Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 815/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100309
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:350
Núm. Roj: SAP J 350:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 287 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real con fecha 8 de marzo de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Así, la STS de 5 de marzo de 2007, resalta como doctrina comúnmente admitida, que aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.
Por ello y con notable concisión, la STS de 20 de mayo de 2005 declara que "basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio", para que se genere la responsabilidad reclamada.
Y se sigue aclarando en consecuencia que "Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SSTS 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" ( SSTS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005);
En esa misma sentencia se reiteraba así lo resuelto en la STS de 2 de junio de 2004, en el sentido de que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, de modo que cuando se produce un incendio en un inmueble, "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SSTS 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003)".
Así pues, es a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio a la que le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SSTS 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SSTS 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3 febrero 2.005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia ( STS 24 octubre 1.987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia actual, como trata de resumir la STS de 6 de abril de 2016, en supuestos en que no se demuestra la concreta causa directa originadora del fuego recordando, que "Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero y 820/2006, de 18 de julio..., y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril, 210/2003, de 27 de febrero, 1136/2004, de 23 de noviembre, 17/2005, de 3 de febrero, 358/2005, de 20 de mayo, 463/2005, de 9 de junio, 463/2005, de 9 de junio, 820/2006, de 18 de julio, 112/2008, de 15 de febrero, 485/2008, de 28 de mayo, 425/2009, de 4 de junio, 603/2009, de 24 de septiembre, 979/2011, de 27 de diciembre, y 265/2012, de 30 de abril], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio."
Además, concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor al informe emitido a instancia del demandado frente al informe técnico de incendios elaborado por Especialistas del Departamento de Investigación de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, habremos de recordar, aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. En el mismo sentido se pronuncian también las SSTS de1 de junio de 2016 (ROJ: STS 2569/2016), la de 19 de julio de 2018 (ROJ: STS 2848/2018) o la más reciente STS nº 471/2018 de 19/07/2018.
Así pues, ya de principio a tenor dicha doctrina procesal unida a la inversión de la carga de la prueba que se expone en el primer fundamento y que imponía al demandado como persona que tiene la disponibilidad, y por tanto el control y vigilancia del local en que se produjo el incendio, la carga de probar la causa de exoneración de la responsabilidad cuasi objetiva que al mismo se atribuye presumiéndose su culpa, no procedería la revisión del pronunciamiento al pretenderse hacer prevalecer las conclusiones de la pericial demandada, frente a las del informe técnico de incendio elaborado por los especialistas de la Guardia Civil, que son las acogidas en la instancia, sin que las mismas se puedan calificar de ilógicas o incongruentes, además de que en cualquier caso el argumento defendido de que la instalación eléctrica origen del fuego, estaba ya ejecutada sin que el demandado como arrendatario haya realizado ninguna modificación o reforma de la misma, no conduce sin más a la concurrencia de un supuesto de caso fortuito como se pretende del art. 1.105 Cc, pues ello no empece para la existencia de un deber de mantenimiento y del establecimiento de los mecanismos de seguridad necesarios y adecuados de acuerdo con la actividad y servicios cubiertos por dicha instalación para evitar el sobrecalentamiento de la línea, causa inicial u origen del incendio, que no se pone en duda por ninguno de los técnicos.
La base o eje fundamental de la impugnación de los razonamientos de instancia, se trata de situar en el error cometido por la Guardia Civil en la percepción de la respuesta dada por el arrendatario de nacionalidad china y que no entendía el español, que según matizaron su mujer la Sra. Emilia y el propio perito de la demandada, Sr. Mario, no manifestó que tenía guardado material de poco peso -cojines, telas, platos, etc.- en el interior del falso techo, sino que lo que realmente quiso decir fue que sí tenía material apilado hasta el techo, que no entendió la pregunta -25:02, 44:30-, llegando a apostillar el perito que él tenía que hablar con su mujer porque el demandado no lo entendía, pero lo cierto es que además de constar declaración detallada de aquel en el atestado instruido por la Guardia Civil, refiriendo donde se encontraba en el momento del incendio, si el local estaba cerrado, el seguro que tenía, etc, en el informe técnico de incendios elaborado por Especialistas del Departamento de Investigación de Incendios del Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén -doc. nº 3 demanda-, de nuevo se toma declaración del arrendatario reiterando los mismos detalles y les manifestó que era posible que hubiera podido olvidar apagar algún diferencial, que en algunas ocasiones olvida apagar alguna luz de la tienda. Igualmente preguntado si en el falso techo guarda algún tipo de mercancía y más concretamente donde se ubicaba el inicio del incendio, al fondo y a la derecha del local, manifestó que sí, que guardaba mercancía de la que pesa muy poco, como son cojines y platos y vasos de plástico. También comentó que el local tenía muchas humedades, que caía agua por los bajantes del edificio y algunas zonas de la tienda, por lo que tenía que poner cubos para recoger las goteras.
Dicho extremo fue corroborado por el Agente nº NUM003, uno de los que elaboró informe técnico del incendio, que manifestó que ratificaba la conclusión del origen y causa del incendio y que si no hubiera estado en contacto los conductores con los cojines y plásticos posiblemente no se hubiera producido el incendio -4:07-; añadió como explicación que las marcas indicaban que el origen del incendio venía de arriba y al preguntarle a él si guardaba cosas en el falso techo, manifestó que sí que eran cosas de poco peso, con lo que confirmaron que era por esa combustión, añadió ante la insistencia que el demandado entendía perfectamente lo que le preguntaban y sabía o que respondía -5:45-. Dichas manifestaciones las volvió a reiterar, argumentando que sino él no hubiese sabido que guardara nada -10:45-, había un montón de plásticos fusionados y chamuscados pero todo estaba caído, además aclaró que la conclusión de la causa del incendio no se basa en la declaración del arrendatario, se basaba en las marcas encontradas, en los indicios del fuego -11:50-. Reiteró que no le dijo que había plásticos hasta el techo sino en el entretecho -12:40-.
