Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 734/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 542/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 734/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100675
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:884
Núm. Roj: SAP J 884:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a treinta de
MAGISTRADOS Mayo de dos mil veinticuatro.
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
D. Miguel Ángel Torres García
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguidos en primera instancia con el nº 546 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andujar,
Han interviniendo como apelantes
Han sido partes apeladas
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar con fecha 22-11-2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONICA CARVIA PONSAILLÉ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
DON Adriano,DON Alonso, DON Abelardo Y DON Alberto formularon demanda ejercitando las acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y expiración del plazo contra DON Camilo y DON Bartolomé, alegando, en síntesis, los siguientes hechos:
i. Los demandantes, arrendadores, son propietarios de la finca rústica inscrita en el en el Registro de la Propiedad de Andújar (finca registral NUM000).
2. Las partes firmaron contrato de arrendamiento de la citada finca el 12 de enero de 2006.
3. En la exposición segunda del contrato se indicó que la renta durante el primer año era de 4.200 euros, para el segundo año de 6.611 euros y para los sucesivos años hasta la finalización del contrato la renta se incrementaba en 601,14 euros.
4. En la condición segunda del contrato se dispuso que el pago de la cuantía pactada se efectuará por el arrendatario a los arrendadores en dos plazos, cada uno de ellos por importe de la mitad de la renta pactada, un primer plazo el 1 de junio de cada ejercicio y el segundo plazo el 30 de septiembre del referido ejercicio.
5. En 2012 los arrendatarios empezaron a incumplir el pago de la renta. Los actores remitieron el 20 de noviembre de 2014 carta requiriendo el abono de las rentas debidas por importe de 23.248 euros.
6. En el año 2015 las partes acuerdan verbalmente la prórroga del arrendamiento y el pago de una renta anual de 10.000 euros a pagar en dos plazos: 5.000 euros el 1 de junio y 5.000 euros el 30 de septiembre de cada año, así como el compromiso de ponerse al corriente tanto en las rentas debidas como en su caso la opción de compra sobre la finca objeto del contrato de arrendamiento.
7. El 29 de mayo de 2015 los arrendatarios hicieron una entrega a cuenta de 8.000 euros, por lo que la deuda debida a esa fecha quedaba en el importe de 15.248 euros.
8. Durante los años siguientes, hasta el año 2018, los arrendatarios abonaron la nueva renta anual de 10.000 euros pero no pagaron las cantidades atrasadas por impago de renta.
9. Pasado el primer vencimiento del año 2019, sin haberse pagado la renta ni los atrasos, con fecha de 16 de septiembre de 2019 los actores enviaron sendos requerimientos a los arrendatarios mediante los que comunicaban la resolución del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2006 así como se instaba al abono de la deuda pendiente.
10. Ante la inacción de los arrendatarios, con fecha de 21 de noviembre de 2019 se requiere por conducto notarial a los demandados para abonar la renta impagada por importe de 25.248 euros (15.248 euros de las rentas debidas antes de la prórroga y 10.000 euros de la anualidad corriente de 2019) en plazo de 10 días y enervar la posible acción de desahucio.
11. Dado el incumplimiento de la opción de compra pactada en su día, en dicho requerimiento se
comunica la resolución de la opción y reteniendo la parte requirente las cantidades abonadas en
concepto de indemnización de daños y perjuicios pactada en el contrato.
12. El 21 de noviembre de 2019 los arrendatarios abonaron las rentas atrasadas por importe de 15.248 euros.
13. Los demandados recibieron el requerimiento los días 4 y 7 de diciembre de 2019. El 20 de diciembre de 2019 a fin de enervar la posible acción de acción abonaron la renta reclamada del año 2019 por importe de 10.000 euros.
14. Los demandados continúan en la posesión de la finca. Adeudan las rentas de los años 2020, 2021 y 9 meses de 2022. El importe de la deuda asciende a 27.500,06 euros más las sucesivas rentas devengadas e impagadas. El impago es causa de resolución del contrato.
