Sentencia Civil 432/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 432/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1155/2020 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 432/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100454

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:498

Núm. Roj: SAP J 498:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 432

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Posaille.

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad seguidos en primera instancia con el nº 1208 del año 2018 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1155 del año 2.020, a instancia de D. Jose María , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cózar , y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez García; contra Dª Palmira , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Herrerea Moreno, y el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 10 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se desestima la demanda que ha presentado D. Jose María contra Da. Palmira, sin efectuar expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26/4/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que desestimando la demanda, no se accedía a la declaración de la incapacidad de la demandada Dª Palmira, al entender en base a los informes médicos y fundamentalmente al emitido por el Sr. Médico Forense, que pese a padecer la misma como enfermedad psíquica una esquizofrenia paranoide, la misma no estaba impedida para gobernar su persona y patrimonio, se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de los informes médicos aportados, que enumera con lo esencial de su contenido, así como el informe de la Junta de Andalucía por el que se concede a la demandada un grado de minusvalía de un 65 % en base a sus patologías psíquicas y físicas, derivando estas últimas de las lesiones sufridas por la apelada al precipitarse desde un piso en un intento de autolisis, de entre otros, que había tenido y los testimonios habidos en el acto del juicio se infería que la demandada debía ser declarada incapaz estableciendo el régimen de tutela y su alcance que se estimara procedente y en caso de concretarse en al curatela se determinaran los actos a los que la misma habría de abarcar, nombrándose curador al actor.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, resulta conveniente recordar, como poníamos de manifiesto en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP J 1703/2022), que "debemos tener en cuenta que esta sentencia se dicta una vez entrada en vigor la la Ley 8/2021, en materia de medidas judiciales a adoptar en beneficio de las personas con discapacidad. Esta Sala ha razonado, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 (rollo de apelación nº 1106/22) lo siguiente:

"Con ocasión de la citada Ley, ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021, que "La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar "para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica", con la "finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( Art. 249 CC )".

En el Código Civil, el anterior régimen de protección (tutela y la curatela) para aquellas personas que precisan un apoyo ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial y dependerá de la fijación de apoyos que se requiera. Como recoge la exposición de motivos de la Ley 8/2021 no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad. Antes de la reforma, la pretensión de modificar la capacidad jurídica de las personas suponía el ejercicio de una acción constitutiva que modificaba el estado civil de las personas.

Tras la citada Ley, la estimación de la pretensión ya no modifica ni crea ninguna situación jurídica distinta de la anterior porque el sujeto sobre el que se vaya a declarar la necesidad de apoyos sigue con su capacidad jurídica intacta, por lo que la acción que se ejercite en estos procesos no encaja dentro de la acción típicamente constitutiva, a salvo de los efectos que operan desde la declaración judicial de los apoyos que debe tener la persona en cuestión. En efecto, nos encontramos ante pretensiones constitutivas singulares, que encajan en el modelo procesal de la jurisdicción voluntaria, más flexible que el ámbito del proceso contencioso. El objeto de estos procedimientos no es la determinación de un trastorno psíquico que impida tomar decisiones en igualdad de condiciones del resto de personas, sino que el objeto consiste en, partiendo de la existencia de la circunstancia concreta, determinar cuáles son los apoyos que esa persona necesita.

La reforma de la legislación civil en la materia pretende la adecuación del ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Las salvaguardas que introduce la legislación ya en vigor pretenden asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y preferencias de la persona.

La SAP Asturias, Secc. 6ª- de 21-2-2022, declara al respecto que "El proceso de provisión de medidas de apoyo ha dejado de ser un proceso para protección de la persona, y de modificación de su capacidad porque no puede modificarse al ser inherente a la persona y se sustituye por el de "asistencia" con la atención que requiera su situación concreta. El juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el Art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad. Una de las medidas de apoyo judicial prevista legalmente, institución objeto de una regulación más detenida, es la curatela que se ejercerá de modo continuado, que será primordialmente de naturaleza asistencial, recogido en el Art. 249 en el sentido siguiente: "Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro".

Finalmente, la provisión de apoyos solo excepcionalmente será "representativa", esto es sustituirá la voluntad del discapacitado, pero el régimen normal es, pues el asistencial. Señalando específicamente el Art. 249 en tal sentido que: "En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación".

En cualquier caso, la decisión judicial no debe incluir la mera privación de derechos como una consecuencia directa de la discapacidad, sin perjuicio de las limitaciones que puedan ocasionar la/s medida /s de apoyo acordadas, imponiendo el Art. 268 CC su periódica revisión en los términos que allí se prevén.

