Sentencia Civil 1174/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1174/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 157/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1174/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101174

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1351

Núm. Roj: SAP J 1351:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1174/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro.

Dª Nuria Osuna Cimiano.

En la ciudad de Jaén a tres de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el número 598 del año 2021, rollo de apelación de esta Audiencia 157 del año 2022, a instancias de D. Alfredo , representado por el Procurador Don Jaime Palma Gómez de la Casa y asistido por el letrado Don Francisco Javier Delgado Quero, parte apelada en esta alzada, frente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC S.A. representada por la procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por la letrada Doña Juana Inmaculada Serrano Melero, parte apelante en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén en fecha 15 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC, debo CONDENAR Y CONDENO a este último que abone al actor la cantidad de 30.800 €, con más los intereses moratorios de artículo 20 de la LCS, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega en la representación que ostenta recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa en representación de D. Alfredo. Turnadas las actuaciones a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, teniendo en cuenta la sustitución de la Magistrada Dñª Maria Teresa Carrasco Montoro por la Magistrada ponente Dñª Mónica Carvia Ponsaillé por baja médica, quedando formado el Tribunal por los Iltmos. Sres. Magistrados/as que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

Fundamentos

PRIMERO.- La procuradora Sra. de Ruz Ortega en la representación que ostenta de FIATC interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia considerando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. Entiende que en el caso concreto tratándose de un procedimiento de reclamación por parte del actor de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de un siniestro ocurrido el 17 de enero de 2021 en el que el vehículo asegurado fue declarado siniestro total, es necesario atender a la póliza suscrita con su mandante y al contenido de las condiciones particulares y generales de dicho contrato a fin de determinar el importe que por indemnización le corresponde al actor, remitiéndose expresamente al artículo 44 de las condiciones generales. En ese sentido señala que el vehículo fue matriculado en el año 2015 y que no se ha procedido a su reparación por lo que, según el condicionado del contrato de seguro suscrito entre las partes, la cláusula en la que se determinan las bases para la referida indemnización no es una cláusula limitativa de derechos, como erróneamente se determina en la sentencia, pues en modo alguno limita el derecho del asegurado, sino que delimita la prestación de su mandante. Considera en ese sentido que no puede admitirse el supuesto desconocimiento al que se refiere la actora en relación al condicionado general del contrato, toda vez que es él quien aporta las condiciones particulares del mismo y entiende, de acuerdo con el contenido de la cláusula 44 del condicionado general y la prueba practicada en los autos que debe fijarse la indemnización en relación al valor venal del vehículo siniestrado, sin que se pueda conferir la condición de informe pericial al certificado emitido por el señor Celestino acompañado de contrario en el escrito de demanda ya que no cumple los requisitos del artículo 335 de la LEC, no pudiéndose presumir mayor capacidad a éste que al perito de su mandante señor Cesareo, ingeniero industrial. Igualmente entiende que, fijado el valor venal del vehículo con la pericial practicada, debe deducirse de dicho importe el valor de restos del mismo según la oferta vinculante recibida por su mandante, así como la franquicia pactada y expresamente admitida por el actor, de lo que resulta una indemnización a su favor de 21.160 €, cantidad ofrecida en pago según oferta motivada, lo que evidencia además la improcedencia de condenar a la parte al abono de interés moratorio alguno al haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones que le incumben, sin que se puede invocar de contrario el incumplimiento por parte de su mandante del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el actor no designó perito ya que la valoración aportada de contrario no puede considerarse informe pericial.

Por lo expuesto la parte apelante solicita que se dicte sentencia en la que revocando la sentencia dictada en la instancia se atienda a lo solicitado en el escrito de recurso.

