Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1867/2022 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 783/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100775
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1029
Núm. Roj: SAP J 1029:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a tres de
MAGISTRADOS junio de dos mil veinticuatro.
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
D. Miguel Ángel Torres García
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1844 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I. Doña Rafaela en su propio nombre y en representación de su menor hija presentó demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN ejercitando acción de reclamación dineraria por responsabilidad extracontracual alegando, resumidamente, los siguientes hechos:
1. La Sra. Rafaela es arrendataria de un piso sito en la DIRECCION000 desde abril de 2018.
2. El 9 de abril de 2019 la actora se dirigió, junto con su esposo, Don Pedro Miguel, y su hija, en el interior de un carrito de bebés, a coger el coche que tenían estacionado en los aparcamientos del residencial. Una vez llegaron al coche Doña Rafaela cogió a su hija en brazos para que D. Pedro Miguel pudiera plegar y guardar el carrito en el maletero del coche. Mientras tanto, Doña Rafaela, con la niña en brazos, se dirigió a acomodar a la niña en el interior del vehículo, en ese momento -con la niña en brazos- sufrió una aparatosa caída, provocada por el mal estado en que se encontraba el pavimento.
3. Doña Rafaela fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION001 de Jaén, dónde se le diagnosticó traumatismo sobre mano derecha con lx de mcf del 5º dedo. En el servicio de urgencias se le redujo la luxación bajo anestesia, colocándole una férula y manteniendo inmovilización durante tres semanas. Tras la retirada de la férula inició proceso de recuperación en el Centro de Fisioterapia de D. Avelino. Según informe de Don Avelino a la exploración presentaba un cuadro de gran rigidez en articulaciones metacarpo-falángicas interfalángicas proximal y distal con dolor e impotencia funcional muy marcada. El tratamiento consistió en osteopatía (2 sesiones), fisioterapia (14 sesiones), electrolisis percutánea intratisular (2 sesiones), diafibrolisis percutánea, láser superpulsado de alta energía (5 sesiones) y ondas de choque extracopóreas (2 sesiones). A fecha 13/11/2019 se consideró curada, con secuelas.
4. La menor fue trasladada al Servicio de Urgencias del Materno Infantil de Jaén. Se le practicaron dos TAC CRANEALES, uno el día 9/04/2019 y otro el día 10/04/2019, los cuales dieron como Juicio Clínico que sufría:
Traumatismo cráneo-encefálico.
Fractura parieto-temporal derecha.
Hemorragia subaracnoidea.
Contusión hemorrágica intraparenquimatosa.
Ingresada en planta del Servicio de Pediatría, fue dada de alta tras seis días de observación para seguir tratamiento posthospitalización en el Servicio de Neurocirugía. E iniciando además tratamiento en la clínica de fisioterapia de D. Avelino. El tratamiento seguido en la clínica de fisioterapia consistió en terapia manual y osteopatía pediátrica, junto con terapia de vibración terapéutica Vibra System. Paralelamente ser realizó un seguimiento de las distintas fases del neurodesarrollo, evaluando cada una de las capacidades y aptitudes propias de la edad. Tras el largo tratamiento fue dada de alta por la clínica de fisioterapia el día 17/11/2020 para seguir tratamiento en otros centros a los que fuera derivada por el facultativo médico para continuar con el proceso de rehabilitación. La última revisión de Neurocirugía la realizó el Dr. Eugenio el día 19/02/2021.
5. Reclama la actora (nacida el NUM000 de 1979) por el daño sufrido (valorado por el Dr. Pedro Miguel) la cantidad de 9.387 euros conforme al siguiente desglose:
- 30 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado: 1.613,70 euros.
- 46 días con perjuicio personal básico: 1.428,30 euros.
- 6 puntos de secuelas: 5.435 euros. Las secuelas son:
Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas. 2 puntos.
Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas. 2 puntos (en el acto del juicio oral el Sr. Pedro Miguel rectificó la puntuación a un punto).
Artrosis postraumática y/o dolor en mano. 2 puntos.
- Gastos: 910 euros.
6. Por la menor, nacida el NUM001 de 2019 se reclama por el daño sufrido (valorado por el Dr. Pedro Miguel) la cantidad de 20.516,43 euros conforme al siguiente desglose:
- 3 días de perjuicio personal particular muy grave: 313,26 euros
- 3 días de perjuicio personal particular grave: 234,93 euros
- 582 días de perjuicio personal básico: 18.228,24 euros
- Gastos: 1.740 euros.
