Sentencia Civil 1033/2023...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 1033/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 982/2023 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 1033/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101120

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1297

Núm. Roj: SAP J 1297:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1033

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a cinco de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 94 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 982 del año 2023, a instancia de D. Lucas , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado D. José María Plaza Navarro; contra ORANGE ESPAGNE, SAU, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén López Marín y actuando bajo la dirección letrada de D. Librado Loriente Manzanares, y contra QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo, y defendida por el Letrado D. Gabriel Romano García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha de 27 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Muñoz Minaya, actuando en nombre y representación de Don Lucas, contra la entidad Orange Espagne SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén López Marín, y contra la entidad Quartz Capital Fund SCA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel López Garrido Y EN CONSECUENCIA:

a) Se declara que la actuación de las demandadas incluyendo a D. Lucas en los registros de morosos de ASNEF/EQUIFAX y, en su caso, EXPERIAN/BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

b) Se condena a la demandada Orange Espagne SAU, a abonar a la parte demandante la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000,00.-€), y a la demandada Quart Capital Fund SCA, a abonar a la parte demandante la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (1333.-€), en concepto de indemnización.

c) Se condena a las demandadas a realizar cuantos trámites sean precisos a los efectos de retirar la anotación instada por éstas por importe de 671,04-€ (o el importe que conste a fecha de la Sentencia) a nombre de D. Lucas de los meritados registros.

d) Todas estas cantidades se incrementan con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las partes demandadas, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escritos de alegaciones en los que las partes basan sus recursos.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis se solicitaba en la demanda que se declarara que la inclusión del demandante, por parte de las demandadas, en ficheros de registro de morosos Asnef/Equifax suponían una vulneración de su derecho al honor, debiendo indemnizar las demandadas a la demandante en la cantidad de 6.000 € por parte de Orange, y en la cantidad de 2.000 € por parte de Quartz, o subsidiariamente en la cantidad que se determinara en la instancia.

La litis traería causa de que el demandante fue incluido en el fichero Asnef/Equifax el 28 de diciembre de 2017 y ello al mantener una deuda de 671,04 € con Jazztel, empresa ésta que fue absorbida por Orange.

El 23 de diciembre de 2020 la anotación en el citado fichero siguió vigente pero se habría cambiado el acreedor, pasando a ser éste la otra empresa codemandada, y es que Orange habría transmitido el crédito a ésta codemandada el 16 de diciembre de 2020.

El demandante negaba la existencia de la deuda, incluso la existencia de contrato alguno con Jazztel, manteniendo igualmente que nunca habría sido requerido de pago por parte de la acreedora a fin de satisfacer su deuda, por lo que se incumplirían los requisitos legales para la inclusión del demandante en esta clase de ficheros.

La Sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda, y así mantenía que las demandadas no se habrían asegurado de que la deuda era exigible, vencida y cierta, y es que los contratos aportados por las partes demandadas no habrían acreditado la existencia de los mismos y la relación contractual de la demandante con Jazztel, y es que los referidos contratos no aparecían firmados.

Del mismo modo consideraba que las demandadas no habían acreditado que el requerimiento de pago hubiera sido recibido por el demandante, por lo que incumpliéndose los requisitos exigidos legalmente declaraba que habría existido vulneración del derecho al honor del demandante, limitando la indemnización solicitada a la cantidad de 4.000 € que debería de indemnizar Orange y a la cantidad de 1.333 € que debería de indemnizar Quartz.

Ambas demandadas recurren la resolución, al entender que por una parte se había acreditado la existencia del contrato, la deuda existente del demandante con Jazztel y que el requerimiento de pago se habría realizado correctamente, oponiéndose por último a la indemnización concedida, y es que no se habría acreditado la existencia de daños y perjuicios, además de que el demandante estaría incluido en ficheros de morosos por la existencia de otras deudas, y no solo por la existencia de la deuda que mantenía con las demandadas.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 26 de abril de 2023: "resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos , erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007 (EDJ 2007/36036), 29/2009, de 26 de enero, FJ 5 (EDJ 2009/11663))".

Como dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra reciente sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización), que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:

1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);

2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012); y

3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".

Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".

Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 -vigente (EDL 1999/63731) en el momento del contrato- establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.

Finalmente, y no obstante lo antes expuesto, conviene resaltar que los llamados "registros de morosos "son necesarios no sólo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores" ( SAP de Asturias, secc 6ª, de 7-2-2022). En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril (EDL 2008/47966)", sobre crédito al consumo, exige en su Art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el Art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (EDL 2011/102814), de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el Art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el Art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable"."

