Sentencia Civil 201/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 201/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 75/2021 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100271

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:312

Núm. Roj: SAP J 312:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 201

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 757 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 75 del año 2021, a instancia de DIMEXCO S.A. representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Untoria Agustín; contra RUIZ TEEUWISSEN PSC S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Sánchez y SERMASA S.A. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Bermúdez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza con fecha 26 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dimexco SA contra Ruiz Teeuwissen PSC SL y SERMASA y, en consecuencia:

· Absolver a Ruiz Teeuwissen PSC SL y Sermasa de todos los pronunciamientos cursados en su contra.

· Condenar en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la que DIMEXCO SA, reclamaba en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 4.302.095,19 €, en base al incumplimiento contractual que imputaba a las mercantiles demandadas Ruiz Teeuwisen P.S.C. S.L -en adelante Ruiz Teuuwissen- y SERMASA S.A. -en adelante Sermasa- de las relaciones comerciales habidas entre las partes por las que aquella compraba para su posterior venta a ABBOTT Laboratories -Abbot-, páncreas de cerdo entre los años 2.013 a 1.016, al haber suministrado productos de mataderos no homologados por Abbott, negándole información sobre su trazabilidad y provocando que Abbott resolviera el contrato, por el que había perdido toda la actividad comercial.

En dicha resolución tras redundar la Juzgadora en los razonamientos por los que en el acto de la Audiencia Previa inadmitió los documentos y los informes periciales que la apelante trató de aportar apoyándose en el art. 426 LEC sobre la trazabilidad del material biológico vendido y exponer las cuestiones controvertidas que se concretaron entre las partes, estimó la falta de legitimación pasiva de Sermasa, por no haber tenido relación contractual alguna con Dimexco, no interviniendo en ningún contrato de venta de porcino concertados todos con Ruiz Teeuwissen, pues pese a pertenecer al mismo grupo empresarial que esta última mercantil -Saria- e independientemente de actuar como auxiliar de Ruiz Teeuwissen en el tratamiento y procesado de los subproductos cárnicos que posteriormente ésta comercializaba para distintos clientes, opera en el tráfico con una personalidad jurídica distinta, según resultaba del Registro Mercantil -doc. nº 1 contestación-, toda la facturación aportada como doc. nº 23 demanda.

A continuación, no estima probada la existencia entre las partes del contrato del suministro invocado sino ventas aisladas, y al existir contrato escrito entre las partes, tampoco se justifican los términos de la relación contractual con medio probatorio alguno, ni la existencia del pacto cuyo incumplimiento base de la indemnización se invoca, de la obligación por parte de la vendedora de proporcionar páncreas procedente en exclusiva de mataderos homologados por Abbot por ser dichos laboratorios el único destinatario del producto, resultando contrariamente además de la prueba practicada que Dimexco tenía otros clientes destinatarios finales del producto y por tanto Ruiz Teeuwissen desconocía tal exclusividad, independientemente de que dicha demandada facilitara a Abbott el acceso a los mataderos de los que procedía el páncreas en el marco de las auditorías que había pactado con Dimexco.

Tampoco, concluye la juzgadora, aporta la actora la más mínima prueba que acredite ni la resolución del contrato con Abbott, ni la causa de la misma, habiendo incurrido incluso en contradicciones al respecto, de modo que no se puede entender que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama provengan del incumplimiento tampoco probado de Ruiz Teuuwissen de las obligaciones más arriba expuestas.

Finalmente y a mayor abundamiento, se razona por la Juzgadora de instancia, la falta de justificación de que Sermasa y Ruiz suministraran páncreas porcinos de origen desconocido y sin ajustarse a la normativa sanitaria, no constando que se interesara a lo largo de la relación contractual por la trazabilidad ni mataderos origen de aquellos, ni siquiera concreta la normativa incumplida.

Frente al pronunciamiento absolutorio de la instancia se alza la representación procesal de la actora, en un escrito de apelación en el que como único motivo -al menos que se tratara de argumentar-, y con un planteamiento errático y confuso como se alega de contrario, denuncia como infracción de las garantías del proceso a virtud de lo dispuesto en el art. 459 LEC, que ni siquiera cita, el vicio in iudicando de falta de motivación y de imparcialidad judicial en que incurre, la sentencia recurrida con infracción del art. 218 LEC y 120 CE, al tiempo que incluye en el mismo la denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.

