Sentencia Civil 720/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 720/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 642/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 720/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100625

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:750

Núm. Roj: SAP J 750:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 720

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MONICA CARVIA PONSAILLE, los autos de Juicio Verbal nº 422/22, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, Rollo de Apelación nº 642 del año 2023, a instancia de MILAGROS R, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y defendida por el letrado D. Diego José Ortega García, contra Dª Adoracion y D. Melchor , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendido por el Letrado D. Juan Manuel López Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 20 de febrero de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de MILAGROS R, S.A., contra D. Melchor y Dª Adoracion debo DECLARAR Y DECLARO: que la actora es propietaria en pleno dominio de la zona de terreno que antiguamente era conocida como Abrevadero de Las Pilas, siendo la línea poligonal que lo encierra, en coordenadas UTM, las expresadas en el hecho cuarto de la demanda, es decir, los vértices del contorno son: (409 257,32; 4 186 205,26) - (409 259,35; 4 186 200,01) - (409 261,47; 4 186 193,19) (409 263,46; 4 186 178,30) - (409 265,72; 4 186 181,69) - (409 266,96; 4 186 178,81) (409 257,03; 4 186 175,81) - (409 253,85; 4 186 174,45) - (409 251,75; 4 186 173,47) (409 251,17; 4 186 177,50) - (409 249,66; 4 186 182,70) - (409 248,12; 4 186 186,94) (409 245,82; 4 186 161,49) - (409 243,77; 4 186 195,73) - (409 242,79; 4 186 197,63) : y sus linderos, igualmente, los señalados en dicho hecho cuarto de la demanda , con una superficie total de 407 metros, condenando a los demandados a reintegrar a la actora la posesión de la expresada zona y a estar y pasar por las consecuencias derivadas de todo lo anterior, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Adoracion Y Melchor, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Milagros R, S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA

I. LA DEMANDA.

MILAGROS R, S.A. formuló demanda contra Don Melchor y Doña Adoracion en la que la parte actora ejercitaba acción reivindicativa alegando, en síntesis, los siguientes hechos:

1. La actora es propietaria en pleno dominio de la siguiente finca: RÚSTICA: CASA CORTIJO denominada DIRECCION000, en el término de Torredonjimeno, con todas sus dependencias y servidumbres, que consta de tres plantas, la baja distribuida en portal cocina, tres cocinas más, habitaciones, pajar y zahúrda; en la principal, graneros, cámara habitables y en la última, tinados y palomar. Tiene varios corrales y patios en una superficie total de 3.194 m2. Forma parte de esta finca el agua de Las Pilas pero éste agua y alberca con la condición, puesto que tiene su cañería de dar preferencia a la que necesite el Molino de Aceite llamado de Los Villares Bajos. Tiene derecho a paso por el Camino de Los Villares Altos a la Carretera de Torredonjimeno al Carpio para ello, y usar el agua potable del pozo de Lara llamado Naclas del Egido.

Linda por sus cuatro puntos cardinales con las tierras que le son anejas propias de Plácido.

El título de adquisición es el de la aportación que, en nuda propiedad, hizo Doña Araceli a Milagros R., S.A. en la escritura fundacional de esta última, la que fue autorizada por el Notario de Torredonjimeno, Don Antonio Pulgar Cantos, el día 27 de diciembre de 1.989, protocolo 1.520. Al fallecimiento de la usufructuaria, Doña Claudia, se consolidó el pleno dominio, inscribiéndose la extinción del usufructo en virtud de de instancia de 18/05/2005, la que se inscribió en 30/05/2005.

2. La escritura por mérito de la cual adquirió, Doña Araceli, la nuda propiedad, - después aportada a la sociedad actora -, fue la de protocolización del cuaderno particional de su padre, Don Jose Pablo, por el Notario de Madrid, Don Pedro Velasco Valenzuela, el día 3 de febrero de 1.953 y el título por el que perteneció a dicho causante fue el legado de doña Estefanía, ante el Notario de Jaén, don Arsacio de Prado Campillo en 30 de marzo de 1.943.

3. Está inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, inscripción 5ª, finca número NUM003.

4. Los demandados son propietarios de las dos siguientes fincas:

1ª Pieza de tierra olivar, que procede de la conocida por Cueva de Don Joaquín y Peñoncillo, sitio Villares Altos, pago Pilar de Moya, término de Torredonjimeno, con cabida de dos hectáreas. Linda: Al Norte, finca de Doña Rosario; al Sur, otra de Doña Sonsoles; al Este, el Camino de Berrios; y al Oeste, finca de Doña Araceli y camino particular de los Villares Altos a Vénzala.

Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción 8ª, finca número NUM007.

2ª Pieza de tierra olivar, que procede de la conocida por Cueva de Don Joaquín y Peñoncillo, de la agrupación de los Villares, en el sitio Villares Altos, pago Pilar de Moya, término de Torredonjimeno, con cabida de dos hectáreas. Linda: Al Norte, finca de Doña Sonsoles; al Sur, otra de Don Marcial y Don Maximino; al Este, el Camino de Berrios; y al Oeste, finca de Doña Araceli.

Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM008, inscripción 7ª, finca número NUM009.

Les pertenece en virtud de escritura de compraventa, autorizada por el Notario, Don Francisco Niño Aragón, el día 10 de abril de 2.014.

5. Las dos fincas descritas de los demandados forman la parcela NUM010 del polígono NUM011 de Torredonjimeno y el desplazamiento hacia el lindero Oeste, en unos 20 metros, lo es solo de la finca registral NUM007, que es la que determinó la alteración catastral que se refiere posteriormente.

7. Don Melchor inició expediente de alteración catastral mediante instancia que se presenta el día 16.07.2018, y en base a la escritura pública referida en el hecho anterior de 10 de abril de 2014 la que aportó a dicho expediente administrativo, solicitó la modificación de la cartografía catastral en el sentido de considerar dentro de su finca, la registral NUM007, la zona situada al Oeste hasta llegar a por donde hoy discurre el Camino de los Villares Altos a Vénzala, dictándose resolución administrativa admitiéndose la alteración pero reconociendo la existencia de un conflicto de naturaleza civil que debe de dilucidarse por la jurisdicción ordinaria y manteniendo la alteración catastral hasta tanto se pronuncie aquella sobre la propiedad.

8. El objeto del procedimiento, que constituye el conflicto de naturaleza civil a que se refiere la resolución del Catastro, lo constituye, pues, la zona de terreno que los demandados pretenden agregar a su finca registral NUM007 que forma parte de la parcela catastral NUM010 del Polígono NUM011 de Torredonjimeno, desplazando su lindero Oeste unos 20 metros hasta ocuparla. Dicha zona de terreno tiene una superficie de 407 m2.

9. Los linderos del terreno, objeto de este procedimiento, son:

- Norte: Parcela NUM012 del Polígono NUM011 de Torredonjimeno de la propiedad de Doña María Angeles.

- Sur: Parcela NUM002 del Polígono NUM011 de Torredonjimeno, de la propiedad de la actora, Milagros R, S.A.

- Este: Parcela NUM010 del Polígono NUM011 de Torredonjimeno, de la propiedad de los demandados, Don Melchor y Doña Adoracion.

- Oeste: Con el camino de acceso a las fincas.

10. En el Informe del Doctor Ingeniero Agrónomo, Don Damaso, que se aporta como documento número 7, queda identificado el terreno y lo sitúa sin género de duda en el lugar que estuvo ocupado por un abrevadero, compuesto por el pozo que lo surtía, una alberca y las pilas donde bebía el ganado, perteneciente a la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda. El informe concluye que el titular del terreno en litigio que comprende el área donde estaba enclavado el abrevadero es el Cortijo de Los Villares Altos y que el área en cuestión nunca perteneció a la Parcela catastral NUM010, que es la de los demandados.

11. El Cortijo DIRECCION000, también conocido antiguamente como Cortijo DIRECCION001, corresponde a la finca registral NUM003 y en el ordenamiento catastral actual es la parcela NUM013 del Polígono NUM011 de Torredonjimeno. Esta casería pertenecía a la familia de Doña Araceli, desde el año 1.943 y tenía un uso esencialmente ganadero.

12. El enclave de la Parcela NUM013 es lindera con las Parcelas catastrales NUM002 y NUM014 del Polígono NUM011, y su superficie reúne 12 hras, de pedrizas y pastos. Además, linda también con las Parcelas NUM015 y NUM016 que suman 10 hras, que en las épocas de referencia sostenían superficie de cereal y pastos. En resumen, la propiedad disponía de unas 22 hectáreas de pastos, más lo que pudiera arrendar a los vecinos.

13. De la situación catastral actual resulta de especial interés las parcelas NUM002, NUM010 y NUM012 y también la NUM013 que corresponde al Cortijo DIRECCION000, si bien la situación administrativa actual es la que pone en cuestión la zona de terreno, objeto de este procedimiento. Es decir, la zona del abrevadero catastralmente se enmarca en la Parcela NUM010 de los demandados pero en la realidad física y jurídica pertenece al Cortijo y no a dicha parcela y si el Catastro publica lo contrario se debe al expediente de alteración tramitado por los demandados.

