Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 729/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1465/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100656
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:781
Núm. Roj: SAP J 781:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
MAGISTRADOS
Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE
Dª NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 345 del año 2020 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 01/06/21
Antecedentes
Ello con condena en costas de la parte demandada.".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Además, centrándose la denuncia en esencia en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor a los informes emitidos a instancia de la actora frente al aportado por la demandada apelante, habremos de recordar, aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 (ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.
A la luz de dicha doctrina pues, no procedería ya de principio la revisión pretendida, pues la juzgadora de instancia lejos de apartarse de los resultados de la pericial practicada, viene a acoger en aras a la flexibilidad de la vinculación de dicho medio probatorio los resultados del informe emitido por los peritos de la actora Sr. Teofilo técnico y después Responsable Técnico de GEA Westfalia, empresa fabricante de la máquina, el 19-2-18 -doc. nº 11 demanda- y Sr. Jose Luis, Perito de Seguros e Ingeniero Técnico Agrícola de 15-7-18 -doc. nº 14-, cuyas conclusiones por más que entren en abierta confrontación en relación respecto de la causa de la avería, con la que se concluye en los informes periciales presentados a instancia de la demandada, el primero por el Sr. Jose Enrique, perito tasador e Ingeniero Técnico Industrial que lo emitió por encargo de Generali, Aseguradora de la demandada, y el emitido por el Sr. Luis Alberto -doc. nº 13 demanda- Ingeniero Industrial, no por ello se puede mantener que sean ilógicas o contrarias a las reglas de la experiencia o arbitrarias las conclusiones alcanzadas por las periciales acogidas en la instancia.
Efectivamente, como se razona en la instancia, en el Informe pericial remitido por GEA Westfalia a petición de la actora, emitido por el Sr. Teofilo -doc. nº 11-, en esencia se argumenta, que "Se observa que la junta ha trabajado fuera de su alojamiento, lo que ha provocado un mal cierre de la tapa buje del sinfín con la camisa, esto ha generado vibraciones por encima de las admisibles favoreciendo la perdida de la posición original de la coraza mencionada anteriormente. Cabe destacar que dicha junta no puede salirse de su alojamiento una vez llevado a cabo su correcta instalación, por lo que se determina que se debe a una instalación errónea de la misma -pag. 5-.
En el acto del juicio el Sr. Teofilo, ratificó su informe de forma amplia y contundente, manifestando que trabaja para GEA Westfalia desde 2.001 y que conocía la máquina Decanter, porque estuvo 15 años de técnico y ahora cinco años de responsable técnico y ha revisado y reparado cientos de máquinas de este tipo -35:30-. Afirmó que lo llamó por la avería Balbino para decirle que le iban a llevar una máquina, que recordaba la fecha porque estaba con unos amigos un viernes 22 de diciembre sobre la 19:30 horas, diciéndole que lo iban a llamar desde Santa Isabel porque no la podían reparar en Olevisur, que se había cortado la camisa -36:54-, al día siguiente vino el maestro de Sta. Isabel que trajo el tambor de la máquina en un camión de obra y había sido Olevisur la que habían hecho el mantenimiento -37:40-.
Manifestó que conocía a Balbino porque estuvo trabajando con él en prácticas, y al dejar su empresa se fue a Cooperativa La Unión, aclarando que a él lo llamó aunque la revisión la hizo Olevisur pero no puede decir que tengan una relación - 39:10-.
Explicó, respecto de la pág. 4 de su informe, que la causa por la que no podían reparar en Olevisur era porque la camisa tenía una cata y ellos no tenían esa pieza y aseveró que la incisión en la camisa fue consecuencia de la vibración - 40:00-. En la pág. 5 de su informe hace constar que la junta de cierre de dos partes tiene que ir simétrica y pegada, ahí está el origen del problema, una parte estaba cortada y machacada, por ello el asiento de las dos piezas no es correcto y se provoca una vibración muy grande -41:00-, añadiendo que había visto este problemas más veces en que la junta se ha mordido.