La parte apelada en el trámite conferido muestra su absoluta conformidad con la resolución dictada por el Juzgado de instancia, considerando que del acervo probatorio no puede alcanzarse distinta conclusión y añadiendo que de contrario la parte apelante se limita a hacer un trasunto de jurisprudencia de forma sesgada, parcial e interesada. Sostiene que de la documentación obrante en las actuaciones es un hecho indubitado que el señor Alfredo inició el procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de seguro requiriendo a la compañía aseguradora para que hiciera lo propio, cosa que ésta no hizo debido únicamente a su desidia y negligencia produciéndose la tácita aceptación del importe contenido en el informe del señor Celestino que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de contrato de seguro. Entiende que la parte apelante se limita a lo largo de su recurso a alegar, que no a probar, que el informe del señor Celestino carece de los requisitos legales y formalidades exigidas sin molestarse a consignar cuáles son los requisitos que no se cumplen obviando que se trata de un procedimiento extrajudicial al que no se aplica la LEC, que su finalidad es la rápida liquidación del siniestro, que según la Real Academia Española de la lengua el perito es alguien "experto o entendido en algo" y que se obvia de contrario lo dispuesto en el artículo 7 del Código civil, 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ya que si el actor recurrido no hubiese acudido a dicho procedimiento extrajudicial no podría haber solicitado directamente el auxilio judicial, de forma que si la parte entendía que el procedimiento extrajudicial iniciado a instancias del actor adolecía de algún vicio ó defecto, debería de haberlo alegado en el seno de este, o bien haber planteado una declinatoría de jurisdicción en este procedimiento. Por lo que respecta a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, considera que deben ser impuestos a la aseguradora por contravenir lo establecido en el artículo 18 y 20.3 de dicha ley por cuanto los ofrecimientos realizados por la misma, además de extemporáneos, eran en concepto de pago total de la indemnización y no como importe mínimo, ni como pago a cuenta o allanamiento parcial, siendo ésta la razón por la que el asegurado no aceptó dicha cantidad ya que era consignada en concepto de pago total. Finalmente y por lo que respecta las alegaciones relativas al carácter de la cláusula que establece la indemnización, considera que cualquier cláusula que cercena los derechos del asegurado reconocidos en la Ley de Contrato de seguro debe entenderse como limitativa de sus derechos y por lo tanto nula de pleno derecho, puesto que no aparece firmada ni expresamente aceptada por el asegurado y las condiciones particulares no hacen ninguna remisión a las condiciones generales respecto de la cobertura de daños propios.

Por todo lo expuesto solicita que se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, habrá que poner de manifiesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

TERCERO.- Precisado cuanto antecede debemos entrar en el análisis de los motivos de la apelación. Al hilo de las alegaciones formuladas en el recurso debemos distinguir aquellas cuestiones que se plantean en esta alzada, que son: en primer lugar la naturaleza como cláusula limitativa o delimitadora de aquélla que fija la indemnización solicitada en relación al valor venal del vehículo transcurrido un tiempo desde su adquisición, en segundo lugar la errónea valoración de la prueba que se denuncia en segunda instancia en orden a la conducta procesal mantenida entre las partes con anterioridad en atención a la obligación de acudir al procedimiento extrajudicial del artículo 38 de la LCS y la naturaleza como pericial del informe aportado por la parte actora, y en tercer lugar la procedencia de la condena en materia de intereses moratorios.

Con carácter previo para centrar adecuadamente el objeto del debate debemos señalar que la parte actora reclamaba en su demanda la suma de 30.800 € (excluidos 200 € de la franquicia) en que se tasaba el vehículo de su propiedad matrícula ....WKQ adquirido en el año 2015 que sufrió un grave accidente el 17 de enero de 2021 en virtud del cual fue declarado siniestro total, y que se encontraba asegurado en la mercantil demandada en la modalidad de seguro a todo riesgo desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 1 de agosto de 2021. En relación a dicho siniestro la aseguradora demandada ofrece al actor la cantidad de 21.800 € (24.950 € menos el importe de los restos del vehículo y la franquicia) con la que el actor se mostró disconforme, interponiendo la demanda que dado lugar al procedimiento seguido en la instancia.

Siendo estas las circunstancias que se plantean de nuevo en esta alzada procede su examen en detalle a continuación:

1.- Sobre el carácter de cláusula limitativa o delimitadora de aquella que establece la cuantía en que el actor debe ser indemnizado.

