Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 571/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1456/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 571/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100519
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:630
Núm. Roj: SAP J 630:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 306 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 28 de Mayo de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución objeto de impugnación
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima de forma íntegra la demanda de reclamación de cantidad formulada por la mercantil Vistaolivo, S.L frente a la sociedad de la misma clase "Hoteles Acebuche".
Atendiendo a su argumentación, y dicho sea de forma resumida, la razón de dicho pronunciamiento desestimatorio estriba en la carga de la prueba que pesaba sobre la entidad actora y el resultado de la practicada, en concreto, la documental, el interrogatorio de parte y las declaraciones testificales vertidas en el juicio, en función de lo cual no existirían evidencias de la realidad de la deuda objeto de reclamación.
En materia de costas procesales, ante la desestimación de la demanda, la resolución de instancia condena a la parte demandante al pago de las mismas.
La sociedad demandante se alza ante esta segunda instancia contra dicha resolución, en el que se desarrollan tres distintos motivos, los cuales se pasan a exponer de forma sintética a continuación.
El primero alude a la vulneración del "derecho a la tutela judicial efectiva", con relación a ciertos preceptos reguladores de la audiencia previa ( artículos 426 a 428 de la LEC), "base esencial del procedimiento", considerando que se impidió a esa parte "efectuar alegaciones complementarias". En particular, indica que en la contestación a la demanda se contenían "hechos, documentos y consideraciones inciertos, absolutamente ajenos a la demanda (...) y a la pretensión articulada", "ajenos" a la misma, con la consecuencia de que "e impidió la fijación de los hechos controvertidos y en su razón la proposición de la prueba" denegándose a la parte ahora recurrente la documental que pretendía aportar y admitiéndose "la totalidad de la prueba propuesta" por la parte demandada.
En el segundo motivo se invoca la vulneración del mismo derecho fundamental, en esta ocasión con respecto a la falta de práctica de "la totalidad de la prueba propuesta y admitida", por causa no imputable "a quien la solicitó", refiriéndose a la declaración como testigo de "don Romualdo", propuesto por ambas partes, prueba que considera "esencial"; lo que también aconteció con la declaración del mismo carácter del Señor Rosendo.
El tercer y último motivo se refiere al error en la valoración de la prueba, destacándose los "errores" en que incurre la sentencia, esenciales "para determinar el fallo". Se efectúa en este apartado la valoración del resultado de la prueba practicada, según la versión de esa parte, aludiendo especialmente a la "memoria" de la sociedad demandada y, en particular, el apartado 12 de la misma, donde figuraría reseñada según su criterio la deuda generada por el préstamo que sirve de sustento a la reclamación planteada, quedando así acreditada la posterior "supresión absolutamente injustificada e irregular de la deuda para ocultar y negar su existencia". Se añade que la deuda también quedaría reflejada "en los impuestos presentados" por la parte actora, "durante todos estos años", para concluir que bastaría "con apreciar la prueba documental para comprobar la existencia de la deuda reclamada".
Concluye el recurso formulado con la petición de declaración de nulidad de la sentencia dictada y de retroacción de las actuaciones "al momento previo a la audiencia previa" (sic) o, con carácter subsidiario, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda planteada.
La parte apelada sostiene la adecuación a Derecho de la sentencia dictada, interesando su confirmación y el rechazo del recurso interpuesto de contrario, en función de las alegaciones que expuso en su escrito de oposición que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Como se expuso en el precedente fundamento, el recurso formulado acusa al Juzgado a quo de haber vulnerado, en el seno de la audiencia previa celebrada, el trámite de alegaciones complementarias contemplado en los artículos 414 y 426 de la LEC, si bien hace igualmente referencia al posicionamiento de las partes sobre los documentos aportados de contrario y a la fijación de hechos controvertidos, regulados a su vez de los artículos 427 y 428 de la misma Ley procesal.
Ha señalado la doctrina que, dentro de las distintas funciones que cumple la audiencia previa, una de ellas es la función delimitadora del objeto del proceso, definiéndola como aquella función en la que el Juez, junto con las partes, realiza una depuración de los alegatos fácticos, a los efectos de distinguir los hechos admitidos (exentos de prueba, cfr. Art. 281.3 LEC) de los hechos controvertidos, sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria.
A esta función delimitadora o de fijación de los términos del debate o del objeto del proceso, se refiere la Exposición de Motivos de la LEC cuando considera que la audiencia previa está dirigida a depurar el objeto del proceso y a fijar el del debate, como manifiesta expresamente al indicar que "en la Audiencia Previa se determinan con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de la controversia".