Por otro lado, reputada doctrina científica ha destacado a partir de la repetida reforma legal, que en todo el régimen jurídico de las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se erige un principio superior que preside tanto la constitución, judicial y voluntaria, de las correspondientes medidas, como el modo de su ejercicio. Dicha máxima es el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona afectada, axioma que nutre todo el sistema de la discapacidad. Es la voluntad, en cualquier caso, por su clara connotación obligacional, la que adquiere mayor predominio en la fijación de las medidas y su ejercicio. Y, no puede ser de otra manera, ya que la voluntad, en todo negocio jurídico o acto con trascendencia legal, es el requisito esencial ( Art. 1261 CC) para dotar de eficacia y perfeccionar la relación jurídica. Precisamente por ello, la voluntad tiene y debe tener un papel prevalente. Dichos principios son, además, los utilizados para dilucidar entre la constitución de una curatela de tipo asistencial o representativa. Así, se acudirá a esta última, con carácter residual, cuando "no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona". Y, el curador asistencial, en su función de apoyo o auxilio no sustitutivo, debe facilitar el "proceso de toma de decisiones" de la persona con discapacidad atendiendo a su "voluntad, deseos y preferencias".

Finalmente, y no obstante lo anterior, también nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre tal reforma legal; y ello a partir de lo que establece su Disposición Transitoria Primera. En particular, y por lo que aquí interesa, en su sentencia de 8 de septiembre de 2021, ha declarado que "aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación". Como argumento para lo anterior, afirma: "No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal". Por todo ello, estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

El Alto Tribunal, para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la D.T 6ª de la citada Ley 8/2021, señalando que: "En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil. Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención."

Por otro lado, conviene poner de manifiesto que la totalidad de las AA.PP. consultadas para supuestos concurrir la patología de esquizofrenia paranoide como el presente, coinciden en la necesidad de establecer Medidas de Apoyo constituyendo en la mayoría de los casos una curatela representativa al menos en el área económica, apoyándose al igual que haremos aquí fundamentalmente en el informe Médico Forense, aun en los supuestos en que el paciente se encuentre compensado y no en fase aguda.

Así citaremos a título de ejemplo, la SAP de Barcelona, sección 18 del 10 de febrero de 2023 (ROJ: SAP B 1370/2023), declara que "El informe médico forense recabado por este tribunal concluye que D...., afecto de esquizofrenia, juego patológico y trastorno por uso de sustancias, es parcialmente consciente de su enfermedad, en la actualidad está compensado y realiza un seguimiento psiquiátrico con buena adherencia al tratamiento. Estima que posee conocimiento de su situación económica y tiene capacidad para el manejo diario del dinero de bolsillo y de las tarjetas de débito y crédito, pero que debido a su patología y a los problemas de adicciones existe riesgo de una mala administración de su patrimonio y de verse envuelto en dificultades económicas por lo que es tributario de una supervisión/ ayuda en el área económica.

....precisando únicamente apoyo a través de la asistencia representativa para aquellos actos más complejos de administración y de disposición, que entrañen un endeudamiento y que puedan comprometer su patrimonio y economía..."

La SAP de Gerona, sección 1 del 18 de enero de 2023 (ROJ: SAP GI 82/2023) en un supuesto en el que se había denegado el establecimiento de medidas, "aprecia que el Sr... necesita una medida de control, sobre todo, de su estado de salud mental. Aunque pueda ejercer su capacidad y que en estos momentos no necesite la ayuda de terceros, no puede ignorarse la enfermedad que tiene, esto es, una esquizofrenia con ideas delirantes, que si no es tratada podría sufrir recaídas y provocar algún incidente similar al que motivó el inicio del procedimiento. Es decir, necesita un control por terceros respecto a la toma de medicación, hecho esencial para que no vuelva a recaer. No se trata de limitar en absoluto la capacidad del Sr..., sino simplemente de controlar que realmente pueda ejercitar con plenitud de dicha capacidad. No es suficiente con argumentar que sus sobrinos ya realizan dicho control, pues bastaría que en un momento dado el Sr... se negara a que sus sobrinos lo asistieran para que estos no tuvieran ninguna autoridad para realizar cualquier control sobre la medicación o sobre los controles médicos necesario, pues no existiría medida judicial y lo prohibiría el derecho a la intimidad del Sr....

...Por lo tanto, cuando se trata de adoptar medidas de asistencia o de representación en personas con alguna discapacidad, especialmente mental, no debemos atenernos pura y simplemente al estado en que se encuentra en ese momento, sino que debe valorarse el pasado de la persona y las limitaciones que pueda tener en el futuro, derivadas lógicamente de la discapacidad que padece el presente. Y en el presente caso y ante la enfermedad que padece el Sr... es básico su control médico y farmacéutico para que en el futuro pueda ejercer con plenitud su capacidad jurídica. Y no la podrá ejercer si no es controlado medicamente, no pudiendo quedar dicho control a la exclusiva voluntad del paciente, pues se ha demostrado por los actos del pasado que puede dejar tomarse la medicación.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Valencia, sección 10 del 09 de enero de 2023 (ROJ: SAP V 153/2023).