En el condicionado general de la póliza aplicable en el caso enjuiciado, en las condiciones particulares según el documento 2 de la demanda (en las que no consta la firma del tomador del seguro, quien señala en el interrogatorio practicado que contrató el mismo telefónicamente con el mediador de FIATC y que no vio físicamente la póliza), dentro de las modalidades contratadas, se incluye en el apartado GARANTÍAS y en el subapartado "DAÑOS MATERIALES CAUSADOS AL VEHÍCULO ASEGURADO" la garantía "a) Daños ............. CON FRANQUICIA" disponiendo más adelante en el apartado C en la página 2 de la póliza la FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO que se fija en 200 euros para la garantía de daños propios.

En las condiciones particulares que aporta la compañía aseguradora el artículo 44 establece el "CRITERIO PARA VALORACIÓN DE SINIESTROS", siendo la cláusula del siguiente tenor: "En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se realizarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al "valor venal " del vehículo, a excepción de cuando la antigüedad este no sea superior a tres años, en cuyo supuesto la valoración se efectuará:

a) en los dos primeros años de antigüedad del automóvil, "A VALOR DE NUEVO" referido al día del siniestro.

b) en el tercer año, "A VALOR VENAL" con incremento del 50% de la diferencia entre este y el valor de nuevo.

La antigüedad del vehículo se calculará a partir de la fecha de su primera matriculación, cualquiera que fuera el país en que se hubiera realizado".

Para establecer el concepto de cláusulas delimitativas del siniestro y de cláusulas limitativas debemos acudir al artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro 50/80 que señala "las condiciones generales, que ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si lo hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Respecto de esta calificación de cláusulas limitativas o delimitadoras en la STS 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la STS 399/2020, de 6 de julio, se expone la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes:

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado".

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".

Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente entre otras en las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). ".

-Muy gráficamente la STS 273/2016, de 22 de abril, bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [......] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente.".

-Y, más concretamente en un supuesto de daños a un vehículo en la modalidad multirriesgo con cobertura de daños propios, en la que se condena a la aseguradora por el valor de reparación y no por el venal al que remitía como importe máximo la póliza para la tasación de la reparación, la STS 997/2002, de 23 de octubre, dice que:

" La referida cláusula y teniendo en cuenta el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro actúa restringiendo intensamente los derechos del asegurado, pues partiendo de la primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro concertado, en cuanto prevé que las reparaciones se tasarán con arreglo al valor real, se desvía para introducir o más bien "colar" la limitación del valor venal como tope máximo de la indemnización. De este modo se contradice lo que conforma la propia cobertura del contrato, que no es otra que la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de circulación.".

Pues bien según lo expuesto la cláusula que limita la valoración de "valor real" a la que se refieren las condiciones generales fijando transcurridos dos años desde su adquisición el valor venal con incremento del 50% de la diferencia entre este y el valor de nuevo y el valor venal a partir del tercer año es una cláusula limitativa que debe figurar expresamente aceptada por el asegurado, sin que a instancias de la parte demandada en este caso se haya desplegado prueba alguna que evidencia que, conforme al artículo 3 se informó concretamente de este extremo al tomador del seguro, firmó la póliza (si no físicamente a través de otros medios incluso electrónicos) o se le entregó copia de la misma. Por lo tanto la cláusula es ineficaz y no puede desplegar sus efectos entre las partes, limitando el importe de la indemnización al valor venal como pretende la parte demandada.

2.- Sobre el alcance del procedimiento previsto en el artículo 38 de la LCS y efectos que despliega sobre el presente procedimiento.

El artículo 38 de la LCS establece: "Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable ".

Sobre su naturaleza y alcance la STS de fecha 14/9/2016, viene a señalar: "La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS (EDL 1980/4219) "que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado."

Así se sostiene igualmente en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que "el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS (EDL 1980/4219) es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre la causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC nº 339/99 (EDJ 2005/165827), 2 de marzo de 2007, RC nº 629/2000 (EDJ 2007/13375), 8 de mayo de 2008, RC nº 1429/01 (EDJ 2008/66872), 14 de mayo de 2008, RC nº 788/01) (EDJ 2008/66908).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC nº 5225/2000 (EDJ 2008/5019), FJ2)".

