Sentencia Civil 728/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 728/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 221/2020 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 728/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100650

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:775

Núm. Roj: SAP J 775:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 728

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio Verbal nº 221/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, Rollo de Apelación nº 221 del año 2020, a instancia de D. Lázaro, Dª Clemencia, D. Marino Y Dª Elisabeth representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendidos por el Letrado D. Blas Vílches Raya; contra Dª Evangelina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Andrés Jesús Raya Rubio y defendida por la Letrada Dª Mª Dolores Muñoz Perales.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 9 de diciembre d 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación de D. Marino, Dª Elisabeth, D. Lázaro y Dª Clemencia contra Dª Evangelina ,

1.DECLARO que los actores son propietarios, en régimen de pleno dominio, de la cochera que conforma la finca registral numero NUM000, sita en Ibros, PLAZA000 numero NUM001.

CONDENO a Dª Evangelina a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la cochera que conforma la finca, reintegradola a los actores en el mismo estado en que se encontraba antes de privarle de la posesión , y de no hacerlo se procederá a su lanzamiento en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la sentencia una vez sea firme.

CONDENO en costa a la demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Evangelina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Lázaro, Dª Clemencia, D. Marino Y Dª Elisabeth; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. La sentencia objeto del recurso de apelación estima la acción reivindicatoria formulada por D. Marino, Dª Elisabeth, D. Lázaro y Dª Clemencia contra Dª Evangelina, y acordaba:

- declarar que los actores son propietarios, en régimen de pleno dominio, de la cochera que conforma la finca registral numero NUM000, sita en Ibros, PLAZA000 numero NUM001.

- condenar a Dª Evangelina a estar y pasar por tal declaración y a abandonar y dejar libre la cochera que conforma la finca, reintegrándola a los actores en el mismo estado en que se encontraba antes de privarle de la posesión , y de no hacerlo se procederá a su lanzamiento en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la sentencia una vez sea firme y a las costas del presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la parte demandada alegando los siguientes motivos de impugnación:

primer motivo del recurso: desestimación de las excepciones formuladas en la contestación a la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba, pero no concreta en qué consiste dicho error, por cuanto expone que se trata de una cuestión relacionada con el fondo del asunto y se remite a lo dispuesto en el siguiente punto del recurso de apelación.

Segundo motivo del recurso: disconformes con la existencia de título y alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en concreto, con los documentos que han sido aportados en autos. Así sostiene que su Ssª ha sufrido una confusión de fecha y documentos, que la cochera solo linda con la vivienda de la demandada, no con la de los actores, alude al documento uno de la contestación a la demanda, escritura de compra y que el padre de la demandada adquirió la finca en el año 1986 mientras que la de los actores es del año 1991, también alude a la descripción de las fincas según Catastro.

Por todo ello se solicita que se acuerde dictar sentencia por la que se revoque la de primera instancia, acordando desestimar la demanda formulación, con expresa imposición de costas.

La parte actora presenta escrito de oposición a la apelación, por los motivos recogidos en dicho escrito, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en cuanto a los motivos expresados, habremos de partir con carácter general, de la premisa de que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: <"4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Por lo que se refiere a las excepciones procesales que fueron planteadas en el escrito de contestación a la demanda fueron resueltas por parte del órgano a quo en los siguientes términos, recogidos en el FD SEGUNDO de la resolución recurrida:

"En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa ha de ser desestimada por cuanto esta legitimado para interpone la acción toda aquel ya sea propietario exclusivo o coopropietario que se encuentre despojado de la posesión inmediata de un bien.

De igual forma la demandada se entiende esta legitimada pasivamente al poseer la cosa a día de hoy de manera indebida. Toda vez que ha venido poseyendo sin titulo alguno de propiedad , el titulo en el que basa su derecho ha sido redacto ex proceso a los fines de privar a la actora de la propiedad de la cochera, el titulo previo que se recoge en la escritura no se ha aportado. Por tanto nada se ha probado en relación a dicho extremo.

La misma suerte debe correr la excepción de falta de claridad en la demanda pues los hechos alegados y fundamentos de derecho se corresponden con el petitum de la demanda.

En cuanto a la prescripción ha quedado acreditado documentalmente y a través de la prueba testifical que en noviembre de 1988 se le concedió al padre los actores por parte del Excmo Ayuntamiento licencia de obras para construir la referida cochera, desde entonces tanto los padres como los actores vienen poseyendo la cochera objeto de controversia. Por lo que al menos hasta 2018 que han sido despojados de dicho bien por la demandada han transcurrido 30 años por lo que el instituto de la prescripción ha podido operar."