14. El camino que conduce desde el Cortijo hasta el abrevadero se ensanchaba en sus inmediaciones para tener capacidad suficiente para conducir los rebaños que acudían a beber. Además, en el punto en el que se situaba el pozo, el ensanche era de una magnitud suficiente para dar cabida a una alberca.

15. En la actualidad no son visibles el pozo, sus pilas y la alberca porque la propiedad dejó la explotación ganadera de ahí que el agua del pozo de Las Pilas, lo fuera ya para la explotación agrícola.

16. En el año 1975 por la empresa IBERAGUA, se realizó un sondeo para buscar al acuífero que nutría el pozo, siendo aprobado por el Organismo de Cuenca y en abril de 2009, la Agencia Andaluza del Agua, transfirió la titularidad de esa agua privada a la actora, Milagros R, S.A.

17. Con posterioridad se agotó el agua de Las Pilas y por tal motivo la alberca del abrevadero se utilizó para la quema de los restos de la poda de los olivos.

18. La posesión y propiedad del abrevadero ininterrumpidamente continuó en la actora y tanto es así que en el año 2017, se rellenó la alberca de tierra y chinas y se realizó una plantación de olivar en ese terreno, que fue arrancado por persona desconocida en 2019.

19. Las fincas catastrales NUM010 y NUM012, así como la NUM013 (Cortijo DIRECCION000) proceden de legados del año 1943, inscritos en dicho año.

20. La Parcela NUM010 se corresponde con las fincas registrales NUM009 y NUM007, propiedad de los demandados y el abrevadero nunca les perteneció, lindando por el Oeste con el ensanche del camino donde se ubicaba el abrevadero. Registralmente, de la descripción de las fincas NUM009 y NUM007, que se corresponden con la parcela NUM010, antes la nueve, resulta que están dedicadas exclusivamente al cultivo de olivar y no hay mención alguna a que su superficie estuviera destinada a cereal, baldíos o similares que amparen la posesión del terreno en litigio. Tampoco se menciona en ninguna de las sucesivas inscripciones de las fincas de los demandados, la existencia en su interior de pilar, alberca, fuente, abrevadero, manantial o pozo, lo que es trascendente en la época de las anteriores inscripciones, pues se tenía en cuenta si el destino era la explotación ganadera. Y, además, si la explotación fuera agrícola, también se hubiera reseñado el alumbramiento de aguas por su importancia para la producción vegetal, y por el mayor valor de la finca si se ostentaba un título de uso en propiedad o concesión de agua. Además, ahondando más en lo anterior, se da la paradoja de que en la reseña registral de la Parcela NUM010 no figura ningún componente del abrevadero, y sin embargo sí se reseñan en el título del Cortijo DIRECCION000.

21. En la descripción que el Registro de la Propiedad hace de la finca NUM007 (parcela NUM010), desde su primera inscripción (1943) alude a que linda por el Oeste con un camino particular y, siendo esto cierto, no lo es menos que el camino en cuestión en ese punto presentaba el ensanche que permitía alojar el abrevadero.

22. El parcelario catastral ha sufrido diversas modificaciones, todas ellas de oficio, destacando la alteración llevada a cabo en el año 2016 en el que catastralmente se divide el área del abrevadero, erróneamente, entre las parcelas NUM002 (propiedad de la actora) y la NUM012, pero sí sitúa la linde de la parcela NUM010, la que es de los demandados, en su posición original en el catastro histórico, respetando el ensanche del camino donde estaban enclavados todos los elementos del abrevadero y de esta manera lindaba con el margen del camino pero con la anchura que tenía en 1943.

23. En 2017 el Catastro vuelve a modificar algunas linderos pero mantiene la misma configuración para las lindes que afectan al entorno del abrevadero.

24. En 2019, el nuevo titular de la Parcela NUM010, instó un cambio de lindes como consecuencia del cual, la linde Oeste de dicha parcela es arrastrada 20 metros al Oeste hacía el otro borde del ensanche del camino, englobando todo el área históricamente ocupada por el abrevadero de Las Pilas.

25. En la actualidad, la situación Catastral es la siguiente:

- El ensanche del camino particular al Oeste de la Parcela NUM012, ha sido ocupado por ella, realizando una plantación nueva. Esta circunstancia no repercute en el litigio, pero sí desdibuja el trazado original del Camino, que de Norte a Sur, ya venía ensanchándose a la altura de la parcela NUM012 y hace que por el Sur, ya sí linde también con el terreno en litigio.

