Sentencia Civil 1002/2023...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 1002/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 529/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1002/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100947

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1122

Núm. Roj: SAP J 1122:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1002

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén,a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 732 del año 2020 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina , rollo de apelación de esta Audiencia nº 529 del año 2022, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y defendido por el Letrado D. Andrés López Sánchez ; contra Dª Asunción y D. Fernando , representados en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendidos por el Letrado D. José del Carmen Salvo Riquelme.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 22 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcocer Antón, en nombre y representación de la entidad BBVA, contra Fernando y Asunción, representados por el Procurador Sr. Martín Delfa, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Martín Delfa, en nombre y representación de Fernando y Asunción, contra la entidad BBVA, representada por la Procuradora Sra. Alcocer Antón, debo declarar y declaro la nulidad de la Condición Cuarta del contrato de préstamo personal suscrito de fecha 30-01-15, por considerar abusiva dicha cláusula del vencimiento anticipado del préstamo personal y no ajustada a derecho, manteniendo el citado contrato en vigor con la condena del prestatario demandado al pago de las cuotas impagadas desde la interposición de la demanda y con la supresión de la cláusula del interés de demora pactado y su incremento del tipo de interés, dada la abusividad de dicha cláusula, y la continuación del devengo del interés remuneratorio en dos puntos hasta el completo pago de la suma adeudada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sa. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada y la demanda reconvencional, declara la nulidad de la Condición Cuarta del contrato de préstamo personal suscrito de fecha 30-01-15, por considerar abusiva dicha cláusula del vencimiento anticipado del préstamo personal y no ajustada a derecho, manteniendo el citado contrato en vigor con la condena del prestatario demandado al pago de las cuotas impagadas desde la interposición de la demanda y con la supresión de la cláusula del interés de demora pactado y su incremento del tipo de interés, dada la abusividad de dicha cláusula, y la continuación del devengo del interés remuneratorio en dos puntos hasta el completo pago de la suma adeudada, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la representación procesal de la parte actora impugnando la no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sosteniendo que la demandada ha incurrido en un incumplimiento y grave y reiterado.

Se termina solicitando a esta Sala que se revoque la resolución recurrida y que se acuerde:

- Declarar la resolución y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo personal convenido por las partes mediante contrato.

- Condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas por capital (incluido el capital pendiente de vencer), por intereses ordinarios, y por intereses posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, así como de los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

- Condenando a la parte contraria por las costas generadas en ambas instancias.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con base a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- En el caso de autos debemos tener presente que por parte del demandante se solicitaba en su escrito de demanda la resolución del contrato de préstamo personal nº NUM000 suscrito entre la entidad BBVA y los prestatarios D. Fernando y a Dª. Asunción el pasado el pasado 30 de enero de 2015. Y al mismo tiempo los prestatarios formulaban demanda reconvencional en la que instaban la declaración de nulidad de una serie de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo personal, habiéndose decretado la nulidad del juez a quo de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.

Sobre la procedencia de reclamar la cantidad del préstamo en un proceso declarativo con base al artículo 1124 del Código Civil ha sido admitido por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaen en la Sentencia de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 666/2019): << (...) Dado el título que tiene el acreedor hipotecario, conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, pero también es libre de acudir a un juicio plenario, donde no existe limitación de cuestiones a debatir ni de causas de oposición [STS de 25 de enero de 2006 ( ROJ: STS 155/2006 )]. También en este sentido nos pronunciábamos en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la resolución de fecha 6 de julio de 2021, dictada en el Rollo de apelación 190/2020 o la resolución de fecha 26 de Junio de dos mil veinte.

El acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos, que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, por lo que resuelto el préstamo y condenados los prestatarios demandados a pagar la cantidad que se solicita en la demanda, la sentencia se puede ejecutar contra el patrimonio del deudor ( artículo 1911 del Código Civil), en el que entra la ejecución de la hipoteca, que no se extingue mientras no sea cancelada, subsistiendo el valor de tasación del inmueble de la hipoteca y sin necesidad de su embargo, mediante su apremio y subasta por las reglas del Capítulo IV, del Título III de la LEC (Artículos 681 y siguientes ).

Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados, lo cual constituye el motivo principal de fondo del recurso de apelación.

Si examinamos detenidamente la demanda podemos comprobar que todo fundamento de la demanda gira en torno al incumplimiento de los demandados de las obligaciones que derivan del contrato de préstamo hipotecario que liga a las partes litigantes y la facultad de resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código civil.

