Sentencia Civil 763/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 763/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1735/2022 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 763/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100679

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:888

Núm. Roj: SAP J 888:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 763

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a treinta y uno

MAGISTRADOS de mayo de dos mil veinticuatro.

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 377 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1735 del año 2022, interviniendo como apelante MSC CRUISES S.A., representado por el Procurador D. Francisco Toll Musterós y defendida por el Letrado D. Julia Rubiales Fuentes y como parte apelada Dª. Juana, D. Luis, D. Marino y Dª. Lourdes, representados por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y defendidos por la Letrada Dª. Juana.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 13 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de Dª Juana, D. Luis, D. Marino y Dª Lourdes, contra D. Teodoro, y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Enrique Colado Olmo, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la mercantil MSC CRUISES S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 8.590,35 euros, más intereses; todo ello sin imposición de cosas a ninguna de ellas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada MSC Cruises S.A. a abonar a los actores la cantidad de 8.590,35 € de un total de 12.087,35 € reclamados inicialmente, por su responsabilidad como Organizadora del viaje combinado contratado, consistente en un crucero por el Báltico de 7 días, con fecha de salida el 28 de julio y de desembarque el 4 de agosto de 2.018 en el Barco DIRECCION000, al no haber podido disponer de las maletas con toda la ropa y enseres necesarios que llevaban para disfrutar el viaje hasta el quinto día del mismo, por no permitirles su recogida en el aeropuerto de Hamburgo o al menos la reclamación preceptiva in situ al llegar al mismo desde el Aeropuerto de Múnich en el que hicieron escala, impidiéndole así disfrutar de una parte esencial de los servicios contratados, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba así como la infracción de lo dispuesto en el art. 162 del RDLeg. 1/2002, por el que se aprueba el TRLGDCU, en tanto obvia que del resultado de la practicada quedo acreditado que en el referido viaje concurrió como supuesto de fuerza mayor el aviso de una amenaza de bomba en el aeropuerto de Múnich que mantuvo con restricciones al mismo desde las 6:45 horas hasta las 11:45 horas de la mañana del día 28 de julio, con el cierre de la Terminal 2 en la que aquellos llegaron, generándose numerosas cancelaciones y retrasos de vuelos, así como de operativa de handling del equipaje, razón por la que debió exonerársele de la responsabilidad imputada y en consecuencia del abonar cualquier tipo de indemnización conforme previene el precepto antes citado.

Mantiene igualmente, bajo el paraguas del error en la valoración de la prueba, que de la practicada no se puede estimar acreditado que los apelados estuvieran privados de una parte esencial de los servicios y actividades del barco y en consecuencia de las prestaciones contratadas, y si no lo hicieron es porque así lo decidieron, pudiendo incluso contratar excursiones en el propio barco. Finalmente, tampoco considera justificados los 100 € concedidos por los daños sufridos en las maletas.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud con la que se discutió en la instancia y habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17. 30-9-21 o las más recientes de 16-3-22 o 24-2-23, RA 824/2021, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.

No se discute en el supuesto de autos el carácter de viaje combinado, ni los hechos objetivos acaecidos a lo largo del mismo, esto es:

- Que entre los servicios reservados se encontraba el vuelo de Madrid a Múnich a las 7:20 h, llegada a las 9:45 y de Múnich a Hamburgo a las 11:15 h con llegada a las 12:30, así resulta además de la Documentación del viaje y de los pasajes aportados con la demanda.

- Que el vuelo NUM000 de Múnich a Hamburgo en el que viajaban lo apelados, se retrasó 2 horas y 15 minutos, según el oficio contestado por Lufthansa con fecha 18 de enero de 2.022, esto es, que dicho vuelo debió aterrizar a las 2:45 horas, debido al cierre de la terminal 2 del aeropuerto de Múnich el 28 de Julio de 2.018, por un incidente de seguridad que afectó a todo el aeropuerto.

