Sentencia Civil 1178/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1178/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1529/2021 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 1178/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101259

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1436

Núm. Roj: SAP J 1436:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1178

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 243/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1529 del año 2021, a instancia de TRANSROMAS 2007 S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procuradora Dª María del Carmen César Pernia y defendida por la Letrada Dª Jessica Patiño Tello; contra SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María José Martínez Casas y defendida por el Letrado D. Benardo Cortés Céspedes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina con fecha 21 de junio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo estimar parcialmente la demandada interpuesta por la entidad TRANSROMAS 2007 SL, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen César Pernia y asistida por la letrada doña Jessica Patiño Tello, contra la entidad SOLISS, representada por la procuradora doña María José Martínez Casas y asistida por el letrado don Bernardo Cortés Céspedes, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.095,39 euros con los intereses previstos en el fundamento sexto de esta resolución.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación, con desestimación de la demanda.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2023, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y ello tras resolverse en el rollo de apelación sobre la prueba propuesta.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demandada interpuesta por la entidad TRANSROMAS 2007 SL contra la entidad SOLISS, condenado a esta última a abonar a la actora la cantidad de 8.095,39 euros con los intereses previstos en el fundamento sexto de esta resolución y sin imposición de costas a ninguna de las partes, en concepto de indemnización por lucro cesante como consecuencia de la paralización durante 22 días del remolque con matrícula N....KFD propiedad de la actora durante el tiempo en el que dicho vehículo permaneció en el taller WORLD TRAILERS, S.L.U. para la reparación de los daños materiales sufridos en el mismo como consecuencia del accidente de circulación acaecido el pasado 8 de julio de 2018 en la Carretera A-4, a la altura del punto kilométrico 269.9, en el término municipal de La Carolina, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

- Vehículo mixto con cabeza tractora con matrícula ....DYD y remolque con matrícula N....KFD, propiedad de mí representada, y asegurado en la entidad aseguradora Axa.

- Vehículo modelo Peugeot 308 con matrícula ....QDG, y asegurado en la entidad demandada Soliss.

La parte actora reclamaba en su escrito de demanda la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (15868.50€), todo ello con base al Certificado emitido por parte de la Asociación de Transportes de Mercancías (Asotramer)

Frente a esta resolución se alza la representación procesal de la parte demandada, con base a los siguientes motivos:

1. Quebrantamiento del artículo 217 punto 2 de la LEC, al no haber acreditado el perjuicio la actora para poder reclamar lucro cesante.

2. En segundo lugar, manifestar la FALTA DE ACREDITACION del perjuicio causado. La parte actora, que soporta la carga de la prueba ex art. 217.2 L.E.C., no ha presentado medio de prueba alguno que justifique directamente los beneficios dejados de percibir a consecuencia de la paralización del vehículo.

Todo ello con base en distintas resoluciones dictadas por distintas Audiencias Provinciales que expone a lo largo de su extenso recurso de apelación.

Para el hipotético caso de existir perjuicio, su valoración no puede depender de la elección del certificado gremial, sino de la existencia real de unos perjuicios, pero si se tuvieses que establecer, sería por un importe, nunca superior al 30 % de lo concedido, puesto que el perjuicio en los vehículos articulados se disgrega en el porcentaje de 70 % y 30 %, así pues, y partiendo de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", esta no podría ser más de 2.428,62 € (30 % de lo establecido en la sentencia).

Por todo ello se solicita que dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia, por la que se DESESTIME íntegramente la demanda formulada por mercantil TRANSROMAS, SL, se ABSUELVA a SOLISS MUTUA DE SEGUROS de todos los pedimentos de contrario, y se impongan a la parte demandante las COSTAS causadas.

La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

Segundo.- Centrados en el fundamento de derecho primero los términos del debate, se alega en definitiva la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5 , antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: <STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

En primer lugar debemos advertir que las resoluciones expuestas a lo largo del recurso de apelación sobre el lucro cesante por parte de la jurisprudencia menor, giran todas ellas sobre los años 2004-2008 y en el que se expone una doctrina muy separada por parte del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre el particular, en concreto, nos referimos a la STS de 19 de noviembre de 2018, que ha sido convenientemente expuesta por parte del órgano a quo y también es contraria a las diversas posturas mantenidas en la actualidad por la jurisprudencia menor, a raíz precisamente de la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro Alto Tribunal.

