Sentencia Civil 1176/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1176/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 412/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1176/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101175

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1352

Núm. Roj: SAP J 1352:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1176

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Nuria Osuna Cimiano

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a tres de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concural, seguidos en primera instancia con el Nº 406.02 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 412 del año 2022, a instancia de CERAMICA SYRE S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Josefa Martínez Casas, y defendida por el Letrado D. Casimiro; contra CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DELEGACION DE JAEN y AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada en la instancia y en esta alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 2 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "copiar texto sentencia cuando hagamos la sentencia. No hay expediente digital y no tenemos tampoco el expediente físico".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la entidad CERÁMICA SYRE S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023, que quedó suspendida para recabar los autos del concurso y que fue nuevamente señalada para el 11 de octubre de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- Contra la resolución de instancia por la que se estima parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de CERAMICA SYRE S.A contra la AGENCIA TRIBUTARIA ANDALUZA Y LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, dejando sin efecto la providencia de apremio de fecha 10 de julio de 20219 dictado contra la actora por la cantidad de 3.600 euros, sin imposición de costas y por la que se desestima la demanda incidental reconvencional absolviendo a CERAMICA SYRE S.A de los pedimientos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la demanda reconvencional incidental a la actora reconvencional, se alza el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de la Agencia tributaria Andaluza, esgrimiendo como motivos de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, defendiendo la validez de la providencia de apremio con base al artículo 84 de la Ley concursal y solicitando el pago de la concursada de la cantidad de 6.012 euros en concepto de crédito contra la masa, por lo que se solicita la estimación de la demanda reconvencional.

Por su parte la representación de la concursada así como sus administradores judiciales, Dª Rosaura Y D. Casimiro, solicitan la desestimación del recurso de apelación, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos de oposición a la apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y con carácter previo a su resolución, debemos partir de los siguientes datos relevantes del procedimiento:

- La declaración de concurso (suspensión de pagos) de la mercantil CERAMICA SYRE S.A tuvo lugar mediante su publicación en el BOE el 5 de enero de 2004.

- la apertura de la fase de liquidación por resultar imposible el cumplimiento del convenio aprobado tuvo lugar mediante su publicación en el BOE el pasado 30 de enero de 2006.

- no ha tenido lugar la conclusión del concurso de acreedores.

- la empresa se encuentra sin actividad desde el 31 de diciembre de 2005.

- el crédito reclamado en la demanda reconvencional incidental deriva de una sanción dictada el 4 de abril de 2016 por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia medioambiental por importe de 6.012 euros. Dicho crédito ha sido declarado como crédito contra la masa.

En el suplico del recurso de apelación se venía a solicitar que ambos créditos fueran reconocidos como créditos contra la masa a favor de la Agencia Tributaria Andaluza. Ahora bien, debemos tener en cuenta que en la demanda reconvencional se venía a solicitar exclusivamente que se reconociese como crédito contra la masa el crédito por importe de 6.012 euros derivado de la sanción dictada el 4 de abril de 2016, pero no se extendía dicha solicitud de reconocimiento a la sanción prot amb de fecha 29 de octubre de 2018 por importe de 3.600 euros si bien, dado que la resolución recurrida deja sin efecto la providencia de apremio de fecha 10 de julio de 2019 dictado contra la actora, entendemos, que en realidad en el recurso de apelación se impugna tanto la estimación parcial de la demanda incidental interpuesta por parte de la concursada como la desestimación de la demanda reconvencional.

En relación a los créditos controvertidos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.10 de la Ley Concursal de 2003 , aplicable al presente caso, que considera crédito contra la masa " los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta su conclusión". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 ( ECLI: ES:TS:2017:4221 ), que reitera la doctrina sentada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011, en realidad todas las obligaciones nacen de la ley, pero strictu sensu se entiende por tales "las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi- contratos, delitos y cuasi- delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación y, correlativamente, un crédito, en su vertiente positiva." En base a la doctrina expuesta, no cabe ninguna duda que los crédito derivados de una multa impuesta al concursado tienen la consideración de crédito contra la masa, siempre que haya nacido con posterioridad a la declaración de concurso.

Sobre la ejecución administrativa de créditos contra la masa se pronuncia el artículo 84.4 LECO (tras reforma operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre ), al señalar que " ...no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ". De esta forma, el legislador permite expresamente la ejecución separada de créditos contra la masa, en vía administrativa, como excepción a la regla general del artículo 55.1 LECO, y a la esencia del procedimiento de ejecución colectiva en lo que se convierte un proceso concursal cuando, como es el caso que nos ocupa, se ha abierto la fase de liquidación.

