1. Parte ganancial de la vivienda sita en DIRECCION000. Inscripción: en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, finca registral núm. NUM003. Dicha vivienda fue adquirida en proindiviso por ambos cónyuges el 18 de diciembre de 2009, habiéndose abonado las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicha vivienda por la Sociedad de gananciales desde el mes de septiembre de 2011 hasta la fecha de la disolución del matrimonio el 15 de noviembre de 2021.
2. Ajuar doméstico de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, con exclusión de los muebles del baño, salón y dormitorio.
3. Vehículo turismo marca Seat, modelo Ateca 1.6 TDI, matrícula NUM004.
4. Vehículo turismo marca Peugeot, modelo 308 Sport HDI, matrícula NUM005.
5. Indemnización por despido percibida por DOÑA Edurne por importe de 11.000 euros.
1. Préstamo NUM006 (para la adquisición del vehículo marca Seat, modelo Ateca 1.6 TDI, matrícula NUM004) por importe de 17.086,82 euros, quedando pendiente de amortizar la cantidad de 12.346,32 euros.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes".
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ
PRIMERO.- La sentencia apelada por lo que interesa para resolver el recurso de apelación acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales la indemnización por despido percibida por la Sra. Edurne por importe de 11.000 euros, por un lado, y, por otro lado, no incluye en el pasivo los préstamos personales COFIDIS y CETELEM (a fecha 15 de noviembre de 2021) concertados por el Sr. Juan Antonio.
SEGUNDO.- La parte demandada (Sra. Edurne) apela la sentencia dictada en primera instancia en relación con la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la indemnización por despido que percibió por importe de 11.000 euros alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia. El actor se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- El actor impugnó la sentencia por la exclusión de los dos préstamos personales concertados por infracción de los artículos 95 y 1392.1 del Código Civil.
CUARTO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".
QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación de la Sra. Edurne el mismo, adelantamos, ha de ser desestimado compartiendo esta Sala la fundamentación contenida en la sentencia apelada a la que nos remitimos pues como se señala en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2022 ( ROJ:ATS 12459/2022- ECLI:ES:TS:2022:12459A ) "... una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987 ) [...]" y es que como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 ) " Partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2.001 ). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90 , 27/92 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".
Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones, haciendo hincapié en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 que transcribe parcialmente la sentencia apelada:
1. Ninguna de las partes solicitó que la separación de hecho produjera como efecto la disolución de la sociedad de gananciales.
2. Desde la separación de hecho el 29 de noviembre de 2020 hasta el dictado de la sentencia de divorcio el 15 de noviembre de 2021 no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1393 del Código Civil.
3. La extinción de la sociedad de gananciales en ningún caso se podría considerar tuvo lugar antes de percibir la apelante la indemnización por despido el 4 de diciembre de 2020 según se alega por la misma.
4. La separación de hecho por sí misma no puede producir de forma instantánea la disolución de la sociedad de gananciales siendo necesario que se dicte sentencia decretando el divorcio o resolución judicial expresa que en todo caso exige el transcurso mínimo de un año.
5. La sentencia apelada no es incongruente por cuanto la exclusión del pasivo de los préstamos personales concertados por el Sr. Juan Antonio no se fundamenta en considerar el régimen de sociedad de gananciales disuelto antes del dictado de la sentencia divorcio sino en no haber probado el actor que el dinero obtenido con el préstamo se destinara a satisfacer deudas gananciales.
SEXTO.- La impugnación de la sentencia también ha de ser desestimada. Como ya hemos señalado en el fundamento anterior la sentencia apelada excluye del pasivo de la sociedad de gananciales los préstamos personales concertados por el Sr. Juan Antonio por no haber probado el actor que el dinero obtenido con el préstamo se destinara a satisfacer deudas gananciales. En consecuencia, las alegaciones vertidas en la impugnación sobre la fecha de extinción del régimen económico matrimonial y la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia no se sostienen.
Las alegaciones vertidas en la impugnación sobre la finalidad del préstamo (pago de alquiler de vivienda, adquisición de todos los elementos de ajuar necesarios para que la hija menor pudiera disfrutar de un entorno similar al que tenía en la vivienda familiar) no se han justificado tal y como acertadamente fundamenta la resolución recurrida pues no se aporta el contrato de alquiler, facturas de compra de muebles y ajuar y, en todo caso, nada se dice sobre dicha falta de prueba en el escrito de impugnación.
Por último señalar que la contratación de los dos préstamos personales (en realidad uno de préstamo y otro de tarjeta) equivale a disposiciones extraordinarias realizadas por el Sr. Juan Antonio tras la separación de hecho y si bien es evidente que la misma por sí sola no produce la extinción de la sociedad de gananciales sí adquiere relevancia para determinar si una disposición de tal carácter ha de considerarse realizada en perjuicio del otro cónyuge si no se justifica debidamente la necesidad de la misma (en nuestro caso en vez de disposiciones de dinero ganancial se han concertado dos préstamos después de la fecha del inicio de la separación de hecho que se pretende se incluyan en el pasivo por lo que el efecto es el mismo: cargar al otro cónyuge con un gravamen económico por la voluntad unilateral del otro).
