Sentencia Civil 802/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 802/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 36/2023 de 06 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 802/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100802

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1059

Núm. Roj: SAP J 1059:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 802

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 457 del año 2021 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 36 del año 2023, interviniendo como apelante DIRECCION000, C.B., D. David, D. Diego Y D. Edmundo , representados por el Procurador D. José María Villanueva Fernández, y defendidos por el Letrado D. Juan Santamaría Polo, y como apelada Dª Noemi , representada por la Procuradora Dª Mª Antonia Viola Vaz-Romero, y defendida por el Letrado D. Miguel Isidro Selles Manzanares.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 28 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Antonia Viola Vaz-Romero, en nombre y representación de Dª Noemi, contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. David, D. Diego y D. Edmundo, debo declarar y declaro:

- resuelto el contrato firmado por los demandados y el padre de mi representada desde Junio de 2019;

- que las cosechas desde la resolución del contrato no corresponden a los aparceros, procediendo la correspondiente liquidación y debiendo en consecuencia ser entregado su importe a la demandante, que compensará los gastos necesarios, no habiendo lugar al pago de la parte alícuota de la PAC.

Que debo desestimar el resto de peticiones de la demanda.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las

partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada DIRECCION000, C.B., D. David, D. Diego Y D. Edmundo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Noemi, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución sobre los pronunciamientos objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la demanda formulada por Noemi frente a David, Diego y Edmundo y la comunidad de bienes DIRECCION000, en pretensión -dicho sea de forma sucinta- de que se declarase resuelto el contrato suscrito entre el padre de la primera y los segundos, que versaba sobre un inmueble rústico, y que se condenara a estos a entregar el importe de liquidación de las cosechas a verificar, con compensación de los gastos necesarios y no habiendo lugar al pago de la parte alícuota de la PAC.

La sentencia, como resulta del fallo antes transcrito, estima en parte tal demanda, declarando la resolución contractual pretendida y que las cosechas desde la resolución no corresponden a los citados demandados, procediendo la liquidación interesada y la entrega a la parte actora del importe resultante, a lo que se condena a los demandados.

Dicho sea también de forma resumida, el sentir de dicho fallo responde a considerar al contrato como una aparcería rústica, según las disposiciones legales y la doctrina jurisprudencial que menciona, rechazando la tesis contraria de los demandados (que sostenían su calificación como arrendamiento rústico), siendo la cláusula quinta del contrato plenamente ajustada a la Ley de Arrendamientos rústicos, que habilitaba a los herederos del propietario, tras su fallecimiento, para interesar la "rescisión" del contrato, con las consecuencias que allí se preveían.

Se rechaza, por el contrario, la declaración de determinadas circunstancias atinentes a la posesión y estado del inmueble, respecto de las cuales se tratará en el siguiente fundamento.

En materia de costas, considerando parcial la estimación de la demanda, no se imponen a ninguna de las partes.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada parte demandada, considerando ("fundamento segundo" del recurso) errónea la "apreciación de la prueba", al no haber considerado la verdadera fecha del contrato (17 de enero de 2013), y haber hecho aplicación de un "derecho positivo derogado expresamente", cuando la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, modificó la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos, destacando que el contrato -que califica como arrendamiento rústico- quedó prorrogado tácitamente por cinco años más tras su vencimiento en enero de 2018, considerando a tal fin que la cláusula contractual quinta del contrato ha de tenerse por "no puesta", al contravenir el tenor del artículo 12.1 de aquella Ley arrendaticia.

A modo de conclusión, y en cuanto al pago de la renta y su duración, destacan los recurrentes que el Art. 13.1 de la vigente Ley 49/2003 permite el pago de la renta en especie, que quedaría acreditado con la documental que menciona. Por lo que respecta a la duración del contrato, considera contraria a Derecho la "extinción del contrato en la fecha que se pretende por la parte demandante" (junio de 2019), destacando como ha quedado dicho el artículo 12 de la LAR y su carácter imperativo.