7. Se han realizado varias reclamaciones extrajudiciales a la demandada y a la aseguradora MAPFRE.
8. La caída de Doña Rafaela, y su menor hija, fue debida a la omisión ilícita por el estado del pavimento y que, en la causación de la caída, ha tenido incidencia causal directa la omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles a la Comunidad demandada. Las lesiones de las demandantes son consecuencia directa de la caída.
II. La demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2022. Ese mismo día se presentó escrito de contestación a la demanda. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2022 se tuvo por personada a la comunidad demandada y "
III. El 6 de abril de 2022 se celebró la audiencia previa legalmente prevenida se fijaron como hechos controvertidos la responsabilidad de la demandada y cuantificación de la indemnización.
IV. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, en síntesis, lo siguiente:
a. El éxito de una acción basa en culpa extracontractual o aquiliana requiere que exista el criterio de imputación de la responsabilidad que en el caso se concreta en la omisión de medidas de mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles a la comunidad de propietarios demandada en función de las circunstancias del lugar, en concreto,en lo concerniente al estado del suelo de zonas comunes utilizadas para estacionamiento de vehículos, debiéndose acreditar la la existencia de culpa o negligencia suficientemente identificada, excluyendo la responsabilidad objetiva por riesgo pues la jurisprudencia descarta que la responsabilidad de la comunidad de propietarios nazca de forma absoluta y automática de todos los riesgos/daños que allí acontezcan por el simple hecho de ostentar la titularidad de las zonas comunes, al existir también "
b. No consta acreditado debidamente la relación o nexo causal entre el comportamiento, que la actora presume negligente, de la comunidad de propietarios DIRECCION000, y los daños que en forma de lesiones y secuelas, que dice la actora, ha sufrido y padecido desde el suceso tanto ella misma como su menor hija. Se desconoce, por no quedar acreditada, la concreta negligencia reprochable a la parte demandada, puesto que no sabemos que motivo o causa concreta propicia la caída de la demandante.
c. La demanda narra que la actora sufre una caída al lado de su vehículo cuando se disponía a acomodar a su menor hija en el interior de su vehículo. La tenía en brazos y cayó al suelo, golpeándose ambas con lesiones de entidad, especialmente la menor.
d. Se aporta con la demanda un informe pericial técnico elaborado por Lázaro, arquitecto técnico. El perito explicó en el plenario, durante la ratificación de su informe, que la comunidad de propietarios ostenta titularidad sobre una zona destinada a aparcamiento comunitario que presenta pavimento en mal estado. Sin embargo, la comunidad de propietarios dispone de un aparcamiento cubierto y subterráneo, lo confirma el perito en la vista, que cumple precisamente esta finalidad, siendo la zona exterior una zona común que viene siendo utilizada por los propietarios como aparcamiento, pero sin que tenga esa distribución. No observamos ni marca viales, ni numeración de plazas, ni zonas peatonales o carriles y distribución de plazas de aparcamiento propiamente dichas.
e. La testigo María Virtudes, manifestó en sala que cada uno aparca como quiere.
f. Suele ser habitual la existencia de zonas comunes que en muchas comunidades de propietarios albergan vehículos. El contrato de arrendamiento que aporta la demandante, recoge, y es relevante, que el alquiler del inmueble, incluye el de una plaza de garaje, por lo que la actora disponía de una plaza en el garaje comunitario para su uso privativo, siendo absolutamente voluntario y libérrimo el uso como tal de la zona en cuestión. Esta circunstancia ya es relevante.
g. El informe pericial pone de manifiesto la existencia de un pavimento mixto, en algunas zonas conformado por pavimento en irregular estado, pero practicable plenamente tanto para personas como vehículos, y en otras zonas consistente en zahorra-grava, también practicable para personas y vehículos. De la visualización de las fotografías que ilustran el informe pericial apreciamos dos zonas de baches y pequeños socavones. Pero esta zona no es donde tiene lugar la caída de la actora. La demanda y la testigo María Virtudes coinciden en señalar que el vehículo de la actora estaba estacionado en una zona de grava. La presencia de la grava no inhabilita de por sí la deambulación, ni tampoco incrementa de manera sustancial el peligro a la hora de caminar encima de ella. Máxime cuando la presencia de esta grava no era desconocida para la demandante, que ya llevaba un año residiendo en la comunidad de propietarios demandada y asume voluntariamente el estado del suelo y el transitar por el mismo portando su bebé en brazos. Es lógico pensar que al portar la demandante a su bebé, de apenas dos meses, viera mermadas su capacidad de valorar el estado y situación del suelo, pues tanto la visión como el margen de actuación con los brazos queda muy limitado, incrementando con ello el riesgo de sufrir una caída o tropezón. Este estado de la situación nos lleva a cuestionar la verdadera causa de la caída, y el estado concreto del suelo donde esta tuvo lugar. Era de día, con buena visibilidad, según la testigo sobre las 15,15 horas.
