Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
PRIMERO.- El Sr. Isidoro formuló demanda ejercitando acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico, reclamando la cantidad de 42.822,74 euros más intereses legales contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A. Alegó, en síntesis, los siguientes hechos:
I. El actor, peón agrícola, se encontraba prestando sus servicios de recogida de aceituna para la empresa agrícola D. Manuel. El lugar de trabajo era en la Finca DIRECCION000 del término municipal de Huelma, Jaén.
II. El 17 de enero de 2018 se encontraba en la citada DIRECCION000, concretamente en un camino de acceso a la misma cuando, una vez terminó de trabajar, sobre las 16.00 horas, el vehículo de matrícula ....-MRX, 2 conducido por Manuel, al dar marcha atrás, no percatándose de la presencia del actor, le golpeó a nivel de la pierna derecha, cayendo al suelo y aplastando la rueda trasera derecha la referida pierna, sufriendo heridas de diversa consideración. El vehículo causante del accidente estaba asegurado en la compañía de seguros ALLIANZ.
III. Según dicho informe médico y en aplicación del baremo de tráfico correspondiente, al actor le corresponde una indemnización de 42.822,74 € conforme al siguiente desglose:
- 218 días de perjuicio personal moderado x 53,81 €: 11.730,58 €
- 5 días de perjuicio personal grave x 77,61 €: 388,05 €
- 12 puntos de secuelas: 12.283,16 €
- 9 puntos de perjuicio estético: 8.486,52 €
- perjuicio por pérdida leve de calidad de vida: 9.934,43 €
La aseguradora demanda se opuso a la demanda poniendo en duda todas las circunstancias del siniestro y, en todo caso, que nos encontramos ante un caso de culpa exclusiva del lesionado o bien un hecho fortuito o fuerza mayor, no existiendo responsabilidad alguna por parte del conductor del vehículo asegurado por Allianz. Subsidiariamente alega que estaríamos ante un supuesto de reparto de responsabilidades imputándose el 75% al lesionado. Además oponen que el importe de la indemnización que correspondería al actor asciende a 26.307,46 euros, calculado según las indemnizaciones publicadas en 2018, conforme al siguiente desglose:
- 218 días p. p. moderado: 11.392,68 €
- 5 días p. p p. grave: 376,90 €
- 9 puntos de secuelas físicas: 8.294,29 €
- 7 puntos estéticos: 6.243,59 €
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda fundamentando, esencialmente, que hubo un atropello del actor, y que éste sufrió lesiones, y que dicho atropello fue inesperado e inevitable para el conductor del vehículo, pues tal y como recoge el perito Rubén, el actor se encontraba ya fuera del campo de visión del conductor, el cual realizaba la maniobra de marcha atrás diligentemente y de repente de manera sorpresiva, y al pasar justo por el punto donde Isidoro había accedido al terraplén, éste se escurrió, y provocó que fuera atropellado, sin que, tal y como manifestó el propio conductor, pudiera evitarlo, al no tener margen de maniobra evasiva, pues consta en el informe de reconstrucción del accidente, el carril por donde circulaba el vehículo ....-MRX era estrecho con terraplén en sentido descendente y ascendente a ambos lados, ocurriendo el hecho en la parte descendente, unido a la conducta negligente de la víctima, que de modo imprudente accedió al terraplén cuando el vehículo ya había comenzado la marcha atrás.
El actor apela la citada resolución alegando, resumidamente, infracción del artículo 1 del Código Civil y del artículo 1 de la LUCVM en relación con la doctrina jurisprudencial específica del principio de responsabilidad objetiva y el carácter muy restrictivo de la excepción de culpa exclusiva de la víctima; así como error en la apreciación de la prueba.
La demandada se opone al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
TERCERO.- Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2023 ( ROJ: STS 283/2023 - ECLI:ES:TS:2023:283 ), en concreto, su fundamento de derecho tercero sobre la responsabilidad por riesgo derivada de la circulación de vehículos de motor según el cual:
"La teoría del riesgo, como fundamento de la responsabilidad civil, nace al socaire del desarrollo técnico. Surge de la utilización de ciertos instrumentos de progreso cuya puesta en funcionamiento constituye una indiscutible fuente de potenciales peligros. Las personas no tienen otra opción que soportar dichos avances tecnológicos, de forma más o menos complaciente o incluso participativa, por los beneficios y ventajas que producen. Son, por ello, socialmente tolerados, y el ordenamiento jurídico no brinda una acción para vedarlos o prohibirlos, evitando que el potencial riesgo que encierran se convierta en un real siniestro. Se establecen, entonces, específicos remedios legales para resarcir el daño que causen bajo el sometimiento, incluso, al régimen del aseguramiento obligatorio. Dentro de estas actividades se encuentran las derivadas de la circulación de vehículos de motor.