En el presente concurso, habiéndose aperturado la liquidación desde la fecha 30 de enero de 2006, concurren los requisitos para que la ejecución administrativa de créditos contra la masa se haya podido iniciar. Y ello, sin perjuicio de que se hayan recurrido, o dejado de recurrir los actos administrativos que le dan cobertura, que es cuestión diferente

Así, sobre la correcta interpretación del artículo 84.4 LC, podemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince dictada en el Roj: SAP SS 218/2015 - ECLI:ES:APSS:2015:218, que se pronuncia sobre la cuestión en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La cuestión planteada en el incidente se concreta en la interpretación del art. 84.4 de la L C , cuya redacción fue introducida como consecuencia de la reforma llevada a efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Tal precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal , pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Y examinadas las alegaciones de la TGSS y la doctrina imperante en la mayor parte de las Audiencias Provinciales, la Sala considera que el criterio expuesto por la recurrente no puede prosperar.

A titulo de ejemplo, compartimos la tesis de la Audiencia Provincial de A Coruña, en reciente sentencia de 21 de julio de 2014 , cuando señala :

"Es cierto que el precepto admite la posibilidad de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley Concursal , en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más elementales principios en que se sustenta el proceso concursal .

En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de la propia Ley , se afirma que "el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", señalando igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que, antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos".

Una ley se integra dentro de un ordenamiento jurídico y una concreta norma o artículo en una Ley . No son productos aislados, con vida propia o independiente, sino que se encuentran sistemáticamente vinculados con otros, a los efectos de alcanzar una determinada finalidad, que se identifica con la regulación normativa perseguida por el Legislador, y que normalmente cuentan, además, con un margen de ductibilidad suficiente para aplicarlos a la variante, y no estática, realidad social. La literalidad de la norma, como parece sostenerse por la Seguridad Social, no es un criterio interpretativo preferente, sino uno más, otorgando, por el contrario, el Legislador, en el art. 3 del CC , prioridad a la hermenéutica teleológica, o dicho en otros términos a la determinación del recto sentido y verdadera finalidad del precepto a interpretar.

Así las cosas el art. 84,4 de la LC ha de ser interpretado en el marco de su propia literalidad, en relación con su antecedente normativo constituido por el art. 154 del CC en su precedente redacción, así como con respecto a otros preceptos de la LC para dar un sentido coherente al sistema, y no antagónico o de incompatibilidad irreductible, cuales son los arts. 84.3 , 154 y 176 bis , e igualmente con fundamento en los principios básicos que inspiran la propia ley concursal de reducción de privilegios, interpretación restrictiva de los mismos, e igualdad de los acreedores o par condictio creditorum, que implica un ordenado sistema de realización de sus créditos sobre la masa activa del concurso, lo que no es otra cosa que aplicar los criterios interpretativos literal, histórico, sistemático y teleológico a los que se refiere el art. 3 del CC .

El art. 84.4 parte de la posibilidad real de que la litigiosidad concursal se extienda a la calificación y al pago de los créditos contra la masa, en cuyo caso, como no puede ser de otra forma, atribuye la decisión al respecto al juez del concurso, por los tramites del incidente concursal al que están sometidos todos los acreedores.Este sistema no es incompatible con ejecuciones judiciales y administrativas para hacer efectivos tales créditos, pero lógicamente subordinadas a la legalidad concursal , constituida por los artículos 142 y ss., que fijan el procedimiento de liquidación para obtener una ordenada realización de los créditos contra la masa y concursales, con preferencia de los primeros por ser predeductibles, y sin perjuicio de los bienes y derechos afectos a créditos singularmente privilegiados (art. 154.II).

A tal efecto, la administración concursal , pieza clave en el procedimiento de liquidación y que sustituye a los administradores de la persona jurídica concursada, deberá elaborar el plan de liquidación al que se refiere el art. 148, susceptible de impugnación judicial, y rendir al Juez informes trimestrales sobre el estado de las operaciones, detallando y cuantificando los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos (art. 152) y efectuando los pagos por el orden de los arts. 154 y ss. 84.3 y 176 bis de la mentada Disposición General.

