Sentencia Civil 1161/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1161/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1054/2023 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1161/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101133

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1310

Núm. Roj: SAP J 1310:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1161

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario (Dcho al Honor) seguidos en primera instancia con el nº 841 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1054 del año 2023, a instancia de Dª Pura , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Moreno Poyatos, y defendida por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Moran; contra INTRUM SERVICING SPAIN SAU, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa María Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. María Mercedes Ruiz-Rico Vera. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 29 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Pura contra INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrato. Todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Pura, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Intrum Servicing Spain Sau y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaillé, por necesidades del servicio.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que se expondrá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la actora, DOÑA Pura contra INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrato al apreciar en el fundamento de derecho TERCERO la excepción de falta de legitimación pasiva, pues sostiene que el titular del crédito, tal y como consta en la documentación aportada a los autos es INTRUM DEBT FINANCE AG y que igualmente fue ésta quien procedió a inscribir la deuda en el registro de solvencia patrimonial y que el hecho de que la anterior sociedad y la entidad demandada sean sociedades del mismo grupo no puede conllevar a la extensión de la responsabilidad y para ello invoca distintas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que se pronuncian sobre la cuestión.

Contra dicha decisión se alza el referido demandante, que impugna el pronunciamiento de derecho tercero de la resolución impugnada sobre la falta de legitimación pasiva, esgrimiendo como único motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba documental, infracción de los artículos 10 de la LEC y 43 del Real Decreto 1720/2007. Sostiene la parte apelante que la demandada, en sede extrajudicial admitió su legitimación; que la demandada ostenta legitimación pasiva ad causam, por ser la responsable del tratamiento de los datos y quien se encargó de proceder a la inscripción de los datos de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial y que igualmente, en el documento nº 7 aportado con el escrito de contestación a la demanda se certifica que habría sido Intrum Servicing Spain -la hoy demandada- quien habría enviado el requerimiento extrajudicial (cuya recepción se niega por esta parte) a la actora antes de la inscripción de sus datos en el fichero de insolvencia. Con carácter subsidiario, solicita la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia en los siguientes términos:

1) Con carácter principal, se acuerde reconocer legitimación pasiva a la entidad demandada y se entre a resolver el fondo de la pretensión planteada conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda.

2) Con carácter subsidiario, no se efectúe especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

En su escrito de oposición al antes analizado recurso, la postulación procesal de la entidad demandada interesa su desestimación, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

El mismo criterio sostiene el Ministerio fiscal, en su escrito de oposición, pues interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la falta de legitimación pasiva

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: <STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

La capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal, como así lo dispone expresamente el art. 9 de la LEC, de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia. Así, la apreciación en la sentencia definitiva de las excepciones o cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio debe ser reconocida con carácter general, aunque no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado.

En este sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Es la relación que vincula al demandado con la pretensión; lo que fundamenta la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido. O, como dice el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre en quien comparece como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

El Tribunal Supremo había venido manteniendo tradicionalmente, ( SSTS 17 de julio y 29 de noviembre de 1992; 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 13 de noviembre de 1995), que la legitimación, activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( art. 24 CE), puede y debe ser examinada con carácter previo, e incluso de oficio por el órgano jurisdiccional.

Esa doctrina jurisprudencial se ha reiterado al amparo de la LEC del 2000.

Así, entre otras, en Sentencia 306/2019, de 3 de junio, ha señalado:

"En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio y que tiene carácter de orden público.

Por ello, la estimación de la falta de legitimación pasiva comporta siempre una questio iuris que impide el éxito de la acción, al constituir un presupuesto procesal, como viene reiterando nuestro Alto Tribunal. Por ello, lo primero que debo analizar es si existe o no un error por parte del órgano a quo en la apreciación de la falta de legitimación pasiva del demandado.

Esta Sala valorando nuevamente la documental obrante en autos y el resto de medios de prueba practicados durante el plenario no comparte las conclusiones alcanzadas por parte de la jueza a quo y aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba, apreciando que procede la estimación del presente recurso de apelación.

