Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1038/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 968/2022 de 03 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 1038/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101116
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1427
Núm. Roj: SAP J 1427:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a tres de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con fecha 8 de febrero de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada se alza la parte demandante cuestionando los pronunciamientos de la sentencia referidos a la falta de liquidación de la deuda, y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por la que hace mención a la nulidad de las comisiones, que no será objeto de análisis en esta alzada pues no se recoge pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida. En primer lugar en cuanto a la acreditación de la deuda alega error en la valoración de la prueba por entender que la documentación aportada para acreditar la deuda con la demanda de monitorio, y así el contrato de préstamo personal, el testimonio notarial donde se acredita el crédito cedido, y el certificado de deuda desglosando el importe emitido por INVESTCAPITAL LTD , junto con el certificado expedido en trámite de impugnación a la oposición formulada el procedimiento monitorio por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, acreditan la existencia del contrato y la cuantía de la deuda, no reclamándose intereses de demora. Apela a la numerosa jurisprudencia existente acerca de la consideración como prueba suficiente en esta clase de litigios de la certificación unilateral de la deuda junto al contrato, por entender que son soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa debido también a la complejidad para por el aportar otro medio de prueba, ante la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se realizar de forma directa sin existencia de recibos justificativos en poder de la empresa emisora de la tarjeta ni de cliente titular de la misma, no obstante reitera la solicitud de que se libre oficio a la entidad financiera permitiese los movimientos del préstamo que se tuvo por reproducida la vista pero que no llegó a acordarse. Indica asimismo que en el propio contrato de préstamo, no negado de contrario consta de forma clara las cuotas que deberían haberse abonado por el demandado, sus fechas y la liquidación de intereses que fueran a devengarse así como el cuadro de amortización del préstamo, y que el demandado en ningún momento ha negado la suscripción del contrato ni aportado documental alguna para justificar una liquidación errónea, o en última instancia el pago de la cantidad reclamada, señalando que el contrato aportado no solo acredita que la cedente prestar demandado la cantidad de 3000 € sino que del mismo se desprende la cuantía total abonar por la prestataria, por lo que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, razón por la cual entiende que procede la integra estimación de la demanda, a lo que añade que el contrato de préstamo se perfecciona por la entrega de la cantidad y que su carácter líquido no pierde su naturaleza por el hecho de pactarse pagos periódicos de amortización o abono de intereses. El segundo motivo del recurso es el relativo al error en la valoración de la prueba en cuanto al vencimiento anticipado, señalando la recurrente que la inclusión de dicha cláusula es habitual y ampliamente admitida en el tráfico jurídico, que el Tribunal Supremo no ha negado la validez de esa cláusula siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos podría darse lugar a dicho vencimiento y que nos encontramos ante un incumplimiento relevante puesto que se produce el impago la quinta cuota y el demandado no muestra ninguna intención de reanudar el pago del préstamo, a lo que añade que no obstante aun cuando los tribunales determinen la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado y prudencial Tribunal Supremo no se compromete la subsistencia del contrato, precisándose la fecha de presentación de la demanda el contrato se encontraba vencido naturalmente por lo que dicha declaración no tendría ningún efecto. A lo señalado anteriormente la recurrente añade un motivo tercero del recurso, directamente relacionado con los anteriores en virtud del cual postula error en aplicación del derecho en relación con la acreditación de la deuda entendiendo infringidos el artículo 812, y 217 de la ley de enjuiciamiento civil y finaliza solicitando que se revoque la sentencia INSTANCIA y que se estime íntegramente el recurso con imposición en costas a la parte contraria.
La parte apelada en el trámite conferido se opone al recurso de apelación manifestando que de conformidad con el artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil en materia de carga de la prueba le corresponde a la actora carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda y que en este caso frente a un contrato de préstamo concedido, y una certificación unilateral de la deuda la parte demandada se alzó negando cualquier tipo de disposición de este préstamo y preguntándose dónde está el extracto de disposición bancario y porque no existe ningún tipo de soporte automatizado justificante de cada una de las supuestas disposiciones económicas, entendiendo que ante la ausencia total de prueba la apelante se limita confundir a la sala con argumentos que carecen de peso jurídico, sembrando la duda respecto de una prueba solicitada y al parecer no practicada, prueba impertinente e inútil sobre la que la parte actora ahora apelante nada dijo al respecto en el acto de la vista consintiendo todos los actos procesales llevados a cabo, sin que pueda entenderse que su reclamación quedó acreditada por la admisión a trámite de la demanda de Juicio Monitorio que tan sólo exige un principio de prueba. Por todo lo expuesto, y ante la ausencia de documentación de la parte actora y la oscuridad de su prueba debe confirmarse la sentencia de instancia.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ". También debemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 que señala al respecto:
"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)"
En igual sentido se pronuncia el juzgado de instancia en la sentencia dictada en el rollo de apelación 1679/2021 en fecha 8 de febrero de 2022 entre las mismas partes, en la que la deuda que se reclamaba también tenía su origen en un contrato, en aquel caso en una línea de crédito suscrito entre el demandado y la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, en la que también el juzgado de instancia desestimó la reclamación de cantidad por entender que no se hacía acreditado reciente la cantidad dispuesta por el deudor sobre las cantidades satisfechas por el mismo, sentencia que fue revocada por la dictada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2022.