Es obvio, que el art. 84.4, atribuye a la Seguridad Social el privilegio procesal de la ejecución separada , concurriendo los supuestos del iter procedimental que se indican en tal precepto, es decir una vez se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido uno de estos actos; pero, en modo alguno, un derecho material o sustantivo de prioridad al cobro de sus créditos con respecto a otros acreedores preferentes, desvinculándose del procedimiento de liquidación concursal o al margen de las decisiones del Juez del concurso. No podemos pues entender tal precepto de esta forma.

El art. 84.4 LC no se puede interpretar, de forma aislada e inconexa, con respecto a otros preceptos de la LC de igual valor normativo, sino que, por el contrario, hay que efectuar una interpretación integradora de los mismos que dé una explicación racional al sistema, evitando contradicciones normativas internas que le priven de coherencia.

El mentado art. 84.4 hay que conectarlo con lo dispuesto en el art. 84.3, cuando establece que los créditos del número primero del apartado anterior, es decir los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán de forma inmediata, y los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado de concurso, a sus respectivos vencimientos, y, por lo tanto, sin salvedad alguna con respecto a los créditos de la Seguridad Social. Es incompatible, pues, con la legalidad concursal que, por vía de una ejecución administrativa separada , la entidad recurrente altere el orden legal, desvinculándose del proceso concursal y atribuyéndose de facto una preferencia de cobro que no le corresponda.

Por otro lado, cuando el patrimonio del concursado no sea previsiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, el art. 176 bis de la LC , establece un orden legal de pago de los créditos contra la masa, en el que los de la Seguridad Social ocuparía el orden quinto de pago, en el epígrafe "los demás créditos contra la masa" y a prorrata dentro de cada grupo, y todo ello además salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.

Por último, el art. 154 de la LC señala que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, lo que exige su determinación por la administración concursal .

En otro orden de cosas, y atendiendo a los antecedentes normativos del art. 84.4, criterio interpretativo igualmente contemplado en el art. 3 del CC , tampoco supone que el referido precepto, en su redacción actual, implique una modificación normativa trascendente que altere la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por ejemplo en su sentencia 24 de octubre de 2012 .

En efecto, el art. 154 LC , antes de su reforma por ley 38/2011, normaba al respecto: "Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado de concurso. Los créditos del art. 84.2.1 º se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal , pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos". Lo único que aclara la reforma del 2011, tras dar nueva redacción a los art. 84.4 y 154, ante las dudas interpretativas suscitadas, es que la posibilidad de la ejecución se refiere a todos los créditos contra la masa y no sólo a los del art. 84.2.1, y que comprende tanto la ejecución administrativa como la judicial.

En definitiva, la autotutela de la Administración para el cobro de créditos contra la masa, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley 38/2011, no puede considerarse como sustancial con respecto a sus precedentes normativos antes expuestos, de manera tal que implique una alteración significativa o de rotura con el sistema normativo preexistente, fruto de una revisión del Legislador inspirada en otros principios o valores.

Pues bien, la mentada sentencia de 24 de octubre de 2012 , del Tribunal de Conflictos, que no podemos considerar incompatible con la nueva legalidad, señala: "una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso", y que "corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del concurso".

Doctrina que se encuentra refrendada en otras resoluciones judiciales como por ejemplo las SSAP Palencia de 7 de enero de 2014 y Vizcaya, sección 4ª, de 24 de marzo de 2014 ".

En similares términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de fecha 15 de julio de 2014 , en la que además se hace referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de julio de 2013 que mantiene la tesis contraria.

Dice la Audiencia Provincial de Alava :

"La reforma que opera la Ley 38/2011 permite, de modo expreso, el inicio de ejecuciones judiciales y administrativas superados los términos que señala el nuevo art. 84.4 LC .

Pero sobre tal particular no hay litigio, pues lo que se discute es el modo en que cabe ejercitar esa facultad de autotutela, llamada también de " ejecución separada ", de créditos generados durante el concurso, contra la masa. Porque sin duda el legislador ha introducido dicha facultad de ejecución administrativa, que asiste a la TGSS, pero ello no altera las reglas sustantivas sobre el modo en que deben abonarse esta clase de créditos. Que la administración pueda embargar bienes del concurso durante su tramitación, sólo para hacer efectivos créditos contra la masa, no otorga mejor derecho a la hora de percibirlos que el resto de los acreedores contra la masa. La doctrina de las Audiencias es clara al respecto, señalando que el embargo no otorga ningún derecho real ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 15 mayo 2009, rec. 8/2009 ), ni convierte un mero privilegio procesal en un privilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa que vulneraría el orden de prelación de pagos que la propia Ley Concursal establece introduciendo un privilegio contrario al principio de igualdad de trato de los acreedores ( SAP Palencia, Secc. 1ª, 7 enero 2014, rec. 285/2013 ).