Se ha destacado el lenguaje que utiliza el legislador, tanto en la Exposición de Motivos como en el propio art. 414.1 de la LEC, cuando habla de determinar "con precisión" las pretensiones de las partes, ya que la finalidad del trámite es la de conseguir que los términos del debate sean lo más claros posibles, de tal manera que las alegaciones y peticiones de las partes no adolezcan de oscuridad o incertidumbre que conlleven un ineficaz desarrollo del proceso y una resolución no ajustada a la realidad puesta de manifiesto por las partes.
Por tanto, una vez constatada la inviabilidad del acuerdo y resueltas, en su caso, las cuestiones procesales que se hayan podido plantear, se pasará a la función delimitadora de los términos del debate, cuya regulación se contempla en los artículos 426 y 428 de la LEC, que a continuación pasaré a comentar.
Pues bien, frente a lo que parece entender la parte apelante, el trámite de las alegaciones complementarias no es un trámite obligatorio, ni necesario, y en el caso de que se vayan a realizar alegaciones complementarias no es necesario que la parte lo haya anunciado previamente. De hecho, las alegaciones complementarias stricto sensu sólo se pueden poner de manifiesto cuando el demandado ha formulado alegaciones de contrario, de suerte que la ley permite tal posibilidad sin necesidad de ningún anuncio previo. Ahora bien, en el caso de que las partes no realicen alegaciones complementarias en este momento procesal, la ley impide, atendiendo al principio de preclusión, que posteriormente se puedan hacer.
La jurisprudencia también ha analizado este trámite procesal, llegando a una conclusión distinta de la postulada por la parte recurrente, esto es, que ni siquiera su omisión o la privación del mismo en supuesto perjuicio para una de las partes constituye una vulneración de norma esencial del procedimiento, requisito imprescindible para una petición de nulidad procedimental como la aquí deducida (cfr. Arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC). Ejemplo claro de ello es la sentencia de la AP de Sevilla, secc 8ª, de 25-3-2021, que se pronuncia en los siguientes términos: "Ciertamente el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de las alegaciones complementarias y aclaratorias, señala en su número 1 que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, e incluso en su nº 6 se faculta al tribunal para requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, y en consecuencia no hay argumento para la prohibición que consta en el acta de la Audiencia Previa que se acordó en ese momento y que dio lugar a la oportuna protesta de la demandante y ahora apelante, sin embargo no existe indefensión alguna por no haber permitido las alegaciones complementarias, ya que si se permitió la práctica de las pruebas tendentes a acreditar el objeto declarado al momento de interponer la apelación de esas alegaciones complementarias (...)".
Dicho esto, la pretensión de la defensa de la entidad demandante de formular alegaciones complementarias, en orden a "contestar" a ciertas alegaciones contenidas en el escrito de contestación, por ser "ajenos a la demanda", "por ser fraudulentos y contrarios a la buena fe procesal", según la Juzgadora a quo, debía reconducirse al trámite de conclusiones.
A lo anterior es preciso añadir que el visionado del reseñado acto revela que la dirección letrada de la entidad demandante manifestó (minuto 14:43 y siguientes de dicho acto) que "no cabe ninguna existencia sobre los hechos controvertidos" (sic), puesto que "el préstamo (...) consta en los informes aportados de contrario y están acreditados (...)".
En consecuencia, este primer motivo del recurso deberá rechazarse y, con ello, el efecto que al acogimiento del mismo pretendía anudarse, consistente en la nulidad de la sentencia (en realidad, de ésta, del acto del juicio y de la propia audiencia previa) y la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo a celebrarse dicho acto.
La misma suerte depara este segundo motivo del recurso, siquiera sea por razones de orden formal y/o procesal. Como se dijo en el primero de los presentes fundamentos, la parte apelante considera vulneradas las normas reguladoras de la práctica de la prueba -si bien no cita expresamente ninguna de ellas-, destacando que dos pruebas testificales, admitidas en la audiencia previa celebrada, no se llegaron a practicar en la vista celebrada, concretando que a la primera de ellas (declaración con tal carácter del señor Romualdo) se renunció por la parte contraria, pero no por la ahora apelante que también la había propuesto en su día.
Pues bien, como decimos, en un plano meramente teórico o formal, la falta de práctica en primera instancia de una prueba en su día admitida no puede constituir, per se, motivo del recurso de apelación contra la sentencia recaída, ya que conforme al artículo 456.1 de la LEC el objeto de este tipo de impugnaciones se reduce a la revocación de la resolución de primer grado y el dictado de otra "favorable al recurrente, mediante el nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación", debiendo exponerse así "las alegaciones en que se base la impugnación" ( artículo 458.2 LEC).
