Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 703/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100313
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:354
Núm. Roj: SAP J 354:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a 29 de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 758 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 11 de marzo de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante quien considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en tanto que considera que de la misma resulta que la actora no fue sometida a cuestionario de salud alguno, y que no padecía dolencias previas diagnosticadas, que fuesen relevantes o que hubiesen constituido la causa de la concesión de invalidez, pues la invalidez fue declarada como consecuencia de un trastorno depresivo grave que le fue diagnosticado y comenzó a ser tratado con fecha muy posterior a la firma del contrato, argumentando igualmente la falta de mala fe de su defendida quien concertó el seguro tras cancelar un seguro anterior que era más gravoso económicamente, y para procurarse un interés bonificado de su préstamo hipotecario. Los motivos en torno a los que se articula recurso son los siguientes:
1.- En primer lugar insiste en que no se le presentó ningún cuestionario de salud, remitiéndose a la prueba testifical practicada en la hermana de la actora (a la que considera que debe otorgarse credibilidad y fiabilidad) quien indica que se limitó a firmar la hoja de seguro impresa y cumplimentada por la agente, señalando asimismo que es práctica habitual que sea el propio agente de seguros quien cumplimente el cuestionario de salud lo que determina, al haberse practicado prueba de que su defendida no ha sido sometida cuestionario de salud, que se produzca una inversión de la carga probatoria, siendo carga de la aseguradora acreditar que dicho cuestionario fue presentado al tomador del seguro.
2.- En segundo lugar en cuanto a la cuestión relativa al cuestionario de salud se reitera finalmente también la inexistencia de enfermedades relevantes que hubiesen sido diagnosticadas con anterioridad a suscribir el contrato, y que hayan sido causa de la concesión de invalidez, manifestando que el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro sólo exige la obligación de manifestar aquellas enfermedades que han sido diagnosticadas, excluyéndose las que se encuentran en estudio, y que según la documentación médica que obra las actuaciones, antes de la firma del contrato la actora sólo había padecido una lesión cervical y un acortamiento en las manos sin que ninguna de ellas fueran la causa de la invalidez declarada posteriormente, ya que tras la denegación de la invalidez solicitada por fibromialgia en el año 2015, el INSS declara a la invalidez absoluta de su defendida en el año 2017 por un trastorno depresivo grave.
Por todo lo expuesto solicita que se estime el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y se estime integra sustancialmente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
La representación de la parte apelada presenta escrito de oposición al recurso cuestionando los argumentos que de contrario se vierten en el mismo:
1.- En relación al cuestionario de salud, la parte demandada se remite al documento uno de su contestación, reiterando su existencia y validez. Sostiene que la parte actora facilitó presencialmente de forma directa todos sus datos personales y contestó a todas las preguntas sobre su estado de salud en sentido negativo, designando incluso beneficiarios a su cónyuge e hijos, y constando en el referido cuestionario su firma. Entiende que la firma y rúbrica del documento determina la presunción de que la totalidad del documento rellenado está cumplimentado con conocimiento y atendiendo a las respuestas que directamente daba la asegurada según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, produciéndose entonces una inversión de la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, de forma que incumbe al asegurado actor probar que no intervino o que no se hicieron las preguntas que con la respuestas correspondientes figuran en el boletín de adhesión. En relación a dicha carga probatoria considera que la declaración testifical de su hermana y acompañante es impropia e insuficiente y que la parte debería de haber llamado al agente de seguros.
2.- En cuanto a las patologías, diagnósticos y tratamientos conocidos por la actora con anterioridad al boletín de adhesión de 6 de septiembre de 2013, según lo alegado por la parte en su escrito de contestación, la actora padecía de dolores sistemáticos y continuados en columna cervical y lumbar; mareos frecuentes y cefaleas frecuentes, tal y como consta en los documentos por asistencias médicas en urgencias del año 2010, 2012 y 2013, anteriores a la fecha de la contratación, y que asimismo en el parte de urgencias de 21 de mayo de 2017 aparecen como antecedentes patológicos anteriores síndrome depresivo crónico agravado. Igualmente refiere que en el expediente de incapacidad permanente por fibromialgia tramitado en el año 2015 ya se hacía constar el trastorno depresivo, con ánimo decaído y que en el mismo se incluía un informe de Reumatología de 29 de noviembre de 2016 donde como antecedentes constaban artromialgias generalizadas de años de evolución y en informe de psiquiatría 18 de junio de 2015 aparecía en tratamiento en esa unidad desde abril de 2014 (siete meses después del boletín de adhesión) haciendo constar múltiples antecedentes familiares ansioso-depresivos que también reflejan otros informes de salud mental que refiere la parte demandada quien menciona expresamente también las atenciones que se refieren en atención primaria, considerando que todas esas patologías son anteriores a la contratación y que concurren entre las limitaciones orgánicas y funcionales determinantes del cuadro clínico residual por el que se le reconoció la invalidez permanente absoluta en resolución de 14 de agosto de 2017, extremos todos ellos que justifican la contundente afirmación que se contiene en el fundamento jurídico Cuarto de la sentencia de la que se evidencia que esas múltiples patologías y dolencias que no reveló la asegurada a la hora de responder al cuestionario de salud suponen una ocultación dolosa de sus padecimientos. Y en relación con lo expuesto, según sostiene la parte apelada, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 y de 30 de noviembre de 2020 determinan que la ocultación dolosa de enfermedades conocidas en su diagnóstico, manifestaciones, tratamientos y efectos no se encuentra justificada, reiterando la parte apelada la circunstancia de que en la documentación médica aportado las actuaciones ya constan patologías en fecha anterior a la contratación del seguro, así como que no se necesita una identificación ni siquiera relación entre las enfermedades ocultadas y las determinantes de la invalidez para que se excluya la obligación que tiene la aseguradora de abonar la prestación, mencionando en ese sentido sentencias de diversas Audiencias Provinciales relación a dicha falta de causalidad, por cuanto la asegurada, aun cuando no conociera o tuviera un diagnóstico certero de las dolencias debió responder lo que ya sabía hasta el momento de la contratación.
