que afirma que la causante tenían su domicilio. Esta petición, como ya argumenta también la sentencia de instancia, se encuentra totalmente huérfana de ningún elemento probatorio que acredite la preexistencia de dichos enseres, su titularidad y también la existencia de los mismos en el domicilio de la causante al tiempo de su fallecimiento, además de lo que en ocasiones las referencias son absolutamente genéricas, como las relativas a "cuadros ", "fotos ", o "joyas ", sin que puedan identificarse con claridad los enseres los que se refieren los apelantes.

Por lo tanto este motivo de apelación también deberá ser desestimado

SÉPTIMO.- Finalmente en el recurso de apelación los apelantes cuestionan la inclusión en el pasivo de la vivienda de la factura del letrado por importe de 532,40 €. Está pretensión debe desestimarse en esta alzada en atención a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que toma en consideración la documental aportada a las actuaciones, consistente en testimonio de las Diligencias Previas seguidas en el juzgado mixto número dos de Linares con el número 394 del año 2019, de las cuales se deduce con absoluta claridad que su inicio viene motivado por una denuncia interpuesta por la causante doña Luisa asistida de letrado Don Federico Patón Fernández contra don Ildefonso, uno de los aquí demandados, por administración desleal, apropiación indebida, falsedad documental y estafa, siendo que tras el fallecimiento de la misma se personaron en representación de la denunciante algunos de los aquí herederos. Por lo tanto con independencia de cuál fue el resultado de dicho procedimiento, en el que se tomó declaración en calidad de investigado a d. Ildefonso el 4 de octubre de 2019, es claro que se trata de una deuda de la causante que debe incluirse en el activo hereditario al haber venido motivada la intervención de letrado como consecuencia de la actuación profesional solicitada para la asistencia de la perjudicada en relación a la denuncia interpuesta.

Por lo tanto el motivo de apelación que le igualmente desestimado

OCTAVO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, se efectúa imposición en costas a la parte apelante por desestimarse los motivos de apelación, salvo la mención relativa a la aclaración sobre la partida contemplada en el numeral 1) del activo que no altera los fundamentos y decisión de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Linares, con fecha 14 de diciembre de 2022 en autos de Juicio Verbal de División de Herencia, incidente de formación de inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 737 del año 2020, debemos confirmar la misma, en todos sus extremos, salvo en el relativo a la partida contemplada en el numeral 1) del activo que aclaramos, de modo que queda redactada del siguiente modo: "Respecto de la finca urbana, situada en la CALLE000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Linares, al folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003 finca registral nº NUM004 únicamente debe excluirse el piso NUM012 de la misma".

Todo ello con expresa imposición en las costas causadas en esta alzada para la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0018 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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