Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 730/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 2136/2022 de 29 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 730/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100649
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:858
Núm. Roj: SAP J 858:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a veintinueve MAGISTRADOS de mayo de dos mil veinticuatro.
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 687 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 25 de julio de 2022, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2022.
Antecedentes
Con fecha 14 de septiembre de 2022 se dicta auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE RECTIFICA Sentencia Nº 134/22 de fecha de 25/07/22, incluyendo en el Fallo de la misma como condenada a DÑA. Gema, por lo que el mismo quedaría redactado de la siguiente forma: Que estimando la demanda interpuesta declaro que los codemandados están perjudicando con sus vertidos de aguas fecales a los inmuebles propiedad de los actores y condeno a Blas, Flora, Aureliano y DÑA. Gema a estar y pasar por la anterior declaración, a que cesen en el vertido de aguas fecales, y de toda índole, que se vienen vertiendo, y en todo caso, se les condena a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias en el interior de sus respectivas viviendas hasta que mediante las mismas se consiga el cese de todas las filtraciones de aguas pluviales, fecales y de toda índole, que sufren los demandantes en el interior de sus inmuebles según el informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente y se les condena a los codemandados solidariamente, a reparar y a su costa, cuantos daños y perjuicios se han producido en el interior de las viviendas y local de los actores, realizando las obras según informe del arquitecto técnico D. Ismael más los intereses conforme al Fundamento de derecho tercero. Con condena en costas al parte demandada. "
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO el pronunciamiento de la resolución impugnada, si bien por los fundamentos que se expondrán
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por los antes citados actores (la mencionada comunidad de propietarios y particulares afectados por los perjuicios que se dirán), condenando a los particulares demandados a verificar las obras que sean necesarias para que cesen "todas las filtraciones de aguas pluviales, fecales y de toda índole", remitiéndose para ello al informe elaborado por el técnico designado ad hoc en el presente procedimiento. A lo que añade la condena solidaria de los demandados a reparar los daños y perjuicios producidos en el interior de los inmuebles de los actores, ello según el informe del perito señor Ismael, designado por estos últimos.
A la vista de su "argumentación", aspecto del que se tratará en el siguiente fundamento, el tenor de esos pronunciamientos estriba, primeramente, en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación. Y, en cuanto al fondo del asunto, en el resultado arrojado por las pruebas obrantes en actuaciones, en especial, los reseñados dictámenes periciales, que evidenciarían que el colector que vierte las aguas en las propiedades de los actores se ubica en propiedad particular y es utilizado por los demandados, siendo (como conclusión) "una red privativa", con la consiguiente obligación de "mantenerlo en perfecto estado de uso", obligación que incumplieron los demandados.
En cuanto los concretos perjuicios que los actores vienen sufriendo, invocados en el escrito de demanda, se considera una cuestión no controvertida entre las partes, no argumentándose nada al respecto y, lo que es más grave, sin especificar las concretas tareas de reparación de los mismos, aspecto sobre el que también se tratará en el siguiente fundamento.
Contra dicho fallo se alzan los citados demandados, en un recurso de apelación en el que se vienen a plantear dos diferentes cuestiones, a saber, en primer término, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando necesario la llamada al procedimiento de las compañías aseguradoras de los inmuebles de su propiedad, que serían "partes interesadas en la reclamación de dichos siniestros". Y, en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo, considerando existe "error en la apreciación de la prueba" y también "error en la valoración de la prueba" (¿?), aludiendo acto seguido a tres aspectos, íntimamente ligados entre sí: 1º) la determinación de la responsabilidad, 2º) (la) propiedad de la tubería o colector) y 3º) (la) realización de obras.
En cuanto a lo primero, se cuestiona que haya quedado acreditado que la responsabilidad de los demandados por la afluencia de aguas a los inmuebles de los actores, indicando que éstos habían utilizado esa tubería "para dar continuidad a sus saneamiento y salidas de aguas".
En cuanto a lo segundo, muestra su desacuerdo en la conclusión del Juzgado a quo consistente en que la prueba evidencie que la tubería sea propiedad de los demandados, sosteniendo que "es un elemento común y la responsabilidad es mancomunada".
