Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1002/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 529/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1002/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100947
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1122
Núm. Roj: SAP J 1122:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén,a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 732 del año 2020 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 22 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sa. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Se termina solicitando a esta Sala que se revoque la resolución recurrida y que se acuerde:
- Declarar la resolución y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo personal convenido por las partes mediante contrato.
- Condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas por capital (incluido el capital pendiente de vencer), por intereses ordinarios, y por intereses posteriores devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, así como de los intereses posteriores que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
- Condenando a la parte contraria por las costas generadas en ambas instancias.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, con base a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Sobre la procedencia de reclamar la cantidad del préstamo en un proceso declarativo con base al artículo 1124 del Código Civil ha sido admitido por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaen en la Sentencia de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP J 666/2019):
El acreedor hipotecario tiene diversas opciones para hacer efectivo su crédito, y entre ellas se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda, por más que lo normal sea instar directamente la ejecución que viene regulada específicamente en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el que se reconozca que en la fase de ejecución el crédito del actor podrá hacerse efectivo sobre la carga hipotecaria nada añade a sus derechos, que, en cuanto derivados del préstamo garantizado con la hipoteca, podrán hacerse efectivos sobre la misma, por lo que resuelto el préstamo y condenados los prestatarios demandados a pagar la cantidad que se solicita en la demanda, la sentencia se puede ejecutar contra el patrimonio del deudor ( artículo 1911 del Código Civil), en el que entra la ejecución de la hipoteca, que no se extingue mientras no sea cancelada, subsistiendo el valor de tasación del inmueble de la hipoteca y sin necesidad de su embargo, mediante su apremio y subasta por las reglas del Capítulo IV, del Título III de la LEC (Artículos 681 y siguientes ).
Admitida la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamos bancario, caracterizados por la entrega del dinero a cambio de la restitución del capital más intereses en los plazos pactados, y sin que el ejercicio de dicha acción y la utilización de la vía del juicio ordinario implique ningún fraude procesal, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, la cuestión se centra en dilucidar si dicha facultad resolutoria es de aplicación en el presente caso por concurrir un incumplimiento grave por parte de los prestatarios demandados, lo cual constituye el motivo principal de fondo del recurso de apelación.
Si examinamos detenidamente la demanda podemos comprobar que todo fundamento de la demanda gira en torno al incumplimiento de los demandados de las obligaciones que derivan del contrato de préstamo hipotecario que liga a las partes litigantes y la facultad de resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código civil.
Por ello, la cuestión principal es determinar si ha existido un incumplimiento grave y esencial que faculte a la entidad actora a resolver el presente contrato de préstamo personal:
Del examen de los documentos aportados con la demanda (única prueba propuesta) resulta:
1º.- Con fecha 30 de enero de 2015 las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo personal con un capital de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (28.400,00 €) en concepto de principal con un plazo de duración de CIENTO VEINTE (120) MESES, contados a partir del 28 de febrero de 2015.
3º Desde el cierre de la cuenta no se ha acreditado la realización de pago alguno por los prestatarios demandados.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:
"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
"ii. Al
"c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".
Por todo lo expuesto, esta Tribunal considera que el incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios ha sido grave y esencial, pues supera con creces las pautas u orientaciones de la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre ( ROJ: STS 2761/2019) para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. Así, el incumplimiento de los prestatarios debe valorarse en el momento en el que se liquida la deuda por parte de la entidad bancaria, pues una vez cerrada la cuenta difícilmente puede cumplir con el prestatario con su compromiso de pago. Por ello, al apreciarse la existencia de un incumplimiento de la obligación principal de pago por parte de los prestatarios y siendo la misma calificada como grave y esencial, en las obligaciones reciprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato, que puede pedir aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La STS 432/2018 de 11 julio sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. En este caso el prestamista optó por exigir la resolución del contrato.
Asimismo, el art. 1129 del Código Civil es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.
Por tanto, al amparo de los artículos 1124 y art. 1129 del Código Civil , el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, por lo que en consecuencia procede declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales, procediendo por tanto la estimación íntegra de la demanda principal.
Ahora bien, en la medida que la acción declarativa de nulidad se formuló por vía reconvencional no cabe eludir el pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente formulada, cuestión distinta hubiera sido que la nulidad hubiera sido alegada por vía de excepción o como una causa de oposición a la ejecución hipotecaria, en el que el art. 695.1 4º LEC exige que la cláusula cuya abusividad se pretende constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. En consecuencia, procede analizar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado sin perjuicio de que el resultado de este análisis no influya en la acción ejercitada en la demanda inicial en la que el vencimiento anticipado se fundamenta no en la aplicación de esta estipulación sino en las causas legalmente establecidas.
En primer lugar, es preciso recordar como la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11 (caso Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el apartado 73 indicaba que: "
En esta misma línea, la STS de pleno de 23 de diciembre de 2015 , estableció que la cláusula de vencimiento anticipado, que no superan tales estándares, aunque puedan ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación deben ser declaradas nulas, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite a la entidad financiera dar por vencido el préstamo por el impago
En el mismo sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017 asunto C -421/201 también considera que la cláusula puede ser objeto de control de abusividad. Esta misma sentencia declara que el control de abusividad no puede hacerse depender de que la cláusula se haya llegado a aplicar, en concreto se señala lo siguiente "
La misma conclusión debe llegarse en cuanto a los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado, en la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/17 ) en respuesta a una de las cuestiones planteadas concluye que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 "
En todo caso, en la medida que la cláusula ha sido impugnada mediante el ejercicio de una acción declarativa, y en la acción declarativa formulada en la demanda inicial se ejercita al amparo de los artículos 1124 y 1129 CC , la única consecuencia que se deriva de la nulidad es la eliminación del contrato de préstamo. En este sentido lo entiende la STS n º 463/2019 de 11 de septiembre al concluir en el fundamento de derecho noveno "
Por ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación y en consecuencia, procede declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales, procediendo por tanto la estimación íntegra de la demanda principal. Sin embargo, debe mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado así como la de interés de demora y en consecuencia ser eliminadas del contrato, sin ninguna consecuencia práctica, pues el contrato ha sido resuelto y no han sido aplicadas ninguna de las mismas, pues se ejercitó la resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del código civil y no fue aplicada la cláusula sobre interés de demora, como se puede comprobar en la certificación aportada junto con el escrito de demanda.
En cuanto a las costas de primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ante la estimación de la demanda principal, deben ser impuestas las mismas a los demandados. Por lo que se refiere a las costas derivadas de la demanda reconvencional, ante la estimación parcial de sus pretensiones, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes, sin que proceda en este caso aplicar el principio de efectividad, habida cuenta de que la declaración de nulidad de las meritadas cláusulas no tiene ninguna virtualidad práctica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de la Carolina, con fecha 22 de diciembre de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº , debemos revocar parcialmente la misma y en consecuencia, estimar íntegramente la demanda principal, declarar la resolución del contrato y condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, que asciende a la cantidad DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.869,95 €), más los correspondientes intereses legales y estimar parcialmente la demanda reconvencional, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora y eliminándolas del contrato.
Respecto a las costas de primera instancia, ante la estimación de la demanda principal, deben ser impuestas las mismas a los demandados. Por lo que se refiere a las costas derivadas de la demanda reconvencional, ante la estimación parcial de sus pretensiones, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0529 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