Cabe, por tanto, la ejecución separada por la Administración de los créditos contra la masa que le corresponden, por lo que no se vulnera el art. 96.1.d) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Pero tanto su calificación como el modo en que se ha de abonar, se someten al control del juez del concurso. Lo que se obtenga de la ejecución separada no otorga derecho a cobro desconociendo el orden que disponen los arts. 84.3 , 73.3 y 176 bis LC . Por lo tanto, la administración que conforme al art. 84.4 LC ejecuta contra el patrimonio del deudor su crédito contra la masa, tiene que someterse a dicho conjunto legislativo, y respetar el pago inmediato del crédito por superprivilegio del art. 84.2.1º LC , el simultáneo a la reintegración del art. 73.3 LC, a su respectivo vencimiento del art. 84.3 LC , con la postergación en caso que sea de interés al concurso del mismo 84.3 LC, imprescindibles del art. 176 bis 2 LC en caso de insuficiencia de la masa activa, y por el orden que dispone esa misma norma respecto a los demás.

Someterse a dichas reglas supone que, cuando proceda, lo obtenido por la administración pública en esta ejecución separada se incorpore a la masa activa si hay créditos contra la masa de cobro preferente. Lo hemos dicho, aplicando la nueva redacción del art. 84.4 LC , en SAP Álava, Secc. 1ª, 7 julio 2014, rec. 199/2014 , y en el Auto que resolvía, en este mismo asunto, la petición de medidas cautelares planteada por la Administración Concursal para evitar que se embargaran los saldos en cuentas bancarias, AAP Álava, Secc. 1ª, de 24 junio 2014, rec. 190/2014 .

Opone la TGSS que la SAP Cantabria 20 marzo y 24 julio 2013 mantiene criterio opuesto. Como se ha visto, no es ese el que sigue esta sala. Ni el mayoritario, pues la SAP Sevilla, Secc. 5ª, 10 septiembre 2013, rec. 3849/2013 , dice que "- si se intenta hacer efectivo con infracción de lo dispuesto en el artículo 84.3 en cuanto al momento de cobro, si se embargan más bienes de los necesarios para satisfacer el crédito, o si se tratase de un crédito postergable conforme al último precepto citado y que según el criterio de la Administración Concursal procede postergar en interés del concurso, tales cuestiones podrán someterse al Juez del concurso por los trámites del incidente concursal , el cual podrá dejar sin efecto, en todo o en parte, o suspender la ejecución administrativa si fuera procedente conforme a la citada normativa concursal ".

También la SAP Huelva, Secc. 3ª, 24 junio 2013, rec. 103/2013 , mantiene que " la reforma reciente mencionada atribuye a la administración pública la posibilidad de ejecutar separadamente créditos contra la masa; pero tal posibilidad no altera el orden legal de pago de dichos créditos que corresponda¿" y añade que "¿ en el supuesto de que existan acreedores insatisfechos que deberían haber visto reintegrados sus créditos con preferencia; tanto el acreedor agraviado, como la administración concursal (órgano encargado del abono de los mismos), puede acudir al incidente concursal y demandar directamente a la administración pública ejecutante, para que reintegre lo cobrado de más, justificando la existencia de acreedores contra la masa insatisfechos, sin necesidad de declaración de nulidad alguna ".

Aunque la TGSS cita la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 4 noviembre 2013, rec. 263/2013 , en apoyo de su pretensión, debe señalarse que en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 28 marzo 2014, rec. 12/2014 , se reconoce que dicha sección ha mantenido sobre el particular un criterio "dubitativo", que la razón de la primera sentencia es el largo término transcurrido entre la apertura de la fase de liquidación y la comunicación de insuficiencia de masa, y que desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 6 febrero 2014, rec. 596/13 ha cambiado su criterio, considerando que la ejecución separada no impide al juzgado del concurso controlar el destino de lo obtenido, para asegurar el cumplimiento de las reglas legales sobre el orden de pago de los créditos contra la masa, lo que corrobora en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 7 abril 2014, rec. 687/2013 , que cita además la SAP Gipuzkoa 19 septiembre 2013 en apoyo de esta nueva interpretación.

