Sentencia Civil 783/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1867/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 783/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100775

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1029

Núm. Roj: SAP J 1029:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 783

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a tres de

MAGISTRADOS junio de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1844 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1867 del año 2022, a instancia de Dª. Rafaela en su nombre y en representación de Dª. Raquel, representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. Lourdes Romero Martín y defendidos por el letrado D. Bartolomé Carrascosa Rodríguez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN , representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano y defendida por el letrado D. Óscar Ruiz de Apodaca Asensio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 29 de julio de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Srª. Romero, en nombre y representación de Rafaela, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos contra el dirigidos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. Doña Rafaela en su propio nombre y en representación de su menor hija presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN ejercitando acción de reclamación dineraria por responsabilidad extracontracual alegando, resumidamente, los siguientes hechos:

1. La Sra. Rafaela es arrendataria de un piso sito en la DIRECCION000 desde abril de 2018.

2. El 9 de abril de 2019 la actora se dirigió, junto con su esposo, Don Pedro Miguel, y su hija, en el interior de un carrito de bebés, a coger el coche que tenían estacionado en los aparcamientos del residencial. Una vez llegaron al coche Doña Rafaela cogió a su hija en brazos para que D. Pedro Miguel pudiera plegar y guardar el carrito en el maletero del coche. Mientras tanto, Doña Rafaela, con la niña en brazos, se dirigió a acomodar a la niña en el interior del vehículo, en ese momento -con la niña en brazos- sufrió una aparatosa caída, provocada por el mal estado en que se encontraba el pavimento.

3. Doña Rafaela fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION001 de Jaén, dónde se le diagnosticó traumatismo sobre mano derecha con lx de mcf del 5º dedo. En el servicio de urgencias se le redujo la luxación bajo anestesia, colocándole una férula y manteniendo inmovilización durante tres semanas. Tras la retirada de la férula inició proceso de recuperación en el Centro de Fisioterapia de D. Avelino. Según informe de Don Avelino a la exploración presentaba un cuadro de gran rigidez en articulaciones metacarpo-falángicas interfalángicas proximal y distal con dolor e impotencia funcional muy marcada. El tratamiento consistió en osteopatía (2 sesiones), fisioterapia (14 sesiones), electrolisis percutánea intratisular (2 sesiones), diafibrolisis percutánea, láser superpulsado de alta energía (5 sesiones) y ondas de choque extracopóreas (2 sesiones). A fecha 13/11/2019 se consideró curada, con secuelas.

4. La menor fue trasladada al Servicio de Urgencias del Materno Infantil de Jaén. Se le practicaron dos TAC CRANEALES, uno el día 9/04/2019 y otro el día 10/04/2019, los cuales dieron como Juicio Clínico que sufría:

Traumatismo cráneo-encefálico.

Fractura parieto-temporal derecha.

Hemorragia subaracnoidea.

Contusión hemorrágica intraparenquimatosa.

Ingresada en planta del Servicio de Pediatría, fue dada de alta tras seis días de observación para seguir tratamiento posthospitalización en el Servicio de Neurocirugía. E iniciando además tratamiento en la clínica de fisioterapia de D. Avelino. El tratamiento seguido en la clínica de fisioterapia consistió en terapia manual y osteopatía pediátrica, junto con terapia de vibración terapéutica Vibra System. Paralelamente ser realizó un seguimiento de las distintas fases del neurodesarrollo, evaluando cada una de las capacidades y aptitudes propias de la edad. Tras el largo tratamiento fue dada de alta por la clínica de fisioterapia el día 17/11/2020 para seguir tratamiento en otros centros a los que fuera derivada por el facultativo médico para continuar con el proceso de rehabilitación. La última revisión de Neurocirugía la realizó el Dr. Eugenio el día 19/02/2021.

5. Reclama la actora (nacida el NUM000 de 1979) por el daño sufrido (valorado por el Dr. Pedro Miguel) la cantidad de 9.387 euros conforme al siguiente desglose:

- 30 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado: 1.613,70 euros.

- 46 días con perjuicio personal básico: 1.428,30 euros.

- 6 puntos de secuelas: 5.435 euros. Las secuelas son:

Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas. 2 puntos.

Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas. 2 puntos (en el acto del juicio oral el Sr. Pedro Miguel rectificó la puntuación a un punto).

Artrosis postraumática y/o dolor en mano. 2 puntos.

- Gastos: 910 euros.

6. Por la menor, nacida el NUM001 de 2019 se reclama por el daño sufrido (valorado por el Dr. Pedro Miguel) la cantidad de 20.516,43 euros conforme al siguiente desglose:

- 3 días de perjuicio personal particular muy grave: 313,26 euros

- 3 días de perjuicio personal particular grave: 234,93 euros

- 582 días de perjuicio personal básico: 18.228,24 euros

- Gastos: 1.740 euros.

