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07/03/2024
Sentencia Civil 1294/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 658/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1294/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101232
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1409
Núm. Roj: SAP J 1409:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1487 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 12 de abril de 2021, aclarada por auto de fecha 23 de abril de 2021.
Antecedentes
Con fecha 23 de abril de 2021, se dictó auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "Procede aclarar la sentencia que incurre en un error al recoger la cantidad de la condena que es de 48.373 euros."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los fijados por esta sala.
Fundamentos
Los hechos sobre los que se asientan las posiciones de las partes, serían los siguientes:
Mediante demanda interpuesta el 31 de octubre de 2018 el demandante D. Fernando, fallecido y cuya postura procesal se ha ocupado por su hija Dª. María Virtudes, presenta demanda de reclamación de cantidad en el ejercicio de la acción de reembolso del artículo 1145 y siguientes del Código Civil, frente a quien fuese en su día su esposa, la demandada Dª. Alejandra, con la que había adquirido el 11 de octubre de 2005 una vivienda en la localidad de Roquetas de Mar por un importe de 72000 euros, de modo que al cancelar y liquidar el demandante el día 19 de diciembre de 2006 la totalidad del préstamo hipotecario que se había suscrito por las partes, en el importe total de 68.000 euros, se reclama a la demandada la cantidad de 34.000 euros correspondientes al 50% del capital reembolsado, así como un interés del 3% desde el pago de dicha cantidad, ascendiendo la suma total reclamada a 48.373 euros.
Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que en el momento de la adquisición de la vivienda las partes se encontraban separadas mediante sentencia de 16 de mayo de 2003, habiendo vividos juntos pese a la citada separación hasta enero de 2018, momento en el que el demandante se va a vivir con su hija que ahora sostiene la demanda tras el fallecimiento de aquél. De éste modo, se afirma por la demandada que en fecha 15 de diciembre de 2006 entregó en metálico al actor la cantidad de 34.000 euros, justificando dicho pago mediante un certificado de reconocimiento de pago de la deuda, adjuntando a su vez para corroborar la veracidad del documento de reconocimiento de pago de la deuda, un informe pericial caligráfico, que se habría realizado sobre la autenticidad de la firma realizada por el demandante.
En la sentencia de instancia se reconoce como hecho incontrovertido que el actor canceló el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común. Sin embargo, la cuestión fundamental a dilucidar que se determina por la juez a quo, se centra en determinar si efectivamente existió la entrega de los 34.000 euros por la demandada al actor, llegando a la conclusión de que no se habría acreditado el pago de dicha cuantía, ya que si bien se reconoce que la firma que obra en el reconocimiento de pago de deuda, es la firma del actor, sin embargo, la Juez a quo llega a la conclusión de que se ha hecho uso de un documento en blanco con la firma del demandante, al que se le habría redactado posteriormente su contenido de forma artificial, con el objeto de certificar reconocimiento del pago de la deuda que se reclama.
La representación procesal de la parte demandada, interpone recurso de apelación, esgrimiento como motívo de recurso el error en la valoración de la prueba, al estimar que habría acreditado el pago de la deuda al demandante, y que si se hubiera examinado y analizado adecuadamente el contenido de los informes periciales aportados por las partes, así como la declaración de los peritos en el acto del juicio oral, se tendría que concluir que no existe ningún rigor técnico ni fiabilidad en el informe pericial aportado por la parte actora, de tal modo, que si la juez de instancia hubiera valorado en profundidad su contenido y lo manifestado por el perito designado por la apelante, no habría llegado a la conclusión de que la firma que obra en el reconocimiento de pago de la deuda del documento 1 de la contestación a la demanda, no es una firma de un documento en blanco, que se ha redactado y manipulado con posterioridad de forma artificial. Además, señala que la Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba respecto de las actas notariales de fecha 19 de julio 2019 y de 23 de diciembre de 2019. Por último considera infringido la apelante, lo establecido en el artículo 1145 del Cc, ya que en cualquier caso, el pago de la deuda por el demandante no devengaría el importe de intereses de anticipo en la suma de 18.373 euros que se reclama, puesto que su pago no supone que la persona que ha procedido al mismo, se subroge en la condición de acreedor de la hipoteca, y por tanto, los intereses que fueron pactados en la escritura de préstamo hipotecario con una cláusula suelo abusiva del 3% no son repercutibles a la apelante.
Por la parte actora se ha aportado escrito de impugnación al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Magistrada de instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la recurrente, sin que por otro lado quepa hacer en ésta alzada un examen de las periciales desde la óptica e interpretación del Letrado de la apelante, tal y como se desprende del extenso examen que se realiza en el recurso. En suma, estima ésta sala que la apelante no ha logrado demostrar que Magistrada a quo ha seguido, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, para desestimar las pretensiones del actor.