En el caso que nos ocupa la reclamación de cantidad tiene su origen en una solicitud/contrato de "préstamo personal preconcebido" que formula don Benjamín en fecha 25 de febrero de 2015, con número de cliente NUM000 por un importe de 3000 € a devolver en 48 cuotas de 83,72 € al mes, contrato en el que se aportan todos los datos identificativos del demandado (DNI, fecha de nacimiento, lugar de residencia, y teléfono móvil) indicándose igualmente los datos bancarios, en los que en parte de ellos se ha sustituido la numeración por asteriscos haciendo constar que "la transferencia se realizará la cuenta donde tienes domiciliada tu tarjeta PASS, a la izquierda indicada". Igualmente se adjunta al contrato una copia de la tarjeta PASS igualmente del anverso y reverso del DNI del demandado. La suscripción del contrato no ha sido negada en ningún momento por la parte demandada.
Sobre la realidad de la operación viene a traer a debate una cuestión en la oposición al procedimiento monitorio a señalar que el préstamo era "preconcedido" momento en el que tenía la carga, conforme al artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de negar los hechos en los que se fundaba la demanda monitoria expresando los motivos de su oposición a fin de dar trámite de impugnación a la contraparte. Es por ello por lo que se trata cuestión nueva que modifica los términos del debate con infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de ser rechazada sin más.
Examinando el resto de documentación que aporta la parte demandante también se adjuntó una certificación notarial en la que notario del ilustre colegio notarial de Madrid Don Rafael González Gozalo hacía constar que en virtud de póliza intervenida por dicho notario 31 de julio de 2018 bajo número 263 de su libro registro, sección A, "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A." cedió a INVESTCAPITAL LTD una serie de créditos, entre los que comprueba que se encuentran número de contrato NUM001, del que era titular don Benjamín con DNI NUM002 siendo el importe cedido de 3250,09 €. Igualmente con la petición inicial de procedimiento monitorio se acompañaba una certificación emitida por invierte capital el 6 de noviembre de 2009 haciendo constar la existencia del contrato impagado y la cesión producida el 31 de julio de 2018 en la que a fecha de la misma resultaba una deuda líquida vencida y exigible por importe de 3250,09 € correspondientes 3042,58 capital impagado y 207, 51 € a la indemnización por reclamación extrajudicial, añadiéndose que ese capital impagado había devengado los intereses de 116,03 € calculados desde que se produjo la cesión hasta la fecha de expedición del certificado.
Junto anterior la parte actora en trámite de impugnación a la posición en el procedimiento monitorio aporta una certificación emitida por la cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. en la que hacía constar que en fecha 31 de julio había procedido a ceder a INVESTCAPITAL LTD unos derechos en la que se encontraba contrato que nos ocupa, contrato que se genero en fecha 25 de febrero de 2015 haciendo constar que la deuda vencida pendiente de pago ascendía 448,60 € y el capital anticipado 2593,98 euros.
