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30/05/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, de 30 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador D. José Jiménez Cozar en nombre y representación de D. Manuel , Doña Andrea , D. Gabino , y Dña. Gabriela contra La DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén, y contra Dª. María Consuelo , Dña. Constanza , Dña. Magdalena , D. Agustín y D. Diego , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, manteniendo la validez de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias de 8 de febrero de 2000 y 23 de diciembre de 1993 y que han sido objeto de impugnación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Manuel , Dª. Andrea , D. Gabino y Dª. Gabriela , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de JAÉN (hoy Instrucción nº 1), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y estatutarios y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando los codemandados la confirmación de la sentencia de instancia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente. Se desestimó el recibimiento a prueba por Auto de 15 de Julio de 2003, confirmado por el de 12 de Septiembre de 2003, resolutorio del recurso de Reposición interpuesto. El 16 de Octubre de 2003 se suspendió la tramitación del recurso de Apelación por la interposición de la querella, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 919/03, que se seguían en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén. Por providencia de 7 de marzo de 2005 se alzó la suspensión por el Archivo Penal. Esta Sala resolvió sobre la petición de admisión de documentos en sentido desestimatorio, en los Autos de 11 de Marzo de 2005, 7 y 20 de Abril de 2005.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los demandados de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, alegando la infracción de preceptos legales y estatutarios y el error en la apreciación de la prueba. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Los actores, como copropietarios de determinados locales, cocheras y trasteros de la DIRECCION000 , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén impugnaron a través de la demanda dos Juntas Generales Ordinarias celebradas el 8 de febrero de 2000 y el 23 de diciembre de 1993. Interesaban que se declarase la nulidad de determinados acuerdos, por ser contrarios a la legislación de Propiedad Horizontal vigente al tiempo de su adopción, desglosando en la demanda las razones para considerar procedente la nulidad de aquellas. La Comunidad demandada se opuso a la nulidad de la primera Junta, negando los hechos aducidos en el escrito inicial. Respecto a la segunda alegaron la caducidad de la acción y el litisconsorcio de los compradores de las plazas de garaje. Para salvar la citada excepción se amplió la demanda y en su contestación se mantuvo también la caducidad de la acción y la legitimación exclusiva de D. Manuel para impugnar la Junta de 23 de Diciembre de 1993.
La sentencia desestimó la demanda y absolvió de sus pedimentos a los demandados. Frente a ella los actores venían a sostener las pretensiones deducidas en su escrito inicial, aduciendo la infracción de preceptos legales y estatutarios y algunas cuestiones nuevas sobre las que esta Sala no se pronunciará.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso los actores alegan de forma genérica infracción de las normas legales, que rigen los actos y garantías del proceso, y la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la C.E.
El motivo se articula sobre el incumplimiento de los principios de justicia rogada y de las normas sobre la carga de la prueba (arts. 216 y 217 de la LEC), al no haberse tenido en cuenta las alegaciones y pruebas practicadas a su instancia.
El motivo merece su rechazo si tenemos en cuenta que no ha ocurrido así, sino que la sentencia siendo congruente con las peticiones y alegaciones de ambas partes, consideró que los actores no habían conseguido probar sus pretensiones. De modo que, como concluye el T.S. en la S. De 14 de Diciembre de 2000 R.J. 2000, 10443, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba, sufriendo la parte demandante la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.
Es más, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la C.E. comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser incluso de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello. El contenido normal de este derecho es el de obtener una resolución de fondo pero no implica necesariamente la estimación de las pretensiones que se deducen. Sobre todo si se han observado las formalidades legales, como aquí acontece, y la sentencia es congruente, en el sentido de que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad. No se infringe el principio de congruencia de aquellos casos en que el suplico y el fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (S.T.S. 7 de Julio de 2003 ). Así ha ocurrido, como iremos viendo a lo largo de esta resolución, en el supuesto enjuiciado. De ahí que proceda la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso.
Para una exposición mas sistemática diferenciaremos en dos grupos los motivos de impugnación: En primer término nos referiremos a la Junta de Propietarios de 8 de Febrero de 2000, y posteriormente haremos mención a la de 23 de diciembre de 1993.
