Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 745/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1716/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 745/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100781
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:906
Núm. Roj: SAP J 906:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 693 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 6 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la demandada-vendedora poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurre el Juzgador, aduciendo como primer motivo del recurso la vulneración del artículo 218 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum, pues sustenta el fallo en fundamentos de hecho y de derecho distintos a los hechos y fundamentos de la demanda y suplico de la misma, apartándose de la motivación de la causa de pedir que la actora pretendía hacer valer y de los hechos objeto de debate y error en la apreciación de la prueba. Como segundo motivo aduce infracción del artículo 216 de la LEC del principio de justicia rogada que proclama que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Como tercer motivo, aunque aparece como cuarto en el escrito de recurso al incurrir la parte en error de numeración, cita la infracción del artículo 217 de la LEC de la carga de la prueba del actor. Error en la apreciación de la prueba. Como cuarto motivo cita infracción del artículo 1.281 del CC relativo a la interpretación de los contratos y error en la valoración de la prueba. Como quinto motivo cita infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del principio de contradicción, constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva por la desviación de los términos en que discurrió la controversia procesal en los escritos iniciales y audiencia previa. Y como sexto y último motivo aduce en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, declarado en sentencia número 303/2014, de 16 de septiembre, que declara que en incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública, el contrato de compraventa celebrado, no es causa directa de resolución contractual, así como de la óptica del Tribunal Supremo, declarado en sentencia número 732/2015, de 30 de diciembre.
Desde este preciso instante, y para una óptima sistematización y mejor comprensión de este resolución, ya estamos en condiciones de poder afirmar que en realidad son dos los motivos del recurso de apelación. El primero, la denuncia de que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, al sustentar el fallo en fundamentos de hecho y de derecho y distintos a los hechos y fundamentos de la demanda y suplico de la misma apartándose en su motivación de la causa de pedir que la actora pretendía hacer valer y de los hechos objeto de debate. Este primer motivo absorbe el motivo que la parte en su escrito de recurso enumera cómo tercero y sexto.
El segundo motivo que esgrime la parte apelante versa sobre error en la apreciación de la prueba. Dicho motivo identificado como primer motivo del recurso, o mejor dicho, como parte de ese primer motivo del recurso, vuelve a ser mencionado tanto en los motivos que la parte enumera como cuarto y quinto, así como con el número séptimo, en el que denuncia la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública el contrato de compraventa como causa directa de resolución contractual. Es claro, por la propia sistemática de esta alzada, que debe de quedar incluido en el error de valoración de la prueba denunciado. Finalmente diremos que la apelante menciona como motivo quinto de su recurso la infracción del artículo 1281 del código civil relativo a la interpretación de los contratos y error en la apreciación de la prueba. No debe caber la menor duda de que esta alegación merece el mismo tratamiento que el motivo atinente el error en la valoración de la prueba y por tanto será analizado conjuntamente con este.
En definitiva, nos pronunciaremos en primer lugar sobre la incongruencia extra petita y seguidamente analizaremos el error en la apreciación de la prueba.
La incongruencia extra petita se produce cuando la resolución judicial concede a alguien algo que este no ha pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por las partes. Así, por ello, cuando la estimación de un recurso pretende extender sus efectos a aquellos que no recurrieron la misma. Este vicio procesal supone una infracción de los principios rogatorio, contradictorio, dispositivo y de aportación de parte, vulnerando el derecho fundamental de defensa de aquella parte sobre la que se proyectan sus efectos negativos y, en definitiva, atenta contra el artículo 24 de la Constitución española ( sentencia del Tribunal Constitucional 135/2002 de 3 de junio).
El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ). Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Descendemos al caso en cuestión.
La demanda interpuesta por la mercantil Plásticos Técnicos reciclados SL contiene el siguiente suplico: que se declare judicialmente resuelto el contrato privado de compraventa de nave suscrito entre las partes con fecha 4 de julio de 2019, en los mismos términos del requerimiento notarial de fecha de 7 de julio de 2020, por incumplimiento de la entidad demandada, Construcciones Metálicas López Acebrón S.L., y se condene a ésta al pago de la cantidad de 60.000 €, correspondiente a la suma de las cantidades entregadas que se reclaman y la cláusula penal pactada que también se reclama como indemnización.