- La Parcela NUM010, catastralmente se ha expandido hacia el Oeste y ha ocupado el área del Abrevadero de las Pilas, hurtándosela a su legítimo propietario, el Cortijo DIRECCION000. La anchura que tenía el camino en los años 50, con el paso de los años, en las inmediaciones del abrevadero ha ido evolucionando hacia menos como consecuencia de la ausencia de ganado.

- El camino mencionado se sigue utilizando, si bien la pendiente de la margen derecho según se baja hacia el abrevadero, desde el Cortijo DIRECCION000, su apropiación paulatina por la vegetación natural, que se va desarrollando con el paso de los años y la ocupación del área próxima al Pozo de las Pilas por el propio abrevadero, especialmente de la alberca, ha hecho que se utilice preferentemente por la parte izquierda, lo que puede dar lugar erróneamente a considerar que el camino solamente tenía la superficie que se utiliza en la actualidad y que sus márgenes vienen marcados por el ancho de un vehículo. Antes al contrario, el camino, según consta en todos los registros históricos, presentaba el ensanche ya mencionado con independencia de lugar más cómodo para el tránsito actual.

26. El Abrevadero de las Pilas con el pozo que lo surtía se sitúan en un área ubicada dentro del ensanche del camino particular DIRECCION000 a Vénzala entre las parcelas NUM002, NUM010 y NUM012 del actual Polígono catastral NUM011 de Torredonjimeno.

27. El gua de dicho pozo, así como sus construcciones auxiliares estaban destinadas al consumo del ganado del Cortijo DIRECCION000 y a un molino de aceite.

28. La documentación registral y la gráfica catastral indican que el área en cuestión nunca perteneció a la Parcela Catastral NUM010, y sin embargo, la modificación catastral erróneamente llevada a efecto en 2019, lo contradice.

29.El titular del terreno en litigio que comprende el área donde estaba enclavado el abrevadero es el Cortijo DIRECCION000, parcela NUM013, del actual polígono NUM011; no obstante dado que esta parcela no linda con él, lo adecuado es integrarlo catastralmente en la parcela NUM002 que es del mismo titular y que sí es colindante.

30. El título de propiedad de la actora acredita que la zona litigiosa pertenece a la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pero si se considera que dicho título es insuficiente y que no ampara la propiedad de dicha zona, ésta la ha adquirido la actora por prescripción ordinaria de más de diez años, pues la ha poseído en virtud de título (aún cuando se considerara insuficiente o incompleto), de manera pública, pacifica e ininterrumpido desde 1943, fecha del título y de la primera inscripción, debiendo sumarse al mismo el tiempo de posesión de quién trae causa. En todo caso, si lo anterior no se admitiera ha operado la prescripción extraordinaria de treinta años. En efecto, desde el año 1943, en que se produce la primera inscripción registral, existía el camino que por la actividad ganadera que se desarrollaba en el Cortijo DIRECCION000, era de gran anchura y englobaba la fuente y abrevadero destinado esencialmente para el ganado. Cesada la actividad ganadera, la actora continuó en la posesión, sin oposición de los propietarios anteriores de la parcela NUM010, ni de los demandados hasta que en el presente año la han usado para la quema de ramón y, al parecer, han echado herbicida, lo que justifique la acción reivindicatoria del dominio. Es acto que acredita la posesión en concepto de dueño que en los años 70 por la desaparición de la ganadería y de la almazara, como el agua del pilar no era necesaria ya para estos menesteres, se interesara de la Administración que se realizara la oportuna captación de esa agua, siendo autorizada y atribuida su titularidad como agua de dominio privado a la actora Milagros R, S.A. En efecto, la actora dedicó el agua del pozo de Las Pilas para usos exclusivamente agrícolas. Con este fin, en abril de 1975, la propiedad decidió racionalizar el uso del agua del acuífero que surtía el pozo y mediante una empresa especializada (IBERAGUA), realizó un Estudio Hidrogeológico para determinar la mejor forma de explotarlo, fruto del cual se acotó un punto idóneo para la ejecución de un sondeo, que fue aprobado en agosto de 1975. Su explotación cuenta con las autorizaciones pertinentes del Organismo de Cuenca. En abril de 2009 la Agencia Andaluza del Agua, Organismo de Cuenca en ese momento, transfirió la titularidad del agua privada a Milagros R., S.A., la actual propietaria. Con la puesta en marcha del citado sondeo, se agotó el agua de Las Pilas y dejaron de utilizarse sus instalaciones auxiliares, aprovechándose únicamente la alberca para quemar los ramones de la poda hasta que se comenzó a triturarlos, en 2017. Otro acto de dominio es que en el año 2017 se rellenó la alberca de tierra y chinas procedente de la limpieza de aceitunas de la Cooperativa San José de Torredonjimeno y una vez acondicionado se realizó una plantación de olivar en este terreno, que fue arrancada en el año 2019 por personas desconocidas.