Estuvo presente en el desmontaje de la máquina porque era un problema importante, al haberse cortado la camisa, era sábado y descartó que la camisa pudiera funcionar, al no unir la junta la máquina hace un ruido "rum, rum", como la excentricidad -42:26-, pero soportable, y con el mal alojamiento de la junta se producen estos tipos de daños como la rotura de la fija de sujeción y rodamientos -pág. 6- 42:52-. En la pág. 7 de su informe, explicaba que los rodamientos del tambor también provienen del movimiento excéntrico, según comentaba la persona responsable de planta venía revisada hacía 20 días y deberían estar bien los rodamientos y la grasa también. Preguntado por el contenido d ela pag. 8, aclaró que se produce deterioro en el buje que puede darse por la mal colocación al cambiarlo -44:54-. Es posible que la vibración continua va deteriorando la carcasa que se cae, vio los daños en la camisa, no vio la carcasa ni el reductor que le dijeron que estaba roto porque lo llevaron reparado, pero es porque se cae una pieza que no debería haber estado ahí y hace un corte como si fuera un hierro en la camisa, la carcasa al hacer el corte hace un ruido insoportable y peligroso, porque es hierro con hierro a 3.000 vueltas/minuto, no se puede producir durante 20 días, ni minutos, es instantáneo el tiempo que tarda en pararse tras accionar el mecanismo -47:09-.
Aclaró ante las afirmaciones de los peritos de la demanda, que por la rotura de la junta no tenía que salir aceite porque por donde va la junta hay un recolector de aceite que lo recoge -47:56-, reiterando que la junta se monta con grasa, si no se fija bien a la hora de cerrar se puede descolgar la parte de abajo y se muerde, y un 3, 5 o 10% estaba caída y mordida, no podían pillarla los tornillos normalmente -49:20-. La junta no gira se queda aprisionada en su cabida y el resto se queda mordido dejando la tapa un poco abierta, de modo que va con la misma pieza y no debía estar machacada -50:03-.
También frente a la oposición de la demandada, manifestó que vio las fotos de la carcasa y estaba destrozada por haber estado golpeando, pero aclaró que era de acero inoxidable y de 3 y 4 ml. y ellos el disco que instalan es de 3 ml. - 51:01-. Las carcasas han de ser revisadas junto con el resto de la máquina.
Al insistir en las preguntas, volvió a reiterar que la junta crea una estanqueidad y todas las máquinas la tienen. Que la máquina seguía siendo estanca aunque la junta estaba fuera de la zona en la que tiene que cerrar, y estaba machacada, tenía 2 o 3 ml, es como la goma de una mascarilla, si no se aloja bien en la parte de atrás queda abierta y provoca unas vibraciones -53:39-. La máquina tuvo que tener vibraciones desde el momento en que se pone a andar -53:44-. La carcasa provocó daños en la camisa y en el reductor, siendo cierto que admitió que no obstante todo lo argumentado la carcasa no estaba homologada y no debió instalarse -54:33-.
En idéntico sentido se pronunció en su informe -doc. nº 14 demanda, el perito Sr. Jose Luis según el cual "Una vez verificado el decanter, la junta de cierre, camisa, sinfín, rodamientos y retenes así como, los diferentes informe técnicos emitidos, resolvemos que los daños que se producen en el decanter objeto de estudio el pasado día 22 de diciembre de 2017 se originan por un defectuoso montaje del tambor al colocar fuera de su alojamiento la junta de cierre, como así lo atestigua la propia junta de cierre atendiendo a los daños apreciados (aplastamiento parcial de la junta de cierre), durante los trabajos de mantenimientos del decanter efectuados por la empresa Olevisur Úbeda S.L."
"La mala colocación de la junta de cierre durante el mantenimiento del decanter objeto de estudio en noviembre de 2017, origina un aumento de las vibraciones del decanter que no pueden ser adsorbidas por los silentblock desde el inicio de la campaña hasta el 22 de diciembre de 2017 que se produce la rotura de uno de los soportes de la carcasa salida de sólidos por las vibraciones anómalas, como consecuencia de la rotura del soporte la carcasa salida sólidos cae sobre la camisa y el reductor.