Igualmente según dicha contestación, muchos vuelos tuvieron que ser cancelados o tenían retrasos en despegue y/o aterrizaje. No obstante remite al responsable autorizado para concretar la ratio de las cancelaciones y retrasos y lo mismo hace respecto de la operativa de handling, aunque también se vio afectada por el incidente de seguridad pues las cancelaciones produjeron multitud de incidencias, por la necesidad de retirar equipajes de vuelos cancelados y de vuelos que se retrasaban, con pasajero que hubo que reubicar, lo que también afectó al vuelo de Lufthansa.

- Que los actores no pudieron recoger sus maletas siendo trasladados inmediatamente al puerto de Kiel, del que zarpaba el crucero a las 18.00 horas -Doc. nº 2-, debiendo producirse el embarque a las 17:30 horas según el programa de actividades del barco aportado como doc. nº 3.

- Que las maletas extraviadas o no recogidas, llegaron a poder de los viajeros el 5º día a las 18:00 horas.

Partiendo de tales hechos admitidos o acreditados, habremos de poner de manifiesto, aun a fuer de ser reiterativos, que la regulación de la responsabilidad solidaria del Organizador -lo era la demandada según el contrato suscrito, doc. nº 1 demanda- y detallistas se recoge específicamente en el art. 162 TRLGDCU de 2.007, el cual en su redacción aplicable al caso, anterior a la transposición por el RDL 23/2018, de 21 de diciembre de la DIRECTIVA (UE) 2015/2302 de 25 de noviembre de 2015 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados disponía, en lo que aquí interesa: "1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar."

Partiendo de dicha regulación, el argumento fundamental y eje en que la apelante apoya su impugnación es, en contra de lo concluido en la instancia, que el problema de seguridad creado por el aviso de bomba que al parecer se produjo y que se pudiera estimar acreditado por los recortes de prensa que se aportan por la demandada como doc. nº 1 de su contestación, en los que se informa que el día de llegada a Múnich se había desalojado el aeropuerto por un falso aviso de bomba, no pudiendo aterrizar ningún avión durante una hora y media, retrasándose varios vuelos y algunos cancelados, o como reza otra, cancelados 200 vuelos después de que una mujer se colase en los controles, etc., viene a constituir un supuesto de fuerza mayor que la exonerara de la responsabilidad que se le imputa.

Para resolver esta cuestión y determinar si realmente concurrió el supuesto de fuerza mayor a la que se refiere el precepto como causa de exoneración, habremos de acudir a lo dispuesto en el art. 1.105 Cc, que dispone que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables".

El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al "evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto", mientras que la fuerza mayor es "la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna", en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño.

Dicho de otra forma, siendo la fuerza mayor un motivo de desaparición del necesario nexo de causalidad requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que, una pacífica Jurisprudencia menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Igualmente, la doctrina viene entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

Como dice la STS de 31 de marzo de 1995, imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997, para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado.

La realidad del daño y el origen del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC, es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción, mientras que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recae sobre la parte demandada, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Como establece la STS de 8 de febrero de 2000, para la aplicación del art. 1105 del CC, la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño. En el mismo sentido las STS de 26 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998, entre otras, señalan que la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado.

Ahora bien, conviene señalar que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que deberán ser valorados, atendiendo a sus concretas circunstancias. Así, la STS de 20 de diciembre de 1985 señalaba que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2.006 reitera que es necesario que la relación de causalidad entre el acontecimiento y el daño se haya producido sin culpa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1.105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( Sentencias de 22 de Diciembre de 1.981, 11 de Mayo de 1.983, 8 de Mayo de 1.986, 16 de Febrero y 8 de Julio de 1.988, 23 de Junio de 1.990 y de 4 de Noviembre de 2.004).

Se aplica tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y alude a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída, o impiden el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1093 y 1902 CC y siguientes.