TERCERO.- Se impugnó el segundo punto del orden del día, en tanto que se aprobó un estado de cuentas que no estaba incluido como tal en la convocatoria, y por entender que resultaba lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Es preciso indicar, conforme a los documentos nº 7 y 12 de la demanda, que ese apartado se refería al estado de situación y cuentas de Administración por el ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999. Antes de examinar el contenido de este apartado es preciso indicar que no se tendrán en consideración las cuestiones nuevas que no se plantearon en la demanda y en la contestación ni en la comparecencia, siendo alegadas por primera vez en el escrito de conclusiones, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, que no forma parte del objeto del proceso, estando absolutamente prohibido en esta sede al implicar indefensión a la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión, oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate (S.T.S. 12 de noviembre de 2003 y las que en ella se citan).
Por ese motivo no haremos mención a las argumentaciones que se sostienen ahora pero que no se incluyeron en los escritos ya aducidos, o en la comparecencia, sino con posterioridad en el resumen de prueba y a la vista de las que fueron practicadas en el proceso.
Así las cosas, nos remitiremos al tenor literal del Acta de la Junta que examinamos, en la que se indica que por la Administración y previo el acto de celebración, lo que no implica como pretende la recurrente que fuera inmediatamente antes de la hora señalada para ello, se había entregado a todos los condueños el resumen de los pagos realizados, movimiento de tesorería y liquidación individual de ingresos y gastos, con todos los justificantes correspondientes a ese ejercicio. Significa pues, que aunque no se indicase de forma expresa en este apartado que se procedería a la aprobación de las cuentas, no por ello se vulneran los arts. 16.2 de la L.P.H., y el art. 13 de los Estatutos de la Comunidad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, seria fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.T.S. 10 de noviembre de 2004 )
Ahora bien, no se incumple la anterior doctrina, porque previamente se tenia conocimiento de la documentación acreditativa de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio económico que se iba a tratar. Pese a mantener lo contrario en el escrito del recurso puede concluirse que así ha acontecido porque se expresa de modo claro en el acta en cuestión, y de no haber sido así es evidente que en el escrito de 15 de marzo de 2000 dirigido a la Comunidad debiera haberse hecho mención a tal extremo, y no se hizo, pese a la extensión de su contenido.
De otro lado, se aprobó por unanimidad de los asistentes, procediéndose al pase de los saldos deudores del final de ejercicio a cuenta auxiliar.
En primer término es preciso indicar que el acuerdo se adoptó por un coeficiente que representaba el 60´330% de los copropietarios, siendo perfectamente válido a los efectos del art. 17 de la L.P.H. Así lo han mantenido las S.S. de la A.P. de Alicante, Sección 7ª de 24 de mayo de 2000, aún refiriéndose a la L.P.H. de 1960, en el sentido de que la determinación de un estado de cuentas y presupuestos adoptados por la mayoría exigida al efecto de conformidad con lo establecido en el art. 13 y 16.2º-4 de la L.P.H. (hoy art. 17.1 L.P.H.), debe entenderse como válido, no siendo contrario a la Ley o a los estatutos, sino adoptado en el marco de competencias de la comunidad, no pudiendo un comunero sustituir la decisión mayoritaria adoptada en junta de propietarios por los cauces legales.
El segundo aspecto del acuerdo resulta más polémico, pués los recurrentes entienden, que el pase de los saldos deudores a cuenta auxiliar equivale de facto a la condonación de los mismos en perjuicio de los copropietarios que si han venido pagando sus cuotas.
Podría entenderse así de una lectura del Acta que examinamos. Ahora bien, el administrador de la Comunidad D. Franco emitió un certificado, que se aportó con la contestación a la demanda de la Comunidad, en el que se aclaraba el acuerdo social. En efecto, la certificación en cuestión indicaba que el saldo deudor del final del ejercicio de 31 de Octubre de 1999 se originó como consecuencia del exceso de gastos sobre los ingresos, a cuenta auxiliar para posteriormente proceder a su cobro por el medio que se acordara, en futuros balances, pero sin que se produjese la condonación.
El certificado en cuestión no se ha desvirtuado en el desarrollo de este procedimiento, por mucho que ahora se pretenda demostrar, a través de una serie de alegaciones que no forman parte del debate litigioso por no haberse formalizado en los escritos fundamentales o en la comparecencia. Es de considerar que esta certificación fue objeto de la querella que dió lugar a las Diligencias Previas nº 919/03, que se tramitaron por falsedad documental contra D. Franco en el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaén. Pero fueron archivadas por Auto de 15 de noviembre de 2004, alzándose la suspensión de la tramitación del recurso que nos ocupa. En la testifical de D. Franco , a la pregunta novena formulada por los actores contestó en el sentido de que ese acuerdo equivalía al no cobro de los saldos pendientes. No obstante, el equivoco se resolvió al contestar a la repregunta novena, que la formuló la representación de la Comunidad de Propietarios, manteniéndose en la certificación emitida.