Por otro lado, en el punto 3.3 del la inspección ocular relativa al foco del incendio -págs.. 18 y stes.-, como se transcribe en la sentencia recurridas, se situó como único foco primario origen del mismo, el falso techo, por donde discurre un conductor eléctrico que da energía a lámparas fluorescentes y regletas de led, concretamente entre las estanterías metálicas, donde se observa un mayor grado de exfoliación en la pared y la viga de hormigón, así como de oxidación de las estanterías metálicas.
Se describía además, que la instalación eléctrica de dicha nave, cuyos conductores y mangueras distribuidoras discurrían por el falso techo, por el techo de escayola, encontrándose en general por la zona del inicio fusionada y destruidas por el fuego, que la zona del mismo "está en toda la zona del fondo de la tienda, habiendo más grado de destrucción en el lado derecho y situando la zona de inicio sobre el falso techo, donde pasaba la línea eléctrica y que además era utilizado de almacén de artículos de poco peso pero si muy combustibles, habiéndose producido por calentamiento del conductor eléctrico, que al estar en un lugar, sin ningún tipo de ventilación y al entrar en contacto con material combustible como telas y plásticos, fue calentándose y posteriormente incendiarse,... ACLARANDO que el hecho de que el local existiesen humedades procedentes de los bajantes no es determinante para que se produzca una anomalía eléctrica, al no haber observado en ninguno de los trozos de conductores eléctricos y en las lámparas marcas de cortocircuito, por lo tanto no podemos asegurar que esa haya sido la causa, en cuyo caso hubieran saltado los elementos de seguridad eléctrica pág. 28 (....), en la pág. 29 entre las conclusiones se hace constar como Origen del incendio. Fallo del conductor eléctrico en algún punto de la línea a su paso por el falso techo, donde estaba en contacto con material combustible como son los cojines y plásticos. Fuente de ignición (...) se considera que la que ha intervenido en este incendio ha sido por fallo eléctrico en el calentamiento de la línea eléctrica (...)".
Al respecto el Agente nº NUM003, antes citado manifestó que no podía determinar si había relación con las humedades, pero aclarando de nuevo que en los conductores no vieron señales de cortocircuito, por lo que consideraba que no era la causa aun no pudiendo asegurarlo -7:05-. Añadió que debía haber alguna luz encendida porque los diferenciales saltaron después. No podía asegurar que fuese por cortocircuito porque los cables que examinó no tenían signos de tal, también puede ser por calentamiento por sobrecarga -14:35-. Solo había plásticos chamuscados y fusionados y no puede saber si estaban en el falso techo, por ello se lo corroboró el arrendatario, y finalmente al ser repreguntado reiteró que no podía asegurar que fuese por agua pero insistió en el cableado no había indicio de cortocircuito -17:35-.
Frente a dichas conclusiones y consideraciones previas, el Sr. Mario, no obstante fijaba el origen del incendio, partiendo de que no podía haber nada almacenado en el falso techo, de forma subjetiva claro está, pues se apoya en lo manifestado por su encargante, en el cortocircuito por goteras sobre el alumbrado de emergencia, al haber tenido el edificio varios episodios de humedad y goteras, pero no explica en ningún momento por qué si la dirección del fuego partía como explicó el agente de arriba hacia abajo, desde el falso techo hacia abajo si los cojines y demás material de poco peso estaban situados en lo más alto de las estantería a continuación de dicho falso techo, no respondiendo a las reglas de la lógica, que si saltó como manifestó una chispa al contactar con la humedad o el agua -39:28- conduciendo la electricidad y prender otros materiales -50:10-, si los cojines y vasos y platos de plástico estaban en la estantería, en principio no habría nada que prendiera en el hueco de ese techo, y además, el fuego hubiese tenido una dirección ascendente desde los mismos, no como hemos dicho desde el interior del hueco del techo hacia abajo, es más, de ser así la expresión "poco peso" no había necesidad de utilizarla para explicar la localización de tal material, salvo que el mismo se encontraba en un lugar con poca resistencia o soporte que sujetara aquel.
En resumen, no se aprecia el error en la valoración que se denuncia, más bien al contrario, esta Sala habrá de compartir la conclusión alcanzada en la instancia por su congruencia y lógica. Pero es que aun habiendo considerado las conclusiones del perito del demandado apelante, no se puede mantener que el incendio se pueda incardinar en el supuesto de caso fortuito, porque si se sabía que había agua o al menos humedad en la zona en la que se encontraba el cableado de la instalación, hasta goteras como manifestó la testigo, podía ser previsible la existencia de ese cortocircuito y por lo tanto evitable, debiendo el apelante reclamar la posible actuación al respecto del dueño del local o como poco proceder a comprobar el nivel de aislamiento ante la situación de peligro que tal circunstancia suponía y adoptar las medidas de seguridad oportunas, por más aquella instalación fuese la que le dejó el arrendador sin haber efectuado reforma alguna.
Por todo lo expuesto pues, y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, procede la desestimación de la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 8 de marzo de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 287 del año 2.020, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0815 21.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