Si bien coincidimos con la jueza a quo de que la titular del crédito en cuestión es INTRUM DEBT FINANCE AG y de que fue ésta quién procedió a la inscripción de la deuda en el registro de solvencia patrimonial, pues así resulta de los documentos nº 1 y 3 aportados junto con el escrito de demanda. Igualmente, no resulta controvertido que la sociedad demandada, INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U. forma parte del mismo grupo empresarial. Ahora bien, no consideramos que en este caso se trate sin más de extender la responsabilidad a otra sociedad del mismo grupo, sino que existen circunstancias excepcionales para reconocer la legitimación pasiva a favor de la demandada.

Así, considera esta Sala que existe constancia de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social, así como una actuación inequívoca que ha inducido a error a la actora a la hora de identificar a las sociedad potencialmente responsable.

Para ello nos referimos al documento nº 2 del escrito de demanda, en el que si bien se indica que INTRUM DEBT FINANCE AG es titular del crédito de la actora en virtud de póliza otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Pedro Gutiérrez Moreno, con el número 162 de su libro registro de operaciones financiera, si bien, en dicho documento se hace constar, no solo que INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U., es la sociedad encargada de la gestión de su Crédito, sino y más importante para originar la referida confusión, que la misma es la responsable de los derechos de acceso, rectificación o supresión de datos de carácter personal. En concreto, se indica lo siguiente: "Le informamos que podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de datos personales, el derecho a la portabilidad de los datos, el derecho de oposición, limitación del tratamiento y a no ser objeto de decisiones automatizadas ante INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U., como entidad encargada de atender el ejercicio de estos derechos, en calidad de encargada del tratamiento"

La jueza a quo refiere que la reclamación extrajudicial no se dirigió a la demandada sino a la entidad INTRUM JUSTICIA IBERÍCA S.A.U para la cancelación de las anotaciones en los ficheros de morosos. Si bien es cierto que el documento nº 5 del escrito de demanda el Sr. Javier Cisneros Elejalde en nombre y representación de la actora remitió una reclamación extrajudicial a la entidad INTRUM JUSTICIA IBERÍCA S.A.U y no a la entidad , INTRUM SERVICING SPAIN, ello no hace sino reforzar la confusión y la falta de autonomía empresarial de las distintas sociedades, pues en todo caso dicha reclamación extrajudicial fue objeto de contestación a través del correo electrónico: DIRECCION000, como así resulta del documento nº 6 del escrito de demanda. En dicha contestación en ningún momento se niega la legitimación pasiva de la entidad, sino que se hace constar que una vez comprobada la documentación en sus ficheros, le consta la existencia de una deuda impagada, siendo además de cuantía líquida, vencida y exigible y se deniega su petición de SUPRESIÓN sus datos personales de los archivos de los ficheros de morosidad, por cuanto la tenencia de éstos resulta necesaria para que podamos comunicarnos con el.

Precisamente dicha dirección de correo electrónico era la facilitada por parte del titular del crédito para el tratamiento de sus datos personales. Así, el documento nº 2 de la demanda recogía lo siguiente:" Le informamos que podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación o supresión de datos personales, el derecho a la portabilidad de los datos, el derecho de oposición, limitación del tratamiento y a no ser objeto de decisiones automatizadas ante INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U., como entidad encargada de atender el ejercicio de estos derechos, en calidad de encargada del tratamiento, remitiendo su solicitud por escrito y con copia de su D.N.I., pasaporte u otro documento legal identificativo a la siguiente dirección postal: AVENIDA000, NUM000 Planta, 28108 Alcobendas (Madrid), o enviando un correo a la siguiente dirección de correo electrónico DIRECCION000. Le rogamos que cualquier modificación o actualización en sus datos de carácter personal relativos al Crédito nos sean comunicados a esta dirección con el fin de mantenerlos actualizados. Asimismo, podrá dirigirse a la autoridad competente en materia de protección de datos (en España, la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo sitio web es www.aepd.es) para resolver cualquier cuestión relativa al derecho a la protección de datos. Los datos de contacto del delegado de protección (DPO) de datos del Comprador son los siguientes: DIRECCION000."