Así, aun a riesgo de ser reiterativos queremos exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, esta última sentencia a la hora de la determinación del beneficio que según la actora ha dejado de obtener por la paralización del vehículo señala lo siguiente:

"1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007).

3.- (...) debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación.

En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre.

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican".

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor, como venimos indicando. Así, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 01 de diciembre de 2022, SAP, Civil sección 4 del 01 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP GR 1779/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:1779 ) que se pronuncia sobre la cuestión en los siguientes términos: ..." Atendiendo a la doctrina jurisprudencial que antecede y también coincidiendo con la valoración que se realiza en la sentencia apelada, el segundo motivo del recurso de apelación está destinado al fracaso. En primer lugar y en relación con los días de paralización de la cabeza tractora, porque carece de justificación alguna extender el periodo a más allá de los 107 días que se destinaron a la reparación o pretender extender dicho periodo hasta la fecha de presentación de la demanda cuando consta, sin discusión alguna, que el semirremolque no ha sido reparado. En segunda lugar, porque siendo que el certificado gremial puede ser útil para fijar la cantidad a reconocer, habiéndose practicado prueba pericial por la demandada, sin actividad probatoria contradictoria alguna a excepción de dicho certificado y su ratificación en el acto del juicio, de la que resulta que conforme a los propios datos suministrados por la demandante, el beneficio dejado de obtener, considerando los gastos fijos y los beneficios netos, asciende a la cantidad que se recoge en la resolución combatida, ningún argumento se ofrece por el apelante que permita alcanzar conclusión distinta a la fijada por el juzgador a quo."

Igualmente podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 02 de noviembre de 2022, . SAP, Civil sección 17 del 02 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP B 11263/2022 - ECLI:ES:APB:2022:11263 ), tras exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, motiva lo siguiente: CUARTO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, por lo que el recurso se verá desestimado.

En este caso el demandante no solo ha aportado el Certificado del "Gremi de Transport i Maquinària de la Construcció", sino toda la facturación de 2019.

El Certificado indica:

" Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías , en relación con Ley 06/2018 de 3 de Julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por el que se fija el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario para el año 2018, en la cantidad de 17,93/día, la indemnización que corresponde abonar hasta la fecha por la paralización diaria de un vehículo de transporte de mercancías, es de 35,86 €/hora, sin que se computen más de 10 horas diarias, lo que hace un total de 358,60 €/día. El segundo día la indemnización se incrementará en un 25%, siendo la indemnización por paralización de 44,825 €/hora y 448,25 €/día. Cuando la paralización del vehículo fuera superior a dos días, el tercer día y siguientes se abonará un recargo del 50%, siendo la indemnización en este caso de 53,79 €/ hora y de 537,90 €/día."

Y en base a lo anterior se formula la reclamación de: Día 1 x 358,60; Día 2 x 448,25; 5 días siguientes: 5 x 537,90 = 2.689,50; 4 horas día 20/5/2019 (hasta las 13:00) 4 x 35,86/hora= 143,44; Total resultante: 3.640,04 €

Si examinamos la facturación de 2019, vemos que el Sr. Bernardo, que factura con su DNI como persona física, emite una factura mensual siempre para la misma empresa. Y podemos comprobar como el mes de abril, en que estuvo su vehículo paralizado durante 8 días y medio la facturación fue entre tres mil y ocho mil euros inferior, en relación a los restantes meses del año.

Por tanto, se coincide con la juzgadora a quo en que los cálculos del Gremio no distan de lo que resultaría de realizar un promedio con su facturación, aunque probablemente daría como resultado un importe superior al reclamado.

De la cantidad reclamada ningún gasto debe deducirse porque en el cálculo alzado ya se contempla.

Tampoco deben excluirse dos festivos porque en las facturas puede advertirse que pueden concentrarse múltiples encargos en un solo día, y no tener ninguno varios días seguidos.

Y debe tenerse en cuenta que tributando por módulos tuvo que abonar el importe como si no hubiera estado paralizado el vehículo, pero ingresando una cantidad muy inferior a la media habitual.

