Sentencia Civil 726/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 726/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1604/2021 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 726/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100648

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:773

Núm. Roj: SAP J 773:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 726

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 672 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1604 del año 2021, a instancia de Raimunda , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado D. Antonio Prats Albentosa; contra HOTELATE, S.L. (HOTEL DON JUAN), representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendida por el Letrado D. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº nº 3 de Úbeda con fecha 29 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por HOTELATE SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Raimunda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Hotelate, S.L. (Hotel Don Juan), remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª NURIA OSUNA CIMIANO

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción por la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 , 1.903 y demás concordantes del Cc de la Empresa demandada, HOTELATE SL, en reclamación de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (31.133,11 €) por las lesiones personales a consecuencia de la caída sufridas por la actora, doña Raimunda en la habitación de dos plantas nº NUM000 del Hotel Don Juan Boutique de Úbeda el pasado 27 de noviembre de 2019, se alza la representación procesal de la misma y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a argumentar en esencia que del resultado de la misma se ha de estimar suficientemente justificada que la caída vino originada por la ausencia de barandilla y pasamanos en el segundo tramo de escalera y por cuanto este hecho incumple las medidas de seguridad de la escalera y con carácter subsidiario se impugna el pronunciamiento contenido en el FD TERCERO, en el que se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, al entender que el caso presente serias dudas de hecho justificadas en que el establecimiento demandado no se puso en contacto con la parte actora para tratar de solucionar el conflicto

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la resolución recurrida y escritos principales de la litis, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 en su fundamento de derecho TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterado en la posterior STS de 22-12- 15 , según la cual, con carácter general, "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)

En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).

Tercero.- A la luz de dicha doctrina pues, es claro que a la actora correspondía probar la concurrencia de la omisión negligente que imputaba, consistente en la falta colocación de medidas de seguridad, en concreto de barandilla y de posamanos en el tramo final de la escalera, de modo que para cualquier persona media que adoptara un comportamiento normal de precaución en su conducta pudiera atribuirse a tal omisión de sus obligaciones el resultado lesivo acaecido, esto es, acreditar que dicha falta de diligencia fue la causante del daño en virtud del cual se reclama.

Sobre la existencia de un error en la valoración de las pruebas, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

En el caso de autos, sobre la valoración de la prueba, la jueza a quo concluía lo siguiente: "En relación a la causa de la caída, base de la demanda, se cuentan con diversas manifestaciones del momento de la caída por las escaleras de la planta segunda de la habitación: según demanda y testifical del esposo de la demandante, que no vio la caía, cuando va a ir a buscar el neceser que se encontraba guardado en la maleta situada en la planta baja. Según Doc. 4 de la demanda, que se corresponde con una carta que remite el esposo de la actora a la demandada en fecha 9 de diciembre de 2019 dice que la caía se produce cuando su esposa va a ir al baño; y por último, en Doc. 6 de la demanda, que es Informe pericial médico de la demandante dice según el perito la lesionada le manifiesta que la caía se produce cuando iba al baño al no estar las escaleras adecuadamente iluminadas.

En consecuencia, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la titular del inmueble. Así, no queda más que desestimar la demanda."

Esta Sala, visionada la grabación del acto del juicio, examinada la documental así como los informes periciales obrantes en autos, y valorando las declaraciones testificales y periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, no puedo sino compartir las conclusiones alcanzadas por parte de la jueza a quo y ello con base a los siguientes motivos:

Así, sobre el origen y la causa del accidente, la parte actora indicaba lo siguiente en su escrito de demanda: "Sobre la una de la madrugada del día 28 de noviembre de 2019, la actora se levantó para ir al baño cuando recordó que tenía el neceser en la planta primera de la habitación, donde había dejado la maleta y, al descender por las escaleras perdió el equilibrio y cayó en el último tramo de la escalera, precipitándose al suelo de la primera planta, sobre una altura de 70 centímetros, al no existir barandilla de protección ni pasamanos en el último tramo de la escalera, tal y como se aprecia en las fotografías que contiene el informe pericial que se acompaña, lo que hubiera impedido la caída de la actora a la primera planta."

Asimismo, debemos tener en cuenta las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de la parte actora:

1º.- La CAIDA se sucede en el sentido de baja de la escalera.

2º.- Que solo existe PASAMANOS en el tramo recto a la mano derecha.

3º.- Que cuando la escalera cambia de giro mediante escalones compensados la COTA ES DE 70.00 CM respecto a la cota de salida desde la planta inferior.

4º.- INEXISTENCIA DE BARANDILLA en el tramo compensado hasta la entrega final a la planta inferior.

Las lesiones de la Sra. Raimunda son resultado de la caída al vacío sobre su costado izquierdo por la inexistencia de barandilla a la cota de 70 cm. cuando esta cambia de dirección con peldaños compensados donde para mayor inseguridad se pierde la mitad del apoyo en su trazado pues se pasa de peldaños rectangulares a triangulares.