La lectura del cuerpo de la demanda, permite adivinar fácilmente que el fundamento de dicha pretensión radica en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato. Dice esta cláusula que
La sentencia de instancia en su fallo, dice que "
En la fundamentación de la sentencia, concretamente en el fundamento jurídico segundo podemos leer, entre otros argumentos, que
Pues bien, de la lectura de este apartado de la sentencia, así como de la totalidad de la resolución, considera esta Sala que el juez a quo ha dado adecuada respuesta a las pretensiones planteadas por la parte actora, así como a los diferentes hechos controvertidos, que, como consecuencia de la contestación a la demanda, introdujo la parte demandada. Y es que la referencia que la sentencia de instancia contiene respecto de que la única cláusula esencial que daría lugar a la resolución del contrato sería la cláusula 4ª por la que "a 1 de noviembre de 2019 la nave objeto de contrato debía estar libre de arrendamiento." es solamente una cuestión que introdujo en el debate la propia parte demandada en su escrito de contestación, sin que la sentencia de instancia otorgue a tal circunstancia, la consideración de esencial o relevante a la hora de declarar la resolución del contrato, como erróneamente postula la apelante. Reiteramos que la fundamentación de la sentencia en este punto, lo que hace es reforzar la postulación de la parte que interesa la resolución del contrato por el incumplimiento del plazo de escriturar la compraventa de la nave por parte de la vendedora.
A mayor abundamiento. Conviene también destacar que el recurso de apelación debe combatir los pronunciamientos de la sentencia y no así su argumentación, de forma que, con independencia de que en la argumentación de la resolución, el juez a quo haya podido incurrir en imprecisiones, que no es el caso que nos ocupa, los pronunciamientos que deben de ser objeto de examen en esta alzada, y por eso de ataque a través del recurso apelación, son los contenidos del fallo de la resolución y no los argumentos de la misma. Y es que se trata de contenidos claramente diferenciados, como resulta de la lectura del artículo 209 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Los pronunciamientos corresponden a la parte dispositiva y son la respuesta concreta a cada pretensión deducida; el pronunciamiento supone la expresión de una decisión. Pero las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la sentencia, es decir, los denominados fundamentos de derecho, no son pronunciamientos, sino argumentación motivada del derecho que conduce y sirve de presupuesto a la decisión contenida en la parte dispositiva, es decir, al pronunciamiento correspondiente. Podríamos decir que se impugna pronunciamientos y se combaten o refutan fundamentos de derecho. En definitiva, a juicio de la Sala la sentencia de instancia no incurre en incongruencia extra petitum.
En consecuencia, por todo lo expuesto procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
Denunciada que ha sido la existencia de un error de valoración y partiendo con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17, 10-7-19 o 8-9-21, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en esta litis, en la que al margen del resultado de la prueba practicada la apelante trata de hacer supuesto de la cuestión, debiendo compartir esta Sala dicha valoración por su corrección, sin perjuicio de lo que a añadiremos a continuación.
Es cierto pues y lo reiteramos aquí de nuevo, que uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo 1.124 del Código Civil, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes ( SSTS de 3 de julio de 2012, 15 de diciembre de 2011, 18 de octubre de 2011, 15 de julio de 2011, 11 de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011)
Las únicas excepciones a dicha doctrina son: a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes ( SSTS de 1 de octubre de 2010, 12 de febrero de 2007, 22 de diciembre de 2006, 6 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 1993.
Como es sabido, y aduce la apelante, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, con carácter general, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no faculta a la parte cumplidora a resolver el contrato. El Tribunal Supremo sí ha establecido, sin embargo, que hay determinados supuestos en los que el retraso permite la resolución del contrato. Así, en primer lugar, cuando las partes han otorgado al retraso el carácter de incumplimiento resolutorio, porque en tales casos "cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la facultad de resolver que otorga el artículo 1124" ( STS 3802/2015, de 28 de junio de 2015).