Por contra, la denegación de un medio probatorio que una parte considere pertinente o bien la falta de verificación en el acto del juicio de una prueba que fue admitida en el Juzgado a quo debe denunciarse por la parte interesada (y perjudicada por la resolución definitiva dictada) a través del recurso de apelación, pero interesando la práctica de la misma ante el Tribunal ad quem, tal como específicamente establece el artículo 460.1.1º y 2º. Esto es, no es hábil para constituir per se un motivo autónomo del recurso, sino que la Ley establece un medio específico para su remedo o subsanación, de ser ello procedente.
Así lo hizo, en efecto, la parte apelante, que interesó la práctica de aquella testifical en el recurso formulado (en el "otrosí digo y suplico" con el que éste concluía), petición no obstante que fue desestimada en nuestro auto de 6 de octubre pasado, confirmado por el de 24 del mismo mes -desestimando reposición formulada por la misma parte-, que solventó la cuestión planteada en sentido contrario a lo allí postulado, y por las razones expresamente se hicieron constar, a las que nos hemos de remitir necesariamente para rechazar, por lo dicho, este motivo del recurso.
Como se dice de forma expresa, en este tercero y último motivo del recurso se atribuye a la sentencia recaída un error en la valoración de la prueba practicada, en orden al extremo objeto de controversia entre las partes, esto es, la realidad de la deuda invocada en la demanda y cuyo pago se interesaba como única pretensión (de condena dineraria) deducida en su suplico.
En esta materia de error en la valoración de la prueba, hemos declarado en muy numerosas sentencias, entre otras, en la de 24 de febrero de 2020, que de acuerdo con uniforme doctrina jurisprudencial, si bien la amplitud del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquélla. A lo que ha de añadirse que "la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta" ( SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019).
Como se dijo con anterioridad, la entidad apelante considera errónea la valoración de la prueba practicada en torno a aquel hecho controvertido y, en especial, la conclusión del Juzgador acerca de la inexistencia de prueba que acredite la realidad de la deuda en que la demanda se sustentaba.
Resulta indudable que pesa sobre la parte demandante la carga de acreditar cumplidamente la existencia (e importe) de la deuda que invocaba en el escrito de demanda, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión, artículo 217 de la LEC.
Pues bien, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones no revela el error atribuido a la resolución de primer grado, debiendo coincidir esta Sala con la Juzgadora de instancia en orden a afirmar la insuficiencia de la prueba practicada de cara a acreditar tan esencial extremo, por las razones que se pasan a exponer.
En primer término, llama poderosamente la atención de esta Sala que el negocio jurídico que se esgrime como causa de la reclamación, esto es, el -contrato de- préstamo celebrado entre ambas partes, al cual se refería el hecho tercero de la demanda, no figure recogido en un documento escrito, siquiera de carácter privado, ni tampoco se halle reflejado a través de operación alguna que revele, una transmisión patrimonial de la actora a favor de la demandada, como pudiera ser una transferencia o, cuando menos, un recibo u otro documento justificativo de aquélla firmado por representante legal de "Hoteles Acebuche" o por persona autorizada por esa sociedad. Y ello a pesar de no ser nada desdeñable la cuantía del mismo (más de 270.000 €, según también se reseñaba en el mismo apartado de la demanda).
Tampoco aparece justificada por prueba alguna la necesidad a que, siempre según la versión de la demanda, el préstamo respondía, consistente en la financiación de "la obra del hotel" que ejecutaba la mercantil demandada.
La misma orfandad probatoria preside la devolución, por la entidad supuestamente prestataria, de "la cantidad de 139.808,29 €", que igualmente se mencionaba en el hecho que analizamos ("se fueron transfiriendo cantidades", se dice, lo cual minoraría la deuda inicial hasta los 130.340,42 € reclamados).
Por toda prueba, al estimar esta Sala insuficientes las declaraciones testificales de socios de la misma actora ( Jose Antonio y Jose Enrique) y, por tanto, con evidente interés en el triunfo de su postura, con dicho escrito rector se acompañaba "el balance de la mercantil demandada correspondiente al ejercicio 2004" (documento número 3 de los adjuntados), en cuyo pasivo se reseñaría "una deuda de 270.148,71 €", que correspondería -según la demandante- al capital prestado. Y como documento número 5, el "informe de auditoría de cuentas anuales" donde se recogería (en el apartado 12, "operaciones con partes vinculadas") "expresamente el importe adeudado de aquel préstamo a favor de mi representada", que habría sido confeccionado por Rosendo, designado por encargo del Registro Mercantil de Jaén.