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba en orden a la desestimación de las excepciones procesales planteadas por la jueza a quo, la recurrente en el primer motivo de impugnación no concreta en qué consiste el error en que hubiera incurrido la jueza a quo, remitiéndose a las alegaciones recogidas en el siguiente punto del recurso de apelación, pues indica que más que excepciones procesales son excepciones materiales que inciden directamente en el fondo del asunto. Por ello, debemos confirmar este pronunciamiento de la juez a quo y analizar el posible error en la valoración de la prueba en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.- Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación al fondo del asunto y en orden a la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada por parte de los actores, esta Magistrada visionada la grabación del acto de la vista y valorando las declaraciones testificales y especialmente la documental obrante en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por parte de la jueza a quo, con base a los mismos argumentos adecuadamente expuestos por ésta, si bien quiero hacer constar las siguientes aclaraciones y adiciones, ante las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación:

- En primer lugar, la apelante sostiene que la cochera no está recogida en ningún documento anterior a las Escrituras de aceptación de la herencia de las partes. Pues bien, en la escritura de compraventa de fecha 1 de octubre de 1991 celebrado entre Lázaro (adquirida por herencia de su abuelo, el cual falleció el 7 de enero de 1961) y su padre, Arsenio, se realiza la siguiente descripción de la finca: "CASA marcada con el número NUM001 de la PLAZA000, de la villa de Ibros (Jaén). Tiene de fachada diez metros y treinta centímetros por tres metros cuarenta centímetros de fondo y una superficie construida aproximada de treinta y cinco metros cuadrados y un corral con nueve metros cuadrados."

Según expone la parte actora en su escrito de demanda la vivienda de los actores, la vivienda de la demandada Dª Evangelina y "el corral" componían una única finca físicamente. Tras el fallecimiento de los abuelos de las partes , los herederos , procedieron a partir el inmueble de común acuerdo entre ellos , en tres partes : la vivienda de los actores sita en el nº NUM001 , la vivienda sita en el nº NUM002 la de la demandada y el" corral" que a su vez fue subdividido en dos partes (toda vez que entonces las casas no estaban dotadas de baño ) así la parte trasera del "corral" quedó para la casa de la demandada para que de esta forma la vivienda tuviera acceso directo al corral y la parte de corral que da frente a la calle , fue para la vivienda de la actora , el acceso se hacia directamente desde la calle.

Esta realidad física y el reparto del inmueble se acredita a través de las declaraciones prestadas por las partes a través del interrogatorio de parte y a través de los testigos que declararon en el acto de la vista. En este sentido, declara la codemandante doña Clemencia. También se corrobora por la testigo DOÑA Carmen, que corrobora la postura de la parte actora sobre tal extremo, pues declara que inicialmente las tres fincas componían un todo y que tras la división hecha por los abuelos de las partes quedó dividida en tres partes: la vivienda sita en el número NUM001, la vivienda sita en el número NUM002 y la cochera, que antes era un corral. En los mismos términos también declara la testigo Enma, quien corrobora también que la construcción de la cochera fue realizado por el Sr. Arsenio, padre los actores en el presente procedimiento. En idénticos términos, el Sr. Victorino también hace referencia a la existencia del corral que aparece en la descripción de las escrituras públicas, corral que fue dividido en dos, una mitad para la parte demandada y la otra mitad para los actores, sobre la que se construyó una cochera.

La conversión de dicho corral en una cochera se acredita también documentalmente a través de un instrumento público, esto es, a través del expediente abierto en el Ayuntamiento de Ibros. En concreto se trata de una resolución por parte de dicho Ayuntamiento por el que concede la licencia municipal solicitado por parte de D. Arsenio para la construcción de una cochera en la vivienda de su propiedad, inmueble sito en el número NUM001 de la PLAZA000. La parte recurrente refiere que el padre de los actores, el Sr. Arsenio no pudo construir ninguna cochera por cuento la documental aportada del Ayuntamiento con la demanda es una licencia del año 1998, esto es, 10 años después de lo recogida en la sentencia recurrida y que no es para una cochera.

Esto último no se ajusta a la realidad, la jueza a quo no ha tenido ninguna confusión de fechas y es la parte apelante quien pretender confundir a este Tribunal. Lo cierto es que si examinamos el documento nº 8 aportada junto con el escrito de demanda, se puede observar de manera clara y evidente que la licencia solicitada es para la CONSTRUCC. DE UNA COCHERA. No puede ser más claro. Respecto a la confusión de las fechas y la afirmación de que la licencia es del año 1998, en dicho documento público aparece la fecha hasta en SEIS OCASIONES. No una ni dos, seis ocasiones. Y en todas ellas con claridad se expresa que la fecha de la licencia es del año 1988, en concreto, 8 de noviembre de 1988. Tanto en la resolución como en la tasa de la licencia aparece que el número de expediente corresponde al año 1988.

