Sentencia Civil 312/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1283/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 312/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100317

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:493

Núm. Roj: SAP J 493:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 312

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González.

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez.

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre.

En la ciudad de Jaén, a 7 de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 348 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1283 del año 2.022, a instancia de Dª Teodora, representada en esta alzada por el Procurador D Mario Carrasco Mallén y defendida por el Letrado D Fernando Priego Campos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado en esta alzada por el Procurador D Manuel López Nieto y defendido por el Letrado D Agustin Palacios Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 27 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Mallén , en la representación que ostenta de Dª Teodora frente a BANCO BILBAO VIZCAYA (BBVA S.A) y debo declarar y declaro:

1º Que BBVA S.A ha vulnerado el derecho fundamental al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, concretamente en el gestionado por las entidades ASNEF-EQUIFAX , quedando obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derecho fundamental al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

2ª.- Y debo condenar y condeno a BBVA S.A a que indemnice a la actora en la cantidad de CUATRO MIL EUROS ( 4.000€), en concepto de daño moral genérico, y todo ello, más los intereses legales de aplicación y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, declarando que la Entidad demandada ha perpetrado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora con clara infracción de lo establecido en el art. 20.1 d) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de Derechos Personales.

Así mismo y como consecuencia de la intromisión ilegítima declarada, entiende ha lugar a fijar indemnización por un tanto alzado de cuatro mil euros.

Frente a dichos pronunciamientos, la representación procesal de BBVA, viene a impugnar, por dos motivos, la sentencia, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba por entender inexistencia de intromisión ilegítima al considerar que la deuda informada al fichero de morosos era líquida y por tanto susceptible de comunicarse al fichero. En segundo lugar, denuncia la imposición de las costas en la instancia, por considerar nos encontramos ante un claro caso de estimación parcial.

SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso, que denuncia inexistencia de intromisión ilegítima por entender la parte que la deuda era líquida y por ende plenamente exigible.

Así, como dice la SAP de Navarra, Sección 3ª, de 23 de octubre de 2023, en los casos de inclusión de una persona (física o jurídica) como deudor en un fichero de morosidad, es exigible veracidad en cuanto a la efectiva existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, y es exigido igualmente la previa realización de un requerimiento al deudor.

En concreto, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de Carácter Personal, admite en este tipo de ficheros el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles y siempre que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas. Además, la norma solamente permite mantener los datos en el sistema mientras persista el incumplimiento, con un máximo de cinco años.

De igual modo, el art. 38 del RD 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, establece que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD)" ( STS 126/22, de 17 de febrero).

En definitiva, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como con acierto establece la juez de instancia en el fundamento jurídico segundo de su resolución, el banco incumplió con uno de los requisitos primordiales en este tipo de planteamientos. Nos referimos, concretamente, a que la deuda por la que informó al fichero de morosos de los datos personales de la demandante, no era líquida, ni vencida. Y ello, por cuanto se suscitó un procedimiento judicial por parte del consumidor, que concluyó con el dictado de una sentencia totalmente favorable a sus intereses, declarando la usura de los intereses aplicados, lo que, evidentemente afectaba tanto a la liquidez, como al vencimiento de dicha deuda. Con posterioridad al planteamiento de esta demanda, y del emplazamiento de BBVA para contestarla, la entidad bancaria aquí apelante informó al fichero de morosos de manera ilegítima de la existencia de la deuda comunicando los datos personales de la demandante.

En definitiva no se cumplió el modus operandi que recoge la jurisprudencia extractada, tal y como razonable y adecuadamente expone en su sentencia la juzgadora a quo, por lo que este primer motivo del recurso habrá de perecer.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Sostiene la apelante que al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede efectuar pronunciamiento en costas. No le falta razón.

La sentencia de manera escueta dispone en su fundamento jurídico cuarto " que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y ss de la LEC a la parte demandada" Existe un error de redacción pues no recoge el pronunciamiento sobre costas propiamente dicho. Carece de importancia puesto que resulta evidente el sentir. Son impuestas a la entidad bancaria, según consta en el fallo, sin que sepamos cual es el motivo que justifica dicho pronunciamiento.

No nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial. Para justificar lo que razonamos, bastaría con traer a colación la doctrina expuesta en la STS de 14-12-15, que en interpretación del art. 394 LEC, sobre los distintos criterios en materia de costas procesales y especialmente en lo que se refiere a "la teoría de la estimación sustancial" por lo que aquí ahora interesa, declara:

"...la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido...,"

Y sigue razonando: "El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

Añade además, con cita de otras sentencias, que "la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado".

La SAP Barcelona de 7 de abril de 2022 expone extractada la Jurisprudencia del TS de forma muy clarificadora cuando establece que: "ciertamente, como se dice en la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado al vencimiento total el vencimiento sustancial; se ha invocado la equidad y el propio espíritu que informa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para concluir que, por poderosas razones prácticas, deben imponerse las costas cuando existe un cuasi-vencimiento, es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, y que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 715/2015, de 14 de diciembre, el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha de ser apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, y así, se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación, no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica. (...) Cierto es que el actor no solo reclamaba una indemnización, sino que también solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor, acción estimada íntegramente, ahora bien, es evidente que, en cuanto a la indemnización, única acción con interés económico, la estimación no ha sido sustancial, sino parcial. Por ello, encontrándonos ante una estimación parcial de la demanda, cada parte soportará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En la segunda de las mencionadas, ya se trató el caso en que se solicita la graduación de la indemnización y el posible carácter disuasorio que suponía la teórica imposición de costas en estos casos, así como la compensación de los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte y allí se dice: "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 715/2015, de 14 de diciembre, el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado cuando la pretensión se estima en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Y así se ha aplicado cuando se desestiman aspectos accesorios o subordinados de la reclamación (caso por ejemplo de los intereses, sentencia del Tribunal Supremo 905/2005 de 7 de noviembre ), pero no cuando esos aspectos accesorios tienen trascendencia económica (...). Y esta conclusión no varía por el hecho de que se haya solicitado, subsidiariamente y mediante una formulación genérica,que la indemnización fuera "graduada" por el juzgador de instancia. Esa graduación no puede desligarse de la pretensión principal sobre la cuantía de la indemnización, pues para estimar o no tal pretensión se han ponderado los datos de los que se disponía, siendo precisamente el proceso de "graduación" el que ha conducido a reducir sustancialmente lo solicitado por la actora". En fin, en la mencionada STS 715/2015 se analiza detalladamente cuándo debe entenderse que se ha producido una estimación sustancial de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente, y dice: "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.-El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que "no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que "esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo"".

Por lo expuesto, y dado que la sentencia de instancia deja fuera de la indemnización el importe correspondiente a un importe indemnizatorio del 33%, consideramos que por el porcentaje en que la indemnización se ha visto reducida, nos encontramos ante un claro caso de estimación parcial, por lo que procede pues como adelantábamos, la estimación de la apelación interpuesta y revocar la sentencia en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

De hecho consta a la Sala un criterio del 10% que se viene usando por algunas Audiencias Provinciales para fijar el límite cuantativo en materia de costas y estimación sustancial de pretensiones dinerarias:

- Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020;

- Sección 1 de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 que señala que la Sala en pretensiones de condena dineraria, ha considerado que una reducción de hasta un diez por ciento de lo reclamado podía considerarse como estimación sustancial, con los efectos de mantener la aplicación del criterio del objetivo del vencimiento que constituye la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

- Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que igualmente se refiere al citado 10 % ("cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997, 12 de julio de 1999, 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 de julio de 2000, y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 de noviembre de 2001 y 27 de enero de 2003. Y ello pese a la propia literalidad de la sentencia recurrida, que señala que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, lo que no impediría, en principio, aplicar el criterio de estimación sustancial a efectos de la imposición de las costas procesales").

Así nos pronunciábamos en un caso prácticamente idéntico en SAP de Jaén de 17 de mayo de 2023.

Procede en definitiva y por todo ello, estimar parcialmente la apelación interpuesta.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no habrá lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 27-05-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 348 del año 2.021, debemos revocar la misma en el sentido de ser procedente decretar que la estimación de la demanda es parcial, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas, confirmando el resto de pronunciamientos, sin que haya igualmente lugar a pronunciamiento por las costas de esta alzada y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1283 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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