Detalla la parte recurrida que " el viernes 3 de mayo de 2019 (fecha del siniestro), el vehículo realizó portes con normalidad, ya que el siniestro se produjo finalizada la jornada laboral, extremo éste que no fue controvertido, además de constar acreditado tanto en la demanda/documental, como en el interrogatorio del Sr. Bernardo. Los portes del lunes día 6 de mayo de 2019 son ni más ni menos que los que realizó hasta que el taller pudo dar entrada al trailer el pasado 7 de mayo de 2019 hasta el día 14 (ambos inclusive) y posteriormente el día 20 para finalizar los trabajos de reparación con las piezas que faltaban ".

Efectivamente, las facturas acreditan que el Sr. Bernardo inmovilizó el tráiler estrictamente los mínimos días necesarios, y que incluso trabajó con él a pesar de no haberse finalizado la reparación hasta el día 20 de mayo de 2019.

También resulta interesante citar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 19 de enero de 2022, SAP, Civil sección 1 del 19 de enero de 2022 ( ROJ: SAP CO 41/2022 - ECLI:ES:APCO:2022:41 ) que de forma similar al juez a quo, aplica un porcentaje de reducción del 25% sobre lo reclamado en el certificado gremial y ello con base a los siguientes argumentos: Concretamente en ese caso, contemplando una paralización de veinticuatro días entre el 26.12 y el 18.1 (reconocido en la sentencia de segunda instancia, SAP Cuenca, sección 1ª, de 28.12.2018, ROJ SAPCU 540/2015), sin distinción entre laborables y festivos, concede una indemnización de 8 mil euros, atendiendo también a otros datos dados por acreditados.

Este es el criterio que reiteradamente se ha mantenido en esta Sala, que ha tomado esas certificaciones como referencia, a falta de prueba más concreta, pero moderando las cantidades que en ellas se reflejaban, en atención a otros gastos que no ha tenido la empresa de transporte o profesional autónomo, aplicando una reducción del 25 % (sentencia de esta AP, sección 3ª, 214/2010 de 16.11), o del 30 % ( sentencia de esta sala, 228/2006 ). En este concreto caso, y atendido que el vehículo ha estado paralizado sin desarrollar su actividad durante treinta y cinco días laborables, se considera procedente practicar a la suma reflejada en esa certificación una reducción del veinticinco por ciento, lo que nos da una cifra de 12506.17 € ((358.60+9592.55+6723.75)*0.75).

Aunque si bien, hay que advertir que en el supuesto de hecho que era conocido por parte de la Audiencia Provincial de Córdoba se refería a daños con cabeza tractora y remolque afectados. En el caso de autos, como se indica en el escrito de demanda y así se acredita a través de la documental aportada, el vehículo propiedad de la actora: Vehículo mixto con cabeza tractora con matrícula ....DYD y remolque con matrícula N....KFD, propiedad de mí representada, solo sufre daños en el remolque, lo cual debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar las ganancias dejadas de percibir y calcular el importe de la indemnización de forma prudencial, advirtiéndose que en otros casos que hemos analizado se ha desplegado un mayor esfuerzo probatorio por la parte actora, aportándose facturación u otros datos contables o información contable. En este caso únicamente se aporta un certificado gremial que se refiere genéricamente a la paralización de un vehículo y no distingue ni tiene en consideración que la cabeza tractora no habría permanecido en el taller por no haber sufrido daño alguno. Por todo ello, partiendo como hecho incontrovertido la estancia del remolque en el taller durante 22 días, pues este extremo no constituye objeto de apelación y partiendo exclusivamente del certificado gremial y habida cuenta de que únicamente ha sufrido daños el remolque y no la cabeza tractora, y especialmente tomando en consideración que por parte de la actora no se ha realizado un esfuerzo probatorio, pues no se ha aportado documentación contable o fiscal de ningún tipo para poder tener alguna referencia a sus beneficios económicos o a la actividad económica desarrollada, considera esta Sala que debe moderarse de forma prudencial la cantidad reclamada en el presente procedimiento, de manera que la indemnización de 11.564,85 euros debe ser reducida en un 80% y no en un 30% como hace el órgano a quo, pues debe tenerse especialmente en cuenta el hecho de que la paralización es solo del remolque y no también de la cabeza tractora. Por lo cual, la cantidad por la que debe ser condenado el demandado asciende a 2.312,97 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Carolina, con fecha 21 de junio de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 243/2020 debemos revocar parcialmente la resolución recurrida y en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2.312,97 euros, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de las cotas de esta alzada a ninguna de las partes y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1529 21) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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