No se tendrá en consideración todos aquellos argumentos relativos a la veracidad de la documental, en relación con las Diligencias Penales que se siguieron sobre el particular, entre otras cosas, porque los relativos a la falsedad documental contra D. Franco , que se tramitaron como Diligencias Previas nº 1688/01 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta Ciudad fueron también archivadas por Auto de 1 de Marzo de 2002, que se confirmó por el de esta misma Sección de 1 de Julio de 2.002.
Tampoco se hará mención a las irregularidades contables que se denunciaron en orden a la discrepancia entre la factura y cheque entregados a Gabriel ; ni tampoco al cheque por importe de 321.822 pts que Dª. Gabriela , se dice que entregó a la Comunidad y no fue computado debidamente , porque en ambos casos se trata de cuestiones nuevas que no se alegaron en el momento procesal oportuno, y en concreto la segunda de ellas ya fue objeto de las Diligencias Previas archivadas.
En definitiva, como quiera que el acuerdo que nos ocupa reviste las formalidades legales, se desestima el motivo del recurso.
CUARTO.- Tampoco ha de prosperar la impugnación del presupuesto previsible de ingresos y gastos para el ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, y fijación de cuotas a cuenta del mismo.
Es un hecho constatado en este procedimiento que los actores son propietarios de diversas plazas de garaje en la planta sótano primera. Así se infiere de las escrituras de compraventa de 19 de mayo de 1994 aportada como documento nº 5 de la demanda, y de la de 11 de enero de 1994, doc. nº 6 del mismo escrito inicial. Se deduce además el carácter privativo de esas dependencias de la descripción de la escritura de división horizontal de 29 de noviembre de 1975, donde se detallan como locales comerciales nº 10,11,12 y 13, y sus linderos son los del edificio y los pasillos de acceso a los mismos de la planta donde se ubican. También D. Franco reconoció tal extremo al contestar a la pregunta quinta del interrogatorio de la actora. En el mismo sentido depuso D. Enrique , Presidente de la Comunidad, indicando que la planta 1ª del sótano era de los hermanos Gregorio y que la Comunidad no tenia como tal propiedad alguna, refiriéndose a esa planta (preguntas séptima y octava).
Ahora bien, D. Manuel en la confesión judicial a su cargo dijo que a las plazas de aparcamiento en cuestión siempre se ha accedido por la rampa de acceso y las escalera que hay en el pasaje. También indicó que aprovechaba la señal de "prohibido aparcar", aunque la luz que utilizan es la de la primera planta y la abonan entre los propietarios de la misma, no siendo recibo de la comunidad. También el informe técnico emitido por D. Constantino describe la existencia de una rampa de acceso a esa planta, en la que además de un trastero y las cocheras existe un cuarto de maquinas del edificio para calefacción y aire acondicionado.
En definitiva, es evidente que los actores deben afrontar el pago de determinadas partidas que tienen la consideración de gastos comunitarios porque hacen uso de los mismos. Además incluso en el recurso se formula una propuesta para hacerse cargo de la mitad de determinados gastos. Pero no hay razón para efectuar, por falta de prueba sobre el particular, una redistribución de los gastos diferente a la aprobada en la junta que se impugna.
QUINTO.- El último punto del orden del día de la junta de 8 de febrero de 2000 es el relativo a la instalación de la verja.
Antes de nada es preciso indicar que el punto del orden del día se refería a la información a la Asamblea y estudio de presupuestos para la instalación de la verja en el pasaje de entrada a los edificios. Acorde con este presupuesto la Asamblea acordó por unanimidad "continuar con el proyecto de la instalación de la verja en el pasaje de entrada al edificio, y para su financiación se emitiría cuota extraordinaria en un sólo plazo".
Es decir, no se acordó la instalación en sí, haciéndose mención en el Acta a que se trataba de una petición de hacía muchos años por razones de seguridad del edificio. En principio se dió lectura al escrito de los actores mostrando su discrepancia sobre la instalación. No era la primera vez que tal acontecía, porque cuando en la Junta General de 5 de mayo de 1997 se planteó la posibilidad de instalarla para impedir la entrada de personas ajenas después del horario de portero, mediante escrito de 20 de febrero de 1998 se opuso D. Manuel a este acuerdo otro tanto ocurrió en el escrito dirigido también a la Comunidad de Propietarios el 28 de Abril de 2000.