TERCERO.- Como se ha expuesto en el precedente fundamento, y en cuanto a los requisitos que se exigen para la inclusión de una persona en ficheros como los que se analizan pasan en primer lugar por el hecho de que la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

La resolución de primera instancia no considera acreditado el cumplimiento del primero de los requisitos al considerar que los contratos aportados por las demandadas no están firmados por el demandante, valoración ésta que no se comparte, y es que han sido aportados a las actuaciones los contratos en virtud de los cuales el demandante contrataba servicios de telefonía con Jazztel, y así es de ver que dichos contratos, en los que figura el nombre, apellidos, DNI, domicilio del demandante y número de cuenta, están firmados los días 16 de junio de 2016 y 21 de octubre de 2016, contratos que se firman mediante VPT, y es que se trata de contrataciones telefónicas.

La verificación telefónica consiste, o tiene por finalidad, la de verificar los datos de un contrato y acreditar la conformidad del cliente mediante una llamada telefónica que realiza una tercera empresa, y que sirve como soporte legal y prueba de la voluntad del cliente.

No se puede entender que la deuda sea dudosa o esté siendo objeto de controversia, y es que la única prueba documental al respecto de esta controversia radicaría en la reclamación extrajudicial que realizó la parte demandante a Jazztel el día 26 de noviembre de 2020 y entregada el 2 de diciembre de 2020, habiéndose ya establecido, a partir de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, que ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mencionada, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos .

Por ultimo, no es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda puedan ser comunicada a un fichero de los previstos en la LOPD.

Esto es, atendiendo a la prueba practicada, se llegaría a una consecuencia distinta a la que se llega en la instancia, existía una deuda, y esta era cierta, líquida y exigible.

CUARTO.- En cuanto al requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero, es de destacar la reciente doctrina de nuestro Alto Tribunal, creada a lo largo del año 2022, en concreto, en sentencias núm.945/2022, de 20 de diciembre, núm. 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En la primera (la núm. 945/2022) se considera que la demandada requirió de pago al demandante, por lo que tal requisito se cumplió; y ello aunque en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos , lo que no determina la ilicitud de tal comunicación, porque tal advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el artículo 20.1.c de la LOPD 3/2018. Es decir, que en los requerimientos de pago no se advirtiera al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos no determina la ilicitud de tal comunicación porque tal advertencia ya se efectuó al contratar, como permite actualmente el artículo 20.1.c de la LOPD 3/2018.

El requisito que ahora nos ocupa, y cuya concurrencia se ha de analizar, aparece regulado en los artículos 38.1, apartado c y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos, disponiendo este último que "Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". A los que debe añadirse el Art. 40.3 de la misma normativa, conforme al cual "La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos".

Y el precitado Art. 38.3 exigía para la inclusión "en estos ficheros", entre otros, el requisito del "Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en fechas muy recientes supuestos de similares al que ahora nos ocupa. Es de destacar, con relación al análisis particular del requisito de que se trata, la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en cuyo fundamento de derecho quinto se dice lo siguiente: "La cuestión relativa a la efectividad del requerimiento previo de pago exigido en el Art. 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (EDL 2007/241465), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (EDL 1999/63731), de protección de datos de carácter personal, tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación (...). 2.- Solo puede ser objeto del recurso de casación la cuestión relativa a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito. La jurisprudencia de esta Sala parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento sólo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. 3.- Por tal razón, la jurisprudencia ha considerado que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes). Es esa la explicación de que se haya estimado incumplido el requisito cuando las circunstancias concurrentes determinan que no hay esa constancia razonable de la recepción del requerimiento por el deudor. 4.- Buena prueba de lo anterior son las sentencias de esta sala citadas y parcialmente transcritas por la recurrente en su escrito de recurso, en las que la conclusión de la falta de cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago se produjo en supuestos de envíos masivos de correspondencia sin constancia de su recepción por el afectado que había interpuesto la demanda, de remisión de la comunicación a una dirección postal donde anteriormente se había producido la devolución de la carta por ser el destinatario desconocido, y supuestos similares. 5.- No es ese el supuesto objeto de este recurso. En el contrato firmado por las partes se previó que las notificaciones entre las partes pudieran realizarse, entre otros medios, por SMS y correo electrónico. La demandada realizó el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial mediante un SMS enviado al número de teléfono que la demandante comunicó al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por la demandante de la misma forma. 6.-Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el Art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (EDL 2002/24122), en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del Art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (EDL 2014/131733), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (EDL 1999/67118), denomina un ?servicio de entrega electrónica certificada?. Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el Art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso".