No obstante, sin hacer referencia alguna de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas esenciales de su pretensión a las que no se diera respuesta o la misma fuese insuficiente, se limita en su discurso impugnatorio, transcribiendo de manera sesgada algunos pasajes o respuestas del testimonio de Dª Santiaga, directora del departamento de calidad de Sermasa, a la vez que hace referencia a documentos que por ser inadmitidos por su presentación extemporánea no están incorporados al procedimiento, a comparar uno y otros con los docs. Nº 10 a 13 de la contestación a la demanda de Ruiz Teeuwissen con los que dicha demandada pretendió justificar que Sermasa contaba con un sistema de trazabilidad, así como la corrección de esta y su conformidad con las exigencias normativas en los productos vendidos a la actora, para emitir valoraciones subjetivas con las que insiste en las irregularidades o errores en aquel sistema de trazabilidad respecto de alguno de los suministros -como trató de hacer a partir en el acto del juicio y antes con la proposición de prueba que le fue denegada en el acto de la Audiencia Previa-, para trasladar a este Tribunal en contra de lo razonado en la instancia, el convencimiento de que por la demandada realmente no se cumplieron las exigencias del Reglamento nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2.002, sobre la correcta trazabilidad del producto, reiterando además la falta de eficacia de dicha documentación en cuanto que había sido elaborada ad hoc para la presente litis.

A continuación y sin solución de continuidad, tras insistir como premisa en que los páncreas tenían como destino los Laboratorios Abbott para elaboración de medicamentos, a partir de la página 13 del escrito de apelación trata de enlazar el relato impugnatorio, aunque de forma abrupta y forzada con el contenido al parecer de los informes periciales sobre dicha trazabilidad, limitándose a transcribir -se desconoce si total o parcialmente- durante nada menos que 28 páginas lo informado al parecer por el que nomina como perito judicial D. Balbino y el perito biólogo Sr. Bartolomé, que deben corresponderse con los informes periciales que como docs. nº 2 y 3 trató de introducir en el acto de la Audiencia Previa y que -reiteramos- fueron inadmitidos. Así resulta de los numerosos pasajes en los que se hace referencia a las "conclusiones de este perito", "el perito informante" y otras similares, llegando a copiar hasta párrafos duplicados como se puede observar concretamente la pág. 18 -anverso y reverso- y en los que al parecer se terminaba concluyendo que de la documentación aportada no es posible reconstruir el historial del producto y no se puede controlar el histórico.

Finalmente sin más argumentación se limita en un apartado segundo a afirmar genéricamente la vulneración de la tutela judicial efectiva - art. 24 CE- en relación con la vulneración de un procedimiento justo con todas las garantías procesales, sin concretar ni mínimamente la infracción que denuncia.

Por su parte las demandadas en escritos de oposición muy similares por no decir idénticos, a salvo la argumentación que sobre la falta de legitimación estimada en la instancia se desarrolla por la demandada Sermasa, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461 LEC, impugnan la admisibiliad de la apelación, sobre la base de que siendo el único motivo de apelación la vulneración de las garantías del proceso ex art. 459 LEC, por la falta de motivación de la sentencia recurrida, el mismo se encuentra totalmente vacío de contenido, sin concretar en momento alguno la indefensión sufrida, para limitarse a atacar contradictoriamente, la valoración de determinados medios de prueba a fin de poner de manifiesto algunas deficiencias en la trazabilidad del producto, impugnación que a la postre carece de relevancia alguna, al haber dejado incólume la ratio decidendi del pronunciamiento absolutorio que trata de combatir, cual es en esencia la falta de legitimación de Sermasa, así como la falta de acreditación del nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y el incumplimiento por la apelada Ruiz Teeuwissen de la obligación de proporcionar páncreas exclusivamente de los mataderos homologados por Abbott, al ser dicho laboratorio el único destinatario de las compras y al no haber quedado justificado como premisa, ni que dicha apelada viniera obligada en dichos términos, ni menos aun cual fuese la causa de resolución de las relaciones entre Dimexco y Abbott.