Por lo que respecta al tercer aspecto, aludiendo al "informe pericial" (suponemos, el elaborado por el técnico designado por el Juzgado), indica que las obras "se deberían llevar a cabo desde el local y así no tener que levantar todos los patios hasta llegar al local". A continuación manifiesta que "de forma subsidiaria" solicita que dichas obras "se lleven a cabo a través del local de negocios por estar más próxima la piedra que obstruye la canalización", evitándose así "levantar dos patios de dos viviendas traseras", tanto por el coste de la obra como por las molestias que estas producirían.
Se refiere por último el recurso a la condena al abono de las costas procesales, alegando la inexistencia de temeridad o mala fe en su "oposición", tratándose en el caso de autos de "una cuestión técnica", existiendo diferentes informes "que no acreditan la responsabilidad que se les imputa" (a los codemandados).
En el suplico con que concluye el recurso se interesa su estimación y el rechazo de la demanda. Y, a modo de petición subsidiaria (sin indicarse así, como debiera), "que no se condene en costas de ninguna de las instancias a esta parte procesal".
Como vemos, carece de cualquier reflejo o traslación en el suplico la "solicitud" en cuanto al concreto modo de verificar las obras que contenía el cuerpo del escrito, por lo que no puede considerarse correctamente formulada y esta Sala no habrá de entrar en su decisión. Sin perjuicio de lo que después se dirá sobre este particular.
La parte apelada (los referidos demandantes) se muestra contraria al acogimiento del recurso, cuya desestimación interesa, considerando ajustada a Derecho y a la prueba practicada la sentencia recaída, ello por las razones que exponen en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que aquí damos por reproducidas.
Esta Sala deberá poner de relieve varias consideraciones, de índole conceptual, acerca de los aspectos señalados en la precedente rúbrica, que se detectan con el análisis de las actuaciones.
En primer lugar, por lo que se refiere a la argumentación de la sentencia de primer grado, tras descartar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción que opuso la parte demandada, y ya en cuanto al fondo del asunto, la Juez a quo señala primeramente, como "hechos probados", que "la demandante" es propietaria de la vivienda siniestrada y que los demandados lo son de las viviendas que allí se describen. A continuación señala los hechos controvertidos (en definitiva, el origen de los "daños reclamados"). Pues bien, tras ello se limita a transcribir en parte las "dos pruebas periciales de parte", considerando como tales -erróneamente, pues la segunda no puede calificarse como tal- la aportada por la parte actora con su demanda (documento 2) y la "pericial judicial". Para concluir que "por tanto, concurren los requisitos exigidos por la acción ejercitada para la estimación de la acción" (sic); y ello "a la vista de lo anterior".
Como se advierte, la sentencia no respeta el deber de motivación exigido a nivel constitucional ( Art. 120.3 C.E y STS de 5 de noviembre de 2009) y también legal ( art. 218.2 de la LEC). Decíamos en esta Audiencia Provincial, en sentencia de 5- 11-2020 que "la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", ello debido a "la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( Art. 117.1 CE)", la exigencia de motivación que cumple "una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). Esta exigencia constitucional de motivación (...), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución".
Como se ha dicho, la sentencia no permite adivinar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). La mera transcripción -parcial- del contenido de los informes periciales obrantes en actuaciones, seguidas pura y simplemente de una conclusión cuyo origen y formación se ignora, nos lleva afirmar que la motivación no resulta "adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo" ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo).
Tal defecto formal de la sentencia, que no se ajusta a las apuntadas exigencias constitucionales y legales, no es invocado sin embargo en el recurso planteado, lo que impide a esta Sala aplicar las consecuencias que también la misma Ley Procesal prevé a tal fin ( artículos 225.3 y 227 LEC).
En otro orden de cosas, en particular, por lo que se refiere al suplico de la demanda planteada, ésta adolecía de tales imprecisiones que debieran haber motivado la apreciación del defecto procesal contemplado en el artículo 416.5º y 424 LEC. Se hace preciso recordar en este caso que el suplico es el lugar previsto para expresar los pedimentos de la demanda, expresión que debe hacerse "con claridad y precisión" ( art. 399.1 LEC).