Sentado lo anterior, en el caso de autos -adjuntada con el escrito de contestación- consta la certificación de la entidad "Servinform, S.A" en la que se indica que con fecha 23 de noviemnbre de 2017 les consta "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales (...) de la comunicación con el número de referencia NUM000, dirigida a D. Lucas con domicilio en CALLE000 NUM001 de Torredelcampo", debiéndose recordar que la inclusión en el fichero se produce un mes después (el 28-12-2017).

Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a esta Sala a discrepar de la argumentación en que se basa la resolución de primer grado para estimar no cumplimentado el anterior presupuesto, consistente -como se dijo- en que aquella comunicación no cumplía "con un mínimo umbral de garantía para acreditar un requerimiento efectivo al deudor".

En efecto, el examen de los mismos contratos cuyos incumplimientos por el señor Lucas dio lugar a la generación de la deuda, suscritos por el propio actor con fecha 16 de junio de 2016 y 21 de octubre de 2016, revela que este mismo reseñó como domicilio propio el antes mencionado, único que constaba a la entidad codemandada y, después, a la cesionaria del crédito, la cual volvió a realizar otro requerimiento certificado por Serviform, S.A. el día 4 de enero de 2021, y de forma extrajudicial el 30 de diciembre de 2020.

En consecuencia, habiéndose evidenciado el envío de comunicaciones al único domicilio del que se disponía, sin que el actor haya acreditado que ese no era su domicilio, o sin que exista la más mínima prueba de que haya podido ser víctima de un delito de usurpación de identidad, y sin que se hayan generado incidencias que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución las comunicaciones, procede tener por cumplido el antes analizado requisito del requerimiento de pago.

Como ya decíamos en St de 26/04/2023: "Solventando un caso similar, y en el mismo sentido de tener por cumplimentado el requisito con la remisión al que constaba en el contrato, aun en el caso de cambio de domicilio del deudor, no comunicado, se pronuncia la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 19 de mayo de 2022: "En este caso resulta acreditado que el actor señaló como domicilio en diferentes apartados del contrato el situado en el DIRECCION000 nº NUM002 de Castilleja de la Cuesta, obligándose en la estipulación 16 de las condiciones generales comunes a notificar los cambios de domicilio. Pese a ello en el poder apud acta figura como domicilio DIRECCION001 de Sevilla y en la prueba de interrogatorio afirmó de forma contundente que él nunca había tenido domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de Castilleja de la Cuesta, lo cual de por sí evidencia una actitud renuente a recibir cualquier tipo de notificación o requerimiento, que le impide invocar la ausencia de éste, como determinante de un defecto de calidad de los datos. (...), la sala considera que ha de darse por cumplido el requisito cuestionado, lo cual, dado que está probada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, no contradicha con anterioridad, determina la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda". O la de Cáceres -secc 1ª- de 22 de junio de 2022, según la cual "Y, en cuanto a la notificación fehaciente del requerimiento de pago, los documentos que ha presentado en este Juicio la parte demandada revelan que dicho requerimiento se hizo. Que fuera un requerimiento conjunto (es decir, que se realizara a un conjunto de personas) no significa que, en su concreta ejecución, no se individualizara en cada una de las personas que figuraban como deudoras. El requerimiento se hizo en el domicilio que la demandante fijó en los contratos que había concertado con la entidad demandada, sin que la actora haya probado que ese domicilio le fuera absolutamente ajeno. Y el requerimiento fue -a nuestro juicio- recepticio, porque la comunicación no fue devuelta, como así se acredita con las certificaciones que han emitido las empresas postales, que se encuentran incorporadas a las actuaciones. (...). Pero es que, además, la deuda era conocida por la demandante y nunca la abonó (la prueba del pago corresponde a quien alegue haberlo efectuado); luego su condición de deudora por la cantidad de 236,07 euros, resulta patente; lo que en suma determina que la entidad demandada no haya infringido los artículos 38.1.a), 38.1.c) y 40.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre".

Es parecido el caso analizado por la STS de 14 de septiembre de 2022, en que se afirma: "Tales comunicaciones se hicieron con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (EDL 2002/24122), en la redacción que dicho precepto tenía en el momento temporal relevante, que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 (EDL 2014/131733), relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (EDL 1999/67118), denomina un "servicio de entrega electrónica certificada". Este tercero de confianza ha informado sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico comunicados por la deudora al suscribir el contrato, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente (...). 7.- En consecuencia, la conclusión de la Audiencia Provincial de que se ha dado cumplimiento por la demandada al requisito del requerimiento previo no vulnera el precepto citado como infringido ni la jurisprudencia que lo interpreta".