En el suplico con que el recurso concluye interesa la revocación de la sentencia impugnada y que se "acuerde desestimar íntegramente la demanda".

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado de contrario, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas. Respecto de ciertas peticiones que contiene el "suplico" de dicho escrito se tratara en el fundamento de derecho siguiente.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso (I). Preliminar. Sobre ciertas peticiones que contenía el suplico de la demanda y otras que parecen deducirse en el escrito de oposición de la misma parte (actora y apelada)-.

Esta Sala considera necesario efectuar diversas consideraciones, con el aludido carácter preliminar, en torno al contenido del suplico de la demanda y el del escrito de oposición al recurso, ambos presentados por la parte actora, apelada ante esta alzada.

Por lo que respecta al primer extremo, en los ordinales 2 y 3 de tan esencial apartado de aquel escrito rector, instaba la actora la declaración ("que se declare", según principiaban aquellos) de meras circunstancias fácticas, a saber, "que las cosechas desde la resolución del contrato no corresponden a los aparceros (...)" y que estos últimos eran "responsables por haberlas poseído indebidamente de las deficiencias de cultivo y de los daños y perjuicios que hayan causado a las fincas durante su posesión". Como se vio en el precedente fundamento, y atendido el tenor de su fallo, la sentencia recaída viene a estimar la primera y la rechazar la segunda (este último, según lo que se expresa en el último párrafo del tercer de sus fundamentos de derecho).

Pues bien, tales peticiones no merecían tal consideración, al no encajar en ninguna de las clases de tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 5 de la LEC que, como hemos proclamado en numerosas ocasiones, en consonancia con la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales, constituyen una relación exhaustiva o numerus clausus, fuera de las cuales no cabe acoger -ni tener por formulada- petición alguna. En efecto, y pese a proliferar -desgraciadamente, por su colusión con dicho precepto procesal- en tiempos actuales este tipo de solicitudes, las peticiones de "declaración" de meras circunstancias fácticas, en realidad, hechos a acreditar por la parte actora (o, en su caso, demandado reconviniente) no tienen cabida en dicho precepto procesal, no debiendo reconocerse en modo alguno en sede jurisdiccional, lo que ineludiblemente conlleva, caso de formularse, un rechazo parcial de la demanda. O, en inversos términos, una estimación a lo sumo parcial de la misma.

Así, en nuestra muy reciente sentencia de 25 de enero de 2023, contemplando un caso similar de manifiesto error en el planteamiento del suplico, por idénticas razones, decíamos: < artículo 5 de la LEC, que contempla las "clases de tutela jurisdiccional" que el actor puede pretender, señalando como tales -en lo que al proceso declarativo se refiere- "la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas". Como ha destacado la jurisprudencia, por "pretensión" se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (petitum) y la causa de pedir (causa petendi). La petición ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en el Suplico de la demanda, y ha de identificarse con la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el citado Art. 5 de la LEC ( SAP de Almería de 8-1-2020). A tales exigencias no se ajustaba la demanda origen del presente procedimiento, cuyo suplico contenía peticiones de declaración no de derechos, ni siquiera de situaciones jurídicas, sino de hechos (datos o circunstancias fácticas) previamente afirmados como reales y, por lo tanto, sujetos a verificación probatoria por su parte ( Art. 217 LEC) , en concreto, los que se relacionaban en los apartados 1 a 5 del mismo, todos ellos inclusive, y en el primer párrafo del apartado 6, debiendo haberse circunscrito a la petición de condena dineraria que recogía este último apartado, en su segundo párrafo, delimitador de la única pretensión realmente ejercitada, de aquella naturaleza y por la cifra que se indicaba, a incrementar en los intereses legales. Y en un indebido paralelismo o reflejo de esos incorrectos redacción y planteamiento de (hueras, por inexistentes) acciones, el antes transcrito fallo de la sentencia viene a declarar la existencia o inexistencia de extremos que no son más que circunstancias de hecho a acreditar por la parte actora y, por ende, de todo punto innecesaria traslación en aquel apartado que, en puridad y corrección, debió reducirse a acoger o rechazar la única petición con trascendencia real (la de condena dineraria antes mencionada). No se atendió así a los antes mencionados preceptos legales y doctrina jurisprudencial; ni tampoco al criterio de nuestro Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 18 de julio de 2006 y 19 de abril de 2017), conforme al cual los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de permitir que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido; y que lo proclamado por los Arts. 399 y 437 LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en su suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las circunstancias consignadas en su exposición fáctica>>.