Mantiene además, por lo que se refiere al error en la valoración aisladamente considerado, que la apelante trata de alterar la causa petendi de la demanda conculcando así la prohibición de la mutatio líbelli, pues aquella se concretaba en la expuesta en el anterior párrafo, y aunque la actora apelante, pudiera tratar de apoyarse en la escueta y somera afirmación de su escrito de demanda de que Ruiz Tewissen había vendido a Dimexco páncreas de porcino de origen desconocido y sin ajustarse a la normativa sanitaria, realmente trata de introducir en su escrito de apelación hechos nuevos, alterando el debate a través de la defensa de supuestas concretas deficiencias de trazabilidad en alguna compraventa de páncreas del total de la relación, que ni siquiera se concretaron en la demanda, y sí solo a partir del acto de la Audiencia Previa aportando los tan referidos medios de prueba que le fueron inadmitidos y en los que no obstante centró la actividad probatoria del acto del juicio y trata ahora de apoyar su impugnación ex novo.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y comenzando lógicamente por la inadmisiblidad del la apelación interpuesta, opuesta en el en los respectivos escritos por las apeladas, ciertamente podría considerarse como erróneo, contradictorio y vacío de contenido el motivo en el que se engloba como si de uno solo se tratara, la denuncia de la falta de motivación de la resolución recurrida y la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, porque pese a anunciarlo, dicho motivo carece de la más mínima argumentación que lo soporte por la que se hubiera trasladado a este Tribunal, tanto la concreta indefensión base de tal impugnación a la que solamente se alude sin un posterior desarrollo, como que cuestiones esenciales planteadas en el escrito rector de este proceso carecen de un razonamiento fáctico y jurídico suficiente para provocar esa supuesta indefensión, pero tal omisión absoluta de argumentación entiende esta Sala habrá de conllevar exclusivamente la desestimación del referido motivo al no poder suplir la referida carencia, más aun cuando basta la exposición inicial de esta resolución en orden a la controversia suscitada en la instancia y la esencia de los razonamientos que precedieron al pronunciamiento absolutorio recurrido, desde luego mucho más desarrollados por la Juzgadora de instancia y cohonestados con un minucioso análisis del resultado de la prueba practicada, tanto documental como personal, para discrepar de la denuncia formulada, al entender que cumplen suficientemente las exigencias del art. 120.3 CE y 218 LEC.

Baste citar como referencia, lo declarado en la reciente STS, a 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 462/2023), según la cual, "Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 27 de julio de 1994, 1280/2006, de 19 de diciembre, entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989, 7 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1993).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero)."

En los presentes autos -reiteramos- la sentencia desarrolla una concreta y podríamos decir que extensa motivación o justificación de la desestimación de la demanda, llegando no solo a justificar de nuevo el rechazo de las pruebas periciales que pretendieron aportarse en el acto de la Audiencia Previa, inadmisión que dicho sea de paso vino a ser aceptada por la apelante en tanto en cuanto pese a recurrir en reposición y formular su protesta, no reitera su petición en esta alzada como pudo hacer - arts. 460 y 465 LEC-, sino la calificación de la relación comercial habida entre las partes, su contenido, la falta de acreditación del incumplimiento que se atribuye a las demandadas de proporcionar el páncreas suministrado sólo de los mataderos homologados por Abbott, y que junto con la falta de información de la trazabilidad, se erigía en la causa de la resolución por ésta de la relación comercial que mantenía con la apelante, así como la falta de acreditación de dicha resolución contractual y la concreta causa de la misma.

No obstante, aun la falta de ortodoxia procesal del escrito de apelación expuesta, de su desarrollo se puede extraer no sin dificultad, lo que parece ser la denuncia autónoma de la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia y así lo habremos de interpretar en aras a la protección del derecho a una tutela judicial efectiva - art. 24 CE-, en su acepción del acceso al recurso, que también de forma sorprendente se enuncia en un segundo motivo, igualmente sin contenido alguno.

TERCERO.- Llegados a este punto, la sola falta de estructura coherente del discurso impugnatorio del escrito de apelación al que ya hicimos referencia, junto con el inadmisible proceder procesal de la apelante, tratando de apoyar el error en le valoración de la prueba que denuncia en medios que por ser rechazados no constan en los autos, con infracción de las más elementales normas procesales e incurriendo en un más que posible fraude procesal proscrito por el art. 11.2 LOPJ, serían suficientes para rechazar dicho motivo y con él la apelación expuesta, como propugna dicho precepto. No obstante, trataremos de dar pese esa falta de coherencia respuesta a las cuestiones planteadas en esta alzada.