Ahora bien, es doctrina reiterada ( SSTS 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 y 20 de julio de 2000) que, para que pueda apreciarse fuerza mayor, además de tratase de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa de los obligados, la misma en cuanto causa de exoneración de responsabilidad debe ser cumplidamente acreditada por quien la invoca, por lo que recae sobre la parte demandada el acreditar la realidad de tal circunstancia extraordinaria ( SSTS 8 de febrero de 2000 y 4 de noviembre de 2004).

Pues bien, en el supuesto de autos aun estimando en contra de la conclusión alcanzada en la instancia que el problema de seguridad que se pudo producir en un Aeropuerto el día 28 de julio de 2.018, es sin duda un supuesto extraordinario, de lo que no cabe duda es de que cuando menos no se puede decir por desgracia que se trate de un suceso imprevisible, ni mucho menos sobre todo desde el desgraciado atentado del 11 S en Nueva York ya hace 23 años, en aeropuertos o en las bases o estaciones de cualquier otro medio de comunicación, y ello es así hasta el punto de que no son pocos los protocolos y medidas de seguridad que se han venido adoptando desde entonces y que son de sobra conocidos no sólo por los viajeros, sino sobre todo por los profesionales del sector.

Tampoco se puede mantener que el hecho de no disponer de las correspondientes maletas por los actores, con todos los enseres para disfrutar del viaje, que además era un viaje cerrado, a bordo de un buque en el que su esencia para el cliente son las actividades de ocio y relax que los organizadores se esfuerzan en programar para mayor atracción de aquellos, tanto al menos como las breves excursiones que se ofertan igualmente para visitar ciudades consagradas desde el punto de vista monumental y artístico, viniera necesariamente producido en una relación causa efecto por el retraso sufrido por el avión de Lufthansa en su trayecto a Hamburgo por el problema de seguridad que no dudamos se produjera, de modo que su pérdida durante varios días hubiera de considerarse inevitable.

Por un lado, porque la expresión imprecisa que se utiliza por tal Aerolínea, de que muchos vuelos tuvieron que ser cancelados o tenían retrasos en despegue y/o aterrizaje, sin poder concretar la ratio, como tampoco de los problemas de handling, aunque confirma que por las cancelaciones produjeron multitud de incidencias, por la necesidad de retirar equipajes de vuelos cancelados y de vuelos que se retrasaban, con pasajero que hubo que reubicar, lo que también afectó al vuelo de Lufthansa, no puede considerarse suficiente prueba, y la carga le correspondía a la apelante, para poder concluir que las maletas de los actores al llegar a Hamburgo estaban extraviadas por haber sido embarcadas en la bodega de otra nave o si volaban en el mismo avión que aquellos.

Por otro lado, porque si como hemos expuesto, el vuelo de Hamburgo se retrasó aterrizando en dicha ciudad a las 14:45 horas, lo que no se puede obviar es que el puerto de Kiel se encuentra sólo a unos 96 kms. de dicha ciudad, luego el traslado al mismo se podía hacer incluso en menos de una hora por las autopistas alemanas, y si el buque zarpaba a las 18:00 horas, restaban aun por tanto tres horas y cuarto -dos horas y tres cuartos si atendemos a la hora de embarque- de margen para poder averiguar al menos lo que habría podido suceder con dicho equipaje -que aun en esta litis se desconoce y no se explica- y solucionar el problema incluso antes de subir a bordo. No se puede estimar acreditado tampoco que la magnitud del caos que alega la demandada se produjo impedía hacer dicha gestión al menos durante 3/4 de hora para intentar su recuperación, máxime cuando como explicó el Sr. David, el equipaje lo embarcaron en Madrid y le dijeron que iba directamente a Hamburgo, aunque apostilló que no podía saber si el equipaje fue a Múnich y si hubo algún incidente con el mismo -35:46-, pero es que tampoco se ha acreditado que fuese así de contrario.