Como ya se ha indicado, y por las razones acabadas de expresar, no hubieran debido encontrar reconocimiento las expresadas "declaraciones". Y menos aún en el caso de autos cuando a la segunda de las indicadas (una especie de declaración de responsabilidad "de los daños y perjuicios que se hayan causado a las fincas") no se anudaba petición indemnizatoria alguna, con flagrante vulneración -esta vez- del artículo 219 de la LEC, en relación con el artículo 209 de la misma Ley procesal.

Si es grave lo anterior, más lo es la reiteración de estas peticiones -en orden a su estimación- en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. En primer término, porque se pretende que sean acogidas aquellas "declaraciones" por el hecho de que "la documental aportada por esta parte (...) no fue impugnada de contrario", como si ello debiera dar lugar per se a su estimación. Y, en segundo lugar, porque parece ignorarse que la naturaleza y finalidad del escrito de oposición al recurso de apelación ( artículo 461.1 de la LEC, en su redacción entonces vigente), está circunscrita a la formulación de alegaciones por las que, a su criterio, debe rechazarse el recurso de apelación planteado de contrario. Descendiendo a nociones básicas de Derecho procesal, y siendo breves por ser harto premioso la explicación de lo obvio, el único medio que tiene una parte para ver acogidas en segunda instancia la pretensión o pretensiones rechazadas en la primera es la formulación de un recurso de apelación o la impugnación del planteado de contrario. No habiendo utilizado en este caso la parte actora ninguna de esas dos vías, ello per se conduce a confirmar el rechazo de aquellas pretensiones que, como se ha reiterado, ni siquiera merecían la consideración de tales.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la primera y principal pretensión del suplico de la demanda y sobre la calificación del contrato suscrito entre las partes y sus consecuencias -.

Entrando en el análisis del recurso de apelación formulado por la parte demandada, viene a combatir la estimación de la petición de "resolución" del contrato celebrado entre aquellos y el padre de la actora. Si atendemos a los hechos de la demanda, esto es, a la "causa petendí" allí esgrimida, aquel pedimento respondía al juego de la cláusula quinta del contrato mencionado, según la cual en caso de fallecimiento del propietario, sus herederos "podían resolver el contrato", caso en el que tendrían que abonar los gastos que se hubieran causado al aparcero hasta julio del año correspondiente (al del óbito); y, de ser posterior, "habrían de esperar para que fuese efectiva hasta que se produjese la recogida de la cosecha conforme a (...) las condiciones del contrato" (hecho tercero de la demanda).

Es decir, el contrato preveía una causa resolutoria expresa: el fallecimiento del propietario y arrendador, siendo ajustada a lo previsto en los artículos 1113 y 1123 del Código civil. Distinto es el concepto de "rescisión", a que alude el contrato confundiéndolo con el anterior (como también hace la propia LAR de 2003, artículo 26), que constituye una especie de ineficacia contractual distinta a la anterior que, entre otras diferencias, presenta como presupuesto la causación de un perjuicio o lesión a una de las partes o a un tercero, lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato, enumerando el Art. 1291 del CC los contratos que son rescindibles.