31. Los demandados, ni de quien los mismos traen causa, han poseído la zona discutida y prueba de ello lo constituye el hecho que el paso del camino a la parcela NUM010, lo tenía por el Norte y Sur del abrevadero y desaparecido éste, se mantiene la misma situación.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la pretensión del actor, alegando, esencialmente, los siguientes hechos:

a) Los títulos aportados y la titularidad de la finca NUM003 no le posibilita reivindicar el dominio sobre la superficie pretendida al no venir recogida en la Escritura un dominio en concepto de propietario sino un derecho como predio dominante en unas servidumbres de agua y abrevadero así como de acueducto.

b) La finca NUM017 de los demandados linda al Oeste con el camino particular de los Villares Altos a Venzala. No ha existido desplazamiento de la parcela hacia el lindero oeste.

c) La propietaria de la parcela NUM012 del polígono NUM011, Doña María Angeles, reconoció la delimitación planteada por los demandados en el expediente de alteración catastral.

d) Lo que donó Jose Pablo fue un derecho de saca de agua y abravadero así como una servidumbre de acueducto para dar de beber a los animales que tenía en la parcela NUM013 del polígono NUM011 y, por otro, suministrar agua al molino de aceite. Si se hubiese querido otorgar la propiedad de los terrenos donde estaban ubicadas Las Pilas, debería haberse recogido en la Escritura de donación que, en vez del agua, se transmitía el "terreno donde se ubican Las Pilas", "la propiedad de las Pilas" o, por ejemplo, "la superficie que cuenta con Las Pilas, la alberca, ...". Sin embargo, no se plasmó, en ninguna de las Escrituras aportadas esa mención ni ninguna posible mención a la propiedad, indicándose que se transmite únicamente el agua de las Pilas y el aprovechamiento de la alberca.

e) Respecto a la usucapión ordinaria y extraordinaria planteada por la actora no se cumplen los requisitos necesarios para consolidar los derechos ya que, en primer lugar, no existe justo título. Asimismo, no se detentaba la posesión del bien en concepto de dueño ya que se contaba con unas servidumbres sobre Las Pilas, prueba de ello es el aprovechamiento que se hizo del terreno hasta el año 2017. Durante el tiempo que tuvieron ganado lo dedicaban para abrevar y, una vez que dejaron de tener ganadería y desapareció la almazara que ostentaba otro titular, cayó en desuso. Este derecho de servidumbre imposibilita la adquisición por el trascurso del tiempo de la propiedad. Por tanto, no queda acreditada la posesión en concepto de dueño de la demandante de la zona de Las Pilar, siendo patente la titularidad y propiedad de los demandados que cuentan con el título habilitante.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia apelada estima la demanda en base, fundamentalmente, a los siguiente:

- Por la documental aportada como documento nº 1 y 2 de la demanda consistente en escritura pública autorizada por el Notario de Torredonjimeno, Don Antonio Pulgar Cantos, el día 27 de diciembre de 1.989, protocolo 1.520 , en virtud de la cual Dª Araceli aporta a la mercantil actora, la finca registral NUM003 y escritura pública, por la que se protocolizó el cuaderno particional del padre de Dª Araceli, D. Jose Pablo, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Pedro Velasco Valenzuela, el día 3 de febrero de 1953, siendo el título por el que le perteneció al causante dicha finca el legado de Dª Estefanía , otorgado ante el Notario de Jaén , D. Arsacio de Prado Campillo el día 30 de marzo de 1943, se tiene por acreditado que la sociedad actora es propietaria de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Martos, Cortijo DIRECCION000, antiguamente conocido como el Cortijo DIRECCION001 y que la finca pertenece a la familia de Dª Araceli desde el año 1943.

- Igualmente se tiene por acreditado que dentro de la titularidad de la finca registral NUM003 se incluye el agua del Pozo de las Pilas y la alberca, aunque el terreno sobre el que se asentaban las pilas y la alberca, no lindaba con el cortijo DIRECCION000.

- Se tiene por acreditado, por el informe pericial emitido por D. Damaso que las pilas y la alberca se ubicaban en un ensanche del camino Los Villares Altos a Venzala , entre las parcelas NUM002, NUM010 y NUM012 del actual polígono catastral numero NUM011 de Torredonjimeno, que coincide con la porción de terreno hoy objeto de litigio. Que ese ensanche del camino para llegar al Pilar del abrevadero de las Pilas ya se aprecia en el año 1952 (figura 6, pagina 13 del informe) Que esas pilas y esa alberca servían de abrevadero para los animales del Cortijo y también daban uso a una almazara, constando en el título de propiedad de la actora la obligación de dar preferencia al agua que necesite el molino de aceite de los Villares Bajos. Que a partir de 1970, dejo el cortijo de tener actividad ganadera y ceso también en su actividad la almazara.