En primer lugar, asiste la razón a las apeladas en cuanto a que el motivo merece su desestimación atendiendo a la denominada "teoría del efecto útil del recurso", según la cual como declara la STS de 04 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1720/2022) con referencia a otras anteriores - sentencia 258/2010, de 28 abril, con cita de las de 22 diciembre 2008, 18 noviembre y 16 diciembre 2009, "el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo, integrantes de la "ratio decidendi", pero no contra los argumentos auxiliares"... La carencia de efecto útil del motivo determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencia 767/2013, de 18 de diciembre). Dicho de otro modo, no puede producir efecto casacional -en este caso de apelación- un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005, 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008.

Al efecto y con un mayor desarrollo, la SAP de A Coruña, sección 3, de 19 de mayo de 2022 (ROJ: SAP C 1231/202), razona, que Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada.

El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ SSTS 642/2019, de 27 de noviembre (Roj: STS 3707/2019, recurso 876/2017); 259/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016); 44/2019, de 23 de enero (Roj: STS 102/2019, recurso 2982/2018); 52/2018, de 1 de febrero (Roj: STS 209/2018, recurso 2073/2015); 691/2017, de 20 de diciembre (Roj: STS 4590/2017, recurso 1260/2015), entre otras].

Pues bien, basta leer el escrito de apelación para poder comprobar que en su contenido no se introduce ningún argumento para combatir la falta de legitimación pasiva que de Sermasa de concluye en la instancia; que la relación comercial habida entre las partes no fuese un contrato de suministro, sino una serie de compraventas esporádicas de páncreas; que además dichos contratos fueron verbales sin que se haya practicado prueba alguna sobre cual fuesen los términos de la relación contractual, y en consecuencia no estimar acreditado que entre las obligaciones de Ruiz Teuuwissen estuviese la de proporcionar páncreas exclusivamente procedentes de mataderos homologados por Abbott, como único cliente para el que compraba Dimexco, y que no hubiera informado en ningún momento sobre la trazabilidad del producto durante dicha relación contractual.

Pero fundamentalmente, ninguna alegación se introduce en el discurso impugnatorio para combatir lo que esta Sala considera como principal premisa para desestimar la reclamación indemnizatoria efectuada en el suplico de la demanda, y es que no se estimó acreditada ni la resolución del contrato concertado entre Abbott y Dimexco, ni menos aun cual fue la causa de dicha resolución, ni más concretamente que la misma proviniera de una conducta incumplidora imputable a Ruiz Teeuwissen, y es que el único motivo del recurso se limita en los términos que hemos expuesto, a poner de manifiesto los defectos apreciados en algunos de los pedidos sobre el sistema de trazabilidad que utilizaba Sermasa, pero nada más, de modo por más que se apreciara el error que se denuncia y por ende tales irregularidades, seguirían incólumes el resto de los fundamentos que avocaron al fallo absolutorio, al no haber sido combatidos.

Fundamentalmente, si se desconoce la causa de resolución del contrato de Dimexco con Abbott, que fue en la que se sitúa el origen del perjuicio reclamado por la pérdida de las ventas de la empresa, devendría irrelevante no ya la existencia de errores en el sistema de trazabilidad de los productos vendidos, sino incluso que Sermasa careciera de sistema de trazabilidad alguno, pues en definitiva no se concreta ni se prueba si fue esta y no otra la causa de tal resolución.

Sobre este extremo, tanto las demandadas como la propia sentencia de instancia, ponen de manifiesto que en el escrito de ampliación de la previa querella interpuesta contra Abbot -doc. nº 29 contestación-, lo que Dimexco argumentaba como tal causa de resolución, era precisamente la actividad fraudulenta de aquella en la búsqueda de una excusa para resolver el contrato con la hoy actora, aduciendo concretamente que no le aportaba la documentación necesaria para determinar el origen y trazabilidad de los productos que le entregaba Dimexco, cuando esta ponía en su conocimiento todos los datos e informaciones necesarias, actuando siempre dentro de la legalidad y cumpliendo de forma estricta todas las exigencias que vienen impuestas por las autoridades sanitarias. Luego como se concluye en la instancia, si Dimexco cumplía sus obligaciones sanitarias relativas a la trazabilidad del páncreas vendido y tenía informada al laboratorio comprador en todo lo necesario, habrá de convenirse que también se cumplían tales exigencias e información tanto por Ruiz Teeuwissen con la que mantenía la relación contractual, como por Sermasa, que le proporcionaba el producto como auxiliar de aquella.

