Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 754/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 608/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 754/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100654
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:863
Núm. Roj: SAP J 863:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Jaén, a 30 de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 16 de octubre de 2023, rectificado por auto de fecha 17 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Con fecha 17 de noviembre de 2023 se dicta auto de rectificación que contiene la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO.- Que procede rectificar la parte dispositiva de la Sentencia de 16 de octubre de 2023 de forma que donde dice: Condenar a don Jesús al pago de las costas procesales" DEBE DECIR: Condenar a don Jesús al pago de las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional."
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia de instancia con el auto de rectificación de error, estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Lázaro frente a don Jesús; y desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Jesús frente a Don Lázaro, condenando a Don Jesús a pagar al actor la cantidad de 2.777,88 euros en concepto de factura de reparación del vehículo del demandado, a la cantidad de 1.756,92 euros en concepto de gastos de depósito del vehículo hasta el 17 de septiembre de 2021, más la cantidad que se hubiese devengado con posterioridad por ese concepto hasta la fecha en la que se proceda a la efectiva retirada del vehículo, tomándose como base para determinar la cantidad el importe de 6 euros más IVA por cada día que transcurra sin recoger el citado vehículo. Todo ello, con el pago del interés legal respecto de las cantidades a que ha sido condenado el demandado, desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 5 de marzo 2021 hasta el dictado de la sentencia de instancia, momento en el que dichos intereses serian sustituidos por los previstos en el art. 576 de la LEC, con condena a Don Jesús al pago de las costas procesales tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional. Absolviendo a Don Lázaro de los pedimentos seguidos en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza el demandado invocando el error en la valoración de la prueba, tanto en la concurrencia de un presupuesto que hubiese sido presentado al demandado, como en la aceptación del mismo. Además sobre la base del error en la valoración de la prueba, se insiste en ésta alzada en imputar al demandante la avería cuyo coste de reparación se estima en la demanda, considerando el apelante, que el taller habría llevado a cabo un deficiente mantenimiento del vehículo, quien igualmente no habría previsto ni informado al demandado sobre la necesidad de cambiar la correa de la distribución del vehículo para evitar la avería que finalmente se habría producido en el mismo. Asimismo, el apelante estima que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando se le ha condenado a abonar el coste del depósito del vehículo en las instalaciones del demandante, cuando no se ha estimado los daños y perjuicios derivados de la adquisición de un nuevo vehículo, o cuando se le ha impuesto el pago de los intereses y las costas.
Dado el traslado oportuno al demandante, ésta ha formulado escrito de oposición al recurso planteado, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ". También debemos traer a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 que señala al respecto:
"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )"
Expuesto lo anterior, se tiene que poner de manifiesto que la relación jurídica en virtud de la cual se condena al demandado, consiste en el encargo que se le hace a un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de un vehículo, lo cual constituye un contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, ya que el titular del taller se compromete a obtener un resultado, la reparación del vehículo, por precio cierto, que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller, y derecho de retención en prenda hasta que se le pague ( artículos 1544 , 1588 y 1600 del Código Civil ). Así el elemento fundamental en el que se sustenta el mismo, es el acuerdo de las partes sobre el precio, que ha de ser cierto y determinado, pero teniendo presente que dichos requisitos se cumplen no solamente cuando se fija de antemano sino también cuando pese a no haberse convenido, resulte adecuado a la calidad y validez de los materiales empleados, pudiendo inferirse de otras pruebas existentes, aportadas a los autos o atendiendo a los usos y costumbres del lugar ( SSTS de 16 de enero, 21 1 y 25 11 85); y debe considerarse que en el supuesto de autos no se ha cuestionado que el importe que se pretende cobrar sea excesivo o no adecuado a la reparación efectuada, ya que según los escritos de demanda y de contestación, no es una cuestión controvertida que DIRECCION000, en diciembre de 2.020 llevó a cabo la reparación del vehículo Ford Ranger con matrícula NUM000 propiedad del demandado, ascendiendo el importe de la reparación a 2770,88 euros.
Analizando la concurrencia de un presupuesto previo que hubiese sido presentado al demandado para su aceptación, se tiene que poner de relieve que si bien el apelante en su contestación a la demanda negó la concurrencia de presupuesto previo, en ésta alzada de forma novedosa se introduce en el debate la falta de aceptación escrita del presupuesto o renuncia del mismo. Al respecto, visionada la vista principal así como la documental 3 de la contestación a la demanda reconvencional, se constata como en una grabación que se hizo al apelante, éste reconoce en una conversación con el demandante haber recibido un presupuesto previo de reparación, con lo cual, el hecho impeditivo de la contestación de la demanda decaería "ad initio". Además, se tiene que añadir, que aún no constando el presupuesto escrito o renuncia al mismo, ese hecho no impediría que prosperase la reclamación de cantidad, ya que aunque la cuestión no es pacífica, la mayoría de las Audiencias Provinciales considera que su ausencia no exonera al arrendador de obra de la obligación de abonar el precio. Así lo resume muy claramente la SAP Madrid sección 9 de 30 de enero de 2020:
En definitiva, desde los postulados del art 217 de la LEC y en el marco del arrendamiento de obra propio de la reparación de un taller ex art 1544 y ss del CC , en la revisión que comporta la alzada, por mas que no se aporte el presupuesto u orden de reparación escrito, consta acreditada por la documental y grabación aportada, el encargo de la reparación por el demandado, la realidad de la reparación y el importe del mismo, sin que éste haya alegado ni acreditado el pago u otro hecho extintivo de su obligación, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
En éste caso, en la sentencia apelada se hace un razonamiento que ha de ser aceptado en ésta alzada por su corrección, sin que pueda ser tachado de ilógico o arbitrario. De éste modo, se comparte plenamente la fundamentación de la resolución recurrida a la que se remite éste Magistrado, pues como razona el Tribunal Supremo en auto de fecha 14 de septiembre de 2022 ( ROJ:ATS 12459/2022- ECLI:ES:TS:2022:12459A ) una motivación escueta y sucinta de la sentencia, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]". En este sentido resulta muy ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 ); "Partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".
