Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 313/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 8/2023 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100301
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:342
Núm. Roj: SAP J 342:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal de desahucio, seguidos en primera instancia con el nº 206 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 19 de octubre de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo los que expresamente se señalan.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda señalando, por lo que respecta a la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada por una supuesta compraventa de las fincas por parte del demandado que determinarían su titularidad, que aunque efectivamente las partes celebraron contrato de compraventa el 28 de junio de 2019, el 1 de marzo de 2021 lo dejaron sin efecto, habiendo restituido la parte actora a la demandada la cantidad que entregó a cuenta. De ello deduce que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente para las partes y que no habiendo justificado la parte demandada el pago de la renta procede estimar la acción de desahucio.
Frente a dicha sentencia se alza al demandado mediante recurso de apelación en el que cuestiona la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:
1.- En primer lugar y en relación a la excepción procesal de falta de legitimación activa, tras realizar alegaciones acerca de la innecesariedad de que el actor justifique la propiedad de la finca, siendo suficiente la posesión para celebrar el contrato arriendo, así como la necesidad de examinar dicha cuestión con carácter previo pese a los motivos tasados de oposición del presente procedimiento, considera que la sentencia de instancia desestima la excepción en base a la documental aportada por la actora extemporáneamente por entender que los documentos no acreditan ni la propiedad de las fincas ni su posesión a la hora de "reanudar" el arrendamiento, habiéndose valorado cuestiones ajenas al juicio de desahucio que afectan a la propiedad o a la nulidad del título.
2.- En segundo lugar considera que concurre la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por la existencia de "causa compleja", que fue desestimada por la juzgadora a quo en el acto de la vista, al entender que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no exista más vínculo jurídico el derivado de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de forma que cuando existan otros vínculos jurídicos distintos, cláusulas ajenas al mismo o que sean de tal naturaleza que presenten sumamente compleja y especial de las relaciones entre las partes y hagan difícil apreciación de la finalidad ó trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para resolver la contienda; según la parte, trasladando lo expuesto al presente caso queda acreditado que no existe un único contrato de arrendamiento que se ha mantenido controvertido desde su firma, ya que con posterioridad se suscribió un contrato de compraventa que daba por resuelto el contrato de arrendamiento, y otro que resolvía la compraventa y finalmente otro que compensaba las cantidades derivadas de los anteriores, de forma que el contrato arrendamiento original no es el mismo que tras la compraventa y ninguna de las estipulaciones que suscribieron las partes en el 2014 podían reanudarse porque precisaban una nueva delimitación del objeto y del precio del arrendamiento, y en este caso la renta debería encontrarse perfecta y absolutamente determinada, lo que no ocurre, siendo que la verdadera finalidad del actor en este procedimiento era forzar una salida al conflicto generado por las partes que no llegaban a ponerse de acuerdo en el importe de la renta, constando además en este caso que ni siquiera se ejercita de forma acumulada la reclamación de rentas.
3.- En tercer lugar cuestiona el pronunciamiento de la juez de instancia relativo a la admisión de la prueba documental aportada por la actora que fue objeto del recurso de reposición frente al cual una vez desestimado se formuló la oportuna protesta, por entender que vulnera lo dispuesto en los artículos 265, 269 y 270 de la ley de enjuiciamiento civil, silenciando la parte actora en su demanda la consecución de los contratos, pese a que los contratos privados por los que se acreditaría la vigencia del arrendamiento eran fundamentales para la acción ejercitada por la parte actora, por lo que deberían de haberse aportado con la demanda y no deberían de haberse admitido de forma extemporánea, no pudiendo ser tenidos en cuenta.
4.- En cuarto lugar la apelante denuncia la errónea valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia por entender que la juzgadora de instancia para valorar la vigencia del contrato de arrendamiento rústico inicial ha valorado otros documentos suscritos entre las partes, lo que no es posible en el ámbito del procedimiento sumario de desahucio por falta de pago, añadiendo que si se acepta que hubo discusión entre las partes sobre la superficie y circunstancias de las fincas rústicas objeto arrendamiento tras la resolución del contrato de compraventa a efectos de convenir la renta, sin que finalmente llegaran acuerdo alguno o bien si se entiende acreditada la pérdida parcial del olivar, no puede dilucidarse en este marco procedimental la prueba de las cantidades y en cuya falta de pago se sustenta la acción resolutoria del contrato, sin que siquiera en la demanda se refiriese a la posibilidad de enervar la acción de desahucio, siendo este un requisito imprescindible para su admisión.