Junto a la consideración del retraso como auténtico supuesto resolutorio por acuerdo de las partes, el Tribunal Supremo también ha admitido que procede la resolución del contrato cuando este se encuentra sujeto a término y el término tiene un carácter esencial. La esencialidad del término puede derivar de que así lo hayan configurado expresamente las partes o puede ser el resultado de la hermenéutica contractual (como señala la STS 220/2016, de 7 de abril de 2016; R. A. 54/2014). En palabras de la sentencia 72/2015, de 20 de febrero de 2015 (R. A. 375/2013), "el mero retraso, en principio, no da lugar a la resolución, cuando no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los intereses de parte. Sí da lugar cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial. No cabe dar criterios prefijados sino atender al caso". Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha considerado que el retraso puede provocar la resolución del contrato cuando se produce la frustración del fin del contrato (esto es, cuando se malogran las legítimas aspiraciones de la contraparte), pues debe encontrarse "[...] sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieren estipulado [...] pues, no en vano, la de entrega [de la cosa] constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor" ( STS 247/2018, de 25 de abril de 2018; R. A. 772/2015). No obstante, la jurisprudencia reciente ha venido introduciendo una nueva causa que permite, ante un retraso prolongado, resolver el contrato. Se trata de aquellos supuestos en los que, ante un prolongado incumplimiento (y aunque no exista cláusula resolutoria pactada ni término esencial) no le es exigible al acreedor, conforme a la buena fe, permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que el deudor se encuentre en condiciones de satisfacer la prestación. Esta nueva doctrina comienza a vislumbrarse en la sentencia 744/2014, de 22 de diciembre de 2014 (R. A. 3091/2012), así como en la sentencia 741/2014, de 19 de diciembre de 2014 (R. A. 1074/2012).
Por último, cabe hacer referencia también al Marco Común Europeo de Referencia, que, respecto a la posibilidad de resolver por retraso, establece lo siguiente: "DCFR III.-3:503. Termination after notice fixing additional time for performance: (1) A creditor may terminate in a case of delay in performance of a contractual obligation which is not in itself fundamental if the creditor gives a notice fixing an additional period of time of reasonable length for performance and the debtor does not perform within that period." En definitiva, como se puede comprobar, los modernos textos legislativos recogen la posibilidad de resolver un contrato por retraso siempre que se le haya concedido un plazo adicional al deudor para que este pueda subsanar su incumplimiento. Transcurrido ese plazo adicional, si el incumplimiento se mantiene, será posible decretar la resolución.
Como veremos, esa doctrina subyace a la decisión contenida en la sentencia de instancia.
Es claro que la cláusula séptima del contrato de compraventa celebrado el 4 de julio de 2019, otorga un plazo adicional para que la parte vendedora hubiera podido subsanar su incumplimiento. Así, podemos leer en dicha cláusula que "s
Ello pone de manifiesto que el plazo para la firma de la escritura pública de esta compraventa tenía la consideración de esencial, puesto que de lo contrario, las partes no hubieran considerado este plazo adicional. El primero de los plazos "noviembre de 2019" aparece en el contrato resaltado en negrita.
De otro lado, la visualización del soporte de grabación del acto del juicio por esta Sala lleva a tener en cuenta las siguientes consideraciones, que resultan ser coincidentes con las de la sentencia combatida en esta alzada. El interrogatorio de Genoveva, legal representante de la parte actora, singularmente minutos 11 y ss de la grabación, pone de manifiesto que cuando requieren a la parte demandada notarialmente, es por incumplimiento del plazo de escriturar. Este requerimiento vía notarial pone de manifiesto que para la parte actora-compradora el plazo de entrega no era meramente instrumental, sino esencial. Por este motivo estaba previsto incluso una prórroga de tres meses por si faltaban documentos trascendentales para consumar la compraventa. La señora Genoveva pone de manifiesto que los vendedores tenían necesidades de dinero y que por eso entregaron los 30.000 €, -minuto 13- pero que ellos tenían necesidades de uso de la nave, necesidades que eran perentorias y que al no obtener en el plazo pactado la posesión de la nave la obligaron a disponer de otra.