Pues bien, ya resultaba grave que, en su primer apartado, los demandantes (que son tres, y no uno, como parece entender la sentencia) interesaran la declaración de "que los codemandados están perjudicando con sus vertidos de aguas fecales a los inmuebles propiedad de mis representados", que constituía la -declaración- de un mero hecho a acreditar por esa parte (cfr. Art. 217 LEC), que evidentemente no podía incardinarse en ninguna de las "clases de tutela jurisdiccional" que, con carácter tasado, contempla el artículo 5 de la LEC ( SAP de Pontevedra, secc 1ª, 6-6-2014).
En cuanto a la proposición (¿de condena?) de los demandados a "estar y pasar" por la anterior declaración -que no es realmente tal, como se ha dicho-, es ya tradicional la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 18-12-1974 y 31- 5-1982) según la cual este tipo de proclamas constituyen una mera fórmula que, por antigua costumbre, hacen los contendientes, resultando sin embargo inútil, innecesaria y ociosa puesto que, sin que así se haga, producen para las partes aquel efecto los extremos que el fallo comprenda, no variando en nada su inclusión la eficacia y el alcance de la sentencia, siendo obligación de los litigantes acatarla y quedar sometidos a sus decisiones, como de sus principales efectos, consustancial con la naturaleza de la resolución dictada.
Pero también resulta que en aquel esencial lugar de la demanda no se concretaban las obras o tareas de reparación que se pretendía realizaran los demandados, sobre los que recaería tal deber en función de la legitimación pasiva, ad causam, que los hechos de la demanda les atribuían (cfr. Art. 1902 del CC). Muy al contrario, en tan trascendental apartado se instaba únicamente su condena "a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias en el interior de sus respectivas viviendas hasta que mediante las mismas se consiga el cese de todas las filtraciones de aguas pluviales, fecales y de toda índole, que sufren mis mandantes en el interior de sus inmuebles" y que tales se determinarían "según el informe pericial que se elabore por el perito designado judicialmente".
La remisión al contenido de un eventual y futuro informe a emitir por perito designado por el Juzgado no resultaba asumible, en función de lo preceptuado en el citado artículo 399 de la LEC, debiendo tenerse en cuenta también que la cuantía de dicha pretensión ha de venir dada por "el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento", según la regla 11ª del artículo 251 de la misma Ley Procesal.
La petición de dicha designación aparecía recogida en el otrosí digo cuarto de tal escrito rector, donde también se solicitaba que en dicho dictamen se detallaran "todas y cada una de las obra que se tienen que hacer en los inmuebles afectados por los daños, y tasación/valoración de las mismas. Y, todo ello al objeto de reparar los daños causados"; así como "la relación de obras que los codemandados deben hacer en el interior de sus viviendas".
Finalmente, no de menor entidad resultaba la falta de identificación en el repetido suplico del modo de subsanación de los daños y perjuicios cuya reparación (¿económica?) se pretendía por los demandantes, por cuanto de un lado se venía a hacer una remisión expresa a las actuaciones que señalaban en el dictamen acompañado a dicha demanda, que limitaba los mismos a las filtraciones de aguas fecales y malos olores (página 4/21). pero, de otro, se interesaba que la futura pericial se pronunciara sobre "todas y cada una de las obras que se tienen que hacer en los inmuebles afectados por los daños, y tasación/valoración de las mismas. Y, todo ello al objeto de reparar los daños causados" (4º "otrosí digo").
Tal proceder, como decimos, resulta inadmisible por vulnerar aquellas exigencias legales, habiendo declarado la jurisprudencia que "la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se apreciará cuando aquélla no cumpla mínimamente los requisitos exigidos en el artículo 399 Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la misma, hasta el punto que se hagan ineficaces sus pretensiones, por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, de forma que resulte imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir, para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada" ( SAP de La Rioja, sec. 1ª, de 8-9-2020).