Así lo expresó además el titular de la Agencia de Viajes Sr. Fabio, manifestando que día 28 de julio recibió llamada desde Múnich de que había habido un incidente y tenían el temor de perder el barco y les dijo que no se preocuparan porque el barco esperaría al pasajero. Aclaró además, que hay muchos retrasos en las salidas y luego se recuperan -5:50- y que si el barco sale con retraso puede ser que a efectos de tasa le cobren una penalización -6:15-. Por otro lado, explicó que llevaba 35 años con la agencia y si ha habido un retraso de avión no es normal que se perdieran las maletas de todo el vuelo, se aguantan 10 minutos a la espera de recoger las maletas, o al menos para hacer el parte de irregularidad para que se entregue en breve tiempo a su destinatario, opinando que no fueron correctas las prisas para embarcar, le debieran haber permitido un tiempo de 15 minutos, más con una compañía como Lufthansa que tiene una ratio de recuperación de equipajes muy buena y el equipaje estaba llegando cuando tenían todavía de 2 a 2 horas y media y el autocar hubiera podido ir más rápido pues en las autopistas los límites de velocidad son superiores, todo antes de sacar a la gente corriendo sin esperar al equipaje o la reclamación correspondiente que hubiera permitido recuperar el equipaje en 24 horas que es la ratio que tiene Lufthansa de entrega de equipajes perdidos -9:05-.

Así pues, que se produjo un suceso extraordinario, sí, ahora bien, que dicho suceso se pueda erigir en un suceso de fuerza mayor, no, ni por imprevisible, ni por ser inevitable el daño que se atribuye al mismo, pues como hemos visto aquel ha de ser la causa sin interferencia alguna del agente, del daño que se produce para erigirlo en causa exoneradora de responsabilidad para el organizador o los minoristas en el caso de los viajes combinados a tenor de lo dispuesto en el art. 162.2 TRLGDCU de 2.007, y cuando menos no se ha acreditado que así lo fuera.

Es más, como mantiene el Juez de instancia y asumimos aquí, debió el personal contratado por MSC además de esperar e intentar en lo posible la recogida de las maletas, o en su caso, proporcionar sino ya un equipaje completo alternativo que supliera el perdido, sí al menos el suficiente para poder disfrutar del viaje. Lo que no es de recibo es que se entregara un kit de supervivencia como el que describen los testigos, con una compresa, un pañuelo de papel, una camiseta de propaganda y enseres de dientes para un solo uso y a más a más la exigua cantidad de 100 €, 200 € por camarote para atender todas las necesidades de aquellos y a gastar en los comercios del buque, que efectivamente por experiencia son sumamente caros, y todo ello ante la insistencia de los pasajeros los primeros días.

Dicha situación y atención, los testigos Sr. David y Sr. Fabio, la calificaron como una vergüenza porque primero le dieron 100 € pidiéndolo insistentemente durante día y medio, y luego otros 100 €, y el kits solo tenía artículos de higiene de mujeres, un cepillo de dientes y una cuchilla de afeitar, y estuvieron con los mismos pantalones, y le entregaron el equipaje a los 5 días, hecho que notificó él antes que MSC -15:31- y provocó, como explicó el Sr. David, que estuvieron 4 días con la misma ropa y lo único que les dieron para cambiarse era una camiseta con propaganda de MSC, mientras lavaban la ropa -27:20-.

Es un hecho cada vez más común y extendido, el de la pérdida o extravío de maletas en viajes aéreos, por retrasos, cancelaciones o incluso por el simple hecho de sufrir error en la carga del equipaje, de modo que además de haber observado las diligencias hasta ahora expuestas, que no se justifica adoptara la demandada o sus contratados, lo cierto es que ante tal previsibilidad aquella y aun sin acontecer sucesos extraordinarios, en contra de lo alegado, debiera proporcionar un vestuario mínimo o cuando menos tener la previsión de disponer de un ropero estándar para evitar estas incidencias y poder proporcionar las prestaciones a las que se obligan en los contratos de este tipo de viajes, de modo que al no hacerlo, ha de concluir esta Sala por más que se trate de trasladar el convencimiento de lo contrario, de que en la conducta observada existen varias faltas de diligencia que impiden se pueda hablar de hechos de terceros improbables y/o inevitables.