Finalmente este criterio es el que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha expresado en su sentencia de 24 octubre 2012, rec. 3/2012 , cuando explica en su FJ 2º que " Esta doctrina reitera la previa de este Tribunal de Conflictos (véanse, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de octubre de 2005 ó 20 de diciembre de 2006 ) en el sentido de que, una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso ".

En definitiva, con la posición mayoritaria de las Audiencias entendemos que la posibilidad de autotutela no impide que la Administración Concursal pueda, con la correspondiente supervisión judicial, mantener o incorporar a la masa activa los recursos así obtenidos para proceder al pago de los créditos en la forma que disponen los arts. 84.3 , 73.3 y 176 bis LC , sin que el privilegio procesal otorgue preferencia a la administración pública para el cobro de sus créditos contra la masa".

Y, precisamente en base a esas consideraciones expuestas, se acuerda en esa resolución anterior desestimar los motivos de recurso planteados por la Tesorería General de la Seguridad Social y se confirma la resolución dictada en la instancia, y, puesto que esas consideraciones encuentran perfecto encaje en este caso que nos ocupa, por cuanto que en él se ha planteado de nuevo por la misma, como cuestión objeto de debate, la interpretación efectuada del citado precepto, no puede por menos que señalarse, como ya se ha anticipado, que su recurso ha de ser tambien desestimado.

En efecto, a través de este recurso, y nuevamente, la Tesorería General de la Seguridad Social vuelve a plantear, como motivo del mismo, que se ha producido una incorrecta interpretación del artículo 84,4 de la Ley Concursal , pero, teniendo en cuenta la circunstancia de que ya se ha indicado en esa otra resolución, en la que se ha planteado esta misma cuestión que es objeto de controversia en estas actuaciones, que el Juez a quo ha procedido a la correcta interpretación de dicho precepto, es evidente que ese mismo pronunciamiento ha de mantenerse en esta resolución, tal y como ya se ha indicado, dando por reproducidas todas las consideraciones que han quedado expuestas, sin necesidad de nuevas precisiones, y confirmando con ello la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación que lo expuesto ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra.

Así, las cosas y aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, debemos considerar que los créditos litigiosos son créditos contra la masa al amparo de lo dispuesto en el número 10 del apartado 1 del artículo 84 de la Ley concursal. Al amparo de lo previsto en el apartado 4 del meritado precepto legal, habiéndose iniciado la liquidación de la sociedad en el año 2006 las Administraciones implicadas tenían posibilidad de autotutela por lo que podían iniciar ejecución separada para el cobro de sus créditos, ahora bien, como ya hemos expuesto anteriormente, ello no implica un privilegio de cobro. Por todo ello, no procede dejar sin efecto la providencia de apremio de fecha 10 de julio de 2019, por lo que procede revocar en este extremo la resolución recurrida, pero al mismo tiempo no implica reconocer a favor de la Agencia Tributaria el abono de la cantidad de 6.012 euros, pues reconocidos los créditos contra la masa, los acreedores tienen derecho al cobro a su vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 84.3 LC , si bien debe respetarse la prioridad de aquellos créditos contra la masa de vencimiento anterior que puedan estar aún pendientes de pago en la forma prevista en los artículos 73.3 y 176 bis LC que determine la Administración concursal, sin que el privilegio procesal otorgue preferencia a la administración pública para el cobro de sus créditos contra la masa. Por todo ello, procede la desestimación de la demanda principal y la estimación parcial de la demanda reconvencional.

Respecto a las costas de primera instancia, respecto a las costas derivadas de la demanda principal, pese a la desestimación íntegra de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, pues la cuestión plantea serias dudas de derecho y se trata de una cuestión jurídica compleja, por lo que procede aplicar la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 394 de la LEC. Del mismo modo, ante la estimación parcial de la demanda reconvencional, pues pese a tratarse de un crédito contra la masa no implica reconocerse un privilegio de cobro, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la LEC.

Tercero.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina, con fecha 2 de marzo de 2021 en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 406.02/2003, de revocar la resolución recurrida y no procede dejar sin efecto la providencia de apremio de fecha 10 de julio de 2019 y en relación a los créditos controvertidos, que tienen la consideración de créditos contra la masa, debe respetarse la prioridad de aquellos créditos contra la masa de vencimiento anterior que puedan estar aún pendientes de pago en la forma prevista en los artículos 73.3 y 176 bis LC que determine la Administración concursal, sin que el privilegio procesal otorgue preferencia a la administración pública para el cobro de sus créditos contra la masa. Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni de esta alzada, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0412 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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