A la vista del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a esta cuestión, se observa que el defecto legal en el modo de plantear la demanda se puede referir a dos aspectos: a) El defecto consistente en falta de claridad y precisión en la determinación de las partes (que no debe confundirse con la falta de capacidad o de representación), exigiendo el artículo 399.1 la consignación en la demanda de los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados; y b) El defecto consistente en falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas, debiendo remitirnos al contenido del artículo 399.1 que exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pide (petitum y causa de pedir), y al artículo 399.5, en virtud del cual "en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente".
En consecuencia, concurrían sobradamente en la demanda formulada los requisitos para la apreciación de dicha excepción, que por su carácter imperativo o de orden público pudiera -y debiera en el caso de autos- haberse declarado incluso de oficio, y "ad limine litis", lo que no ha acontecido. Es más, ni siquiera se planteó por los demandados en ninguno de los -dos- escritos de contestación presentados.
Tampoco se ataca a la sentencia dictada, que traslada a su fallo literalmente aquellos vagos pedimentos, con las consecuencias que después se dirán, por tal razón.
Estando ausente cualquier petición de nulidad procedimental que se hubiera anudado a la aludida excepción, ello impide -de nuevo- a esta Sala proceder en consecuencia. No obstante lo cual, habrá de generar las consecuencias, en sede de costas procesales, que se dirán en esta misma sentencia.
La concurrencia de la apuntada excepción, reproducida en el recurso de apelación que los demandados interponen, y que el escrito de oposición al recurso denomina erróneamente como "falta de legitimación pasiva necesaria", habrá de rechazarse. Es común y consolidado criterio jurisprudencial que la citada excepción tiene su fundamento en el hecho de que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quien, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Su finalidad, de este modo, es preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido, la STS de 24 de octubre de 2000 declara que: "Este es criterio jurisprudencial consolidado - sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000- la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (...). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura (...) tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios, (...) y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes ( SS de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)".
Tal como se dijo en el primero de los presentes fundamentos, trataban los escritos de contestación de sustentar la concurrencia de tal excepción en que los demandados tenían suscrito un "seguro de responsabilidad civil". Pues bien, basta atender al suplico de la demanda para indicar que ninguno de los pronunciamientos (declarativos y de condena de hacer) que allí se formulaban afectaba lo más mínimo a las eventuales aseguradoras de los demandados, pues aquéllos se deducían única y exclusivamente con base en el artículo 1902 del Código Civil, que atribuye legitimación pasiva frente a estas reclamaciones al agente causante del daño. De esta forma, los principios de audiencia y defensa de dichos eventuales litisconsortes quedarían incólumes.
La deducción de tales pedimentos frente a esas compañías aseguradoras sólo podría tener sustento en la acción directa contemplada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Y dicha acción no es la ejercitada en el caso de autos.
En esta línea, declara la SAP de Barcelona, secc 14ª, de 16-2-2017, que se trata "de un supuesto de litisconsorcio pasivo voluntario o facultativo, pues de no entenderse así, la acción directa como tal no existiría, pues su característica fundamental es la de liberar al perjudicado de ejercer su acción contra el causante del daño cuando éste está asegurado".
Así las cosas, habrá de confirmarse el rechazo de tal excepción.
Sin alcanzar a comprender esta Sala la distinción que se hace en el recurso entre los dos términos referidos en la anterior rúbrica, en torno a la valoración de la prueba en segunda instancia, esto es, con ocasión de la decisión de un recurso de apelación en que -como aquí acontece- se invoca error en esa tarea por parte del Juzgado a quo, constituye criterio jurisprudencial consolidado que ha de prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los Jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); y que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989.
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La STC nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
En este sentido, la valoración de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es, pues, carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que su valoración y/o conclusiones son manifiestamente erróneas.
Adelantando ya la suerte del motivo interpuesto, la revisión que efectúa esta Sala de la prueba practicada y, en definitiva, de su resultado, no conduce a apreciar el error denunciado, sin perjuicio de lo que ha quedado dicho sobre su insuficiente motivación.