Se impugna el acuerdo de la Junta entendiendo que se adoptó por un porcentaje del 60,330%, y no por la unanimidad precisa en los arts. 5,3 y 19 de los Estatutos, sobre prohibición de ocupar los espacios comunes, y de la necesidad de unanimidad para la adopción de acuerdos que supongan la modificación del título constitutivo o de los elementos comunes. Aparte se invocaban los arts. 11.3, 12 y 17.1 de la L.P.H. Nada mas lejos de la realidad.
El acuerdo no fue sobre la instalación de la verja, y aunque así hubiera sido no precisaría la unanimidad que se pretende por varias razones; primeramente no consta que la verja en cuestión modifique ninguna elemento común o perjudique los intereses de los propietarios de los locales de la planta baja. En cuanto al primer extremo porque la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento, pues si éstas son, extraordinarias, necesarias y no modificativas de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes, tal y como razona la S. del T.S. de 30 de enero de 1996. El T.S. en S. De 31 de marzo de 1995 refiriéndose a obras de colocación de puertas correderas mecánicas y manuales, admitió la validez de los acuerdos mayoritarios, a diferencia de la construcción de un muro de cierre de la urbanización, que por alterar la situación general prevista en el título constitutivo excede los limites de un simple acto de administración (S.T.S. 3 de marzo de 2003 ). En otro supuesto similar el Alto Tribunal mantiene el mismo criterio porque la instalación del nuevo elemento no va a perjudicar los intereses de los locales, ya que no impedirá el acceso a los mismos, ni la visión de aquellos, ni menos la accesibilidad para el público en general en horario comercial, sino el beneficio que implica una mayor seguridad deseable tanto para el desarrollo de la vida personal como para la actividad comercial (S.T.S. 9 de Junio de 2004 ).
No constan en este caso los proyectos de la Comunidad en este sentido, pero la propia denominación que se hace en el Acta lleva a pensar que se trata de una puerta móvil que no impedirá la visualización de los locales, ni afectará a estos máxime si se respeta el horario comercial.
De todos modos los informes policiales, aunque sólo hagan mención a una denuncia interpuesta por D. Eloy el 4 de abril de 2000 sobre la apertura de un trastero en la calle contigua al edificio, también ponen de manifiesto la proximidad de la discoteca Premier, con los riesgos que ello implica para la realización de actos de vandalismo. Son también un exponente a tener en cuenta la fotocopia de denuncia aportada como documento nº 3 con la contestación a la demanda de la Comunidad de Propietarios, a la que se refirió en la testifical a su cargo D. Eloy , propietario de la Autoescuela Infante, y el Acta Notarial de 27 de marzo de 2000, incorporada también a las actuaciones, que muestra los desperfectos causados en el pasaje donde se instalará la verja.
La proximidad temporal de ambas no es suficiente para dudar de la necesidad de instalar la verja en cuestión por motivos de seguridad. Además ningún perjuicio ha de producir a los propietarios de los locales comerciales. El testigo Sr. Eloy dijo que estaba interesado en la instalación de la verja, si se sabe conciliar el horario comercial con la apertura y cierre de la misma. Esos pormenores no se contemplan en el Acta de la reunión que nos ocupa, pero es de entender que la solución apuntada será la mas acorde con los intereses de los vecinos y de los propietarios de locales.
Téngase en cuenta que los propios actores en su escrito de 15 de marzo de 2000 dirigieron a la Comunidad una alternativa a la instalación de la verja, para que no se obstruyera el límite de acceso a su propiedad y escaparates.
Lo que pone de manifiesto que la discrepancia es mas funcional que de contenido.
En definitiva, y por lo que se viene argumentando desestimamos la impugnación del acuerdo.
SEXTO.- Nos referiremos en último extremo a la impugnación del Acta de 23 de diciembre de 1993, en lo relativo al punto tercero del orden del día, consistente en el estudio y aprobación del proyecto de remodelación de la sala de calderas, suprimiéndose la actual sala de enfriadores y contadores de luz, y aprovechando esto para la construcción de plazas de garaje. Acto seguido se acordó por unanimidad la venta de esos metros como cochera, fijándose un valor de 4.000.000 de pesetas, e iniciándose de inmediato las obras de remodelación tan pronto se ingresara el total de la venta. Este acuerdo está vinculado con el punto C) de ruegos y preguntas de la Junta de 8 de Febrero de 2000, en cuanto a la necesidad de otorgar de forma inmediata la escritura pública de compraventa a favor de Dª. Asunción , que actuó en representación de D. Diego y Herederos de D. Juan . Pues bien, en el escrito inicial se fundamentó la impugnación en que no fue incluida la propuesta en el orden del día, y además se hubiera precisado la unanimidad por afectar al título constitutivo. Ahora por vía de recurso se insiste en la pretensión, añadiendo que los actores no fueran convocados a la Junta, que se enteraron por carta, y que las normas infringidas de los Estatutos y de la Ley de Propiedad Horizontal son imperativas, e implican la nulidad de pleno derecho.