- Por la testifical de D. Alejo, propietario de la parcela NUM018, antes propiedad de su padre desde el año 1941, procedente de legado, se acredita que en la zona objeto de litigio había una alberca y un pilar de agua, que esa zona no estaba cultivada de olivos, que al principio había un trozo de relengo y que ahora no hay nada.

- El testigo D. Baldomero, trabajador de la actora desde el año 1998, manifiesta en el acto del juicio, que había restos de una alberca y pilas dentro del ensanche del camino de los Villares, que dicho ensanche linda con la finca de D. Melchor, que se echaron tierra y chinos para plantar olivos, que hasta el año 2017, se utilizó ese terreno, propiedad de los actores, para la quema de ramón, que también plantaron olivos que fueron arrancados no se sabe por quien, que la linde de los demandados llegaban a la parcela litigiosa , no al camino.

- El testigo D. Edemiro, yerno del vendedor de las fincas a los demandados manifiesta que conoce el terreno litigioso desde hace 22 años, que ese terreno no era de nadie, que lo de delante era del camino, no suyo, que el ensanche del camino nunca ha sido de su suegro, que ha visto quemar ramón ahí a los actores .

- Analizando el título de propiedad de los demandados estos son propietarios de las siguientes fincas:

1ª Pieza de tierra olivar, que procede de la conocida por Cueva de Don Joaquín y Peñoncillo, sitio Villares Altos, pago Pilar de Moya, término de Torredonjimeno, con cabida de dos hectáreas. Linda: Al Norte, finca de Doña Rosario; al Sur, otra de Doña Sonsoles; al Este, el Camino de Berrios; y al Oeste, finca de Doña Araceli y camino particular de los Villares Altos a Vénzala. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción 8ª, finca número NUM007.

2ª Pieza de tierra olivar, que procede de la conocida por Cueva de Don Joaquín y Peñoncillo, de la agrupación de los Villares, en el sitio Villares Altos, pago Pilar de Moya, término de Torredonjimeno, con cabida de dos hectáreas. Linda: Al Norte, finca de Doña Sonsoles; al Sur, otra de Don Marcial y Don Maximino; al Este, el Camino de Berrios; y al Oeste, finca de Doña Araceli. Inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM008, inscripción 7ª, finca número NUM009.

- Que dichas fincas les pertenece en virtud de escritura de compraventa, autorizada por el Notario, Don Francisco Niño Aragón, el día 10 de abril de 2014 y ambas forman la parcela NUM010 y las mismas estaban y están destinadas al cultivo del olivar, sin que se mencione en la escritura, ni en las inscripciones registrales que dentro de la misma hubiera pilar, alberca, fuente, manantial o pozo como sí se referencia en la finca de la actora, teniendo además en cuenta que las parcelas de la actora y de la demandada, NUM013 y NUM010 respectivamente, proceden del mismo legado. En Mapa Nacional Topográfico Parcelario de 1952 se observa que la Parcela nº NUM019 de entonces, hoy NUM010, linda por el oeste con en ensanche donde se encontraba el abrevadero.

- De lo expuesto se deduce que, la demandante han acreditado su titularidad sobre la porción de tierra reivindicada en este procedimiento al quedar probado que pertenece a la finca de la mercantil actora. Igualmente se tiene por acreditado que el demandado es poseedor de la porción de terreno reivindicado sin título justo que ampare dicha posesión.

- Es doctrina reiterada la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real del que se trate, en el supuesto de autos no es título legitimo para amparar la posesión del demandado la modificación catastral del lindero oeste, llevada a cabo por dicha parte, arrastrando éste 20 metros al oeste, ocupando la zona donde se ubicaba el pilar y la alberca antiguamente.

- Por otra parte concurre el tercer requisito consistente en identificación de la finca, al quedar la porción de terreno reivindicada perfectamente delimitada. Por consiguiente concurriendo los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria procede la estimación de la misma.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Los demandados apelan la citada resolución alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba sobre el título de propiedad presentado por la parte actora.

La demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior y dados los términos del recurso de apelación procede examinar la prueba practicada en primera instancia a fin de valorar si la actora ha acreditado ser la propietaria de la porción de terreno objeto de su demanda, esto es, si existe título de dominio que pruebe su adquisición por parte de la demandante.