5.- Finalmente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas por entender que deben apreciarse serias dudas de hecho en aquellos casos en los que, como el presente, el desarrollo de la actividad probatoria practicada admite diferentes interpretaciones, siendo por lo tanto lógicas y razonables las posturas y oposiciones que las partes mantengan, manifestando que su representado no hizo frente al pago de la renta fijada entre las partes tras las vicisitudes surgidas por la compraventa y que a consecuencia de tal indeterminación de la renta se le privó de la posibilidad de enervar la acción.
La parte apelada en el trámite procesal conferido se opone al recurso de apelación presentado de contrario.
1.- En primer lugar en cuanto a la legitimación activa de la parte actora señala que el arrendatario reconoció su condición ante el juez de Primera Instancia número Siete de Córdoba en un procedimiento de medidas cautelares seguido en un pleito entre colindantes, y que lleva años sin abonar la renta y cobrando cuantiosas subvenciones de la Junta de Andalucía. Indica además que consta que el demandado sigue explotando la renta y cobrando las subvenciones. Y señala que de contrario el letrado del arrendatario reconoció el arrendamiento rústico, y que en el auto del juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba al que se antes se ha hecho referencia (y en las declaraciones que efectuó el arrendatario en dicho juicio) así como la distinta documentación aportada consta la vigencia de dicho contrato de arrendamiento.
2.- En relación a la inexistencia de causa compleja, se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia, según el cual ante el claro y evidente impago de la renta no se puede derivar el objeto del procedimiento a cuestiones distintas que exijan la tramitación de un procedimiento distinto.
3.- Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la aportación documental posterior a la demanda, dicha aportación documental tuvo su origen en la negativa del demandado para conocer la legitimación de la actora.
4.- En relación a la errónea valoración de la prueba, considera que la parte demandada pretende, sin pruebas, modificar el criterio judicial, cuando la sentencia está perfectamente documentada y valorada correctamente la prueba aportada por las partes.
5.- Finalmente por lo que respecta a la imposición de las costas procesales, se apela por la parte actora a la mala fe de la demandada, insistiendo en que no abona las rentas pactadas, pese a estar cobrando unas ayudas importantes de la administración.
La parte actora suplica que se inadmita el recurso apelación por no haber satisfecho la renta adeudada la parte demandada o bien se le de plazo para subsanar la falta de pago de la renta, de manera que si no lo subsana se inadmita, y si lo subsana se desestime dicho recurso.
Por ello debemos concluir que por la recurrente se cumplió en tiempo y forma con los requisitos para la interposición del recurso y que fue correctamente admitido y tramitado por parte del juzgado de primera instancia.
Por lo tanto sobre este particular coincidimos con lo señalado por la juez de instancia y así debemos señalar que junto con el escrito de demanda se aportaron documentos en los que la parte actora fundaba su pretensión, concretamente el documento esencial, el contrato de arrendamiento, y con posterioridad, se aporta nueva documental que tiene por objeto refutar las alegaciones de la parte demandada, documental además, que de acuerdo con este principio de buena fe que debe inspirar la actuación de las partes en el proceso, se aporta antes de la celebración de la vista.
En relación a esta cuestión, debemos señalar que examinada la celebración de la vista, si bien es cierto que la citada excepción se desestima el minuto 4,39, el argumento que ofrece la juzgadora no entra en el análisis de las cuestiones que se plantean por la parte actora y por la parte demandada, pues se limita a señalar que la Ley de Enjuiciamiento civil determina la tramitación por los cauces del juicio verbal de los procedimientos en los que se ejercita el desahucio, sin o con acumulación de rentas, pero ninguna mención se contiene en dicha decisión a las circunstancias que concurren en el presente caso.
Al respecto debemos remitirnos al artículo 447 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil que establece que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión y las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y otras pretensiones de tutela que está ley califica como sumarias". Estos efectos limitados de la cosa juzgada en este tipo de procedimientos permiten que las partes puedan acudir a un juicio declarativo posterior en el que pueda conocerse de esa situación compleja que no pudo resolverse en el proceso sumario tal y como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 1992 y 29 de febrero de 2000.
En el sentido expuesto la sentencia de la sección cuarta de la audiencia Provincial de palma de Mallorca de fecha 30 de abril de 2021 (recurso 663/2020) señala que: "Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago y por expiración del plazo resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora.