Por todo lo expuesto solicita la parte apelada que se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Así lo viene a sostener la más reciente sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2021, mencionada en otras posteriores como la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 (recurso 1073/2020 en la que señalábamos:
"Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea éste el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre, 323/2018, de 30 de mayo, 621/2018, de 8 noviembre y STS 518/2019, de 19 de febrero).
Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.
Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS- limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.
En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02).
Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01).
La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01.
No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06, citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por todas, S. 19- 10-06 antes referida-, en los que por confianza excesiva o desidia en el desempeño de sus funciones, es el agente el que rellena el cuestionario y el tomador del seguro se limita a firmar, ello puede equivaler a la falta de presentación del mismo y las consecuencias de la falta de declaración no se pueden hacer recaer sobre el asegurado, pues habrá que concluir que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud y es por esa misma razón por la que no puede venir a atribuir al mismo la conducta dolosa de reserva mental o la culposa grave de omisión de la enfermedad o dolencia que padecía, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del tomador o asegurado a la aseguradora demandada como mantienen entre otras muchas, las SS AP de Barcelona de 25-4-05 ó AP de La Coruña de 2-5-05.
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 17-2-16, con cita entre otras de las SSTS de 2 de diciembre de 2014, y 4 de diciembre de 2014, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008, aclarando además que "Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014).".
Lo hasta ahora expuesto mantiene plena vigencia, valga como muestra la reciente STS de 4-11-19, que a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS ( sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras), en síntesis recuerda que:
1.- que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
2.- que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;
3.- que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
4.- que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro"
Por lo tanto lo relevante, como señala la sentencia 543/2021 del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 (recurso 5374/2018) no es la mera inexactitud en la respuestas sino la existencia de dolo o culpa grave en ese sentido el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia establece: "La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera: "... en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: ""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".
Centrándose exclusivamente la impugnación de la sentencia en relación a la existencia de dolo o de ocultación por parte del tomador del seguro y asegurado en el momento de suscripción de la póliza, y sin que sea relevante en esta alzada el motivo alegado por la actora para la contratación del seguro (abaratar el precio de una prima anterior) ni concluyente para apreciar la ausencia de mala fe que invoca la actora, debemos analizar las dos cuestiones que sintéticamente hemos reproducido con anterioridad y que fundamentan la pretensión de la parte apelante.