Sentados los conceptos anteriores, discrepa la parte apelante en la calificación que del contrato anteriormente aludido hizo por el Juzgado a quo, como un contrato de aparcería (rústica), afirmando que responder a las características de un arrendamiento rústico. Frente al encabezamiento del principal motivo del recurso, en que se acusa por tal motivo a la sentencia recaída de "errar en la apreciación de la prueba", nos encontramos ante una cuestión de calificación del contrato. Conforme a una reiterada jurisprudencia del TS, la correcta calificación de un contrato debe atender exclusivamente a su contenido, esto es, a los derechos y obligaciones que las partes allí expresen, con absoluta independencia de su concreta denominación, declarando la sentencia del TS de 18-12-2019 que "(...) No obstante, como hemos declarado en múltiples resoluciones, los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia del nomen iuris, por todas, sentencias 765/2010, de 30 de noviembre; y 335/2013, de 7 de mayo)".

Por otro lado, también constituye criterio consolidado en nuestra jurisprudencia que la calificación y/o la interpretación de un contrato constituye una facultad exclusiva del órgano sentenciador. Como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de enero de 2023, distinguiendo esta tarea de la devaluación de la prueba, "Algo similar acontece con relación a la interpretación de los contratos, que también constituye una labor exclusiva del Juzgador de instancia. En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que la ofrecida por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012). En todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

En nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2020, y precisamente decidiendo la pugna entre dos partes que calificaban un contrato de parecidas características como arrendamiento rústico y como aparcería, abordamos esta cuestión, señalando lo que sigue: "Sobre tal cuestión, sabido es que la calificación de los contratos (en orden a determinar la normativa aplicable en las obligaciones de las partes, entre otros aspectos) es una labor que incumbe en exclusiva al órgano jurisdiccional, e independiente de la denominación que las partes hayan atribuido al negocio jurídico celebrado. (...) . Partiendo de lo anterior, (...) no puede considerarse al contrato celebrado como un arrendamiento, cuando menos sea por estar ausente uno de los elementos esenciales y característicos de éste, consistente en la obligación (a cargo del arrendatario) de abonar una renta a favor del arrendador, obligación prevista en los Arts. 1546, 1555.1º, 1574 del Código Civil y 13 y siguientes y 25 de la LAR, entre otros. Debiendo significarse que esta última Ley -la 49/2003, de 26 de noviembre- hubiera resultado de aplicación dada la fecha de celebración del contrato, de ser esa su naturaleza. Su Art. 11, párrafo 2º, dispone que "a falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca y si no constase el importe de la renta éste será el equivalente a las de mercado en esa zona o comarca".

Por su parte, la STS de 24-3-2008 (rec. 5259/2000) declaraba al respecto que "la LAR (refiriéndose a la de 1980) regula sobre todo dos tipos de contratos rústicos (a pesar de referirse el título de la ley a sólo uno): el arrendamiento y la aparcería, siendo la diferencia fundamental entre ambos que el primero se obliga el arrendatario a pagar un "precio o renta", mientras que en la aparcería se obliga a participar con el cedente en los productos ( Arts. 1, 102 y 107 LAR) , estableciéndose un régimen jurídico distinto para cada contrato, en particular, una duración de la relación y unas causas de extinción contractual diferentes".

A este respecto, es elemento esencial del contrato de arrendamiento rústico la fijación de una renta, como declara el artículo 1.1 de la LAR 49/2003, de aplicación por razones de temporalidad al contrato en su día suscrito entre el padre de la actora y los aquí adelantes. Renta que obviamente ha de tener naturaleza periódica, según lo prevenido de las disposiciones generales del Código Civil. De hecho, aún permitiendo la Ley arrendaticia la fijación de una renta por toda la duración del contrato, exige su Art. 13.3 que, en defecto de pacto entre los interesados, se divida tal suma global por la duración anual pactada a fin de determinar el importe a pagar cada año.