Decisivo al respecto resulta el dictamen pericial emitido por técnico designado ad hoc en el presente procedimiento, el Sr. Marco Antonio, siendo uno de los extremos acerca de los que debía pronunciarse precisamente el origen y/o causa de las filtraciones de aguas fecales en los elementos comunitarios y privativos (éstos de las señoras Herminia y Estibaliz) reseñados en el hecho primero de la demanda. Tras llevar a cabo una prueba técnica, enormemente clarificadora, el 6 de abril de 2022, consistente en introducir una cámara de video por la tubería de saneamiento en sentido inverso al discurrir de las aguas (partiendo del inmueble afectado), se localiza "una piedra de gran tamaño que ocupaba toda la tubería", objeto que obstruye el paso de los saneamientos, lo que provoca a su vez el atranque "del tubo en su totalidad". Así las cosas, concluye que el origen de los daños se halla en "el taponamiento del tubo de saneamiento antiguo con una piedra, que hace que los vertidos no puedan pasar, macicen y colapsen el tubo". Tal colector se encuentra "oculto bajo las soleras y solerías de los patios traseros de las viviendas de DIRECCION001".
De lo anterior deduce que la responsabilidad sería de las viviendas de los demandados -ubicadas en la DIRECCION001, números NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 en el catastro inmobiliario-, ya que se sirven de ese colector, debiendo "tenerlo en buen y correcto uso". Si bien una vez se aperture para arreglar el atranque -lo que pasa por eliminar aquella piedra-, podría resultar que alguna otra vivienda pudiera verter en el citado colector.
Dicho informe se ratifica y explica por su autor en la vista oral celebrada, respondiendo a las preguntas de ambas partes (min 30:54 y siguientes de la grabación de dicho acto).
En función de la expresada circunstancia, unida a que la documental proporcionada por el Ayuntamiento de la localidad -y analizada por aquel profesional- no ilustra de la existencia en tal lugar de una tubería de titularidad pública, así como que el vertido de aguas que procede desde el edificio de la comunidad actora ( DIRECCION000) se produce "aguas abajo", debe confirmarse la legitimación pasiva, ad causam, de los demandados. Es más, a los efectos indicados, en atención a la acción ejercitada (recordemos, la de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil), resultaría indiferente que los apelantes fueran propietarios o meros poseedores -usuarios- de dicho elemento, por cuanto la sola utilización del mismo -hecho éste indudable- les atribuye el deber de su adecuada conservación y estado, en orden a salvaguardar el principio "alterum non laedere", implícito en el Art. 1902 del CC. A lo que ha de añadirse que aún de ser varios los que hacen uso de ese elemento de evacuación, se mantendría tal atribución de responsabilidad a los demandados en aplicación del conocido criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de pluralidad de agentes y concurrencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni, así, las distintas responsabilidades, ésta ha de considerarse solidaria, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de ellos, la doctrina sentada precisamente en aras a favorecer a la víctima del daño (entre otras muchas, STS 8 de noviembre de 1999).
Como se apuntaba en el primero de los presentes fundamentos, el recurso formulado pretende diluir la responsabilidad que la sentencia atribuye a esa parte alegando que los actores también se sirven de la tubería en cuestión, y que no se ha podido "determinar la responsabilidad exclusiva de los hoy codemandados", alegaciones que no pueden compartirse. En cuanto al primer aspecto, habrá de responderse que el tramo que se constata obturado y que impide el normal discurrir de las aguas (fecales) no se utiliza en modo alguno ni por la comunidad de propietarios actora ni por ninguna de las particulares demandantes, estando situado el punto de atranque justo bajo el patio de la parte demandada. Y en cuanto al segundo, como ha quedado dicho, la prueba practicada evidencia con claridad el uso que los demandados realizan del colector, aunque "no se trate de una instalación particular de ninguna de las viviendas", según el perito Sr. Marco Antonio, sin que por aquéllos se haya practicado prueba alguna que evidencie esa utilización -en el tramo afectado- por otro u otros sujetos de derecho, con lo cual no se ha constatado la "mancomunidad" -en aquella responsabilidad- que los recurrentes postulan (incluso invocando el artículo 1137 del CC, sólo aplicable por cierto a supuestos de responsabilidad contractual).