Como razonamos en la sentencia de 26 de noviembre de 2020 (rollo de apelación nº 746/2019) en un supuesto de acción declarativa pero igualmente aplicable a la reivindicatoria pues ambas acciones requieren la existencia de un título de dominio que acredite la adquisición de la costa por la parte actora:

" Por aplicación de las reglas generales que en materia de prueba rigen en nuestro procedimiento civil, del que el presente no es una excepción -como sí los regulados en el Libro IV LEC-, la concurrencia de uno y otro presupuesto ha de acreditarse cumplidamente por quien deduce esta acción. Tal circunstancia ha de destacarse especialmente en el caso que nos ocupa, ante ciertas expresiones de la sentencia de instancia atinentes a que la parte demandada no había desvirtuado determinados aspectos afirmados de contrario .... No se trata, como parece entenderse en ocasiones, de un conflicto de dos partes que pretenden ser titulares de un terreno que ha de solventarse el favor del quien haya practicado mayor prueba para merecer tal condición; sino entrever la concurrencia de los presupuestos fácticos esenciales para el éxito de una acción de esta naturaleza, cuya acreditación pesa única y exclusivamente sobre quien la ejercita conforme al artículo 217 de la LEC .

En cuanto al primero de los indicados requisitos, el actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Y la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación. La jurisprudencia aclara que "el término técnico título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical", por lo que es suficiente acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, un hecho jurídico apto o idóneo para generar la relación jurídica de propiedad en el actor, hechos que en nuestro ordenamiento se denominan "modos de adquirir", y que aparecen enumerados, aunque no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocupación, ley, donación, sucesión testada e intestada, ciertos contratos seguidos de tradición y prescripción adquisitiva o usucapión). Cuando la adquisición de la propiedad fue originaria (ocupación, usucapión) es bastante probar los hechos correspondientes; en cambio, cuando la adquisición fue derivativa, con la demostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presunción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio."

Examinados los documentos nº 1 y 2 acompañados con la demanda no se considera probado que dentro de la titularidad de la finca registral nº NUM020 se incluya el terreno que se reivindica en la demanda teniendo en cuenta que el citado terreno no forma una unidad física con la citada finca registral pues según el tenor literal del título presentado con la demanda consta lo siguiente respecto de la citada finca registral: casa cortijo denominada DIRECCION000, en término de Torredonjimeno, con todas sus dependencias y servidumbres, constando de tres plantas, la baja distribuida en portal cocina, tres cocinas más, habitaciones, pajar y zahúrda; en la principal graneros y cámaras habitables y en la última tinados y palomar. Tiene varios corrales y patios en una superficie total de tres mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados. Forma parte de esta finca el agua de Las Pilas, pero esta agua y alberca, con la condición, puesto que tiene su cañería, de dar preferencia a la que necesite el Molino de Aceite llamado de Los Villares Bajos. Tiene derecho a pasar por el camino de Los Villares Altos, a la Carretera de Torredonjimeno al Carpio para ello, y usar del agua potable del Pozo de Lara llamado Naclas del Egido. Linda: por sus cuatro puntos cardinales con las tierras que le son anejas propias de Don Plácido.

El tenor de la escritura es claro, la finca registral NUM020 incluye un derecho al agua de Las Pilas y alberca pero no el terreno reivindicado y la dicción literal es especialmente relevante al no ser la citada finca registral y la reivindicada una unidad física, pues entre ambas se interpone, según se infiere del informe pericial de la actora, otra finca que se identifica como la parcela NUM002 del polígono NUM011 y la registral NUM020 se corresponde con la parcela NUM013 del polígono NUM011.

Por otro lado, si el terreno objeto de la demanda forma parte del camino (ensanche del camino) que linda con la finca de los demandados tampoco nos consta probado que el citado camino sea titularidad de la actora y forme parte de la finca registral NUM020, es más, según la información catastral que se aporta con la demanda consta que el camino corresponde con la parcela NUM021 del Polígono NUM011 siendo el titular catastral el Ayuntamiento de Torredonjimeno lo que ya introduce una duda razonable sobre la falta de título que sólo puede perjudicar a la actora a quien corresponde, como ya se ha señalado, la carga de probar el título que alega, sin que sea objeto de este proceso determinar si el demandado es propietario, o no, del terreno reivindicado.

En definitiva, el título presentado por la actora prueba un derecho al agua de Las Pilas y alberca que existía en el camino pero nada más sin que tampoco sea necesario dilucidar sobre la calificación jurídica de este derecho al agua pues lo discutido es el derecho de propiedad del terreno, no del agua. Ello determina que no probando la actora el título que acredite su adquisición derivativa sobre el terreno reivindicado se deba analizar si adquirió el terreno por usucapión.