h. Resulta injustificado, desde el punto de vista de las reglas que rigen en la carga de la prueba, muy especialmente el artículo 217 de la LEC, que nadie tomase una fotografía del lugar de los hechos, Unas fotografías de ese preciso lugar, hubieran sido muy ilustrativa. Lo dramático del momento no obsta a que al día siguiente, la testigo o algún pariente hubiera tomado una fotografía del lugar de la caída porque es necesario valorar criterios objetivos para imputación de la responsabilidad por culpa a la comunidad de propietarios. La existencia de socavones en algunos lugares del descampado no fue la causa de la caída de la Srª. Rafaela, puesto que en la zona donde estaba estacionado el vehículo no sabemos de su existencia. La demanda no detalla como fue la caída. Se trata de uno de los elementos imprescindibles para conjugar la existencia de la responsabilidad. La zona donde tuvo lugar el suceso no es un sitio que genere riesgo por sí. Por tanto no contemplamos responsabilidad objetiva, debiendo a parte acreditar todos y cada uno de los extremos que rodearon al accidente. En definitiva no queda acreditada la imprudencia o neglicencia de la comunidad de propietarios, uno de los requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad.
La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, infracción del artículo 1902 del Código Civil al no haberse aplicado correctamente el mismo y error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba practicada acredita que la causa de la caída de la demandante fue el mal estado del pavimento de la zona de aparcamiento en que tuvo lugar, que la comunidad demandada ha creado un riesgo para los vecinos por falta de mantenimiento en el parking, que el hecho de que la actora conociera el estado del pavimiento y la presencia de grava en el parking no exculpa a la comunidad, y por no ser relevante que existiera una zona de aparcamiento interior.
La demandada se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Centrándonos en el caso concreto consideramos relevante tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 (resaltamos en negrita lo que consideramos relevante para resolver el recurso de apelación) ha señalado que "
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 concluye que "
Por tanto, en este caso, se ha de tener en cuenta, si el hecho causante constituye o no un acontecimiento previsible por parte de los vecinos, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
En este sentido esta Sala ha fundamentado en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023 que " ...
En el caso de autos consideramos que la actora llevaba viviendo un año en la comunidad y, en consecuencia, tenía que conocer sobradamente el estado del pavimento de la zona en la que aparcaba su vehículo, con grava suelta y presencia de hoyos en el suelo. Es un hecho acreditado que el pavimento estaba en mal estado desde el año 2006 (testifical de la Sra. María Virtudes) y que ello era conocido por la actora (vecina de la comunidad desde abril de 2018) pues como bien se dice en el recurso la experiencia personal de cada uno muestra que la existencia de grava suelta incrementa el peligro a la hora de caminar por encima de ella. Consideramos, pues, aun cuando se hubiera probado que la caída se produjo por resbalarse la actora con la grava suelta del pavimento, dicha circunstancia era previsible para la misma y, en consecuencia, debió adoptar una diligencia normal para evitar el siniestro.
Por otro lado, tampoco consideramos acreditada la causa real de la caída ya que la declaración de la testigo Sra. María Virtudes nos resulta inconcluyente pues no nos queda claro si la caída fue por resbalarse la actora con gravilla o por haber metido el pie en un hoyo, considerando la Sala que las respuestas que se dieron en el acto del juicio oral atienden más a suposiciones de la testigo por ser evidente que el suelo estaba en mal estado pero sin que se acredite que en el lugar exacto de la caída hubiera gravilla y/o un hoyo que propiciara el siniestro. La testigo a preguntas del letrado de la comunidad demandada sobre "con qué resbaló" no dijo exactamente lo que refiere la parte apelante puesto que omite que cuando declara la citada testigo que metió en algún hoyo el pie y se cayó previamente usó la expresión "
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1844 del año 2.021, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