15. En la condición primera del contrato se dispone que el contrato entra en vigor el día 12/01/06
teniendo como fecha de vencimiento máxima el día 15/03/2015. Llegado el término fijado en el contrato, las partes acordaron una prórroga del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos. El 15 de marzo de 2015 comenzó una prórroga de 5 años con una nueva renta anual de 10.000 €. Esta prórroga terminó el 15 de marzo de 2020, año en que los arrendatarios dejaron de abonar la renta si bien no entregaron la finca a los arrendadores.
16. El 9 de enero de 2020 los arrendadores presentaron una conciliación judicial por la cual, entre
otros requerimientos solicitó se fijase la fecha de finalización del contrato de arrendamiento el pasado 15 de marzo de 2020. El acto terminó sin avenencia. Al no haber abonado rentas desde 2020 no hay tácita reconducción. Debe declararse la terminación del contrato por expiración del término y el desahucio de los demandados para devolver la posesión de la finca a sus titulares.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DON Camilo.
El Sr. Camilo contestó a la demanda solicitando su desestimación en base, resumidamente, a los siguientes hechos:
a. El arrendamiento se extinguió, por expiración del término contractual, el 15 de marzo de 2020.
b. A la fecha de extinción estaban pagadas todas las rentas (las de las últimas cinco anualidades de prórroga a razón de 10.000 euros cada una de ellas). Es improcedente pedir la resolución por impago de rentas de un contrato extinguido.
c. La posesión de los demandados, a partir de esa fecha, ya no se basa en el título contractual de arrendamiento, que expiró; la finca dejó desde ese momento de explotarse para la caza que era su principal objeto.
d. El derecho de retención de la posesión se justifica por las edificaciones construidas de buena fe en la finca, y se fundamenta en lo establecido en el art. 361 en relación con el art. 453, ambos del Código Civil. Retención que se mantendrá, sin perjuicio de lo que se ventile en el litigio sobre la opción, hasta que los propietarios ejerciten la facultad optativa prevista en el art. 361 sobre las edificaciones; mientras tanto la eventual devolución de la posesión debe quedar en suspenso.
f. Dado que, a la expiración del arrendamiento, las cinco anualidades de la prórroga estaban pagadas, ninguna renta se puede ya reclamar basándose en el contrato. En puridad lo que la parte actora reclama, aunque no lo diga así, es una indemnización del daño por la privación del uso de la finca tras la extinción del arriendo consistente en una cantidad equivalente a la renta. Sin embargo, en modo alguno está justificado el daño a la vista de las circunstancias expuestas y, por consiguiente, la petición de dicha indemnización deberá desestimarse.
g. Se censura que la condena solicitada al pago de las rentas sea solidaria y se pregunta dónde expresamente se les da este carácter a las obligaciones derivadas del contrato.
h. El 8 de enero de 2020 los demandados advirtieron que no podían considerar la suspensión del pago de las cantidades a cuenta como un incumplimiento sin solucionar un problema de paso a la finca, la diferencia de hectáreas (68) de la finca arrendada y las edificaciones construidas. Los actores pretenden quedarse con 150.000 euros (prima de la opción de compra) y las edificaciones construidas sin pagar nada por ellas.
i. Desde el 15 marzo de 2020 terminó el arriendo y se dejó de explotar cinegéticamente la finca y cesaron las monterías anuales, precisamente porque el arrendamiento se había extinguido, pero se retuvo la posesión que ya no estaba fundada en el arriendo.
j. No cabe pedir la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago que ya está extinto.
j. Sí procedería el desahucio por expiración del plazo si los demandados se hubieran mantenido en la posesión de la finca sin título o justificación para ello pues en el año 2007 y siguientes, con el permiso de los propietarios, construyeron diversas edificaciones en la finca (vivienda, salón de cocina, nave de aperos, cuarto de instalaciones y portada nueva de acceso a la finca).
k. Los actores pretenden quedarse con la finca, con el dinero de la opción y las edificaciones, enriqueciéndose gratuitamente. Se alega, pues, el derecho de retención que legalmente corresponde pues:
- Las construcciones se hicieron de buena fe en terreno ajeno con la autorización del Sr. Alonso Abelardo Alberto Adriano.