"Debido a la velocidad de giro de la camisa y el reductor (3.000 rpm) y al estar apoyada la carcasa de salida sólidos sobre dichos elementos, los bordes de los laterales de la carcasa por rozamiento debido a la velocidad de giro de la camisa y reductor causa una hendidura de 2 mm en el anillo de rebaje (profundidad de 15 mm) en la camisa y según lo indicado por el Sr. Luis Alberto en su informe técnico de 12 a 14 mm en la tapa de reductor, además de seccionar varios pernos del reductor de 17 mm y deformar las paredes de la carcasa". -págs. Nº 10 a 12-.
En el acto del juicio dicho perito, manifestó que conocía la marca de decanter perfectamente y que el interlocutor en todo era el D. Balbino, era el que gestionaba el siniestro, a raíz del siniestro Sta. Isabel y GEA le comunicó que la empresa que hacía el mantenimiento era Olevisur, -58:40-.
Afirmó igualmente que coincidía con la causa determinada por Moises, que fue la goma de la junta que no estaba perfectamente alineada y se quedó entre las dos paredes y al ponerla en marcha a 3.000 revoluciones/minuto, se generaron vibraciones y el elemento afectado -carcasa- pierde una de sus partes y produce los daños en la camisa y en el reductor -5:20-; se genera un ruido por la caída de la carcasa por una vibración continuada, que se rompe en su soldadura que se produce en un momento súbito por una situación de fatiga; hasta ese momento la camisa está girando y sigue funcionando, al romperse se produce un gran estruendo y la rotura se produce hasta que se para la máquina, que tarda unos minutos -7:43-.
Añadió que la máquina incluso se desplazaría, que fue en el momento en que la carcasa cayó en el que se produjo el corte en la camisa, que no se produjo por estar funcionando durante 20 días, sino en ese momento en que reventó la máquina -9:30-.
Explicó que al hacer la revisión hay que cambiar la goma que se machacó, se coloca justo en un borde, la colocaron bien, pero al poner la tapa sobre la camisa no la alinearon bien y al meterla algo torcida le cogió un pellizco y en esa zona se cortó la goma -11:01-. También manifestó que en la forma que se produce la avería no es normal que se derramase aceite porque en el borde donde está la goma salen los sólidos y hacen tapón y en el caso de haber salido pasa al contenedor de aceite -12:01-. Para realizar el mantenimiento de la carcasa es necesario desmontarla y hubo de ser revisada por el servicio técnico,.
Finalmente afirmó que la avería hubo de ser como se explica -16:42- y que las vibraciones se producirían desde el primer momento -18:10-.
Por otro lado, en el Informe técnico emitido por D. Luis Alberto, Dr. Ingeniero Industrial, a instancia de Olevisur -doc. nº 13-, se puede leer, que a la vista do los antecedentes expuestos y las demostraciones de las fotografías que lo acompañan, estima que la avería producida en el Decantador Centrífuga referido es debida a que la Carcasa montada sobre dicho Decantador, por personal ajeno a la entidad Olevisur y al fabricante del Decantador, no estaba bien dimensionada ni fijada convenientemente a la Bandada del citado Decantador (como se observa en las fotos el estado de deformaciones en que queda tras la avería) por lo que, debido al impacto de los sólidos proyectados a gran velocidad desde el Rotor hasta dicha Carcasa, se fue produciendo el desgaste y agotamiento del material de la Carcasa, hasta desprenderse de los soportes y cayó sobre piezas del Rotor que fue dañado considerablemente, produciendo vibraciones, que pudieron acarrear mayores consecuencias, como es el caso de la rotura de la fija del rodamiento de la Tapa del lado del Reductor de Salida de Sólidos. Dado que el tiempo de desgaste de la Tapa del Reductor debe ser evaluado en varios días no se explica cómo no fuera advertido el ruido producido y algunas vibraciones por el personal de control de la maquinaria pudiendo haberse llegado incluso a evitar la avería.