En relación a la primera de ellas, que se contrae a la existencia y contenido del Seguro colectivo de vida y accidentes integral suscrito con "El Corte Inglés" que se aporta como documento número uno de la contestación a la demanda, coincidimos con la sentencia de instancia en la existencia del cuestionario de salud y en la realidad de su contenido, no habiéndose cuestionado en ningún momento la firma de la actora que obra al pie del mismo. Como viene a sostener la jurisprudencia menor, mencionada por la parte demandada en el caso de impugnación del cuestionario, corresponde a la Compañía de seguros la prueba de que el mismo recoge las respuestas del asegurado y dicha prueba es suficiente cuando bien obra la firma del propio asegurado, de cuya autenticidad no se duda en este caso concreto, bien porque recoge datos que no puede presumirse que conocía el agente. En este sentido, al margen del hecho de que la asegurada tuviera tarjeta de El Corte Inglés y que por parte del mismo pudieran conocerse sus datos personales (nombre apellido, teléfono o DNI) así como la tarjeta de compra (cuya numeración expresamente figura en el citado boletín de adhesión) el solicitante debe elegir la opción concreta de capital asegurado a fin de que se proceda al cálculo de la prima y en el propio boletín de adhesión aparecen datos personales, que no podemos presumir que conociera la aseguradora, como el peso o la estatura, identificándose asimismo a los beneficiarios para el caso de fallecimiento (cónyuge del asegurado; en su defecto, hijos del asegurado a partes iguales). Todo ello evidencia que por parte del agente de seguros, como señala acertadamente la sentencia de instancia, hubieron de recabarse datos y circunstancias personales del tomador del seguro. Sobre este particular también debemos coincidir con lo argumentado en la sentencia de instancia acerca del hecho no sólo de la insuficiencia de la testifical practicada en el acto del juicio en la persona de la hermana de la demandante, que expresamente se menciona, sino también de la circunstancia de que esta aprueba no es prueba hábil para acreditar el modo en que se lleva a cabo la contratación del seguro y las preguntas a que expresamente se sometió a la parte actora. Aceptándose la firma y entendiendo que en el documento figuran datos personales que debieron ser suministrados por la actora, debemos entender que se acepta íntegramente el contenido de dicho documento, y en ese sentido también las respuestas negativas que ofreciera la actora en relación al padecimiento de dolencias o enfermedades anteriores a la suscripción del seguro, siendo por este particular irrelevante lo manifestado por su hermana cuando señala que sólo presentaba dolencias pasados dos o tres años de seguro, que no tenía ninguna enfermedad o que, como señala el minuto 11,09 del juicio que si le duele algo una persona tiene un "bajo estado de ánimo". Para determinar la existencia o no de dolencias o padecimientos anteriores deberemos atender a una prueba objetiva como es la documental que obra aportada las actuaciones, tomando en consideración la valoración pericial que de la misma realizada el perito propuesto por la parte demandada.
De lo anterior no tenemos sino concluir que existía un cuestionario de salud en el boletín de adhesión, que la demandante conocía el mismo, y que se le hicieron preguntas concretas a las que contestó negativamente.
La segunda cuestión que debemos plantearnos es la relativa a si hubo una ocultación dolosa, o cuanto menos por culpa grave por parte de la asegurada. Al respecto examinada en su integridad la amplia documental aportada, así como la pericial emitida a instancias de la parte demandada, no podemos sino confirmar íntegramente la sentencia de instancia por sus acertados argumentos. La documental aportada revela con claridad la existencia de una actuación dolosa de la asegurada al ocultar sus patologías puesto que respondió de forma negativa a todas las preguntas que se le formularon relativas a padecimientos de salud previos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas o pruebas diagnósticas o si tomaba algún tipo de medicación o había estado en tratamiento por estados de ánimo, trastornos depresivos ó enfermedad mental. Las preguntas que recoge el cuestionario, que no debe revestir una forma especial, son suficientemente detalladas como para que la asegurada hubiese ofrecido mínimamente algún dato que respondiese a su estado real de salud y a patologías que venía sufriendo con anterioridad. Además y aún cuando el segundo expediente de incapacidad que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo tiene fecha de resolución 22 de septiembre de 2017, no se aporta junto con la citada Resolución la documentación que fue remitida al Instituto Nacional de la Seguridad Social para valorar dicha situación, a lo que debemos añadir que en el informe de 23 de abril de 2014 del servicio de Salud Mental el motivo de consulta es el síndrome ansioso-depresivo, relatándose múltiples antecedentes familiares, con antecedentes de fibromialgia y describiéndose tratamiento farmacológico, de lo que debemos deducir que los padecimientos de salud mental eran anteriores a la suscripción del seguro. En cualquier caso sí existían antecedentes médicos relevantes con informes en los que consta que al menos desde noviembre de 2012 la actora padecía cervicalgia y acorchamiento de las manos y asimismo había sido sometida a pruebas diagnósticas, y le había sido prescrita medicación, pese a lo cual contestó negativamente a todas las preguntas. Junto a ello debemos también remitirnos al informe pericial que obra en las actuaciones del que podemos deducir que entre los síntomas de la fibromialgia se encuentra la afectación del estado de ánimo que ya venía sufriendo con anterioridad la parte actora.
Así pues lo relevante en este supuesto es que la asegurada contestó no de forma inexacta, sino ocultando en su integridad los padecimientos que había sufrido, las pruebas diagnósticas a que se había sometido o incluso la medicación que se le había pautado con anterioridad, razones que determinan que se ha producido una infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto se induce a confusión a la aseguradora ya que las respuestas negativas a todas las preguntas sobre el estado de salud de la parte actora no le permitieron valorar adecuadamente el riesgo.
En consecuencia el recurso de apelación debe desestimarse y la sentencia debe ser confirmada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Linares en fecha 11 de marzo de 2021 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 758 del año 2019, debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa imposición en las costas causadas en esta alzada la parte apelante y procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0703 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