Se desestima también la pretensión que nos ocupa, que en su día motivó la alegación del litisconsorcio pasivo necesario, y la llamada al proceso de los compradores de esas plazas de garaje, que ya eran propietarios y miembros de la Comunidad. No nos referiremos a esta cuestión, que fue resuelta en su momento procesal y no impugnada.
Ahora bien, si ha de operar la caducidad de la acción, tal y como concluyó la juzgadora de instancia.
La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado en la Ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue; es un derecho de duración limitada (S.T.S. 12 de Junio de 1997, 4769, entre otras muchas).
La caducidad que aquí se alega está relacionada con los preceptos de la L.P.H., y la jurisprudencia que los interpreta. La jurisprudencia del T.S. se ha decantado por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de L.P.H., o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la mas grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros, que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden publico o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C. Civil. A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000, además de seguir esa jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la L.P.H., entre ellas el logro de una convivencia pacifica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (S.T.S. 195/2002 de 7 de marzo , y en el mismo sentido las SS del T.S. 251/2004 de 25 de marzo y 859/2004 de 23 de Julio ).
Pues bien, el art. 16.4 de la L.P.H. de 1960, vigente al tiempo de celebrarse la Junta que nos ocupa declaraba que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o notificación.
Pues bien, aún considerando que el momento en que se puso el acuerdo en cuestión en conocimiento de Dª. Gabriela , que no era propietaria al tiempo de su adopción, fue la carta de 3 de enero de 1997, desde esa fecha hasta la interpelación judicial había transcurrido mas del tiempo necesario para que pudiese operar la caducidad. De todos modos puede decirse que por el tiempo pasado desde la remodelación y venta, que se comunicó a todos los condueños para la adjudicación de los mismos mediante la oportuna circular, como lo pone de manifiesto las cartas enviadas el 19 de abril de 1994 (doc. nº 1, de la contestación de los codemandados); y las certificaciones de la Comunidad (folio 136 y ss), ha de entenderse que medió consentimiento tácito de los copropietarios. Con base, tras la distinción entre conocimiento y consentimiento, al juego del principio de la buena fe. La Ley no ampara el abuso del derecho, conforme al art. 7.2 del C. Civil, ni el ejercicio antisocial del mismo. Es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento: existía declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita y oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda (SS.T.S. 3 de octubre de 1998 ; 10 de Junio de 2002 ). El transcurso pacifico de un periodo de tiempo tan dilatado desde que se adoptó el acuerdo, hasta que se decidió la impugnación judicial, lleva a concluir que también medió el consentimiento tácito a que venimos haciendo mención.
Téngase en cuenta además la declaración prestada por el Presidente de la Comunidad, D. Enrique en el sentido de que la Junta de 23 de diciembre de 1993 no fue impugnada por ningún copropietario; que los únicos que mostraron interés en su adquisición fueron D. Diego y D. Juan , y que ostentan la posesión de sus plazas respectivas, previo pago del precio de venta desde que las adquirieron de forma pacifica y continuada (hoy a través de los herederos de D. Juan ).
Asimismo reconoció el Presidente que el precio de las ventas se invirtió en gastos comunes en beneficio de la Comunidad, y que lo único que se trató en la Junta de 8 de febrero de 2000 fue el compromiso de elevar los contratos a escrituras publicas. En el mismo sentido depuso D. Diego en la confesión a su cargo, diciendo que compró el garaje en la creencia de que la Comunidad estaba autorizada. Por todo lo expuesto, consideramos improcedente la impugnación de los acuerdos relativos a esta Junta de Propietarios, sin entrar en otras consideraciones sobre su contenido. Se desestima, en definitiva, el recurso confirmándose la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SEIS de JAÉN (hoy Instrucción Número UNO) con fecha 17 DE Febrero de 2003 en Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 189 del año 2000, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este Recurso.