D. Luis Alberto, perito de la demandada, manifestó que la junta que se dice que estaba mal colocada es una pieza muy pequeña de unos 20 gramos y está en el lado opuesto del bol del rotor y en comparación con el peso del resto del conjunto no puede crear vibraciones para ocasionar en el otro extremo que se caiga la carcasa no original ejecutada de forma irregular -38:52-. La junta no tiene importancia que esté desviada, no influye en nada, la única misión es evitar que pueda haber fugas de líquido hacia el exterior y se vería una fuga de aceite y los rodamientos se hubieran afectado y no se veían afectados por líquidos.
En el plenario también manifestó con convicción, que la única explicación de la avería es el golpeo de los sólidos con la carcasa, al no salir uniformes, el rotor suelta como pegotes discontinuos que golpean como martillazos sobre la estructura de la caperuza postiza y a lo largo del tiempo se desoldó parte de la carcasa y va haciendo una canal hasta romper el material, por ello debió durar días -41:47-. Podría haber caído unos días antes y arañar continuamente hasta romper los tornillos y demás, si no estuviera la carcasa no se hubiera producido esta avería -42:45-.
Excusó la posible verificación del estado de la carcasa por la demandada en su revisión, manifestando que la soldadura sólo se puede apreciar a simple vista por un técnico y estas no están hechas por una persona cualificada y algunas por la parte exterior se pueden inspeccionar pero la rota no se puede ver hasta que no se desmonta el conjunto -43:51-. Para analizar la soldadura no se puede hacer a simple vista, porque puede tener maclas o irregularidades interiores y la que se ha desoldado estaba en la parte interior -46:45-.
Apostilló también que si se hubiera detenido la máquina al primer ruido no se hubiera producido, la avería hubo de producir vibraciones y ruido durante muchos días -44:54-. También afirmó que había desmontado decanteres Gea muchas veces con una empresa a la que GEA los proporcionaba -47:50- y aseveró que es inaceptable que la mala instalación de la junta fuese la causa -48:34-, hubo de ser golpeo de la carcasa y dijo posible causa porque puede haber otro defecto pero no la junta -40:05-, explicando al efecto como los tornillos son los que alinean la tapa y queda fijada, puede que pillaran un pellizco al poner la junta, pero no influye. La junta no está sometida a movimiento alguno, pues gira con la tapa que está atornillada, ni saldría líquido a penas porque los ajustes son muy buenos -51:15-.
Por su parte el perito D. Jose Enrique, en el mismo sentido expuesto por el Sr. Luis Alberto el informe se lo encargó Generali, y en contra de los peritos que depusieron por la actora, manifestó que la mala colocación de la junta en la tapa, no tiene relación alguna con la avería, porque hablamos de un rotor de un cilindro que pesa 800 k con la masa de una cinta que pesa 80 gramos, su mala colocación no produciría vibraciones -24:00-. No obstante, admitió que no podía saber si la junta estaba mal colocada, pero que la causa concreta fue que la carcasa que no es original y su colocación no está autorizada por el fabricante no aguanta los esfuerzos, se rompe por las vibraciones propias de la máquina y por los impactos constantes de los sólidos hasta que la soldadura no aguanta y se rompe, la soldadura estaba en la parte inferior de la carcasa y no se puede ver en una revisión -29:41-, no se puede comprobar a simple vista hay que verla por rayos gamma -26:21-. Si la carcasa no está no se hubiera producido la avería -26:38-. Es una barbaridad instalar algo no autorizado por el fabricante. La carcasa se rompe a lo largo de los días de funcionamiento de la máquina, se va soltando hasta que cae y entonces se aprecia un gran ruido -28:04-.