CUARTO.- ASUNCIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La usucapión ordinaria requiere la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil), de buena fe ( artículo 1950 CC), con justo título ( artículo 1952 CC) durante diez años entre presentes ( artículo 1957 CC). Teniendo en cuenta que no hay justo título debemos descartar, de entrada, la usucapión ordinaria pues el presentado no es título que baste para transferir el dominio del terreno en cuanto sólo prevé un derecho al agua y alberca que existía en el terreno.

La usucapión extraordinaria requiere ex artículo 1941 del Código Civil la posesión en concepto de dueño de forma pacífica, pública y no interrumpida durante treinta años. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( sentencia del Tribuna Supremo de 11 de julio de 2012, entre otras) y en el caso de autos no se ha probado dicha posesión en concepto de dueño.

La actora (y de quienes trae causa) usó el camino para la actividad ganadera y, en concreto, la fuente y abrevadero que existía en el ensanche del camino, pero ello no determina una posesión en concepto de dueño sino un uso del agua conforme a lo determinado en su título. Se alega en la demanda que en los años 70, por la desaparición de la ganadería y de la almazara, como el agua del pilar no era necesaria ya para estos menesteres, se interesó de la Administración que se realizara la oportuna captación de esa agua, siendo autorizada y atribuida su titularidad como agua de dominio privado a la actora Milagros R, S.A. y que la actora dedicó el agua del pozo de Las Pilas para usos exclusivamente agrícolas y que con dicho fin, en abril de 1975, la propiedad decidió racionalizar el uso del agua del acuífero que surtía el pozo y mediante una empresa especializada (IBERAGUA), realizó un Estudio Hidrogeológico para determinar la mejor forma de explotarlo, fruto del cual se acotó un punto idóneo para la ejecución de un sondeo, que fue aprobado en agosto de 1975, contando su explotación cuenta con las autorizaciones pertinentes del Organismo de Cuenca; transfiriéndose en abril de 2009 por la Agencia Andaluza del Agua, Organismo de Cuenca en ese momento, la titularidad del agua privada a Milagros R., S.A., agotándose, con la puesta en marcha del citado sondeo, el agua de Las Pilas y dejaron de utilizarse sus instalaciones auxiliares, aprovechándose únicamente la alberca para quemar los ramones de la poda hasta que se comenzó a triturarlos en 2017. Analizada la documental presentada con la demanda se considera que la actora no prueba los hechos referidos. El documento nº 8 de la demanda no acredita que la petición de apertura de un pozo-sondeo de captación de aguas subterráneas se refiera la finca objeto de autos pues la descripción de la finca, situación y acccesos no corresponde con la descripción del terreno reivindicado. El documento nº 9 tampoco acredita la citada posesión del terreno en concepto de dueño. En todo caso ambos documentos se refieren a la propiedad PILAR DE MOYA y no al cortijo DIRECCION000 desconociéndose si ambas propiedades son las mismas. Por otro lado, aun cuando se refieran al citado Cortijo y, a su vez, al terreno objeto de la demanda, no determinan una posesión en concepto de dueño del terreno en el que estaban las aguas, sino una manifestación de su derecho a las aguas en sí mismas consideradas.

Se alega también en la demanda que en el año 2017 se rellenó la alberca de tierra y chinas procedente de la limpieza de aceitunas de la Cooperativa San José de Torredonjimeno y una vez acondicionado se realizó una plantación de olivar en este terreno, que fue arrancada en el año 2019 por personas desconocidas. Tampoco se consideran probados dichos hechos, no presentándose documental alguna que acredite que fue la actora quien realizó las tareas citadas ni denuncia sobre el arranque de los olivos por personas desconocidas. Pero es más, aún cuando se considerasen acreditados estos hechos por la testifical del Sr. Baldomero lo cierto es que no ha transcurrido el plazo de treinta años para poder considerar que la actora adquirió el terreno litigioso por prescripción extraordinaria.

QUINTO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En base a los fundamentos de derecho anteriores el recurso de apelación ha de ser estimado y, en consecuencia, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia con desestimación de la demanda e imposición a la actora de las costas de primera instancia ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Estimado el recurso de apelación no procede imponer las costas de esa alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación dicto el siguiente

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adoracion Y D. Melchor, contra la sentencia dictada en fecha 20-2-23, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, en el juicio verbal nº 422/22, revocando la citada resolución y desestimando la demanda formulada por MILAGROS R, S.A. contra DOÑA Adoracion y DON Melchor. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante.

2.- No ha lugar a imponer las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

DILIGENCIA.- La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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