Por lo tanto el procedimiento en un supuesto como el que nos ocupa en que el único elemento de discusión era la discrepancia acerca del montante indemnizatorio, sobre el que la parte demandada realizó una oferta insuficiente desde la perspectiva de la actora, era adecuado, la parte actora acudió al mismo y comunicó a la demandada el importe que reclamaba y el informe pericial en que fundaba su pretensión económica emitido por el Sr. Celestino.

Cuestionado el mismo debemos indicar al respecto que, amén de las imprecisiones en que incurre el perito de la parte demandada en su exposición en el acto de la vista, el desconocimiento de cuestiones básicas de la normativa propia de seguros y asimismo la circunstancia de que coincide en cuanto al valor de mercado del vehículo, con el informe emitido a instancias de la parte actora, para valorar la "pericial" aportada por la actora a los efectos del procedimiento del artículo 38 de la LCS el referido informe no necesariamente debe cumplir todos los requisitos establecidos en la LEC en cuanto a su estructura y contenido, siendo lo verdaderamente relevante la "competencia profesional" del perito en relación a lo que es objeto de la pericia, constando que el Sr. Celestino trabaja para la marca del vehículo siniestrado y tiene experiencia en múltiples operaciones de compraventa.

Frente a dicha pericia y en el oportuno trámite para dar inicio al procedimiento del artículo 38 de la LCS en la comunicación que dirigió el actor a la demandada por correo electrónico en fecha 29 de marzo de 2021, la compañía aseguradora, aún cuando dicho trámite era obligatorio ya que el único motivo de discrepancia era el importe de la indemnización, no cuestionó la naturaleza del informe pericial, la titulación del perito, o la estructura del dictamen limitándose a discrepar del importe de la indemnización que consideraba que ascendía a 24950 euros menos el importe de restos y la franquicia, un total de 21160 euros, partiendo del valor venal del vehículo según las tablas GANVAN.

De todo lo expuesto debemos deducir que la actuación procesal de la parte actora acudiendo al trámite obligatorio del artículo 38 de la LCS fue la correcta y solo ante la falta de respuesta y el ofrecimiento de un importe inferior en concepto de pago total, el actor se vio obligado a acudir al presente procedimiento judicial.

3.- Sobre la imposición de intereses moratorios.

Si nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 20 en relación con el artículo 38 resulta procedente la imposición de intereses moratorios que se realiza en sentencia. En ese sentido la demandada no acudió a los trámites previstos en el artículo 38 de la LCS pese a iniciarse los trámites por el actor, y efectuada la oportuna reclamación judicial, cuando la demandada efectuó consignación y solicitó su entrega a la actora, al requerir la actora para que manifestase el concepto en que se realizaba dicha entrega, si se trataba de un allanamiento parcial, la misma se remitió a su escrito de contestación a la demanda en el que se advierte que se solicitaba que se dictase sentencia de acuerdo con su escrito con imposición de costas al actor, siendo que en el cuerpo de dicho escrito de contestación afirmaba que solo le correspondía la cantidad de 21600 euros que no traslada al suplico del mismo. Utiliza pues términos poco claros, de los que se deduce que la entrega de dicho importe, según el escrito de contestación era como pago total, razón por la que no fue aceptada por la actora al subsistir la controversia judicial sobre el importe a percibir por el actor. En consecuencia no puede entenderse que la parte demandada, conocedora del siniestro, que no cuestionaba el mismo ni su obligación de indemnizar, y que no entregó en ningún momento "a cuenta" el referido importe, como importe mínimo, haya cumplido las obligaciones que le incumben, incurriendo en mora que determina la procedencia de imponer los intereses moratorios.

Por todos los argumentos expuestos y desestimando los motivos por los que se recurre la sentencia, debemos confirmar íntegramente la misma.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta alzada, la condena en costas a la apelante, debiendo acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC S.A. representada por la procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Jaén en autos de juicio ordinario 598/2021, debemos confirmar íntegramente la misma, todo ello con expresa condena en costas a la apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0157 22) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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