En el acto del juicio este perito vino a realizar las siguientes adiciones/aclaraciones: "Debió perder el equilibrio en una zona alta de la escalera, hasta que carecía de punto de apoyo. Falló en el lado izquierdo; fue precipitándose escaleras a bajo y cuando no había barrera de protección, se produjo la lesión"; y que la caída se produce en el tramo final por la falta de barandilla, atendiendo a un análisis por la sangre en la zona inferior"

Sin embargo, en el informe pericial el Sr. Artemio no recoge la versión de la propia lesionada y en el acto del juicio únicamente refiere que ésta le dijo que se había caído por las escaleras, limitándose su informe pericial a un análisis de los vestigios y de la zona del cuerpo en la que la actora presentaba las lesiones corporales, con base a las fotografías aportadas, pues reconoce en el plenario que no visitó presencialmente la habitación del establecimiento hotelero en el que se produjo la caída. Es decir, que el perito únicamente basa su conclusión en que la caída se produce en el tramo final de la escalera porque no había sangre en la parte superior de la escalera. Sin embargo si el impacto se produce el precipitarse por las escaleras, es lógico que la sangre solo se encuentre en el suelo, dónde precisamente se produce el impacto. Por ello, las conclusiones del informe pericial no son válidas para determinar dónde se produce la caída, pues ni siquiera cuenta la versión de la actora, basándose en suposiciones, que esta Sala no considera acertadas.

Para apoyar la tesis de la actora también contamos con la declaración de su propio esposo, quien no es capaz de responder a la pregunta de dónde se produjo la caída, respondiendo en el minuto 5 del vídeo 3 que no lo sabía y quién reconoce que no presenció tampoco la caída.

Sin embargo, de la propia documental aportada por la parte actora, contamos con distintas versiones que ofrecen dudas razonables a este Tribunal sobre la causa del accidente y la responsabilidad de la demandada. Así, resulta fundamental la declaración del autor del informe médico pericial, aportado junto con el escrito de demanda -documento nº 7 del escrito de demanda-, que en la página 2 del mismo refiere en el capítulo relativo a la descripción del siniestro lo siguiente: "al acudir al baño sufrió caída por las escaleras, que no estaban adecuadamente iluminadas". En el acto de la vista el Dr. Baldomero no solo se ratifica íntegramente en su informe pericial sino que preguntando expresamente por dicho extremo, responde que dicha información se la ha proporcionado la paciente: "eso me lo ha manifestado"

Asimismo, también debemos tener en cuenta el contenido de la carta que se remitió al establecimiento hotelero por parte del esposo de la actora -documento nº 4 del escrito de demanda- en el que éste refería que su esposa al ir al baño cayó por las escalera de unos 17 escalones. A la vista de las fotografías de la escalera aportados en el informe pericial de la actora determina la caída al inicio de la escalera, esto es, en tramo superior de la escalera, la cual cuenta con la correspondiente barandilla y con todas las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente, como así se constata en el informe pericial aportado por la demandada, el cual sí tuvo ocasión de acudir al establecimiento hotelero y a la habitación en el que se produjo el siniestro y se entrevistó también con la gerente del establecimiento, quién nuevamente dio una versión distinta de los hechos: confundió el baño con el hueco de la escalera, tratándose de un testigo de referencia.

Por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida procede en definitiva la desestimación de la apelación interpuesta, y es que efectivamente no se puede entender acreditado como le correspondía, al tratarse de establecimiento en el que se desarrolla una actividad totalmente ausente de riesgo, la omisión de diligencia por la que se pretende imputar responsabilidad a la demandada.

Cuarto.- Respecto a la pretensión subsidiaria consistente en la no imposición de costas a la parte actora, se trata de justificar la no imposición de costas en que no se ha actuado con temeridad o mala fe, sino que antes de interponer la demanda se ha dirigido diversas cartas a la demandada.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que el criterio de la temeridad o mala fe se establece en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC en los casos de estimación/desestimación parcial de la demanda. En cambio, el apartado 1 del artículo 394 de la LEC se refiere al criterio de imposición de costas en los casos de rechazo total de las pretensiones. En concreto dicho precepto recoge como criterio general el del vencimiento objetivo, con excepción: que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, dudas que la recurrente justifica en que se enviaron cartas hasta en dos ocasiones. Sin embargo, no explica en qué consisten las dudas, si estas son de hecho de de derecho, teniendo en cuenta además que las referidas dudas deben ser serias, y justificadas, pues no olvidemos que se trata de una excepción a una regla general. En este caso no se justifican las mismas, por lo que debe confirmarse también este pronunciamiento del órgano a quo.

Quinto.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 29 de julio de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 672/2020 , debemos confirmar la misma, con imposición de la costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1604 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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