Los problemas de la parte vendedora, ahora apelante, con la documentación los pone también de manifiesto el testigo Cecilio, que depuso a partir del minuto 41 y siguientes del soporte de grabación, y que actúa como intermediario en la venta. El señor Cecilio redactó el contrato, y explicó que hubo problemas con el papeleo de una de las naves, (en realidad los problemas afectaron a ambas naves, la de esta litis y otra) pero trató de centrar la problemática en que los compradores no obtenían el dinero del banco, puesto que la vendedora quería firmemente vender, remitiéndose a un correo electrónico que recibió por parte de los compradores. Sin embargo, la lectura de este correo electrónico, que figura como documento número cinco de la demanda con fecha 27 de abril de 2020, y que fue remitido por Eloy al testigo Sr. Cecilio, es bastante elocuente, puesto que lo que hace este señor es precisamente pedir al testigo que le remita la documentación actualizada de toda la nave para conocer cómo está la situación en el registro y de la segregación, así como si están listas para escriturar o saber cómo está la cosa. Nada refiere sobre problemas de financiación y si a la existencia de un problema registral y de segregación.
Este correo electrónico hay que valorarlo en un escenario en el que ya ha precluído el plazo para escriturar, que como sabemos era en noviembre de 2019, así como el plazo adicional de tres meses que finalizó el último día del mes de febrero de 2020, sin que a dicha fecha aún estuvieran resuelto los problemas de segregación y registrales que presentaba la nave. Por lo tanto, en modo alguno queda acreditado que fueran los problemas de financiación de la parte compradora, los que motivaron la petición de resolución del contrato, sino que fueron los propios problemas que la parte vendedora tenía con la situación registral y de segregación los que determinaron esta circunstancia.
La testifical de Clemencia, minuto 51 y siguientes del soporte de grabación, es demoledora para la argumentación de la apelante. Se trata de la persona que llevó a cabo el estudio de la viabilidad de la operación de financiación por parte de la entidad bancaria. Su testimonio es claro, coherente y absolutamente imparcial. La señora Clemencia manifiesta que después del estudio, la situación económica de la operación era realmente factible, pero que el banco precisaba de una serie de documentos sobre las naves en cuestión. Porque los documentos que manejaban ponían de manifiesto los problemas de índole registral y de segregación, por lo que paralizaron la operación de la concesión de la hipoteca, hasta que la parte compradora les entregara estos documentos, documentos que a su vez la parte compradora, ahora actora, pedía a la parte vendedora-demandada a través de su intermediario. Prueba de ello es el correo electrónico al que anteriormente nos hemos referido. En el minuto 56 de la intervención de la testigo, y pese al vehemente interrogatorio al que la testigo fue sometido, manifiesta de manera clara y coherente que había problemas en las dos naves. En una de ellas era la asistencia de una carga y la otra la falta de coincidencia registral por los problema habido con la segregación. La concreción de esta problemática no es relevante a los fines de alterar el pronunciamiento en la instancia. Pues la Sala lo valora exclusivamente para entender acreditado que no existía imposibilidad/problemática de acceso a financiación por la parte compradora. Es decir, en conclusión, el banco condicionó la concesión de la operación a la entrega de la documentación en regla de las naves, circunstancia que nunca tuvo lugar, y que solo es imputable a la parte vendedora.
En consecuencia, considera la Sala que nos encontramos en un escenario de incumplimiento grave y esencial, por parte de los vendedores que frustró por completo las expectativas que la parte compradora había puesto en la celebración del negocio jurídico de compraventa, y que, por lo tanto, sustenta de manera adecuada, y así lo razona el juzgador a quo, la pretensión resolutoria expuesta en la demanda rectora que ha merecido la favorable acogida de la sentencia de instancia. Procediendo con todo ello la desestimación de este motivo del recurso y con ello de la totalidad del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos con fecha 6-9-21, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 693 del año 2.020, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición de las costas de eta alzada a la apelante y procediendo declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1716 21.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