Es cierto que también aludía a que a que Abbot y Sermasa habían cometido algunas irregularidades con relación a la trazabilidad del producto, pero para referirse a la posible comisión de un delito contra la Salud Pública, imputando fundamentalmente a Abbott el haber tratado el producto para la fabricación del medicamento KREON, en naves y establecimientos que no cumplían los requisitos básicos para esta actividad, llegando a presentar contra la misma denuncias en distintas Agencias del medicamento y trasladándolo a los medios de comunicación, procedimientos penales que además no se discute quedaron archivados.

En la presente litis, cambia totalmente el sustrato fáctico y también sin prueba alguna, afirma que la causa de la resolución no fue otra que la de no haber proporcionado Ruiz Teuuwissen el páncreas comprado de mataderos homologados por Abbott, pese a tener conocimiento de tal exigencia por dicho destinatario final.

Pero es que como decimos, lejos de haber quedado acreditada tal obligación, a mayor abundamiento hemos de coincidir con la Juzgadora de instancia, en que lo que se infiere de los distintos documentos obrantes en la causa y testificales practicadas es todo lo contrario.

Así en los e-mails remitidos entre ambas partes para concretar los pedidos -doc. nº 4 contestación-, sólo se extrae y corrobora como se manifestaba en la contestación y manifestaron la Sra. Santiaga y el Sr. Eladio en el acto del juicio, que la única especificación de los pedidos era si querían páncreas de cerdo ibérico o blanco, la cantidad en toneladas, la fecha y lugar de entrega, es más muchas veces la solicitud era completar con páncreas de cerdo blanco la cantidad de Toneladas que precisaban, pidiendo además el máximo posible en otras ocasiones. De los mismos igualmente se infiere que Sermasa llevaba las cargas desde Toledo normalmente a Montfrisa o a Afriba en Mercamadrid donde lo recogía Dimexco o en otras ocasiones se le llevaba la carga a Fruicanr en Lérida o se recogían por camiones de esta directamente en Sermasa.

Incluso el contenido del correo el remitido con fecha 10 de septiembre de 2.015, revela el conocimiento de Dimexco de que los páncreas procedían de varios mataderos de Guijuelo, sin especificar ninguno y no obstante no efectuó observación alguna, ni consta que rechazara el pedido.

En los correos de 2.015 que se aportan como doc. nº 7, concretamente en el de 24-7-15 se le comunica ade,ças a Kristian -Dimexco- que el producto viene de tres mataderos, sin que tampoco se pidiera ninguna explicación, ni pusiera objeción alguna. Y finalmente en el correo aportado por la propia actora como doc. nº 5 se puede leer "No tenemos ningún acuerdo especial, pero una colaboración que se entiende en la manera que recogeremos todos los páncreas de la producción de Eurocentro y en algunas ocasiones de otros", de modo y manera que la propia actora admite el conocimiento y consentimiento de proveerse de distintos mataderos y no sólo a los homologados por Abbott como se razona en la instancia. Es más, si atendemos al correo a través del cual se canaliza el primer pedido de 11-1-13, de su contenido se extrae claramente que Dimexco tiene varios clientes, especificando que unos les retiran la mercancía en poli-palés y otros cajones Jumbo.

Exponemos, aunque hubiera sido innecesario, por no haber sido objeto de impugnación ni la falta de acreditación tanto de los términos de la relación contractual habida entre las partes, ni de que fuese el incumplimiento imputado a Ruiz Teeuwissen el que determinase la supuesta relación contractual con Abbott sufriendo los perjuicios que se reclaman, porque es que además esta Sala viene a coincidir con los razonamientos de la instancia por su corrección sobre la falta de probanza tales extremos o presupuestos de la pretensión indemnizatoria, cuya carga como supuesta perjudicada competía sólo a la actora competía, de modo que del resultado probatorio expuesto, lo que resulta es que Dimexco tenía varios clientes y se proveía de diversos mataderos , teniendo conocimiento de que los suministros por Sermasa también, sin por la misma ni por la mercantil Ruiz Teeuwissen, se pudiera saber que la actora precisaba que el páncreas comprado tuviera una concreta procedencia de mataderos homologados por Abbott para poder ser vendido a tales laboratorios como único destinatario, porque como hemos visto los pedidos se efectuaban sin cumplimentar ficha técnica alguna y con escasas especificaciones, limitadas a la cantidad de producto, procedencia de cerdo ibérico o blanco, lugar y fecha de entrega, pero nada más.