- Los hermanos Alonso Abelardo Alberto Adriano tienen que optar entre quedarse con las construcciones una vez tasadas o exigir a los arrendatarios que compren el terreno.
- Mientras que no ejerciten la opción y lo pongan en conocimiento de la parte se está legitimada para retener la posesión de la finca y suspender la devolución de la misma.
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda en base, esencialmente y a los efectos de resolver en esta alzada, a los siguientes fundamentos:
- Son hechos hechos controvertidos los relativos a si se han efectuado o no los pagos correspondientes a las rentas pactadas, así como si procede o no el derecho de retención de la finca sobre la base de las construcciones. Todas las partes mostraron conformidad con la extinción del contrato de arrendamiento que, lo consideraron extinguido, discrepando en lo concerniente a la fecha en que el mismo se debía declarar extinguido, por lo que serían hechos controvertidos únicamente la procedencia o no del lanzamiento que dependerá de si se otorga o no el derecho de retención en favor de los que eran arrendatarios de la finca, así como si se adeudan o no las rentas que manifiesta la parte actora.
- El contrato se rige por el Código Civil. El contrato terminó el 15 de marzo de 2020 y, en consecuencia, no se adeudan las rentas devengadas desde el 15 de marzo de 2020 y que son reclamadas en el presente procedimiento, encontrándose las rentas abonadas hasta la fecha 15 de marzo de 2020 como reconoció en el acto del juicio el testigo Augusto (hijo y sobrino de los actores) y que se encarga de la gestión de la finca. En consecuencia, el contrato concluyó el 15 de marzo de 2020 y los arrendatarios continuaron poseyendo la finca en virtud de un derecho de retención, sin tener, en tal caso, derecho a la caza. Los arrendadores eran conocedores de la extinción del contrato y de la situación que se había generado por las edificaciones
- El derecho de retención es la facultad que, en determinados casos, concede la ley al poseedor de una cosa para que prolongue su situación posesoria después de decaído el título que la justificaba y ello en razón de un crédito del poseedor frente al destinatario de la cosa, crédito relacionado, unas veces, con la cosa -gastos de conservación o mejora, indemnización de perjuicios causados con ocasión de la misma- y otras veces sin más relación que la puramente ocasional de la preexistente posesión de la cosa por el acreedor -posesión prendaria. El derecho de retención es un derecho de garantía cuya función específica consiste precisamente en estimular el pago de lo debido (ALMAGRO NOSETE).
- Se reconoce el derecho de retención acogiendo la sentencia 614/2020 del Tribunal Supremo al quedar acreditado que tuvo lugar un supuesto de accesión de buena fe en suelo ajeno con materiales propios. De buena fe porque quedó acreditado que los propietarios otorgaron autorización para que se solicitaran los permisos administrativos pertinentes para la construcción o rehabilitación de las edificaciones existentes o que se realizaron donde antes había solo restos de derribo. Declarado extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de enero de 2016, se exonera a las demandadas de la obligación de abonar a la actora las sumas devengadas desde el 15 de marzo de 2020 por estar extinguido el contrato desde aquella fecha y se reconoce el derecho de retención a los arrendatarios de la finca objeto del presente procedimiento pese a la resolución del contrato de arrendamiento en tanto en cuanto no sean indemnizados por los arrendadores por las obras construidas en la finca, sin que pueda llevarse a cabo el lanzamiento de las fincas.