Analizando la documentación aportada por la parte demandante no pueden compartirse los argumentos de instancia relativos a la falta de acreditación de la deuda; se aporta la suscripción del contrato, no negado de contrario, en virtud del cual se acredita (no olvidemos que estamos ante un préstamo y no ante una línea de crédito en la que se van disponiendo de cantidades) la puesta a disposición por la cedente de la cantidad que en el mismo conciertan las partes, en este caso de 3000 €, sin que nada argumentara la parte demandada que, de hecho, abonó cinco cuotas del mismo según el cuadro de amortización aportado. Acreditada pues la suscripción de dicho contrato, que obliga a las partes cumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo a tenor de lo que establece el artículo 1258 del Código Civil, la certificación unilateral de deuda que se aporta por la parte actora en acreditación de la deuda se trata de un documento de creación unilateral por parte del acreedor se admite en el proceso monitorio para dar trámite al mismo y que debe surtir junto a la certificación de deuda aportada en trámite de impugnación por parte de la acreedora originaria y cedente, plenos efectos probatorios. En ese sentido no podemos obviar conforme a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil que la parte actora, aceptando el contrato aportado y no negando su autenticidad, acredita haber puesto a disposición del demandado la cantidad de 3000 €, y determina también, según el cuadro de amortización aportado la forma en la que debía devolverse dicha cantidad según el importe de las cuotas comprensivas de capital intereses. En ese sentido no tiene obligación la parte demandante de acreditar la forma en la que el demandado haya dispuesto de la cuantía recibida que se le ingresó en la cuenta de su tarjeta PASS y así lo señala la parte apelante pudiendo existir o no un soporte físico de las disposiciones realizadas, pues el demandado una vez recibe en su cuenta dicha cantidad puede disponer libremente de ella mediante la utilización de la tarjeta, procediendo a la devolución del importe que ha recibido en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La certificación unilateral de deuda emitida por la cesionario, que coincide con la certificación aportada en trámite de impugnación por la actora es un documento de los habitualmente aceptados en el tráfico jurídico de acuerdo con el principio de buena fe y los usos mercantiles, sin que de contrario, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil el demandado haya hecho ningún esfuerzo para acreditar que existe algún hecho obstativo a la estimación de la demanda, no habiendo afirmado ningún momento que haya abonado el importe que se le reclama, de forma que no puede limitarse genéricamente a negar la existencia de la deuda, sino que tiene la carga de probar que la misma no se ajusta a la realidad o que ha venido abonando las cuotas.
Por todo ello, procede estimar el primer motivo formulado en el recurso de apelación y en consecuencia condenar al demandado abonar a la parte actora la cantidad de 3042,58 € a que se redujo la cantidad inicialmente reclamada con ocasión del control de oficio que se realizó en materia de cláusulas abusivas y al haber renunciado dicha parte a la indemnización por reclamación extrajudicial y a los intereses del artículo 1108 del Código Civil que reclamaba la actora desde la fecha la que se produjo la cesión del crédito.
La estimación de la demanda comporta la obligación de acuerdo con el principio del vencimiento contenido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil para el demandado de abonar las costas de primera Instancia.
En este caso concreto si analizamos el contrato que se aporta la solicitud de procedimiento monitorio la cláusula 14 del mismo se refiere al vencimiento anticipado, permitiendo la entidad prestamista resolver el contrato de préstamo y declararlo vencido anticipadamente por incumplimiento por parte del cliente de "cualquiera" de las obligaciones esenciales previstas especialmente las de pago, sin que establezca un número concreto de cuotas impagadas. Tal y como se encuentra formulada dicha cláusula debe reputarse nula, puesto que no atiende formulación de facultad de resolución a la duración del préstamo y la gravedad de los incumplimientos.
Nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión, así en sentencia del Pleno de fecha 9 de febrero de 2020 (ROJ: STS 500/2020 - ECLI:ES:TS:2020:500 ) señaló lo siguiente:
"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves (STJUE de 26 de marzo de 2019)
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado, ya que se prevé por cualquier incumplimiento."
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto y en atención a argumentos que recoge la sentencia de instancia, la cláusula es nula porque no anuda la citada resolución del contrato a la duración del préstamo y a la gravedad de los incumplimientos; sin embargo en cuanto a las consecuencias de dicha declaración de nulidad la anterior sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada señala: "3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas."
Si atendemos a la fundamentación contenida en dicha sentencia resulta que, según el cuadro de amortización del préstamo que se aporta por la apelante cuando se interpone la demanda de procedimiento monitorio en el año 2020, siendo un contrato suscrito en febrero de 2015 con un total de 48 cuotas mensuales, es decir que vencía "naturalmente" en febrero de 2019, el contrato ya se encontraba vencido cuando se interpuso la demanda, razón por la cual, es incumplimiento tiene la consideración de graves y de relevante en los contratos de préstamo personal, y a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios la expulsión de dicha cláusula no compromete la subsistencia del contrato debiendo entenderse que el contrato se reclama mediante el cumplimiento forzoso y no por su resolución o vencimiento anticipado.
En materia de costas procesales de esta segunda instancia, ante la estimación del recurso, no procede la imposición de costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación del recurso de apelación planteado, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Javier López López actuando en representación de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 8 de febrero de 2022, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 769 del año 2021, debo revocar la misma, y en consecuencia condenar a Don Benjamín a abonar a la parte actora la cantidad de 3.042,58 € más los intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, con condena en las costas de primera Instancia, sin que proceda revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pese a que no tiene trascendencia en el presente supuesto.
No procede la imposición de costas en esta alzada para ninguna de las partes.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno contra la misma.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