CUARTO.- Llegados a este punto y aun adentrándonos en el supuesto error en la valoración de la prueba que parece pudiera haberse denunciado como motivo independiente, habremos de coincidir igualmente con las apeladas, en que con dicho motivo se tratan de introducir hechos totalmente novedosos y extemporáneos, cuyo análisis estaría vedado a esta Sala si no se quiere incurrir en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, pues efectivamente, si atendemos al sustrato fáctico de la demanda, se resalta en la instancia y exponíamos al principio, el incumplimiento se centraba -reiteramos- en haber proveído páncreas procedente de mataderos no homologados por Abbott y no haber proporcionado información sobre la trazabilidad del producto, que dicho sea de paso, la primera vez que se solicita es en el correo de 29-6-16, al final de la relación comercial iniciada ya en el 2.013 -doc. nº 6 demanda- en el que Ramón comunica su interés por el sistema de trazabilidad de las mercancías suministradas, pero salvo afirmaciones genéricas de poder proveerse Sermasa presuntamente de mataderos ilegales o en cuarentena, o de no haber sido sometida la materia a los controles sanitarios preceptivos y ser probablemente perjudicial para la salud humana, la imputación fundamental era la de la falta de homologación referida.

Así pues, resulta más que discutible como pretendió la actora, que aportados como bloques documentales 10 a 13 de su contestación la documentación por la que se acreditaba que sí se seguía un sistema de trazabilidad de los productos vendidos como los demás productos cárnicos, se pretendiera centrar la cuestión objeto de la litis de forma extemporánea en los fallos o disfuncionalidades supuestamente detectadas en tal sistema, apoyándose además de forma inadmisible en primer lugar en los documentos, que primero manifestó no tener a su disposición en el acto de la Audiencia Previa, pidiendo se librara oficio a la demandada para su aportación a los autos, para más tarde admitir que sí los tenía en tal acto y solicitar se le permitiera aportarlos, para objetar como, ahora habe en base a aquellos, que en 31 de los documentos de acompañamiento entregados a Dimexco -no obrantes en los autos- expresan que el producto es apto para el consumo humano y en los adjuntados con las contestaciones no, además de figurar en aquellos como expedidor la empresa Van Hessen -en 20 de ellos- que a las fechas de entrega no existía en España y sí opera en la actualidad, de lo que insiste en concluir que se trata de documentos elaborados ex profeso para la litis pese a que por la testigo Sra. Santiaga se explicó con toda lógica la razón de dichas circunstancias, manifestando en torno a la primera que, independientemente de que el páncreas se reciba como apto para destino alimentario, lo puede vender como no apto, porque su destino era farma, para medicamentos -5:33-. En unos aparece y en los otros no porque los que Sermasa le vendía a Ruiz como apto y ésta se la vendía a Dimexco ya salía con la categoría tres, no apto -6:20-, y en cuanto al segundo extremo puso de manifestó que ante el cambio de denominación social de Sermasa por Van Hessen Supply Point Toledo, S.A.U., es normal que al imprimir la documentación, aunque sea anterior, en la misma aparezca el nuevo nombre comercial y además así se ponía de manifiesto en el hecho nº 67 de la contestación de la demanda de Ruiz Teeuwissen, en la que resaltaba que tales documentos "en su mayoría consisten en copias de los documentos originales, y que otros han sido generados con motivo del presente procedimiento debido a que las copias de los originales entregados a los transportistas en los años 2013 y 2014 ya no se conservan, si bien éstos últimos reproducen y coinciden íntegramente con la información que consta en la base de datos informática de Sermasa, que dicha sociedad ha puesto a disposición de mi mandante".

No se puede obviar además, a los efectos de mera polémica, que Sermasa, como se opone en la contestación y se razona en la instancia contaba con la certificación de Aenor Internacional S.A.U., y con los certificados del Sistema de Gestión de la Calidad, del Sistema de Gestión Ambiental, del Sistema de Gestión de la Seguridad Alimentaria y del Sistema de Autocontrol Específico para la Exportación, todas ellas actualizadas y vigentes según se justificaba con los docs. Nº 18 a 28 del escrito de contestación.