Esta falta de autonomía empresarial entre las distintas sociedades también se pone de manifiesto en el documento nº 7 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, en concreto, se trata de un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., manifiesta lo siguiente, en lo que aquí interesa:

Que con fecha 3 de abril de 2019, se recibió el fichero CARTAS_NOTIF_RP_SP_20190403152700, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros NUM001, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM002 y última comunicación a procesar la de referencia NUM003 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal.

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de NUM001 comunicaciones de INTRUM SERVICING SPAIN, S.A.U.

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM004 dirigida a Pura con domicilio en CL DIRECCION001 NUM005 --, 23700 LINARES JAEN.

Por ello, en este caso concreto, consideramos de la documentación aportada, que las diversas sociedades de este grupo funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona los recursos encomendados. En este sentido, en un supuesto similar al de autos se pronuncia la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Oviedo, de fecha 10/05/2021 dictada en el Roj: SAP O 1573/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1573

Por ello, al revocar este pronunciamiento de la resolución recurrida y asumiendo la instancia, debemos analizar el resto de motivos que fueron invocados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y que constituyeron el objeto del presente procedimiento.

TERCERO.- Sobre la carencia sobrevenida parcial del objeto: previa cancelación de los datos

Sostiene la parte demandada que existe una carácter sobrevenida parcial del objeto por haberse procedido a la cancelación de los datos en el fichero de morosos.

Sobre la carencia sobrevenida de objeto, el artículo 22 de la LEC, en su apartado 1, reza lo siguiente:

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Esto es, la Ley de Enjuiciamiento civil solo contempla la terminación del procedimiento cuando dejare de haber un interés legítimo. En este caso, a la vista del suplico de la demanda, es evidente que aun habiéndose producido la cancelación de datos en el registro de morosos, sigue existiendo un interés en la continuación del procedimiento y en obtener una sentencia sobre el fondo que reconozca sus pretensiones En concreto, en el suplico de la demanda de solicitaba lo siguiente:

1) Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

2) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal del actor que se encuentren inscritos en el fichero EXPERIAN, así como, a indemnizarle en la cantidad de 4.000 EUROS o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije por SSª.

3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.

4) Se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

En cualquier caso, la parte demandada aporta a través del documento nº 8 del escrito de contestación a la demanda un pantallazo de cancelación de los datos en el registro EXPERIAN, sin embargo, no expresa la fecha de baja de los meritados datos. En cualquier caso, se deduce de la documentación que consta en las actuaciones que esta fue de fecha posterior a la presentación de la demanda. La cancelación de los datos de la actora en el fichero de morosos una vez interpuesta la demanda, no tendría ninguna incidencia en orden a la continuación del procedimiento ni en relación a las costas, pues vía extrajudicial se solicitó la cancelación de los datos y se denegó dicha suspensión por constar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, tal y como se acredita a través de los documentos de la demanda. En cualquier caso, no procede el éxito de esta excepción procesal, debiendo entrar ahora en el fondo del asunto.

CUARTO.- Sentados los términos del debate en la alzada y para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos partir de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda que se fundamentan en la inscripción de una supuesta deuda por importe de 419,04 euros en el registro de Experian el pasado 26de junio de 2022, inscripciones que la actora considera improcedentes ya que, de una parte, no responden a una deuda cierta y, de otra, no se le ha requerido previamente de pago con el necesario apercibimiento de inclusión en un fichero de morosidad.

Teniendo en cuenta la pretensión actora debemos comenzar por indicar que la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, como acaece en el supuesto que nos ocupa, debe respetar la normativa de protección de datos de carácter personal, como se ha venido constante y reiteradamente indicando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar al efecto la sentencia de 1 de marzo de 2016 en la que se citan otras muchas resoluciones anteriores.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos", no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , vigente en la fecha de la inscripción, establece que:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."