En consecuencia, como se ha dicho, por la argumentación aquí expuesta, la conclusión que por razón del análisis de la prueba llevado a cabo por el Juzgado a quo, en cuanto a la atribución de responsabilidad a los demandados, ha de compartirse, pues la misma resulta de los dictámenes periciales obrantes en actuaciones, en especial, la del perito designado en sede judicial.
Finalmente, en cuanto al concreto modo de verificar las obras de subsanación de los vertidos o filtraciones, sin perjuicio de recordar lo que se dijo en el primero de los presentes fundamentos ante la ausencia de cualquier petición expresa el suplico del recurso, no se cuenta con más prueba que el dictamen pericial emitido por el señor Marco Antonio, que concreta con todo detalle las mismas en el apartado 5 de su "contestación preguntas de los letrados", sin que pudiera establecerse otra más idónea o económica por profanos en la materia, como viene a pretenderse.
Como última precisión, esta Sala se ve en la necesidad de constatar que el importe de las obras a ejecutar -para terminar con los vertidos- no podrá superar los 7.383,78 euros en que quedó fijada la cuantía del procedimiento, según la audiencia previa celebrada.
Distinta suerte depara a este motivo del recurso. En efecto, esta Sala considera oportuno la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, habida cuenta de las notorias deficiencias -ya apuntadas- que presentaba el suplico de la demanda origen del procedimiento, en especial, la remisión a un futuro informe pericial, a emitir en el curso de las actuaciones, y por perito designado ad hoc, en orden a determinar no sólo las obras a ejecutar por los demandados -cuya condena a su realización se interesaba-, así como su valoración, sino también los daños que sufrían las mismas propiedades de los actores a su consecuencia, e igualmente su cuantificación, pedimentos que nunca debieron acogerse en esos términos y que, en buen Derecho, debieran haber provocado la apreciación del antes analizado defecto formal y, con ello, el requerimiento al que se refiere el artículo 424.1 de la LEC, a fin de que se concretaran aquellos extremos, incluso con el apercibimiento que contempla su apartado 2. Peticiones que, sin embargo, fueron estimadas en el fallo de la sentencia.
Y, en cuanto al ultimo de los reseñados (la indemnización por los daños ya producidos en los inmuebles de los actores), su mantenimiento por esta Sala sólo obedece a la falta de su expresa impugnación por los apelantes.
Antes al contrario, el fallo de la sentencia estimaba sin matices aquellas peticiones de condena, sin más matices que la remisión al informe del perito señor Marco Antonio en orden a las obras necesarias hasta conseguir "el cese de todas las filtraciones de aguas (...) que sufren los demandantes en el interior de sus inmuebles". Y que los daños a reparar en los inmuebles de los demandantes han de ser los que determinaba el informe del señor Ismael, indeterminaciones que bien pueden dar lugar a notorios problemas en sede de ejecución de sentencia.
Ni tampoco debieran haber merecido acogimiento las dos primeras peticiones, "pseudo-declarativas", sobre las que también se ha tratado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Finalmente, y pese a que el recurso tampoco contiene la alegación alguna al respecto, resulta notoriamente improcedente la -solicitud -y la condena que a ella responde- al abono de los "intereses conforme al fundamento de derecho tercero", pues no instando la demanda la condena al pago de cantidad alguna, es de aplicación el principio "in iliquidis non fit mora", que proscribe el devengo de intereses en dicho supuesto.
En consecuencia, teniendo presente que tales pedimentos nunca debieron acogerse en sus propios términos, concurren circunstancias excepcionales que conducen a la revocación de la condena en costas que la sentencia imponía a la parte demandada.
Dado el sentir de esta resolución, ante la parcial estimación del recurso, no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Procede restituir el depósito constituido, en su caso, para recurrir ( D.A 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando la petición subsidiaria planteada en el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Aureliano y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 25 de julio de 2022, aclarada por auto de 14 de septiembre del mismo año, en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 687/2021, debemos revocar y revocamos la condena en costas a la parte demandada contenida en dicha resolución, confirmándola en lo restante.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