Con relación a las concretas anomalías que se trataron de poner de manifiesto sólo a partir del acto del juicio, no resulta admisible por la indefensión que se ocasiona a la contraria, tratar de contrastar determinadas respuestas aisladas de la Sra. Santiaga, directora del departamento de calidad de Sercosa, con el contenido de los dos informes periciales que no fueron admitidos, como se pretende hacer -reiteramos- en el escrito de apelación, en el que sin el menor rubor -f. 5 vto.- por ejemplo se pretende rebatir el razonamiento de la instancia relativo al proceder de la empresa en materia de los lotes de producto que se recibían congelados.

En cualquier caso y al margen de la falta de relevancia ya expuesta de las incidencias en el sistema de trazabilidad que la apelante pone de manifiesto en determinados pedidos a Ruiz Teeuwissen, de un análisis más global del testimonio deb D. Santiaga, habrá de resaltarse como la misma manifestó que Sermasa tenía un sistema de trazabilidad ayudado por un sistema informático, que cumple el Reglamento 178/2002, por el que se puede determinar la trazabilidad de cada lote vendido al estar identificado con una traza interna, ese es el número negro, cada lote tiene su traza y una etiqueta, pudiendo localizar el matadero, el día de matanza, etc de cada uno-40:40-, incluso cuando en una misma venta el producto proceda de varios mataderos y distintos días de matanza identificando el lote del problema-22:30-. Que la diferencia de los 7.400 kgr. de procedencia desconocida, porque en los palés conste menos peso que el entregado, explicó que el proceder en cada pedido es el de arrastrar los lotes y lo que sobra en un sitio se coloca en otro, es un arrastre que se puede ver si se tienen todos los lotes anteriores, se compensan unos palés con otros -32:15-. Que siempre hay lista de carga relativa a los lotes recibidos de materia prima, de modo que el peso que en la misma consta puede ser distinto al que consta en los documentos de packing list, que se refiere al producto vendido, de modo que se puede recibir más kgs. y en la lista de venta aparecer menos -43:36-. La lista de carga no es la entregada a Dimexco, se saca del sistema y se refiere a materia prima recibida y sólo se entregaba el packing list, el albarán y la factura y en el primero no se ve trazabilidad -44:49-.

Apostilló además, que la trazabilidad se vigila 2 veces por semana,y ello se completa con las certificaciones, auditorías de clientes, etc., nunca se les sancionó por no tener sistema de trazabilidad y por esta se puede conocer el matadero de origen porque en el lote se identifica -8:35-. aclaró además que Dimexco nunca pidió la traza, de hacerlo se la hubieran dado, igual que se la han sacado ahora, ni los auditó, era una relación puramente comercial no de calidad -10:44-, ademnás en el palé va una etiqueta de color verde con un código de barras que se puede leer en toda Europa, con fecha de caducidad, producción, lote concreto, peso neto, bruto carga y su identificación, y con el lote se puede sacar la trazabilidad -11:26-. Nunca le hicieron reclamación ninguna sobre trazabilidad -12:56-.

Por otro lado expuso, que ella tiene relación directa con el departamento de calidad de los mataderos y que los mismos tienen que tener certificado sanitario y luego ella los homologa y se revisa cada año la homologación y si no reúnen los requisitos dejan de trabajar con ellos -17:20-

También el Sr. Eladio, que se ocupaba de tema logístico y facturación, afirmó que las mercancías disponían número de lotes o código para trazabilidad, cumpliéndose con la normativa 35:35-, así como que el departamento de calidad de Sermasa funcionaba perfectamente porque nunca tuvo una reclamación de cliente -41:42-.

En resumen, independientemente del análisis de la prueba que hemos tratado de efectuar, mucho más exhaustivo en la instancia, la invariabilidad de los razonamientos de la instancia, por haber sido consentidos o al menos no combatidos con argumento alguno y con los que además coincidimos en esta alzada, en los que se apoya el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, relativos a la falta de acreditación en esencia de la causalidad entre incumplimiento alguno de las demandadas en la relación comercial habida con la actora, y los daños y perjuicios que la misma reclama, habrá de conllevar necesariamente la desestimación de la apelación interpuesta.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 26 de octubre de 2020, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 757 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0075 21.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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