Tercero.- Sentadas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 759 LEC, se adelanta que la sentencia ha de ser revocada, estimando la apelación con alguna matización y en relación con la modificación del suplico por la reforma legislativa antes citada en el acto de la vista de esta alzada.

En primer lugar, centrándonos en el actual estado de salud de la demandada, lo que resulta esencial en orden precisamente a la mejor atención de la misma en cuanto a las medidas de apoyo que el recurrente solicita ya en el seno de la vista de esta alzada, teniendo en cuenta, esencialmente, el informe médico forense emitido en esta segunda instancia conforme a la nueva normativa, que además vienen a corroborar, salvo la asistenta social asignada, el resto de personas que declararon en aquella, resulta, esencialmente, lo siguiente:

I. La persona explorada padece una esquizofrenia paranoide teniendo reconocida una Prestación Económica por Discapacidad psíquica asociada a una discapacidad física, concedida ayuda a domicilio para la realización de las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Intentos autolíticos previos. Presenta a sí mismo una discapacidad física por patología orgánica.

II. En el supuesto que nos ocupa, a tenor de minuciosa la exploración y estudio de toda la documentación médica obrante en autos, la patología psíquica de la explorada se encuentra en una fase aguda y descontrolada de la enfermedad. Desde un punto de vista del aseo personal, se le ve descuidada ligeramente en su vestimenta y con pelo sucio. Refiere que no sale de la habitación en la que se encuentra y que duerme allí mismo, hecho que es corroborado en las entrevistas mantenidas con su hijo y su prima. Se aprecia además que la conciencia autopsíquica está conservada si bien existe completa desorientación alopsiquica por las alucinaciones que presenta al tener síntomas psicóticos activos. Padece alucinaciones visuales y auditivas. Alteraciones en la forma y contenido del pensamiento. Está alterada, sabe que tiene esquizofrenia, pero desconoce la medicación que toma. Refiere que no entiende mucho de dinero, que eso lo lleva su hijo, que ella quiere que lo haga él, que confía en su hijo, que no sabe hacer gestiones en el banco. Se le pregunta por el del valor del dinero y de las cosas y tiene cierto conocimiento. Cuando se le pregunta por el valor de su piso, refiere que no sabe.

En base a todo lo anterior el Sr. Médico Forense, manifiesta que pueden establecerse las siguientes CONCLUSIONES en el momento actual .

I.- HABILIDADES DE LA VIDA INDEPENDIENTE: NECESIDAD DE AYUDA Y SUPERVISIÓN DE TERCERA PERSONA PARA CADA UNA DE ELLAS.

1º.-Autocuidado: aseo personal, vestirse, comer, desplazamiento, otras facetas. Puede realizar algunas de ellas de modo individual pero se aconseja supervisión por parte de terceras personas. Sin una persona bajo su control, en épocas de brotes agudos de su enfermedad como el actual, cesará en la realización de las mismas.

2º.- Necesidades instrumentales cotidianas: comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda.

II.- HABILIDADES ECONÓMICAS JURÍDICO-ADMINISTRATIVAS: en el momento actual precisa NECESIDAD DE TERCERA PERSONA PARA CADA UNA DE ELLAS.

1º-Conocimiento de su situación económica: lo desconoce; refiere que no sabe el dinero que tiene ni el que le ingresan.

2º- Toma de decisiones de contenido económico: seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, ingresos, gastos, apertura de cuentas bancarias; domiciliación bancaria de recibos, uso de tarjeta de crédito/débito, otras facetas de análoga complejidad: totalmente impedida para ellas; refiere que eso lo hace su hijo, que confía en él y que desea que sea él quien siga haciéndolo.

3º- Manejo diario de dinero de bolsillo, gastos de uso cotidiano de carácter menor. Conoce el valor del dinero pero a tenor de las manifestaciones del hijo y de su prima, se entiende que realiza gastos improcedentes y precisa supervisión de tercera persona para tener un control del mismo.

III.- HABILIDADES SOBRE SU SALUD: NECESIDAD DE TERCERA PERSONA PARA CADA UNA DE ELLAS.

1º. Manejo y toma de medicamentos, seguimiento de revisiones periódicas o pautas alimenticias, autocuidado.

2º. Prestación de consentimiento informado en tratamientos médicos en ámbito salud física y en ámbito salud mental: en brotes agudos de su patología como el actual precisa de ayuda de terceras personas para los mismos.

IV- HABILIDADES EN RELACIÓN CON ESTE PROCEDIMIENTO: tras consultarle parece conocer el alcance del procedimiento, si bien en una fase de la entrevista refiere que ella desea que sea su hijo quien siga haciéndolo, algo contradictorio con la fase actual del mismo. Se considera que al encontrarse en una fase aguda y descontrolada de su enfermedad, se entiende que no alcanza a comprender el contenido concreto del procedimiento.