La inadecuación del procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja, si ésta es real y no un mero argumento defensivo, produce como efecto la desestimación de la demanda. Son cuestiones complejas las relativas a la propiedad o la condición de arrendadora de la parte demandante. Deben discernirse qué alegaciones son inconsistentes, poco fundadas o tienen escasa conexión con el objeto de debate, que deben ser rechazadas, de aquellas otras que se basan en alegaciones legítimas y suficientes para hacer al menos dudosa la actuación del demandante. La resolución de las cuestiones relativas a la concurrencia o no en el caso de la legitimación activa de las partes y a la existencia o no de un verdadero contrato de arrendamiento, excede los límites del procedimiento de desahucio y deben plantearse en un procedimiento declarativo y plenario".
Pues bien sobre el alcance y naturaleza de la cuestión compleja señala la sentencia de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de abril de 2021 (recurso 1726/2019) señala: "Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afecten al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la misma como causa de resolución."
En este sentido se pronuncia también la sentencia de la Sec. 8ª de la AP de Madrid de fecha de 30 de septiembre de 2020, que en su fundamento Jurídico Segundo recoge la doctrina sobre esta materia:
" Efectivamente, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 11/9/2019 Rollo 592/19, y 31/10/2017, Rollo de apelación 632/17, citando la de esta AP Madrid, sec. 11ª, S 26-3-201, nº 293/2010, rec. 523/2009, el Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2012 (rec. 523/2009) ha venido poniendo de manifiesto, aún antes de la vigente LEC, pudiéndose citar la Sentencia de 14 de abril de 1992 que, reiterando el carácter sumario de juicio de desahucio -entre otras muchas- en las Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 , 14 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1996, y 29 de febrero de 2000, dicho cauce procesal quedaba excluido cuando existieran entra las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente. La sentencia de la A.P. de Barcelona de 28 septiembre 2006, pone de manifiesto que "...aunque igualmente es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de mayo de 1969 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-05-1969 , y 14 de abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario".
Así para que podamos apreciar la existencia de una cuestión compleja en el ámbito del juicio de desahucio es necesario que concurran los siguiente requisitos: 1) que la complejidad alegada sea objetiva, es decir, nació el mismo título que invoca la demandante. 2) que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendado contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en este tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. Y en relación a supuestos como el que nos ocupa, no se considera cuestión compleja el hecho de que en el contrato arrendamiento incluyó opción de compra si la misma no se ha llegado a hacer efectiva ( sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección tercera de 22 de febrero de 2018).
En el ámbito del presente procedimiento la cuestión se contrae a analizar si existe una inadecuación de procedimiento en base a la cuestión alegada por la parte demandada relativa a los vínculos que existieron entre las partes por razón del contrato de compraventa formalizado en el año 2019. Sin embargo al respecto se aporta como documento número tres junto con el escrito presentado el 22 de septiembre de 2022 contrato de fecha 1 de marzo de 2021, en el que las partes dan por resuelto el contrato de compraventa y en su estipulación tercera señalan que "se considera reanudado el contrato de arrendamiento rústico que, con carácter previo al de compraventa, unía los comparecientes". El documento ha sido reconocido por parte del demandado en el acto de la vista, tanto en cuanto a la firma, en cuanto a su contenido. Al respecto si bien es cierto que a preguntas de su letrado el demandado ha señalado que tenían que "perfilar las condiciones" porque la finca no era la misma que arrendó en el 2014, y ha hecho manifestaciones acerca de un pleito que tenía la parte actora con sus hijastros, a la retirada de olivos para dedicar a la finca al cultivo extensivo, a problemas con el riego (que el propio demandado mencionada en burofax remitido a la actora 18 de octubre de 2021 donde reconoce su condición de arrendatario) y problemas con la Confederación o con las subvenciones, son éstas cuestiones que no se concretaron en la contestación a la demanda y sobre las que no se han aportado elementos probatorios de los que se deduzca que tras "reanudarse" el contrato de arrendamiento anterior no se había determinado un elemento esencial del mismo como era la renta. En consecuencia con lo expuesto la cuestión alegada por la parte demandada no tiene encaje en el ámbito de las cuestiones complejas, pues no existe ninguna circunstancia que nos obligue a analizar cuestiones ajenas al ámbito del contrato arrendamiento, ya que, siendo cierto que las partes concertaron un contrato de compraventa, con posterioridad dejaron sin efecto el mismo y reanudaron el anterior contrato de arrendamiento, y sin que quepa duda acerca de cuál era su voluntad negocial en cuanto a esa reanudación se refirieron al mismo contrato que unía a los comparecientes en varios documentos. De hecho en los burofaxes que remite el demandado a la actora en fecha 7 de enero de 2022, 4 de marzo de 2022 y, 8 de marzo de 2022 reconoce su condición de arrendatario si bien insiste en la existencia de problemas para regar la finca, extremo que le es respondido por la parte actora en el sentido de considerar que debe abonar los suministros y que la falta de riego le está ocasionando también un perjuicio importante, amén de señalarle que la problemática que expone no es excusa para no pagar la renta.