En el mismo sentido se pronunciaba la STS núm. 81/2022, de 2 de febrero (EDJ 2022/504339), aplicada por las SS AP de León, Sección 1ª, núm. 581/2022, de 29 de julio (EDJ 2022/701872); la de Cantabria Sección 2ª núm. 359/2022, de 12 de julio; de la Sección 8ª de la AP de Cádiz: la núm. 196/2022 de 4 de julio, 187/2022, de 1 de julio, 175/2022, de 28 de junio, 154/2022, de 3 de junio, 104/2022, de 19 de abril, 99/2022 de 18 de abril, y 96/2022 de 6 de abril; así como la SAP de Cádiz, Sección 2ª, núm. 188/2022, de 22 de mayo; la SAP de Valladolid Sección 1ª núm. 86/2022 de 23 de marzo (EDJ 2022/579676).

De las anteriores, resaltaremos la SAP de Cádiz, Sección 8ª, núm. 104/2022 de 19 de abril (EDJ 2022/671991), que consideró acreditado el requerimiento de pago ya que la remisión se efectuó por Correos y el domicilio que figuraba era el correcto. De igual relevancia es la sentencia del mismo Tribunal núm. 196/2022, de 4 de julio, que consideró probado que el deudor fue requerido al pago al no constar devuelta la carta remitida por Equifax a través de Correos. Asimismo, es relevante la SAP de Sevilla -Sección 6ª- núm. 421/2022, de 24 de noviembre (EDJ 2022/859122), la cual, a la vista del cambio de doctrina jurisprudencial del TS, modificó el criterio seguido hasta el momento y declaró que se debe otorgar eficacia probatoria a las cartas remitidas al domicilio del deudor a través de Correos cuando se certifique que estas no constan devueltas. También la AP de Madrid ha modificado su criterio en distintas sentencias del pasado año ( SAP Madrid - Sección 9ª- 365/2022, de 28 de julio (EDJ 2022/704633); SSAP Madrid -Sección 13ª- núm. 221/2022, de 25 de mayo, y núm. 330/2022 de 22 de septiembre). En concreto, la SAP de Madrid, Sección 8ª, num. 409/2022, de 24 de octubre (EDJ 2022/763250), recoge el desarrollo jurisprudencial del TS sobre este tema: (...) no podemos compartir la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la practicada se puede colegir de forma racional y razonable que el demandante fue requerido de pago e informado de las consecuencias de dicho impago en orden a la inclusión de sus datos en fichero de insolvencia patrimonial, siguiendo la más reciente STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec.4282/2021.

Ad abundantiam, ha de ponerse de relieve -como destaca el escrito de impugnación, que cuando tuvo lugar la anotación en el indicado registro de solvencia patrimonial (21 de noviembre de 2019), ya se encontraba en vigor la nueva Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos (EDL 2018/128249), (con vigencia desde el 7 de diciembre de 2018), que derogaba la anterior LO de 1999. Y en el artículo 20 de la misma se establece que la información o advertencia por parte del acreedor al deudor de la eventual inclusión en un fichero de ese tipo puede realizarse tanto "en el momento de requerir de pago" como en el propio contrato. En consecuencia, y pese a no producirse su derogación expresa, sí ha de considerarse tácitamente sin vigor por mor de su Disposición Derogatoria única, apartado 3, (Art. 2.1 del Código Civil). En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las SS de la AP de Elche nº 1279/2021, de Gijón de 13-1-2021, o la más reciente de Asturias, secc 6ª, de 7-2- 2022. Y así lo ha considerado también esta Audiencia Provincial de Jaén en sentencias de 20 de julio de 2022 (recurso nº 471/2022) (EDJ 2022/729610) y 8 de febrero de 2023 ( nº 1936/2022). La condición general 9.4 del contrato contenía la advertencia de esa inclusión".

Así, y a la vista de lo que se resuelve no queda sino estimar los recursos interpuestos, y es que la demanda debió de desestimarse en su integridad, lo que ahora se decide.

QUINTO.- En cuanto a las costas, y ante la estimación de los recursos, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC), y respecto de las costas de primera instancia, éstas deben de ser impuestas a la parte demandante.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación de los recursos, se acuerda la devolución de los depósitos constituidos por las apelantes para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha de 27 de marzo de 2023, en procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 94/21, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar se decide que con desestimación de la demanda en su integridad se debe de absolver y se absuelve a Orange Espagne, SAU y Quartz Capital Fund, SCA de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y sin imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución de los depósitos constituidos por las apelantes para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0982 23) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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