Con lo cual, al igual que se dijese por la Juzgadora "a quo", no resulta acreditado que entre DIRECCION000 y el Sr. Jesús existiera un contrato de mantenimiento del vehículo por un período de tiempo determinado, ni tampoco consta que el taller tuviese la exclusividad en la reparación del vehículo. Además, no consta acreditado intervención alguna sobre el vehículo por parte de DIRECCION000 desde el año 2.012 hasta la fecha de reparación en el año 2.020. En suma, no consta prueba alguna que permita concluir que la avería cuya reparación se reclama esté relacionada con un defectuoso mantenimiento imputable al Taller mecánico del Sr. Lázaro.
En cuanto a la condena al pago del depósito, la sentencia apelada no incurre en error, ya que en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1457/1986, así como de la documental acompañada junto a la demanda y la contestación a la demanda, se desprende que pese a la reparación del vehículo el demandado Sr. Jesús, que contó con la aprobación de éste (según el tenor de ésta sentencia) no habría procedido a retirar el vehículo pese a ser advertido por Burofax de 5 de marzo de 2021 del devengo de gastos de estancia. Es más, según consta en el burofax que se envió el 5 de marzo 2021 por el que se reclamaba el pago de la factura de reparación por el total de 2770,88 €, se le ofreció al apelante la exoneración del depósito del vehículo si pagaba la factura de reparación y retiraba el vehículo, y pese a ello, el apelante declinó tal ofrecimiento sin que haya retirado el vehículo de las instalaciones del demandante.
Con relación a la reclamación de daños y perjuicios, debe rechazarse el error invocado en la Juzgadora de instancia, ya que no ha acreditado la responsabilidad que se imputa al demandante, y por tanto, el hecho generador de la responsabilidad por daños y perjuicios. A lo dicho se tiene que añadir, que no consta justificada la necesidad de adquirir otro vehículo durante la reparación del vehículo averiado, pues según consta en la averiguación patrimonial del apelante, éste sería titular de otros cuatro vehículos al margen del reparado.
A lo dicho, con el fin de justificar la indemnización de daños y perjuicios rechazada en la instancia, se invocado de forma totalmente novedosa en esta alzada, que los vehículos de los que disponía el apelante podrían no funcionar o haberlos cedido. Además, de forma igualmente novedosa, se niega el pago de los intereses en el modo fijado en la sentencia de instancia, al estimar que en el pago de los intereses se debe excluir la parte correspondiente al IVA. Al respecto, de ser atendido el motivo de recurso, se atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, sustentado en el deber de negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho; por todas la STC de 28 de septiembre de 1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa, habiendo tenido reflejo en el artículo 456 de la LEC, al señalar que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia"; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes. En el mismo sentido la STS del 31 de enero de 2019, cuando dice que "es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006 rec. 3914/1999 , según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).En suma, el recurso de apelación ha de ceñirse estrictamente a las cuestiones que se hayan planteado en la instancia, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de los respectivos escritos de alegaciones, de tal suerte que lo no alegado en el momento procesal idóneo a tal fin no puede ser luego alegado en apelación, por haber precluido la posibilidad para ello en atención a previsiones del art. 136 de la L. E. C., no pudiendo convertirse la apelación en una primera instancia donde el tribunal tenga que pronunciarse sobre cuestiones que se introducen por primera vez y que no se alegaron en el momento procesal oportuno a tal fin, pudiendo haberlo hecho. Por ello, no pueden ser atendidos en ésta alzada, lo motivos no invocados en la instancia.
En virtud de dicha doctrina, no puede concederse la razón a la apelante, ya que como se indica, en nuestro caso resulta aplicable la citada teoría de la estimación sustancial, pues como señala la STS de 7-7-11, se trata de un supuesto de estimación sustancial, aquel en el que lo único no estimado de la pretensión actora fue la petición relativa a los intereses, y eso precisamente ha sido lo que acontecido. En consecuencia, no podemos apreciar en el caso de autos una estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante, sino la estimación sustancial, desestimando así el motivo de recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, procédase a la pérdida de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 16-10-23, con el auto de rectificación de 17-11-23, en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 101 del año 2.022, debo confirmar íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en ésta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, ya que de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