Pues bien, como destaca la resolución apelada, acontece que en el primero de los expresados documentos no se recoge que la acreedora de tal cantidad fuera la entidad actora, ni mención alguna de la misma. Por su parte, y con relación al segundo de los mencionados documentos, también queda evidenciado con la prueba practicada que no tuvo acceso al Registro Mercantil, por cuanto las cuentas de "Vista Olivo, S.L" fueron expresamente rechazadas, motivando con ello la necesidad de ser rehechas, esto es, "reformuladas", como manifestó el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte practicado. Y aparece en las cuentas anuales de PYMES el informe de auditoría para el 31-12-2013 (documento número 9 del escrito de contestación, que se fecha el 24 de febrero de 2016), donde igualmente se reseña el "cierre registral" que tuvo lugar con relación a las cuentas del ejercicio de 2011.
Así las cosas, en el apartado correspondiente figuran diversas deudas (cuatro) con otras tantas empresas ("Afrep, S.L", "Royal Bridge España, S.L.", "Sagaró Mediterránea, S.L" y "Hotel Puerta de la Luna, S.L"), por los importes que allí se expresan, pero no con la aquí apelante.
De otro lado, las declaraciones testificales de Emilia y Juan Francisco, que obraron a la sazón como auditor y asesor fiscal de la demandada, además de corroborar el anterior extremo, indican que en la documentación contable que fue nuevamente realizada no se reflejó aquella partida, ante la falta de constatación del repetido contrato de préstamo o de aquella supuesta operación de crédito, añadiendo la primera testigo (min 1:09 y ss del tercer soporte del acto) que para el desarrollo de su labor profesional, con dicho resultado, entró en contacto con el anterior auditor, quien le destacó la inexistencia de evidencia del mismo. Y el segundo (ibídem, 19:09 y ss) que incluso se requirió a la empresa actora para facilitara la oportuna información sobre aquella operación, sin responder a los requerimientos efectuados en tal sentido.
Tal es la razón de que dicha partida no figurara en la nueva documentación contable presentada al Registro Mercantil, que tantas críticas merece por tal aspecto en el recurso formulado.
Tampoco se han aportado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, en que hubieran podido tener reflejo de las transferencias de cantidades que configurarían el "préstamo" que se invocaba en la demanda así como los supuestos beneficios de la actora que le hubieran permitido verificar tan onerosa operación por entonces.
Ni se han aportado actas de las juntas de socios, previas, coetáneas o posteriores a esas fechas, en las que se acordara o autorizara verificar la disposición de tan importante suma.
Así las cosas, el único dato de la prueba obrante en actuaciones donde se refleja la deuda reclamada -además de en la documentación contable de la propia demandante, sin reflejo o cohonestación de la junta de socios- resulta ser una documentación del mismo tipo que que no obtuvo acceso al Registro Mercantil.
En otro orden de cosas, no puede aceptarse el error que se atribuye a la sentencia recurrida consistente en que toma las manifestaciones del auditor señor Rosendo como si éste hubiera declarado como testigo en la vista oral. Muy al contrario, la lectura del fundamento de derecho segundo de la misma evidencia que aquellas se obtienen de la documental obrante en actuaciones y, en concreto, del documento número 9 del escrito de contestación, anteriormente referenciado.
Como también destacaremos, por errónea, la afirmación de que la memoria de la sociedad es emitida por ésta y suscrita por los administradores de la misma, por cuanto en el caso de autos las únicas cuentas con oficialidad fueron confeccionadas por auditores externos, como se destaca en el repetido documento ("informe de auditoría independiente de cuentas anuales", se le denomina), siendo su función la expresión de una opinión sobre las cuentas anuales, basada en la labor realizada y de conformidad con la normativa reguladora de la auditoría, a fin de "obtener una seguridad razonable de que las cuentas (...) están libres de incorrecciones materiales".
Así las cosas, en aplicación de las reglas del onus probandi recogidas en el antes citado artículo 217 de la LEC, así como la doctrina jurisprudencial también antes aludida sobre el error en la valoración de la prueba, no se estima justificado el atribuido a la resolución dictada que, por ello, habrá de confirmarse, con rechazo del recurso interpuesto.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "Vistaolivo, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 28 de mayo de 2021, en autos de Juicio Ordinario nº 306/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1456 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