7. Se han realizado varias reclamaciones extrajudiciales a la demandada y a la aseguradora MAPFRE.

8. La caída de Doña Rafaela, y su menor hija, fue debida a la omisión ilícita por el estado del pavimento y que, en la causación de la caída, ha tenido incidencia causal directa la omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles a la Comunidad demandada. Las lesiones de las demandantes son consecuencia directa de la caída.

II. La demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2022. Ese mismo día se presentó escrito de contestación a la demanda. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2022 se tuvo por personada a la comunidad demandada y " por precluída en el trámite de contestar a la demanda, toda vez que la ha presentado fuera de plazo".

III. El 6 de abril de 2022 se celebró la audiencia previa legalmente prevenida se fijaron como hechos controvertidos la responsabilidad de la demandada y cuantificación de la indemnización.

IV. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, en síntesis, lo siguiente:

a. El éxito de una acción basa en culpa extracontractual o aquiliana requiere que exista el criterio de imputación de la responsabilidad que en el caso se concreta en la omisión de medidas de mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles a la comunidad de propietarios demandada en función de las circunstancias del lugar, en concreto,en lo concerniente al estado del suelo de zonas comunes utilizadas para estacionamiento de vehículos, debiéndose acreditar la la existencia de culpa o negligencia suficientemente identificada, excluyendo la responsabilidad objetiva por riesgo pues la jurisprudencia descarta que la responsabilidad de la comunidad de propietarios nazca de forma absoluta y automática de todos los riesgos/daños que allí acontezcan por el simple hecho de ostentar la titularidad de las zonas comunes, al existir también " los riesgos generales de la vida" (ej. un tropiezo, un mal pie, una distracción, etcétera.). Para poder atribuir la responsabilidad a la comunidad de propietarios titular de la zona común en cuestión deben concurrir los criterios clásicos que gobiernan la responsabilidad civil: acción u omisión culposa del titular, existencia de un daño sufrido por el perjudicado y la relación de causa-efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido. La carga de la prueba recae en el perjudicado.

b. No consta acreditado debidamente la relación o nexo causal entre el comportamiento, que la actora presume negligente, de la comunidad de propietarios DIRECCION000, y los daños que en forma de lesiones y secuelas, que dice la actora, ha sufrido y padecido desde el suceso tanto ella misma como su menor hija. Se desconoce, por no quedar acreditada, la concreta negligencia reprochable a la parte demandada, puesto que no sabemos que motivo o causa concreta propicia la caída de la demandante.

c. La demanda narra que la actora sufre una caída al lado de su vehículo cuando se disponía a acomodar a su menor hija en el interior de su vehículo. La tenía en brazos y cayó al suelo, golpeándose ambas con lesiones de entidad, especialmente la menor.

d. Se aporta con la demanda un informe pericial técnico elaborado por Lázaro, arquitecto técnico. El perito explicó en el plenario, durante la ratificación de su informe, que la comunidad de propietarios ostenta titularidad sobre una zona destinada a aparcamiento comunitario que presenta pavimento en mal estado. Sin embargo, la comunidad de propietarios dispone de un aparcamiento cubierto y subterráneo, lo confirma el perito en la vista, que cumple precisamente esta finalidad, siendo la zona exterior una zona común que viene siendo utilizada por los propietarios como aparcamiento, pero sin que tenga esa distribución. No observamos ni marca viales, ni numeración de plazas, ni zonas peatonales o carriles y distribución de plazas de aparcamiento propiamente dichas.

e. La testigo María Virtudes, manifestó en sala que cada uno aparca como quiere.

f. Suele ser habitual la existencia de zonas comunes que en muchas comunidades de propietarios albergan vehículos. El contrato de arrendamiento que aporta la demandante, recoge, y es relevante, que el alquiler del inmueble, incluye el de una plaza de garaje, por lo que la actora disponía de una plaza en el garaje comunitario para su uso privativo, siendo absolutamente voluntario y libérrimo el uso como tal de la zona en cuestión. Esta circunstancia ya es relevante.

g. El informe pericial pone de manifiesto la existencia de un pavimento mixto, en algunas zonas conformado por pavimento en irregular estado, pero practicable plenamente tanto para personas como vehículos, y en otras zonas consistente en zahorra-grava, también practicable para personas y vehículos. De la visualización de las fotografías que ilustran el informe pericial apreciamos dos zonas de baches y pequeños socavones. Pero esta zona no es donde tiene lugar la caída de la actora. La demanda y la testigo María Virtudes coinciden en señalar que el vehículo de la actora estaba estacionado en una zona de grava. La presencia de la grava no inhabilita de por sí la deambulación, ni tampoco incrementa de manera sustancial el peligro a la hora de caminar encima de ella. Máxime cuando la presencia de esta grava no era desconocida para la demandante, que ya llevaba un año residiendo en la comunidad de propietarios demandada y asume voluntariamente el estado del suelo y el transitar por el mismo portando su bebé en brazos. Es lógico pensar que al portar la demandante a su bebé, de apenas dos meses, viera mermadas su capacidad de valorar el estado y situación del suelo, pues tanto la visión como el margen de actuación con los brazos queda muy limitado, incrementando con ello el riesgo de sufrir una caída o tropezón. Este estado de la situación nos lleva a cuestionar la verdadera causa de la caída, y el estado concreto del suelo donde esta tuvo lugar. Era de día, con buena visibilidad, según la testigo sobre las 15,15 horas.