- Al desestimarse la demanda se imponen las costas a la actora.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
i. Aplicación incorrecta del artículo 361 del Código Civil en relación con los artículos 435 y 453 del mismo texto legal. Inexistencia del derecho de retención sobre la finca arrendada, que propugnan dichos preceptos por ausencia de buena fe en la conducta de los codemandados. Inaplicación del artículo 433 del Código Civil, al no reunir la conducta de los arrendatarios, los requisitos de desconocimiento e ignorancia del vicio que recaiga sobre el título.
ii. Inaplicación del artículo 22.4 de la L.E.C.. Imposibilidad de los demandados de alegar en el procedimiento sumario de desahucio cuestiones de fondo que afecten a la eficacia del título por un pretendido derecho de retención. Falta de motivación por parte del Juzgador en la sentencia, respecto a esta consideración expresamente realizada por la demandante.
iii. Error en la valoración de la prueba, el Juzgador admite que a fecha del vencimiento del contrato (15/03/2020) se encontraban todas las rentas abonadas, basando dicho argumento en la declaración de Don Augusto. El testigo nunca admitió ni afirmó tal cosa, conforme se acredita en el reportaje videográfico del acto de juicio (ver min. 30:40 a 31:20) . Rentas adeudadas desde enero de 2020 a la fecha de entrega de posesión del inmueble, por aplicación del artículo 220.2 de la L.E.C.
iv. Con carácter subsidiario: el derecho de retención sobre el inmueble arrendado, de ser admitido éste, únicamente debe de constituirse sobre las construcciones reformadas y nunca sobre el resto de la finca rústica que colinda con las edificaciones.
v. .- Con carácter subsidiario: aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. al considerar que las cuestiones enjuiciadas presentan ciertas dudas de hecho y de derecho.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Ambos demandados se han opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.
Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta, con carácter general, lo siguiente:
A. Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
B. De conformidad con el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, así como que la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido (SAP La Coruña, secc 6ª, 15-6-2015), esto es las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente: "
Sentado lo anterior procederemos a resolver los distintos motivos de apelación si bien, por razones de lógica procesal, comenzaremos por abordar el segundo de dichos motivos relativo a una cuestión procesal.
I. CUESTIÓN PROCESAL: Inaplicación del artículo 22.4 de la L.E.C.. Imposibilidad de los demandados de alegar en el procedimiento sumario de desahucio cuestiones de fondo que afecten a la eficacia del título por un pretendido derecho de retención. Falta de motivación por parte del Juzgador en la sentencia, respecto a esta consideración expresamente realizada por la demandante.
En primer lugar consideramos que la apelante incurre en error al citar el artículo 22.4 LEC y que, en puridad, el supuesto precepto no aplicado sería el artículo 444.1 LEC que dispone que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
El motivo debe ser desestimado pues en el caso de autos en la demanda se ejercitaron varias acciones acumuladas y una de ellas fue la expiración del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La limitación de alegaciones y pruebas que contiene el artículo 444.1 LEC sólo se refiere a la acción de desahucio por falta de pago de la renta.
II. BUENA FE DE LOS ARRENDATARIOS EN RELACIÓN CON SU DERECHO DE RETENCIÓN: Aplicación incorrecta del artículo 361 del Código Civil en relación con los artículos 435 y 453 del mismo texto legal. Inexistencia del derecho de retención sobre la finca arrendada, que propugnan dichos preceptos por ausencia de buena fe en la conducta de los codemandados. Inaplicación del artículo 433 del Código Civil, al no reunir la conducta de los arrendatarios, los requisitos de desconocimiento e ignorancia del vicio que recaiga sobre el título.
No se discute en esta alzada por los actores la procedencia del derecho de retención de los arrendatarios en abstracto basándose el motivo de apelación única y exclusivamente en considerar que los demandados no actuaron de buena fe, si bien a lo largo del desarrollo del motivo concreto también se alega que "
La sentencia apelada razona al respecto que los demandados actuaron de buena fe porque quedó acreditado que los propietarios otorgaron autorización para que se solicitaran los permisos administrativos pertinentes para la construcción o rehabilitación de las edificaciones existentes o que se realizaron donde antes había solo restos de derribo. Los apelantes no lo discuten.