Más adelante, reconoció a preguntas del Sr. Letrado de la contraria, que lo que se proyecta contra la carcasa es una pasta de alperujo a la que se llama pasta de sólidos -29:02-. Negó de nuevo que mala instalación de la junta pudiera ser la causa, sólo provocaría que por no ser estanca por ahí se escaparía el aceite, no se produciría ningún desequilibrio porque todo va machihembrado. El aumento de vibraciones se podría producir sólo por añadir pesos a la superficie del tambor - 30:22-. Es ingeniero y ha visto muchos desmontados de decanter. Aclaró que en pág. 6 de su informe se refería a D. Balbino, pero está equivocado, se refiere al maestro de almazara que se llama a Jesús Manuel, se equivocó porque allí le dijeron que avisaron a Balbino -33:07- y admitió que machacado de la junta puede ser de caerle un peso encima, pero debería de estar intacta -34:04- y en todo caso no influiría para nada. Si se hubiera sido mal instalada la junta al no ser estanca se vería líquido y dice que sabe que el depósito no existe -36:00-.
Hemos transcrito buena parte de los informes que se erigen en el fundamental medio de prueba, para poder contrastar así las discrepancias entre los peritos de una y otra parte, pues mientras los primeros sitúan la causa de la avería en una mala colocación de la junta de la tapa del tambor, a consecuencia de la cual se perdió la estanqueidad del Decanter, originándose por ello vibraciones que afectaron al resto de los elementos de la máquina, provocando que se separase parte de la carcasa colisionara con la camisa, sinfín y demás instalados en el interior provocando un estruendo por el que hubo de ser accionado inmediatamente la detención del funcionamiento del Decanter, encuadrando el siniestro en a lo sumo los minutos inmediatos que van desde la producción del ruido hasta la parada de la máquina, los peritos de la demandada centran dicha causa realmente en el mal estado de la carcasa colocada en el interior, o más bien de las soldaduras de la misma, haciendo hincapié en que se trataba de un elemento no original autorizado por el fabricante añadido al Decánter.
Pues bien, debiendo atender esta Sala, como la Juzgadora de instancia, en la valoración de tales periciales como medio auxiliar ante los lógicos desconocimientos técnicos que se someten a nuestra consideración, no podemos concluir como se pretende, ni el mayor rigor de las argumentaciones que sustentan las periciales demandadas, ni que como se trata de trasladar en el escrito de apelación las expuestas por los peritos propuestos por la actora sean ilógicas o arbitrarias.
Lo que si se puede razonar en contra de las conclusiones que se pretenden imponer por la apelante, es que el hecho de que en el modelo de la máquina no estuviese homologada la carcasa, colocada para un mejor rendimiento de aquella, no implica que estuviera prohibida o desaconsejada por el fabricante CEA Westfalia, es más, el Sr. Balbino afirmó que la carcasa instalada no era una pieza original de GEA, pero GEA Westfalia si las estuvo poniendo en otros sitios, la colocaron porque se partía el reductor y con ella la reforzaron, las de GEA tampoco estaban homologadas-14:10-, y menos aun que su instalación fuese deficiente, pues los propios peritos de la demandada para excusar a la misma en orden a la falta de una adecuada revisión de dicho elemento para detectar su mal estado, manifestaron que los defectos no se pueden ver a simple vista, que hay que utilizar una radiografía para observar si tales soldaduras eran correctas o no, o rayos gamma como dijo uno de los peritos, pero en ningún caso consta que ni el Sr. Luis Alberto, ni el Sr. Jose Enrique realizasen prueba alguna para efectuar dicha afirmación, que más bien podríamos reducir al grado de suposición.
Por otro lado, ambos mantienen que hubo de ser el golpeo constante de sólidos sobre la carcasa lo que provocó su desprendimiento, pero admitiendo que realmente lo que golpeaba la misma habría de ser la masa que el perito Sr. Jose Luis concreta como alperujo -alpechín y orujo- que resulta de la mezcla de hueso triturado, con el agua y aceite que se forma en el interior del tambor, como admitió el Sr. Jose Enrique, de modo que no parece lógico comparar el impacto de una masa con una humedad del más del 50% con el golpeo del martillo.
