Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 612/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 544/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 612/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100715
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:840
Núm. Roj: SAP J 840:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 622 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 8 de febrero de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Subsidiariamente y para el caso poco probable de que se confirmase el régimen de custodia compartida, interesamos que atendida la disparidad de ingresos y recursos económicos de ambos progenitores, donde el hoy demandado duplica los ingresos de mi principal, que se establezca una pensión de alimentos con cargo al hoy demandado, proponiendo una pensión de alimentos de 200 euros a cargo del demandado. Respecto a la contribución a los gastos extraordinarios, solicita la apelante que sean repartido en un 75% para el padre y un 25% para la madre.
Asimismo también se interesa que determinadas fechas del año, resulten compartidas, siendo preciso que sean fijadas judicialmente, dada la conflictividad y la nula comunicación entre los progenitores.
1.- Las tardes de los miércoles con pernocta,
2.- El día de Navidad (25 diciembre) y Año Nuevo (1 enero)
3.- Cumpleaños hija menor y de los progenitores
4.- El día de reyes
5.- Eventos familiares
6.- Vacaciones de verano
7.- Horario comunicaciones por teléfono
Por todo ello, se solicita con ocasión del recurso de apelación que se revoque la sentencia de instancia y que se eleven a definitivas las medidas acordadas provisionalmente, en el siguiente sentido:
1.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor Marcelina, a favor de su madre, Dª Fermina, siendo compartida la patria potestad.
2.- Establecer como régimen de visitas a favor del padre, Sr. Sixto:
2.1. Fines de semana alternos desde el viernes salida colegio y hasta el lunes a la entrada al mismo, y todas las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar, y hasta su entrada el jueves, pernoctando con la misma.
2.2 Vacaciones de Verano por semanas alternas.
2.3 Vacaciones de Semana Santa, el primer turno desde el viernes de dolores a la salida del centro escolar, y hasta el Miércoles Santo a las 18,00 h, y el segundo desde entonces y hasta el lunes siguiente a la entrada del colegio.
2.4 Vacaciones de Navidad. Se establecerán dos turnos el primero desde el día de vacaciones escolares, y hasta el día 31 de diciembre a las 10,00 h, y el segundo desde entonces y hasta las 10,00 h del día anterior a la reanudación de las clases.
2.5 Dia de Navidad y día de Año Nuevo
A quien no corresponda el primer periodo, pasará el día de Navidad con su hija desde las 12,00 h a las 16,00 h, y a quien no corresponda el segundo turno estará en compañía de su hija el día de Año Nuevo, en igual horario.
2.6 Cumpleaños hija menor y cumpleaños de los progenitores
El día del cumpleaños de la menor, NUM000, el progenitor a quien no le corresponda dicho periodo, estará en compañía de su hija desde las 12,00 h y hasta las 16,00 h. Y de igual forma, cuando se celebre el día del padre, el día de la madre, o el cumpleaños de los progenitores, dicho progenitor tendrá derecho a estar con su hija desde las 12,00 h y hasta las 16,00 h, para almorzar con la misma.
2.7 El día de reyes 6 de enero, festividad de los Reyes Magos, el progenitor a quien no le corresponda dicho periodo, estará en compañía de su hija desde las 12,00 h y hasta las 16,00 h.
2.8 Eventos familiares
El progenitor que este invitado a algún evento familiar, boda, bautizo, comunión o festividad familiar especial, tendrá derecho a que su hija menor le acompañe, a cuyo fin recogerá a la misma dos horas antes del evento y la reintegrara dos horas después.
3.- Pensión alimenticia
4.- Gastos extraordinarios. El padre contribuirá con el 75% y la madre en un 25%, y cuya proporción resulta de la cuantía de los ingresos que percibe cada progenitor.
5.- Uso de la vivienda familiar a favor del padre
6.- El pago de la Hipoteca de la vivienda familiar lo será al 50%. Revocando y dejando sin efecto la condena al pago del resto de préstamos, por resultar ser privativos del Sr. Sixto y no haber sido suscritos por mi principal.