El recurso se basa en considerar que los demandados actuaron sin buena fe a la vista de los requerimientos previos a la interposición de la demanda de desahucio y considerar, en definitiva, que
El motivo no puede prosperar pues la calificación de la posesión (de buena o mala fe) debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código civil: la buena fe se presume (presunción iuris tantum que admite prueba en contrario), estando a cargo del que afirma la mala fe, la prueba de su existencia. En nuestro caso, atendiendo a los términos del recurso, consideramos que los arrendatarios son poseedores de buena fe pues consta acreditado que remitieron un burofax a los arrendadores el 8 de enero de 2020 (antes, pues, de la fecha de expiración del contrato de arrendamiento) reclamando por las edificaciones existentes y dicha comunicación fue recibida el 9 de enero de 2020 por lo que se ha dado cumplimiento a lo que la recurrente plantea como una hipótesis para que pudieran "...
En todo caso esta Sala considera que los demandados tenían título que acredita, en principio, su buena fe pues es indudable que su posesión en el momento de realizarse las edificaciones venía amparada por dicho título y que los arrendadores consintieron las obras, no habiéndose acreditado la mala fe por los demandantes.
Las alegaciones relativas a la necesidad de que "
III. PAGO DE LA RENTA: Error en la valoración de la prueba, el Juzgador admite que a fecha del vencimiento del contrato (15/03/2020) se encontraban todas las rentas abonadas, basando dicho argumento en la declaración de Don Augusto. El testigo nunca admitió ni afirmó tal cosa, conforme se acredita en el reportaje videográfico del acto de juicio (ver min. 30:40 a 31:20) . Rentas adeudadas desde enero de 2020 a la fecha de entrega de posesión del inmueble, por aplicación del artículo 220.2 de la L.E.C.
En cuanto al pago de las rentas hasta el 15 de marzo de 2020 y tras reproducir el acto de la vista no podemos sino desestimar el motivo. Es cierto que la primera pregunta que hizo el letrado de la parte contraria podría haber inducido a confusión al remitirse a las cantidades reclamadas en el acto de conciliación. Sin embargo, con posterioridad, claramente la pregunta se limitó a la cuestión de si le constaba al testigo que estaba todo pagado a 15 de marzo de 2020. El testigo, tras consultar un libro que portaba a tal efecto dijo que él quería que le justificaran los pagos de los años 2011 y 2012, que no tenía justificantes de estos pagos, declarando que lo de después sí (esto no se oye con claridad pero el juez
Expirado el contrato el 15 de marzo de 2020 y estando la posesión de los demandados amparada en un derecho de retención conforme a lo expuesto en la sentencia apelada no procede que los mismos paguen a los actores cantidad en concepto de renta a partir de dicha fecha.
IV. PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Con carácter subsidiario: el derecho de retención sobre el inmueble arrendado, de ser admitido éste, únicamente debe de constituirse sobre las construcciones reformadas y nunca sobre el resto de la finca rústica que colinda con las edificaciones.
No estamos ante un motivo de apelación sino ante una petición realizada a esta Sala novedosa y totalmente extemporánea basada en alegaciones que no se realizaron en momento procesal oportuno y respecto de la cual el juzgador a quo no se pudo pronunciar (nada se solicitó, ni se alegó al respecto al inicio del actor de la vista) y la contraria no se pudo defender.
Respecto de las alegaciones nuevas en que se basa el recurso esta Sala no puede pronunciarse al ser extemporáneas e infringir lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial.
Como razona la Audiencia Provincial de Ávila en sentencia de 13 de mayo de 2020 " ...
v. .- Con carácter subsidiario: aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. al considerar que las cuestiones enjuiciadas presentan ciertas dudas de hecho y de derecho.
El motivo se desestima por cuanto la parte no nos concreta en que han consistido las dudas fácticas y respecto de las dudas de derecho queda claro a través del propio recurso de apelación que la actora admite la posibilidad del derecho de retención en el supuesto de autos por lo que para la misma no podían existir las únicas dudas de derecho que esta Sala podría haberse planteado.
Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