Por lo tanto es clara la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sin perjuicio de las discrepancias que se produzcan en relación al cumplimiento de obligaciones ajenas al pago de la renta entre una y otra, y en consecuencia no existe cuestión compleja que no pueda dirimirse en el ámbito del presente procedimiento.
En relación tales alegaciones debemos señalar que por lo que respecta a la legitimación activa de la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalaba en el hecho primero que "ni se acredita de contrario la propiedad que se afirma ostentar sobre las fincas objeto de desahucio, ni, en base al contrato de compraventa que hemos dejado aportado bajo el ordinal uno, puede tenerse como propietaria de las fincas a la ahora actora, al haberse vendido al demandado con posterioridad al contrato de arrendamiento que se invoca".
Acerca del primer motivo que se esgrime, como la propia parte demandada argumenta en el escrito de recurso el arrendador no tiene que ser necesariamente el propietario de la vivienda, de forma que basta con que tenga un título que le permita ceder su uso como es el de usufructuario. El arriendo es un acto de mera administración que puede realizar incluso quien esté administrando la finca o quien tenga poderes del propietario o de cualquier otra persona en virtud de una relación de mandato. Por esto sólo procedería desestimar la apelación fundada en dicha circunstancia, pero además de lo expuesto debemos añadir que se trata esta de una cuestión no resuelta en la sentencia, lo que determinaría que la parte actora debería haber solicitado previamente a la interposición del recurso de apelación el correspondiente complemento de acuerdo con el artículo 214 y siguientes, tal y como expresamente exige la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021. En cualquier caso, como resulta de la documentación aportada, y sin perjuicio de la existencia de un pleito ó controversia en relación a una de las fincas con la hija de la actora, doña Catalina, (como resulta del auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba) no se duda de la posesión que de dichas fincas tenía la actora, ni ha existido ninguna controversia al respecto desde la firma en el año 2014 del contrato de arrendamiento, sin que tampoco podamos entender, como resulta de las preguntas que dirige la parte demandada a la parte actora sobre la posible duración, que dicho contrato no pudiera subsistir por haber expirado el plazo máximo de duración, puesto que formalizado en el año 2014, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, todo contrato de fincas rústicas tiene una duración mínima de cinco años, y de no existir un preaviso por parte del arrendador al arrendatario con un año de antelación se puede prorrogar por otros cinco años, y así de forma indefinida mientras no se produzca la denuncia del contrato.
Tampoco podemos considerar, por los argumentos que expone la sentencia recurrida, que la parte actora carezca de legitimación activa por la existencia de una compraventa de las fincas, compraventa que llegó a materializarse, produciéndose incluso la entrega de cantidades a cuenta por el demandado, pero de la que posteriormente desistieron las partes con devolución por la parte actora a la demandada de las cantidades entregadas a cuenta y haciendo constar en el propio documento de rescisión de fecha 1 de marzo de 2021, antes mencionado, su voluntad de dar por reanudado el arrendamiento rústico que las unía. Los burofaxes que remitió el arrendatario a la actora antes mencionados evidencian, junto con la firma de dicho documento, su condición de arrendatario, sin que en ningún momento del contenido de los mismos se pueda concluir que quedaban circunstancias por determinar y entre ellas la obligación del pago de la renta.
Por lo tanto, frente al principio general del vencimiento, por excepción, e interpretado de forma restrictiva tal y como establece la sentencia esta sala de 13 de febrero de 2019 (recurso 136/2018) cabe apreciar la existencia de dudas de hecho que eviten la imposición de las costas sin embargo y por los razonamientos expuestos con anterioridad no se advierte existencia de dudas de hecho, pese a los motivos introducidos por el demandado tanto en la instancia como en esta alzada para cuestionar la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento que vinculaba las partes, razón por la cual también debemos desestimar este motivo de apelación.
Consecuentemente con lo expuesto debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Anibal, representado por la procuradora Doña María Jesús Sánchez Zorrilla, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Linares en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 206 del año 2022, confirmamos íntegramente la referida sentencia, condenado a la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0008 23.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