Al respecto, la sala se muestra plenamente conforme con el razonamiento seguido en la instancia, puesto que en definitiva, no reconocemos la existencia del reconocimiento de pago de la deuda aportorado como documento 1 de la contestación a la demanda, puesto que tal y como se infiere la sentencia de instancia, tenemos que concluir, que el documento por el que se pretende acreditar el pago de la deuda fue redactado a posteriori, tras constar en un documento en blanco la firma del demandante. Así, este tribunal comparte la conclusión de la Magistrada de instancia de que el acervo probatorio no presta apoyo suficiente a los alegatos de la recurrente, en particular, en lo que atañe a la realidad del pretendido abono de la deuda, mediante el pago en metálico de 34.000 euros al actor. Esto, desemboca en que éste tribunal considera que la Magistrada de Instancia no ha incurrido en el error en la valoración de la prueba denunciada por la apelante. Asimismo, resulta conveniente destacar, que en virtud del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la Sra. Alejandra la carga de acreditar que se abonó la deuda que se reclama, y según previene el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
A juicio de éste tribunal, los resultados alcanzados por los informes periciales elaborados por la Sra. Mariola y el Sr. Rodolfo, no han logrado desvirtuar la duda en los hechos que se vislumbra a raíz del informe pericial elaborado por los Srs. Sebastián y Jose Carlos, en lo atinente a la demostración, de que la tendencia posicional de los reflejos gráficos condicionados de la firma del documento consistente en el reconocimiento de pago de la deuda, no es la habitual a la empleada en otros documentos indubitados, generando la duda razonable de que existió un abuso de firma de documento en blanco.
Además, la postura relativa a la duda del art. 217.1 de la LEC, genera aún más certidumbre a ésta sala, cuando se comprueba que la parte actora aporta un Acta Notarial de 29 de diciembre de 2.019, en el que se plasma una captura del estado de whatsapp de la demandada, con un documento de reconocimiento de pago de la deuda muy semejante, aunque con ciertas diferencias con el reconocimiento de pago de la deuda, que ni la Magistrada de Instancia ni esta sala, lo ha reconocido como valido, y que se aporta como documento 1 de la contestación a la demanda. Al respecto, el informe pericial de la demandada de 23 de marzo de 2.021, concluye que con los medios técnicos e informáticos de que puede disponer cualquier persona, y con unos mínimos conocimientos de programas informáticos de tratamiento de imágenes o autoedición, es muy fácil y sencillo eliminar parte del texto impreso, en este caso "en común" de la cuarta línea del págrafo central, y desplazar el texto siguiente "Así quedando" en lamisma línea, para convertir el texto impreso: "de la Hipoteca que tenemos ambos en común. Así quedando", en el texto impreso: "de la Hipoteca que tenemos ambos. Así quedando". Por tanto, si extrapolamos las conclusiones mostradas por el propio informe de la apelante, no cabe sino reafirmarnos, en el hecho de que el documento de reconocimiento de pago de la deuda aportado como documento uno de la contestación a la demanda, puede ser fácilmente editado cuando se disponga de la plamación de firma original, aunque lo que no resulta sencillo es fijar la tendencia posicional de los reflejos gráficos condicionados de la firma, ya que se ha demostrado que no es la habitual a la empleada en otros documentos indubitados, generando a esta sala, la duda razonable de que existió un abuso de firma de documento en blanco, que debe llevarnos a la desestimar los motivos de recurso relativos a la valoración de la prueba.
Se desestima el motivo de recurso.
Al respecto, en lo que respecta al pago de los intereses, si atendemos a la fundamentación jurídica de la demanda rectora, se invoca en el fundamento de derecho cuarto:
"
Por tanto, en lo relativo a los intereses se aplican lo estipulados en la escritura de préstamo hipotecario. Al respecto tenemos que decir que nuestro sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda, en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil, disponiendo que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Satisfecha la deuda, permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a un proceso en el que se ejercite la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. La jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 del Código Civil descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha. La acción de regreso como distinta de la subrogación; cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil [Ts. 21 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 4620/2010) y 5 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2884/2010)]
De lo expuesto, no cabe sino poner de manifiesto que la parte actora no puede subrogarse en el crédito abonado a la entidad bancaria, con el tipo de interés pactado con ésta, lo que impide fijar en la raclamación de cantidad el interés que se habría concretado en la escritura de préstamo hipoticario en un 3%, tratándose de un porcentaje que se ha capitalizado en la demanda en la suma de 18.373 euros, ya que el interés por la cantidad anticipada a la que se refiere el art. 1.145 del Código Civil en su párrafo segundo, se concreta, en el interés legal aplicable a los 34.000 euros desde el pago producido el 19-12-2.006 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y ello, con independencia de los intereses procesales del art. 576 de la LEC, aplicables de oficio desde el dictado de la sentencia en la instancia.
Por todo lo expuesto, estimamos el motivo de recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso de esta sentencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC-.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Jaén, con fecha 12-4-21 y el Auto de Aclaración de fecha 23-4-21, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.487 del año 2.018, debemos revocar parcialmente la misma, acordando que la cuantía a reembolsar por la apelante a la actora asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (34.000 euros), con el interés legal de la misma desde su pago realizado el día 19-12-2.005 hasta la fecha de la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