V- Habilidades en ámbito contractual: compraventa, préstamos, donaciones, otros actos de disposición o gravamen patrimonial. NECESIDAD DE TERCERA PERSONA PARA CADA UNA DE ELLAS.

Es por todo ello, por lo que este perito entiende que la persona examinada en el momento actual presente una notable discapacidad psíquica precisando las referidas medidas de apoyo para su autocuidado y asegurar su bienestar y patrimonio personal. Se quiere trasladar que hoy mismo este perito ha contactado con el hijo de Palmira instándole a que solicite ayuda de Servicio de Urgencias de Salud para tratamiento urgente de la patología mental y ser valorado por especialista en Psiquiatría para valorar ingreso en Salud Mental hasta conseguir estabilizar el cuadro clínico de la persona examinada. Se entiende que resulta procedente que dado el riesgo de autoagresividad de la paciente examinada, la misma debe estar sometida a un control permanente en la administración de la medicación que precisa y en las revisiones periódicas por especialista.

Procede, pues, adoptar medidas de apoyo teniendo en cuenta las necesidades de Dª Palmira a la vista del citado informe médico, considerando, ex artículo 269 CC, que el mismo requiere de curatela asistencial en relación con las habilidades de la vida independiente: necesidad de ayuda y supervisión de tercera persona para cada una de ellas, para las necesidades instrumentales cotidianas: comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda; manejo diario de dinero de bolsillo, gastos de uso cotidiano de carácter menor.

La curatela será representativa:

1.- Para el resto de las habilidades económicas jurídico-administrativas, y concretamente para la toma de decisiones de contenido económico , como seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, ingresos, gastos, apertura de cuentas bancarias; domiciliación bancaria de recibos, uso de tarjeta de crédito/débito, otras facetas de análoga complejidad;

2.- En relación a sus habilidades sobre su salud, como el manejo y toma de medicamentos, seguimiento de revisiones periódicas o pautas alimenticias, autocuidado, prestación de consentimiento informado en tratamientos médicos en ámbito salud física y en ámbito salud mental, y finalmente;

3.- en relación con su habilidades en ámbito contractual: compraventa, préstamos, donaciones, otros actos de disposición o gravamen patrimonial.

Estas medidas establecidas, deberán ser revisadas conforme a lo prevenido en el art. 268 Cc, en un plazo de tres años a partir de la presente resolución.

Cuarto.- Procede el nombramiento como curador D. Jose María, hijo de la demandada, al haberlo solicitado así en el suplico de su demanda e inferirse además de las manifestaciones efectuadas por Dª Palmira, estar de acuerdo con dicha manifestación.

Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias aquí concurrentes, y además por ser el sentido de esta resolución estimatorio - art. 398.2 LEC.- no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 10-3-20, en autos de Juicio especial Sobre Medidas de Apoyo a persona discapacitada, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.208 del año 2.018, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, estimando la demanda presentada por la representación de D. Jose María, contra Dª Palmira, acordamos lo siguiente:

1.- Declarar que Dª Palmira precisa de Medidas de Apoyo para el desarrollo adecuado de su vida;

2.- Constituir como Medida de Apoyo y Supervisión la curatela, nombrando para el desempeño de tal función a D. Jose María. La curatela deberá ejercerse en los términos legalmente prevenidos (entre otros: artículos 282, siguientes del Código Civil, 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3.- Se establece una curatela asistencial en relación con las habilidades de la vida independiente: necesidad de ayuda y supervisión de tercera persona para cada una de ellas, para las necesidades instrumentales cotidianas: comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda; manejo diario de dinero de bolsillo, gastos de uso cotidiano de carácter menor.

4.- La curatela será representativa:

4.1.- Para el resto de las habilidades económicas jurídico-administrativas, y concretamente para la toma de decisiones de contenido económico , como seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, ingresos, gastos, apertura de cuentas bancarias; domiciliación bancaria de recibos, uso de tarjeta de crédito/débito, otras facetas de análoga complejidad;

4.2.- En relación a sus habilidades sobre su salud, como el manejo y toma de medicamentos, seguimiento de revisiones periódicas o pautas alimenticias, autocuidado, prestación de consentimiento informado en tratamientos médicos en ámbito salud física y en ámbito salud mental, y finalmente;

4.3.- en relación con su habilidades en ámbito contractual: compraventa, préstamos, donaciones, otros actos de disposición o gravamen patrimonial.

5.- El curador deberá informar semestralmente sobre la situación de Dª Palmira.

6.- Las medidas de apoyo establecidas deberán ser revisadas en el plazo de 3 años, sin perjuicio de su revisión, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de las mismas.

7.- No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1155 20

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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