Tampoco es admisible pretender que los apelados pudieran disfrutar de todos los servicios y prestaciones del viaje, cuando como explicó el Sr. David, y es lógico que así fuera, las cenas del crucero se hacen en el restaurante en el que se recomienda que se acuda con ropa adecuada, de modo que no podían asistir, llegando a tener que comer el segundo día con la camiseta que les dieron. En la cena de gala, no fueron ninguno de los que le faltaban las maletas porque no podían ir adecuadamente y lo mismo pasaba con las demás instalaciones, no podían ir al gimnasio, ni a la piscina, llegando a expresar de forma gráfica, que tenían que haber hecho un desnudo como protesta, tampoco podían entrar por la noche a los espectáculos porque daba un poco de vergüenza y había comentario de los demás clientes porque la gente iba muy mal vestida; era clara la diferencia y se sintieron desplazados -30:32-.

Resulta incluso contradictorio tratar de mantener que sí pudieron realizar las actividades lúdicas ofertadas porque así lo demuestran los gastos hechos en la cuenta del barco, cuando la mayoría son como se ha venido manteniendo de comidas en el buffet y en la propia documentación del viaje, en lo que se refiere a al equipaje que se debía llevar, se recomendaba llevar ropa informal, bañador, smoking o traje oscuro y corbata, vestido elegante o de fiesta, ropa blanca para la fiesta de blanco y de salir para fiesta de los 70, ropa de deporte y abrigo -doc. nº 2-, entre otras cosas, nada de lo que pudieron disponer los reclamantes, que ciertamente se vieron privados por lo tanto de muchas de las prestaciones que constituyen la atracción esencial de este tipo de viajes lúdicos o de placer y que desde luego, lo que sin duda les hubo de hacer pasar lejos de lo esperado, es el pequeño calvario que describen, máxime esperando un día tras otro llegaran sus enseres y ropa aconsejada sin que lo hiciera, mientras se iban consumiendo los días del crucero, con el consiguiente estrés, zozobra y profundo malestar de estar malográndose las expectativas puestas en lo que para ellos y para cualquier persona que contrata este tipo de viaje de placer.

Por otro lado, el hecho de que pudieran contratarse excursiones en el barco, como se insiste, en nada mejoraba la situación, si ya de por sí en las contratadas tenían que dedicar una parte de ellas a comprar los enseres personales que les faltaban y lógicamente los esenciales, pues estaban a la espera de recibir todos los días las maletas, perdiendo o cuando menos no pudiendo aprovechar la segunda parte de las prestaciones esenciales ofertadas. No es cierto además, que en la demanda se reconozca que no pudieron utilizar la piscina e instalaciones de baño porque el tiempo no acompañaba, tal alegación es totalmente interesada y sesgada, extraída del contexto en que se expone en el párrafo entero en el que consta esa frase, del que con claridad se infiere que cuando no acompañó el tiempo fue ya a partir de las 18:00 horas del día 1 de agosto en el que llegaron las primeras maletas pero no todo el viaje como se pretende hacer creer.

Finalmente y por lo que se refiere a las maletas, no parece lógico que después de todo lo pasado, se oponga que no constara el preceptivo formulario de daños al equipaje que se ha de rellenar o una reclamación hecha a bordo, lo lógico es que se le hubiere ofrecido en tal situación por la empresa a la recepción de las mismas a la vista de las malas condiciones en las que llegaron según se puede observar con facilidad -rotas y bastante estropeadas- en las fotografías que se aportan como doc. nº 10, pudiendo entenderse además lo reclamado es un precio ponderado y adecuado, máxime cuando ni si quiera se alega ni se impugna específicamente, como ocurre con el resto de las cantidades concedidas, el mismo, justificando que pudiera ser excesivo.

Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución impugnada, la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 13 de julio de 2022, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 377 del año 2.020, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pédida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1735 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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