Por ello, la cuestión principal es determinar si ha existido un incumplimiento grave y esencial que faculte a la entidad actora a resolver el presente contrato de préstamo personal:

Del examen de los documentos aportados con la demanda (única prueba propuesta) resulta:

1º.- Con fecha 30 de enero de 2015 las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo personal con un capital de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (28.400,00 €) en concepto de principal con un plazo de duración de CIENTO VEINTE (120) MESES, contados a partir del 28 de febrero de 2015.

2º.- Al tiempo del cierre de la cuenta, el 6 de octubre, los prestatarios adeudaban CUARENTA Y SIETE (47) CUOTAS MENSUALES comprensivas de capital e intereses, y comprendidas entre el 31 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, lo que suponía un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €) según el acta de certificación de saldo.

3º Desde el cierre de la cuenta no se ha acreditado la realización de pago alguno por los prestatarios demandados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

"c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".

Por todo lo expuesto, esta Tribunal considera que el incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios ha sido grave y esencial, pues supera con creces las pautas u orientaciones de la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre ( ROJ: STS 2761/2019) para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Así, el incumplimiento de los prestatarios debe valorarse en el momento en el que se liquida la deuda por parte de la entidad bancaria, pues una vez cerrada la cuenta difícilmente puede cumplir con el prestatario con su compromiso de pago. Por ello, al apreciarse la existencia de un incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de los prestatarios y siendo la misma calificada como grave y esencial, en las obligaciones reciprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato, que puede pedir aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La STS 432/2018 de 11 julio sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. En este caso el prestamista optó por exigir la resolución del contrato.

Asimismo, el art. 1129 del Código Civil es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

Por tanto, al amparo de los artículos 1124 y art. 1129 del Código Civil , el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, por lo que en consecuencia procede declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales, procediendo por tanto la estimación íntegra de la demanda principal.

Ahora bien, en la medida que la acción declarativa de nulidad se formuló por vía reconvencional no cabe eludir el pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente formulada, cuestión distinta hubiera sido que la nulidad hubiera sido alegada por vía de excepción o como una causa de oposición a la ejecución hipotecaria, en el que el art. 695.1 4º LEC exige que la cláusula cuya abusividad se pretende constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. En consecuencia, procede analizar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado sin perjuicio de que el resultado de este análisis no influya en la acción ejercitada en la demanda inicial en la que el vencimiento anticipado se fundamenta no en la aplicación de esta estipulación sino en las causas legalmente establecidas.

En primer lugar, es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ".

En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite a la entidad financiera dar por vencido el préstamo por el impago "(...) de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato ", debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

En el mismo sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C -421/201 también considera que la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente " 74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional."

La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17 ) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 " se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia" aunque abre la posibilidad " a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales ."

En todo caso, en la medida que la cláusula ha sido impugnada mediante el ejercicio de una acción declarativa, y en la acción declarativa formulada en la demanda inicial se ejercita al amparo de los artículos 1124 y 1129 CC , la única consecuencia que se deriva de la nulidad es la eliminación del contrato de préstamo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno " Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley ."

Por ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación y en consecuencia, procede declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales, procediendo por tanto la estimación íntegra de la demanda principal. Sin embargo, debe mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado así como la de interés de demora y en consecuencia ser eliminadas del contrato, sin ninguna consecuencia práctica, pues el contrato ha sido resuelto y no han sido aplicadas ninguna de las mismas, pues se ejercitó la resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del código civil y no fue aplicada la cláusula sobre interés de demora, como se puede comprobar en la certificación aportada junto con el escrito de demanda.

En cuanto a las costas de primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ante la estimación de la demanda principal, deben ser impuestas las mismas a los demandados. Por lo que se refiere a las costas derivadas de la demanda reconvencional, ante la estimación parcial de sus pretensiones, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes, sin que proceda en este caso aplicar el principio de efectividad, habida cuenta de que la declaración de nulidad de las meritadas cláusulas no tiene ninguna virtualidad práctica.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398.2 de la L. E. Civil, ante la estimación del presente recurso de apelación, no procede la imposición de costas de esta alzada.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de la Carolina, con fecha 22 de diciembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº , debemos revocar parcialmente la misma y en consecuencia, estimar íntegramente la demanda principal, declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales y estimar parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora y eliminándolas del contrato.

Respecto a las costas de primera instancia, ante la estimación de la demanda principal, deben ser impuestas las mismas a los demandados. Por lo que se refiere a las costas derivadas de la demanda reconvencional, ante la estimación parcial de sus pretensiones, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0529 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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