Es más, de haber sido así y haberse producido la avería por el golpeo continuo durante varios días, lo que tratan de razonar para dar cabida al ruido inicial que los testigos manifiestan producía la máquina durante veinte días, deberían haber explicado también como colocada esa pieza por el Sr. Balbino y su socio en la época en que se ocupaban ellos del mantenimiento de la misma, en el año 2.012, si es que la carcasa estaba mal dimensionada y anclada con defectuosas soldaduras, no sufrió ningún daño en los cinco años posteriores a su construcción, habiéndolo manifestado así D. Balbino que la carcasa se verifica como todo, por si alguna soldadura está mal, que la hizo él en el 2.012 según recuerda, la revisaba él y en la carcasa no había problemas de soldadura ni ningún otro -11:30-. Luego habrá de convenir que de seguir la tesis del golpeo de la demandada, la máquina hubiera comenzado a hacer un ruido extraño no al inicio de la campaña de 2.017, sino todos los años desde 2.012, siendo evidencia de su buen estado el que transcurrido un lustro nada se hubiera observado, ni ningún problema se hubiera provocado, hasta después de la revisión y trabajos de mantenimiento que realizó la demandada a mediados del último año.
Son estos datos fácticos constatados que sí que escapan al razonamiento y conclusiones que se pretenden como más lógicas por la apelante, máxime cuando el propio Sr. Teofilo afirmó que el disco que ellos habían colocado para la evacuación por las gateras del sólido tenía un grosor de 3 ml. y la carcasa protectora tenía un grosor de 3 a 4 ml., de modo que en definitiva ni se aprecia error en la valoración de la prueba, ni se puede estimar ilógicas las conclusiones de las periciales acogidas en la instancia, siendo más plausible que por las altas vibraciones que produjera la falta de estanqueidad, se terminaran produciendo el desprendimiento de piezas como alegan los propuestos por la apelada.
Dato accesorio, es si D. Balbino, cuando fue llamado por el maestro de la Cooperativa, éste les dijera que el ruido que apreciaban era normal y podían seguir trabajando, pues en ello se apoya en la instancia la agravación de la avería, no la avería en sí misma considerada, pues en cualquier caso el seguir con el trabajo de molturación en dicha situación no se puede imputar como una falta de diligencia de la actora.
Estima esta Sala como en la instancia, que aunque D. Balbino trató de esquivar alguna respuesta, manifestó que conocía que tuvo un problema el decanter marca GEA, enterándose al mes de tener la avería, pero precisamente admitió que se lo dijeron Olevisur -h. 4:28-, explicando que conocía a dicha empresa desde que estaba en Fuentes Cardona, y como ellos no iban a seguir y el encargado de la Cooperativa actora les dijo que buscaran a alguien lo mismo de económico que ellos, los puso en contacto. También manifestó que no sabía porque porque se lo contaron, que le dijeron que habían hecho la revisión y no sabían que había podido pasar -h. 5:18-, manifestando no obstante esquivo, que no se acordaba si hizo una llamada Moises después de diciembre de 2.017 -6:15- cuando como hemos visto éste lo afirmó y de la misma forma tampoco recordaba si lo llamaron de la actora en diciembre de 2.017 -8:49- diciéndole que el decanter diciéndole que tenía un sonido anómalo, ni lo sabía -9:20-, para a continuación aseverar que no lo llamaron porque si porque si le que el decanter tenía un ruido anómalo les comunica que la paren -16:00-. Siempre manda parar la máquina por ruido.
Añadió que no tenía ninguna relación laboral ni comercial con Olevisur, solo buscó a esta empresa para que continuara con la Cooperativa -12:25-.