SUBSIDIARIAMENTE y para el caso poco probable confirmarse el régimen de custodia compartida se interesa:
1.- Establecer el derecho a visitas de todas las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar, y hasta su entrada el jueves, pernoctando con la misma, a favor del progenitor a quien no corresponda esa semana.
2.- Que se establezca que los turnos de las vacaciones de verano lo sean con una frecuencia semanal.
3.- Que se establezcan como días compartidos, los días 25 de diciembre, (navidad) 1 de enero, (año nuevo), 4 de enero (cumpleaños de la menor) y 6 de enero (Festividad Reyes Magos), a fin de que el progenitor a quien no corresponda dicho turno pueda estar en compañía de su hija esos días de 12,00 h a 16,00 h.
4.- El día del padre, el día de la madre, respectivamente y los días en que los progenitores celebren sus cumpleaños, tendrán derecho a estar con su hija desde las 12,00 h y hasta las 16,00 h, para almorzar con la misma.
5.- El progenitor que este invitado a algún evento familiar, boda, bautizo, comunión o festividad familiar especial, tendrá derecho a que su hija menor le acompañe, recogiendo y reintegrando a la menor dos horas y después del evento.
6.- Pensión alimenticia, que se establezca con cargo al padre, una pensión alimenticia a favor de la hija menor, por importe de 200.-€, cuyo importe resulta de aplicar las tablas orientadoras del CGPJ en el supuesto de custodia compartida
7.- Gastos extraordinarios. El padre contribuirá con el 75% y la madre en un 25%, y cuya proporción resulta de la cuantía de los ingresos que percibe cada progenitor.
La resolución de instancia fija una custodia compartida por ser el más beneficioso para el interés de las menores, de modo que tras exponer extractada la jurisprudencia que sobre tal extremo se desarrolla en la sentencia de esta audiencia de 19-9-20, en orden a que la custodia compartida debe constituir la regla general y no la excepción, mantiene que de la prueba practicada se ha de entender justificada la concurrencia de los presupuestos o criterios que la Sala 1ª del TS establece como base para su adopción, pues ambos progenitores tienen la misma disponibilidad y ambos cuentan con apoyo externo y atendiendo especialmente al apego que muestra la menor hacia ambos progenitores y al contenido del informe psicosocial que aconseja un régimen de custodia compartida.
El Sr. Sixto presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
- Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
- Se evita el sentimiento de pérdida.
- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés de los menores al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
La interpretación del artículo 92. 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013.
La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.
En el mismo sentido y también en relación al interés del menor se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015 y 4 abril de 2018, entre otras.
Para decidir sobre la custodia hay que buscar como objetivo continuar con la unidad familiar a pesar de la ruptura, o que esta unidad familiar se vea afectada lo menos posible. La fórmula más idónea para favorecer este objetivo esencial sería en principio la custodia compartida, debiendo excluirse este régimen y optar por el de custodia exclusiva monoparental o monomarental cuando se revele insuficiente o perjudicial para los menores, incluyendo el supuesto en el que uno de los progenitores no quiere o no puede hacerse cargo de las funciones inherentes a la custodia.
En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996, 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009, 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012, 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014, entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013).
La cuestión sobre la que la parte apelante se muestra disconforme es con el resultado y valoración de la prueba, que se centra en el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia, de que a la vista de la prueba practicada, no resulta conciliable las exigencias de la custodia compartida por los siguientes motivos:
1º Es el que ha estado vigente durante casi dos años y por cuanto el mismo ha venido funcionando correctamente y con el que la menor se encuentra plenamente adaptada a esta situación y considera que un cambio en el régimen de custodia podría provocar a la menor un nuevo traumatismo
2º La madre cuenta con una mayor disponibilidad horaria y apoyo externo, del que carece el padre.