Sentado lo anterior la primera de las cuestiones objeto de debate es la relativa a la veracidad de la información facilitada por la demandada e incluida en dichos ficheros. Lo que exige, consecuentemente, la cumplida acreditación de que, al tiempo de aquella inclusión, la demandante había incumplido la obligación de pago de una deuda cierta -esto es, que su importe se encontraba clara y perfectamente determinado-, vencida -esto es, que hubiere transcurrido ya el plazo establecido para su cumplimiento- y exigible -esto es, que su cumplimiento podía ser legalmente exigido e impuesto, de modo inmediato, por el acreedor-. A la vista de la documentación que consta en las actuaciones -certificado de la entidad cedente del crédito y reconocimiento de deuda- y de la comunicación remitida por parte de la entidad el Corte inglés, del contrato origen de la deuda y los incumplimientos producidos a la fecha de los respectivos vencimientos, se deduce la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, por lo que se cumpliría la existencia del primer requisito, sin que la actora haya probado el pago del crédito.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago la carga de acreditar el requisito del requerimiento previo de pago al deudor incumbe a la demandada ( STS de 21 de octubre de 2014 ). Sobre la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago para incluir en los ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 2015 que: " No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia."

Consta en autos, pues se ha aportado por la propia actora -documento nº 1 de la demanda- que existió un requerimiento previo de pago en el domicilio de la actora realizado a fecha de 3 de abril de 2019. En el mismo se comunicó a la actora la existencia de una deuda por importe de 419,04 euros con la entidad Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., sobre la cesión del crédito a favor de la entidad INTRUM DEBT FINANCE AG, un requerimiento expreso de pago, con indicación de plazo para hacerse efectivo y un número de cuenta, con advertencia de que de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto y siempre que se cumplan los requisitos legales exigibles, sus datos podrán ser incluidos por parte del Comprador en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito y además se especifican los registros: ExperianBureau de Crédito S.A. y ASNEF-EQUIFAX Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, SL. Igualmente, se acredita por la entidad demandada a través del certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 5 de abril de 2019 de la comunicación con el número de referencia NUM004 dirigida a Pura con domicilio en CL DIRECCION001 NUM005 --, 23700 LINARES JAEN. Igualmente, resulta inequívoca dicha recepción desde el mismo momento en el que la misma se aporta por la propia actora junto con su escrito de demanda.

Por ello, a la vista de la documentación obrante en autos, debemos apreciar la existencia de un requerimiento previo a la inclusión en el fichero de morosos sobre dicha posibilidad en el momento del requerimiento de pago, pero es que además, como afirmaba la demandada en su escrito de contestación a la demanda, podemos concluir que no era necesario el previo requerimiento de pago con el preceptivo apercibimiento dada la evidente situación de insolvencia de la actora, de modo que difícilmente pudo verse sorprendida por su inclusión en un fichero de morosidad.

En tal sentido se expresa la reciente STS 609/22 de 19 de septiembre al pronunciarse en los siguientes términos:

" Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio , estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre , ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

El Alto Tribunal toma en consideración las anotaciones por impago del demandante, realizadas antes de que se incluyera por la demandada en los ficheros de morosos, para concluir que el deudor "se encontraba en una situación de insolvencia, por la existencia de numerosas deudas impagadas, por lo que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por la inclusión y la finalidad del requerimiento había decaído ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva".

Y este es precisamente el supuesto de hecho que aquí acontece. Así le constan a la actora otras dos anotaciones de impago en el fichero BADEXCUG: el pasado 12/08/2018 por parte de la entidad VODAFONE ESPAÑA y el 22/08/2021 por parte de la entidad BONDORA AS.

Es, por tanto, evidente que la demandante se encontraba en una situación de insolvencia, que conocía perfectamente, por lo que su inclusión en un fichero de morosos no puede considerarse sorpresiva, lo que determina que en el presente caso el requerimiento de pago hubiera incluso decaído.

En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 16/01/2023 dictada en el Roj: SAP CA 295/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:295

Por ello, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar la demanda, al no apreciar vulnerado el derecho al honor de la demandante, debiendo desestimarse el resto de pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ante la desestimación íntegra de la demanda y al no apreciar la existencia de dudas de hecho ni de derecho, debemos aplicar la regla general en materia de costas, esto es, el criterio del vencimiento e imponer las mismas a la actora.

QUINTO -. Costas de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.

En materia de costas procesales segunda instancia, ante la estimación parcial del recurso, no procede imponer las mismas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J , ante la parcial estimación del recurso, procede la restitución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Dª Pura contra la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 841/2022 , revocamos la resolución recurrida parcialmente en el sentido de desestimar la falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo, y asumiendo la instancia, procede la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora conforme al criterio del vencimiento, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Restitúyase al actor el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1054 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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