h. Resulta injustificado, desde el punto de vista de las reglas que rigen en la carga de la prueba, muy especialmente el artículo 217 de la LEC, que nadie tomase una fotografía del lugar de los hechos, Unas fotografías de ese preciso lugar, hubieran sido muy ilustrativa. Lo dramático del momento no obsta a que al día siguiente, la testigo o algún pariente hubiera tomado una fotografía del lugar de la caída porque es necesario valorar criterios objetivos para imputación de la responsabilidad por culpa a la comunidad de propietarios. La existencia de socavones en algunos lugares del descampado no fue la causa de la caída de la Srª. Rafaela, puesto que en la zona donde estaba estacionado el vehículo no sabemos de su existencia. La demanda no detalla como fue la caída. Se trata de uno de los elementos imprescindibles para conjugar la existencia de la responsabilidad. La zona donde tuvo lugar el suceso no es un sitio que genere riesgo por sí. Por tanto no contemplamos responsabilidad objetiva, debiendo a parte acreditar todos y cada uno de los extremos que rodearon al accidente. En definitiva no queda acreditada la imprudencia o neglicencia de la comunidad de propietarios, uno de los requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, infracción del artículo 1902 del Código Civil al no haberse aplicado correctamente el mismo y error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba practicada acredita que la causa de la caída de la demandante fue el mal estado del pavimento de la zona de aparcamiento en que tuvo lugar, que la comunidad demandada ha creado un riesgo para los vecinos por falta de mantenimiento en el parking, que el hecho de que la actora conociera el estado del pavimiento y la presencia de grava en el parking no exculpa a la comunidad, y por no ser relevante que existiera una zona de aparcamiento interior.

La demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Centrándonos en el caso concreto consideramos relevante tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 (resaltamos en negrita lo que consideramos relevante para resolver el recurso de apelación) ha señalado que " en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", añadiendo que " Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ".

En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 concluye que " De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal ".

Por tanto, en este caso, se ha de tener en cuenta, si el hecho causante constituye o no un acontecimiento previsible por parte de los vecinos, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.

En este sentido esta Sala ha fundamentado en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 que " ... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 )."

En el caso de autos consideramos que la actora llevaba viviendo un año en la comunidad y, en consecuencia, tenía que conocer sobradamente el estado del pavimento de la zona en la que aparcaba su vehículo, con grava suelta y presencia de hoyos en el suelo. Es un hecho acreditado que el pavimento estaba en mal estado desde el año 2006 (testifical de la Sra. María Virtudes) y que ello era conocido por la actora (vecina de la comunidad desde abril de 2018) pues como bien se dice en el recurso la experiencia personal de cada uno muestra que la existencia de grava suelta incrementa el peligro a la hora de caminar por encima de ella. Consideramos, pues, aun cuando se hubiera probado que la caída se produjo por resbalarse la actora con la grava suelta del pavimento, dicha circunstancia era previsible para la misma y, en consecuencia, debió adoptar una diligencia normal para evitar el siniestro.

Por otro lado, tampoco consideramos acreditada la causa real de la caída ya que la declaración de la testigo Sra. María Virtudes nos resulta inconcluyente pues no nos queda claro si la caída fue por resbalarse la actora con gravilla o por haber metido el pie en un hoyo, considerando la Sala que las respuestas que se dieron en el acto del juicio oral atienden más a suposiciones de la testigo por ser evidente que el suelo estaba en mal estado pero sin que se acredite que en el lugar exacto de la caída hubiera gravilla y/o un hoyo que propiciara el siniestro. La testigo a preguntas del letrado de la comunidad demandada sobre "con qué resbaló" no dijo exactamente lo que refiere la parte apelante puesto que omite que cuando declara la citada testigo que metió en algún hoyo el pie y se cayó previamente usó la expresión " se ve que" y esta expresión consideramos que reafirma que las conclusiones de la testigo se basen en una suposición pero que, en realidad, la misma desconoce la causa de la caída sino que la presupone lo cual entendemos, por otro lado, lógico. En todo caso, como se ha razonado anteriormente, aun cuando hubiera quedado acreditado que la caída fuera a causa del mal estado del pavimento (resbalarse con grava o meter el pie en un hoyo) esta Sala considera que la demandante conocía el estado del pavimento y era previsible el riesgo que asumió sin adoptar la diligencia debida para evitar su propia caída.

CUARTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1844 del año 2.021, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1867 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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