En el contrato que nos ocupa, se calificaba la relación que el mismo venía a documentar como "arrendamiento rústico", dato que sin embargo no resulta vinculante por lo acabado de expresar, no siendo tampoco aquel un dechado de perfección técnica (de hecho, ni siquiera se relacionaban, ni menos aún se describían, las fincas rústicas objeto del mismo).

Como se dijo ŽsupraŽ, ante la ausencia de cualquier expresión de renta o merced en el contrato, y con la pretensión de sostener la calificación de aquel como arrendamiento, se refiere la parte apelante a la posibilidad de convenirse en la renta en especie, conforme al artículo 13.1 de la LAR. Sin embargo, si tal opción existe, con arreglo al mismo precepto legal, tampoco puede orillarse que el apartado 3 del mismo exige en este caso que las partes lleven "a cabo su conversión a dinero", lo que no aconteció en el caso que nos ocupa.

Y si bien es cierto, como indican los recurrentes, que es esencial elemento de los contratos de aparcería que la propiedad aporte elementos de la explotación (agrícola o ganadera), conforme al tenor del artículo 28.1 de la misma Ley especial, también lo es que en el contrato se recoge como principal obligación del propietario -aparte de la cesión de la posesión y del uso de las fincas- la de aportar "el 80% del total de la ayuda PAC" el primer año y durante los 4 siguientes el 70% (estipulación segunda). Y ello a cambio de recibir el 20% de los frutos de las fincas en el primer periodo y el 30% en los cuatro años restantes (ibídem).

Esta Sala no considera errónea la calificación de la aportación de los expresados porcentajes de la ayuda mencionada ("Política Agraria Común"), a que se comprometía el propietario, como un "elemento de la explotación", a tener en cuenta conforme al artículo 28.1 de la LAR, existiendo una perfecta correspondencia entre la porción de aquélla que había de facilitar aquél a los demandados y lo que había de percibir como remuneración por la cesión de las fincas, correspondencia o proporcionalidad ínsita en la definición y contenido del contratos de aparcería rústica. A lo que añadiremos que según la cláusula cuarta del propio contrato, la eventual modificación de la "Ayuda PAC" que perjudicara a los aquí apelantes facultaría para su "renegociación".

Descartada, ante las circunstancias expuestos, la calificación del contrato como un arrendamiento rústico, ello conlleva que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la LAR en materia de duración mínima del contrato, norma de Derecho imperativo, ni las demás las disposiciones del mismo carácter que aquella normativa recoge (cfr. Art. 1.2 LAR) , debiendo regirse la relación contractual en primer término por lo estipulado por las partes, sin excepción alguna, siendo aquellas disposiciones legales de aplicación meramente supletoria (cfr. Art. 29 LAR) . A la misma conclusión se llegaría caso de no calificarse el repetido contrato como aparcería, sino como un contrato atípico, ante la destacada ausencia de elementos esenciales de un contrato de arrendamiento.

Y el caso de autos existía una convención contractual que habilitaba a los herederos del propietario, acontecido el fallecimiento de éste, para proceder a la "rescisión" del contrato que ha sido analizado, en realidad, como se dijo, para instar su resolución por advenimiento de causa específicamente prevista: el óbito del propietario -inicial arrendador-.

En función de la expresada argumentación, no se detecta el error invocado en el recurso de apelación -en torno a la calificación del contrato-, lo que ha de conlleva su rechazo y la confirmación de la resolución apelada que, por lo demás también resulta correcta en lo relativo al pronunciamiento sentado en materia de costas procesales, por atender al criterio del vencimiento objetivo ex artículo 394 de la LEC.

CUARTO-. Costas y depósito para recurrir-.

Dada la desestimación del recurso, procederá imponer a la apelante las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la LEC) .

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la estimación del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º) Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de David y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 28 de septiembre de 2022, en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 457/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los extremos atacados en dicha impugnación, con imposición a dicha parte apelante de las costas esta alzada; y

2º) dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0036 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.