También D. Julián, trabajador de la actora desde hace 42 campañas, manifestó en contra de lo anterior, que en 2.017 fue la avería del decanter y la revisión se efectuó por medio de D. Balbino, tenía relación con Olevisur y estando con él en las limpiezas le comentaba que tenía relación con Olevisur -27:34-. Antes de la revisión el decanter iba bien, tras la revisión se llamó a D. Balbino por el maestro porque hacía un ruido anómalo -29:06- pero era soportable, pasaron 20 días y el ruido era insoportable, le pilló a allí, en la llamada por el maestro de almazara estaba él delante y le dijo que en un principio era normal, que esperasen -30:20-.
Con el ruido insoportable paró la máquina inmediatamente, el tambor sigue y reventó los espárragos, tarda en hacer el parado porque lleva muchas revoluciones -31:35-. La revisión normalmente se efectúa al terminar la campaña, el estaba presente, al echarla a andar para probarla tras la revisión no detectaron algo raro, pero no la echan a andar hasta que comienza la campaña y no había vibraciones -32:50-, no perdía aceite.
Finalmente, manifestó que contactaban con Balbino no con Olevisur -33:22- de modo que aun desconociendo que tipo de relación, de los testimonios transcritos se infiere que sí que debía de tener alguna con la demandada hasta el punto de intervenir, según los testigos en varias fases de la avería, antes y después durante la reparación, como manifestó D. Moises, recordemos.
Finalmente D. Jesús Manuel, socio de D. Balbino manifestó que la carcasa la instalaron ellos porque tenía problemas en el desgaste del reductor y así lo reducían -20:39-. Lo habían puesto en otras máquinas y no hubo problemas, en las revisiones se incluía la carcasa por si había problemas de soldadura y nunca lo hubo -21:20-.
Llegados a este punto y revisada la prueba practicada en la instancia, se podrá colegir de los razonamientos expuestos, que no se aprecia por esta Sala como adelantábamos, que la Juzgadora incurriera en el error de valoración que se denuncia, ni por añadir algo más, la discrepancia que se hace observar entre los peritos y los testigos de que las vibraciones debían estar desde la puesta en funcionamiento de la máquina se pudiera entender como significativo para desvirtuar la tesis actora, pues se trata de una apreciación subjetiva el que debe entenderse por ruido anómalo que bien pudo producirse cuando la vibración se fuese incrementándose con los días.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la instancia, el motivo analizado.
Así pues, en el Hecho séptimo de la demanda se lee literalmente: En definitiva, mi mandante debe abonar a OLEVISUR la cantidad de 3.548,70€. Por lo expuesto, por medio de la presente demanda venimos a reclamar la cantidad de 23.674,67€ (veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro euros con sesenta y 19 siete céntimos de euro) que es la diferencia entre 27.223,37€, gasto total efectuado por SANTA ISABEL a consecuencia de la defectuosa actuación de la demandada, y 3.548,70€ correspondiente a la suma de trabajos facturados por la demandada y no abonados por mi mandante debido al incumplimiento de aquélla y los perjuicios que se estaban ocasionando.
Igualmente, en el fallo de dicha demanda, la cantidad reclamada es la de 23.674,70 €, luego a dicha cantidad habrá de quedar reducida la condena.
No puede prosperar no obstante, la petición de la exclusión del IVA, pues compartimos los razonamientos de la instancia, como hemos reiterado en otras muchas resoluciones, en cuanto a que dicho impuesto forma parte en conjunto del total de la factura abonada por la actora para la reparación de los daños, de modo que ha de ser incluido en aras al principio de indemnidad del perjudicado, sin que el hecho de que pueda deducírselo o no, extremo que no queda acreditado, o en su caso, la rectificación o nuevas operaciones a realizar por su pago pro la demandada, pudieran obstar a dicha inclusión.
Se estima pues el primer motivo, desestimando el último, estimando en definitiva parcialmente la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 1-6-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 345 del año 2.020, debemos revocar la misma en el sólo sentido de que la cantidad que la demandada deberá abonar a la actora será la de 23.674,70 €, confirmándose el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, debiéndose devolver del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1465 21
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