Existe un simple error material en el escrito de demanda, pues se indica lo siguiente: se aporta Copia de la concesión de licencia de obras y tasas administrativas, dictadas en el año 1.998 para la construcción de cochera, como documento núm. 9. Sin embargo, en el documento número 9 aparece sin ningún género de dudas y como he indicado, que el año de licencia es de 1988, error material que trata de utilizarse de forma torticera por el apelante.

En este sentido debemos recordar que respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, el artículo 1218 del Código civil reza lo siguiente:

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha.

de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Por ende, de dicho documento aportado por la parte demandante lo cierto es que se acredita que el Sr. Arsenio era propietario de la vivienda sita en el número NUM001 de PLAZA000 y solicitó una licencia al Ayuntamiento de Ibros para la conversión del corral en una cochera en el año 1988. Esto es, se acredita la propiedad y posesión de una cochera por parte del Sr. Arsenio, causahabiente de los actores en el año 1988. También se acredita documentalmente -documento 9- que el Sr. Arsenio aparece como sujeto pasivo del Impuesto de bienes inmuebles en relación a dos inmuebles con dos referencias catastrales diferentes y que estuvo pagando las contribuciones del referido impuesto durante los años 1995-2007 tanto de la vivienda como del corral-cochera, en concreto con los siguientes números de referencia catastral: NUM003 y NUM004 y en el que se describe a la referida cochera como integrante en la vivienda situada en " PLAZA000 NUM002 NUM005". Esto es, hasta el año 2008 en el que el Catastro procedió a la modificación de la titularidad registral de la referida cochera y se atribuyó unilateralmente la titularidad de la referida cochera a los propietarios de la vivienda nº NUM002, esto es, los herederos de Eusebio, actualmente la demandada doña Evangelina.

- También refiere la apelante que la cochera solo linda con la vivienda propiedad de la demandada y no con la de los actores. Exactamente esto es lo que se afirma también por los actores en su escrito de demanda, en concreto en el hecho tercero de la demanda: "Hay que aclarar, que cuando la descripción anterior hace referencia "al corral", éste no se encuentra anexado a la vivienda, sino que está separado por la vivienda sita en el número NUM002."

Pero es que esto además esto se corrobora por los testigos que declararon en el acto de la vista y por la propia documental aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda. Así, se aporta como documentos nº 13-15 ficha de de Implantación PLAZA000 NUM001 del año 1969 así como el correspondiente plano del inmueble, en el que se corrobora la existencia y dimensiones de dicho corral y que el mismo se encuentra separado por la vivienda sita en el número NUM002 propiedad de la demandada.

- La parte apelante indica en el recurso de apelación: queremos resaltar los siguientes documentos como aquellos que determinamos como acreditativos del error que nosotros alegamos:

- En el documento Uno de la contestación a la demanda, Escritura de compra.

Parece desprenderse que el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda es la escritura de compra del año 1986. Sin embargo eso no se ajusta a la realidad. Lo que se aporta por la demandada es la escritura de aceptación de la herencia de su padre de fecha 9 de mayo de 2018. En ella es cierto que se hace constar la superficie de la vivienda número NUM002 de PLAZA000 de Ibros y que en la misma existe una cochera destinada a aparcamiento con una superficie de 29 metros cuadrados y respecto al título se dice que dicha vivienda fue adquirida por parte del padre de la demandada, por título de compra al padre de los actores en el año 1986. Sin embargo ni dicha venta se inscribió en ningún tipo de registro público ni se exhiben el Notario documento alguno que acredite dicho título ni la descripción y superficie de su vivienda y de la cochera. Así se hace constar por parte del fedatario público: Para la redacción de este instrumento no se ha facilitado documentación alguna al respecto, remitiéndose las partes a la descripción y superficie que aparece en el Catastro.

En modo alguno se discute la propiedad de la demandada sobre la vivienda nº NUM002 y que la misma pudiera residir su padre hasta su fallecimiento en el año 1987, pero en modo alguno la documentación aportada por la demandada acreditaría la existencia de una cochera en dicha vivienda ni que la superficie de la misma fuera de 29 metros cuadrados, o que dicha cochera fuera transmitida al padre de la demandada, Sr. Eusebio en el año 1986, pues se trata de simple manifestaciones vertidas ante el Notario, el cual advierte expresamente que no se ha aportado ningún tipo de documentación, ni tampoco se aporta en el presente procedimiento. Además la cochera precisamente fue construida en el año 1988, al menos la solicitud para la construcción de la vivienda corresponde a ese año y la contribución de la cochera fue abonado por el padre de los actores hasta el año 2007, por lo que no tendría lógica que fuera transmitida al padre de la demandada y a pesar de dicha transmisión siguiera abonando las contribuciones de IBI, las cuales corresponden por ley al propietario.

Por todo ello, no se aprecia error alguna en la valoración de la prueba, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida y desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la desestimación del recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC).

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de DOÑA Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza con fecha 9 de diciembre de 2022, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 221/2020, debo confirmar íntegramente la misma, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno contra la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

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