3º Existe conflictividad entre ambos progenitores, la relación es nula y han ocurrido episodios violentos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo pondera para decidir sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, circunstancias tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el o la menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los o las menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes, proximidad de domicilios, etc... teniendo en cuenta no el interés de los progenitores, sino el interés superior del menor, que debe ser el punto de referencia a la hora de adoptar tal medida, declarando el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la medida debe fundarse en el interés de los menores afectados por la misma.
Aplicando la antedicha doctrina, entiende este tribunal de apelación que el régimen de guarda y custodia compartida se demuestra como el más beneficioso para Marcelina las hija que tienen en común los litigantes.
Sobre la prueba practicada, la resolución de instancia concluye lo siguiente:
Esta Sala valorando nuevamente las pruebas practicadas en la instancia, especialmente la documental, los informes periciales así como visionada la grabación del acto del juicio y valorando las declaraciones del padre con arreglo a las reglas de la sana crítica no puede sino compartir las acertadas conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo. Así, advertir que a lo largo del escrito de interposición del recurso de apelación únicamente se basa en alegaciones totalmente huérfanas de material probatorio, que en modo alguno contribuyen o pueden favorecer a la menor. Así, ha quedado acreditado que antes de la situación de crisis matrimonial, ambos progenitores se encargaban del cuidado y atención del cuidado de su hija en función de la disponibilidad que le permitía sus respectivos trabajos, si bien, debido al horario laboral de ambos progenitores éstos descansaban en la abuela paterna en ocasiones el cuidado y atención de la menor, algo muy habitual en la generalidad de las familias. Pero ese hecho no puede penalizar o inhabilitar en modo alguno al padre, que tras la situación de ruptura matrimonial quiera estar plenamente integrado en la vida de su hija y desee compartir mayor tiempo con ella y de hecho, la menor se encuentra bien atendida durante el tiempo que se encuentra en compañía de su padre. Por lo que se refiere a la disponibilidad horaria, no es cierto como se afirma en el recurso de apelación que el padre trabaje mañana y tarde, sino como indicó en el acto de la vista únicamente trabajaría una tarde por semana en DIRECCION000, localidad muy cercana a su lugar de residencia ( DIRECCION001). El horario es perfectamente compatible con el desarrollo de una custodia compartida y con el horario y las rutinas de la menor, manteniendo el padre que cuenta con el apoyo de sus hermanas y que su familia adora a la menor. Las alegaciones vertidas en relación a que las tías de la menor apenas conocen a su sobrina, carecen nuevamente de todo tipo de soporte probatorio, pues no se aporta ni un mínimo indicio sobre la ausencia de dicha relación y en todo caso no sería incompatible con que el padre puntualmente necesitara hacer uso de ayuda de terceros no familiares, como igualmente podría hacer la madre y qué es una práctica también muy extendida en muchos hogares españoles. Resulta absurdo que se pueda sostener por la parte apelante que una profesión como es la de profesor no resulte compatible o conciliable con la vida familiar, pues pocas profesiones podrían tener un horario más idóneo para ello. En modo alguno se acredita que la madre tenga una mayor disponibilidad horaria que el padre y aun cuando así fuera, supondría una grave injusticia y agravio penalizar a alguno de los progenitores por el desempeño de una actividad profesional. No se ha justificado en modo alguno que la escasa disponibilidad del demandado haya impedido llevar a la menor a sus clases de ballet, pues efectivamente tras el auto de medidas provisionales éste únicamente disfruta de la compañía de su hija los miércoles y no los lunes, siendo estos los días en los que la menor tiene dicha clase extraescolar y habiendo justificado las ausencias de los miércoles por motivos de enfermedad.
Por último, por lo que se refiere a la mala relación entre los progenitores, indicar que la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a los menores, causándoles un perjuicio ( STS de 27 de junio de 2016), lo que no se ha acreditado en el caso de autos. Respecto a la existencia de episodios violentos, a los que se alude en el recurso de apelación y unas presuntas amenazas de muerte, es la jurisdicción penal la competente para conocer de este tipo de hechos, no habiéndose aportado denuncia alguna por parte de la apelante sobre los presuntos hechos acaecidos en DIRECCION000. El padre fue preguntado por estos hechos en el acto de la vista, negando éste la existencia de cualquier incidente. Lo cierto es que no se acredita la interposición de ningún tipo de denuncia por parte de la madre contra el padre y que no existe ningún procedimiento penal abierto, máxime si se refiere que fueron presenciados por la menor, por lo que nuevamente nos encontramos como alegaciones carentes de soporte probatorio. Asimismo, también debemos estar al contenido del informe psicosocial en el que emiten conclusiones interesantes y muy positivas para fijar un régimen de custodia compartida en aras al beneficio superior del menor:
- Ambos progenitores cuentan con estabilidad económica y laboral. Ambos progenitores cuentan con un horario laboral compatible con el cuidado de su hija.
- Ambos progenitores han presentado desregulación emocional a partir del proceso de separación. Sin afectación en ninguno para el cuidado de su hija.
- La menor expresa relación de apego y vinculación afectiva con ambos progenitores. La menor, expresa su deseo de mantener una guarda y custodia compartida.
- Ambos progenitores cuentan con capacidad para el cuidado, crianza y atención de su hija en sus necesidades más básicas.
- En el progenitor, se valoran conocimientos y herramientas pedagógicas, adecuadas para la crianza de su hija, derivadas de su profesión como docente.
Por ello, a pesar de que la madre pudiera tener un mayor apoyo familiar, resaltar que el padre tiene un mayor conocimiento y herramienta pedagógica para la crianza de la hija derivada de su profesión como docente, lo cual pudiera ser más relevante en orden a resolver sobre el régimen de custodia monoparental exclusiva a favor de alguno de los progenitores, en el caso de que en el futuro no fueran capaces de mantener un mínimo diálogo y comunicación. La madre tiene que hacer importantes esfuerzos en ese sentido para evitar ese resentimiento hacia el padre debido a los motivos de la ruptura, que se insiste en exponer en este procedimiento sobre la existencia de relaciones extra matrimoniales, pues ese resentimiento y esa inquina no favorecen en absoluto en la crianza y educación de su hija, la cual muestra cariño y admiración por ambos progenitores y muestra sus deseos por permanecer el mismo tiempo con ambos, debiendo ambos hacer esfuerzos por alcanzar acuerdos en aras al beneficio superior de su hija. Así, aun cuando existiera una nula relación existe un mínimo diálogo entre los progenitores, valoramos también el hecho de que ambos residen en la misma localidad.
Esta Sala partiendo de que tanto el padre como la madre tienen la misma capacidad y aptitud para atender a Marcelina, que ambos progenitores han estado implicados en todos los ámbitos en el cuidado de su hija, que ésta se encuentran perfectamente atendida tanto con el padre como con la madre y conociendo el deseo de la menor a estar con ambos progenitores consideramos adecuado el establecimiento de este régimen.
La custodia compartida va a permitir que Marcelina puedan disfrutar de forma igual de su padre y de su madre, reforzando su relación con ambos en la misma intensidad, permitiéndoles crecer y desarrollarse sin echar en falta a ninguno de ellos, lo que,
El beneficio del menor exige, según la citada jurisprudencia, un régimen de custodia compartida, sin que exista prueba alguna que permita aseverar que la custodia ordinaria solo a favor de la madre beneficie más a la hija, sino todo lo contrario. Si algún inconveniente surgiera, no se adivina por qué no podrá superarse.
Se ha de concluir que la resolución recurrida cumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés del menor, como es el tener una relación más frecuente y cercana con cada uno de los progenitores, puesto que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.
En consecuencia, se desestima el primer motivo invocado en el recurso de apelación.
Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código , y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el art. 145 Cc, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba.
Partiendo de las consideraciones doctrinales precedentes y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental relativa a la situación económico patrimonial de una y otra parte, fijándose la custodia compartida y existiendo una equiparación de horas de estancia con cada uno de los progenitores, entiende esta Sala que hay una pequeña desproporción de ingresos entre los progenitores, teniendo en cuenta los ingresos del padre son más elevados -3.000 euros mensuales por parte del padre en 12 pagas- y unos 1.800 euros en 14 pagas. Por ello, aplicando de manera orientativa las tablas del CGPJ para la fijación de una pensión de alimentos procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 75 euros mensuales, por cuanto las tablas arrojan una cantidad de 52 euros, si bien, las mismas no tienen en cuenta ni los gastos de vivienda ni de educación, por ello, se considera oportuno elevar hasta 75 euros, cantidad que será actualizable conforme al IPC en la cuenta bancaria que designe la madre, pues existe una cierta desproporción de ingresos entre los progenitores.
Respecto a la contribución de los gastos extraordinarios, se acuerda fijar una proporción del 60-40%, 60% para el padre y 40% para la madre, si bien para evitar litigios futuros, conviene dejar claro qué debe entenderse por gastos extraordinarios: todos aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, los cuales deben ser previamente consentidos a su devengo por ambos progenitores y a falta de acuerdo, deberán ser objeto de autorización judicial.
Respecto a la solicitud de revocar la condena a la Sra. Fermina del pago del 50% de los préstamos, por resultar privativos del marido, esta Sala acuerda revocar dicho pronunciamiento no por considerar que los mismos fueran privativos o comunes de las partes litigantes, pues esta Sala lo desconoce, sino porque no constituye objeto del proceso especial de familia, los cuales deberán ser satisfechos por los respectivos titulares.
Igualmente, respecto a la petición de que se fije que los turnos de vacaciones sean con una frecuencia semanal no ha lugar, por cuanto ello impediría un disfrute completo de la menor con los respectivos familiares y que ésta pudiera disfrutar de unas vacaciones en el extranjero o a larga distancia, no justificándose en modo alguno en que pudiera beneficiar a la menor establecer un régimen de visitas semanal.
Por lo que se refiere a la solicitud de repartir determinadas fechas del año, que se relacionan en el escrito de interposición del recurso de apelación, resulten compartidas, pretensión a la que se opone la parte contraria, la resolución de instancia ya contiene un pronunciamiento sobre el reparto de determinados días especiales, tales como los días 24 y 25 de diciembre, el día de reyes, cumpleaños, onomástica de la menor o cumpleaños y días del padre y de la madre de los respectivos progenitores, considerándose oportuno y razonable el horario acordado por parte del órgano a quo, sin que se justifique lo contrario por el apelante, pues se limita a realizar la petición en segunda instancia como si se tratase de un nuevo pronunciamiento y no de una revisión de lo resuelto por parte del órgano a quo.
Asimismo, respecto a la petición de que el menor pueda acompañar al progenitor que esté invitado a algún evento familiar, se trata de una pretensión nueva, que no se ha solicitado en primera instancia y respecto al cual no existe un pronunciamiento por parte del órgano a quo. Es imposible que los Tribunales puedan regular cada uno de los pormenores que rige la relación paternofilial, confiando en que los progenitores sean capaces de llegar a un consenso y que rija siempre el sentido común y el beneficio superior de la menor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 8 de febrero de 2023, en autos de divorcio contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 622/2021, y debemos confirmar la aludida sentencia, salvo en lo relativo a la contribución de alimentos de las menores, que será de 75 euros mensuales cantidad que será actualizable conforme al IPC y que será abonada en la cuenta bancaria que designe la madre los cinco primeros días de cada mes, así como la contribución a los gastos extraordinarios en una proporción 60-40% y eliminándose el pronunciamiento relativo al pago de los préstamos, al no ser objeto del proceso especial de familia.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0544 23.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