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en su sentencia de 14 de abril de 2023 ( ROJ: SAP SE 681/2023 - ECLI:ES:APSE:2023:681 ) al fundamentar que " Esta Sala se ha pronunciado con ocasión de la disposición pecuniaria de fondos gananciales de carácter extraordinario en fechas próximas a la separación de hecho que buscan apropiarse del dinero común en perjuicio de la otra parte y que no se hayan empleado en atender las cargas y obligaciones de la sociedad del articulo 1362 del CC lo que obliga a demostrar o dar a conocer el destino el dinero con fundamento en el articulo 217 del LEC y en cumplimiento del deber de información entre cónyuges que impone el articulo 1383 del CC . Igualmente la doctrina de las Audiencias Provinciales recogida en la sentencia de la AP Badajoz, sec. 2ª, S 21-05-2020, nº 271/2020, rec. 1019/2018 donde se distingue entre las disposiciones efectuadas por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial y las que se producen tras la crisis matrimonial incluso manteniéndose la convivencia dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de la ruptura de la comunidad de vida conyugal produciéndose en este ultimo caso una inversión de la presunción de ganancialidad en los términos expuestos".
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia de 13 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP SA 698/2022 - ECLI:ES:APSA:2022:698 ) razona que
" En consecuencia, debe concluirse que cuando las disposiciones de numerario no se acomoden a las pautas normales de gastos de la familia, habrá de ser el que las efectuó quien justifique que se emplearon en atender al sostenimiento de la familia o a los demás extremos a que se refiere el precepto antes citado ya que en otro caso habrá que entender que se utilizaron en beneficio propio y que la sociedad es acreedora frente a quien dispuso de esas sumas.
Con respecto a las disposiciones de dinero por parte de uno de los cónyuges nos dice la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2008 : "Al objeto de determinar el verdadero activo de la Sociedad de Gananciales, evitando que disposiciones de efectivo de carácter extraordinario realizadas unilateralmente por uno de los cónyuges en fecha próximas al inicio del proceso de separación, o incluso de la separación de hecho, en fraude del patrimonio común, los Tribunales no solo han acudido al criterio expuesto por el que se matiza la rigidez del art. 1392.3 del Código Civil , sino también, aplicando el derecho al reintegro, que con carácter general existe a favor de la sociedad de gananciales, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial, durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales, no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los art. 1362 del Código Civil y no se puede reputar realizada en interés de la familia".
En el mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2016 que recoge la de la AP de Pontevedra de 6 de noviembre de 2014 en un caso similar :" "En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art. 1397 CC , que determinan también la inclusión en el Activo del "importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados" y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC , la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial".
En el sentido expresado, cabe citar la SAP Burgos, de fecha 28/5/2014 y en la misma línea, la sentencia de la AP Castellón de fecha 25/9/2008 viene a poner de relieve que la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares."
En supuesto similar al que constituye objeto del presente procedimiento nos dice la SAP de Toledo sección 1ª, del 15 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP TO 333/2019 - ECLI:ES:APTO:2019:333 ):"en este caso las disposiciones en efectivo realizadas por el esposo no encajan en modo alguno en la atención de las necesidades ordinarias de la familia, ni existe prueba alguna de que se depositara el dinero en el domicilio familiar en una bolsa ni obedece a ninguna lógica la versión del hoy recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar qué destino dio a dichas cantidades de dinero que prácticamente comprenden la totalidad de los ahorros de la familia".
Más recientemente la SAP de La Coruña, sección 4ª, de fecha 1 de julio de 2019( ROJ: SAP C 1600/2019 - ECLI:ES:APC:2019:1600 )nos dice: " hay que partir de la base de que durante épocas de armonía conyugal retirar fondos de cuentas comunes goza de una fuerte presunción iuris tantum de destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio en los términos del art. 1362 del Código Civil , correspondiendo al otro consorte la demostración de que el dinero retirado se destinó al beneficio exclusivo del disponente a los efectos de que nazca un crédito de la sociedad legal de gananciales contra el mismo ( art. 1397.3 del Código Civil ). La cuestión cambia cuando, en épocas próximas a la presentación de la demanda de divorcio, se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto".
O como nos señala finalmente la SAP de Málaga, sección 6ª, del 29 de septiembre de 2017( ROJ: SAP MA 3324/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3324 ) "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y según el artículo 1319 CC cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, no hay que olvidar que también dispone el artículo 1390 CC , que si uno de los cónyuges lleva a cabo un acto de disposición que produce un lucro exclusivo para este será deudor de la sociedad por su importe. Sentado lo anterior, en atención a los elevados importes de los que dispusieron los esposos, conocida la existencia de un conflicto en el núcleo familiar que ambos pretendieron apropiarse del lote del acervo común que a su entender le debía corresponder, tratando de crear un patrimonio personal ante la inminencia de la separación cuya llegada creían inminente. Ello constituyó un claro abuso de confianza, sin que conste probado en atención a lo actuado que las elevadas sumas de dinero se emplearon para el levantamiento de cargas comunes. En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe. Presunción "iuris tantum", de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC .
Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente.
Se produce así, una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC .
La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil ".
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se aprecia que la sentencia de instancia analiza de forma rigurosa la documental aportada en las presentes actuaciones y la prueba practicada en el acto de la vista".
En el caso de autos, reiteramos, el impugnante, tal y como fundamenta la sentencia de primera instancia, no acreditó que los contratos de préstamo, uno, y de tarjeta, el otro, tuvieran por objeto obtener dinero en beneficio de la sociedad de gananciales por lo que, la impugnación se desestima.
SÉPTIMO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante e impugnante, respectivamente ( art. 398.2 de la LEC) .
OCTAVO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 30-11-23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, en el proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales nº 9/23.
Las costas de segunda instancia ocasionadas por la apelación se imponen al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por la representación procesal de D. Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 30-11-23, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, en el proceso de formación de inventario de sociedad de gananciales nº 9/23.
Las costas de segunda instancia ocasionadas por la impugnación se imponen al apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0742 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
DILIGENCIA.- La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.