En este sentido, la STC 181/2000, de 28 de julio , señala que:
"Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de "naeminem laedere", inseparable de la noción de culpa o negligencia".
Bajo el contexto expuesto, de socialización del daño, la primera norma que abordó la regulación de la responsabilidad civil, en este sector de la actividad humana, fue la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuya entrada en vigor se aplazó, no obstante, más de tres años, la cual señalaba en su exposición de motivos que:
"El constante aumento del tráfico, consecuencia del uso, cada vez más frecuente, de vehículos de motor; el progreso y perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión, con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional".
Y dentro de los objetivos, que inspiraron la redacción de dicha Ley, se hace referencia en el referido preámbulo:
"El Título III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, la Ley, en función al riesgo que implica el uso y circulación de vehículos de motor".
Con tal finalidad, se redactó el art. 39 de la precitada disposición general que norma:
"El conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daño a las personas o a las cosas estará obligado a reparar el mal causado, excepto cuando se pruebe que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
El contenido de dicha disposición normativa fue derogado en parte, concretamente sus títulos I y II, y recogido en el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, objeto igualmente de importantes reformas, como las llevadas a efecto por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, así como la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Tras nuevas reformas, y el impacto derivado de la STC 181/2000, de 29 de junio , se promulgó el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fue objeto, a su vez, de otras reformas por leyes 21/2007, de 11 de julio, 18/2009, de 3 de noviembre, 21/2011, de 26 de julio, y, últimamente, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, esta última de gran calado.
En lo que ahora nos interesa, pues bajo su dicción normativa hemos de resolver el recurso interpuesto, el art. 1.1, párrafos primero y segundo, del RDL 8/2004 , viene a mantener la regulación de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos de motor sometida a un régimen de imputación por riesgo, al establecer dicho precepto que:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
Así las cosas, la ley sólo regula dos supuestos de exoneración de la responsabilidad civil del conductor del vehículo, y, por ende, de su compañía aseguradora contra la que el perjudicado ostenta la acción directa que le atribuye el art. 7 de la precitada ley, cual es la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor, precisamente la primera de ellas es apreciada por la sentencia del tribunal provincial, y su concurrencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio , señalaba al respecto que:
"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráfico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".
Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre , proclamó que:
"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 , 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".
La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre , en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:
"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".
Y, por su parte, la sentencia 83/2010, de 22 de febrero , insistiendo en tal doctrina, señala que:
"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )".
Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS 308/1983, de 31 de mayo ; 850/1989, de 17 de noviembre ; 1178/1992, de 17 de diciembre ; 680/1993, de 30 de junio ; 712/1996, de 16 de septiembre ; 25/2005, de 27 de enero , o 712/2009, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS 446/1988, de 27 de mayo ; 471/1997, de 26 de mayo ; 191/1998, de 6 de marzo , o 293/1998, de 1 de abril , entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS 374/1994, de 29 de abril ; 1158/2001, de 3 de diciembre , etc.); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS 1145/1994, de 16 de diciembre ), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.
Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre ), cuya carga de la prueba le corresponde.
La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre :
"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva"."
CUARTO.- Sentada la doctrina del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa procede valorar la prueba a fin de determinar si en el caso la demandada ha probado que en el caso concreto el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor y al respecto esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo concluyendo que el atropello debe imputarse al actor en cuanto el mismo fue producido de forma exclusiva por su conducta.
Las declaraciones de los testigos propuestos por el demandante acreditan sin lugar a dudas que el actor estaba subiendo un terraplén, se resbaló y cayó en la calzada por la que el Sr. Luis Angel circulaba con su vehículo realizando una maniobra de marcha de atrás, siendo su velocidad adecuada para las circunstancias del momento, no existiendo ningún elemento que pudieran hacerle pensar que dicha maniobra pudiera representar un peligro para el actor pues el mismo no estaba en el camino cuando inició la maniobra de marcha atrás (estaba subiendo el terraplén) y no era previsible para el conductor que el actor cayera del terraplén justo cuando realizada la citada maniobra. El Sr. Luis Angel realizó la maniobra de marcha atrás sin que el actor estuviera en el carril y la presencia del demandante en la trayectoria del vehículo fue totalmente sorpresiva e inesperada. El hecho de que mirase en el momento del atropello por un espejo es lógico pues no se puede pretender que lo haga por varios espejos a la vez. Por otro lado, tal y como se acredita con el informe de reconstrucción del accidente (prueba no contradicha por otra prueba del actor) el conductor del turismo no tuvo tiempo ni espacio para reaccionar ante lo imprevisible de la caída del demandante, no siendo exigible al conductor el tener que suponer que el actor podía caerse del terraplén. Consideramos que estamos ante un supuesto claro de súbita e inopinada invasión de la calzada por parte del atropellado y, en consecuencia, el recurso de apelación se desestima.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación