Sentencia Civil 1192/2023...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 1192/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 191/2022 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 1192/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101189

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1366

Núm. Roj: SAP J 1366:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1192

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jaén con el número 1712 del año 2020, rollo de apelación de esta Audiencia nº 191 del año 2022, a instancias de DISSUR BEAS S.L. representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ramón Perales Medina y asistida por el letrado Don Juan Carlos Tirado de la Chica; contra BANCO SANTANDER S.A. representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora Doña María del Valle Herrera Torrero y asistido por el letrado Don Ramón García-Valdecasas Luque.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 27 de octubre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, en el procedimiento de juicio ordinario 1712/2020 se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2021 que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, en el que tras formular las alegaciones que consideró de aplicación, terminó solicitando que estimando el recurso de apelación, se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la parte apelada, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación por la parte demandada en el que, tras formular las alegaciones que entendió procedentes, se interesó que se desestimara el recurso confirmando la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 8 de noviembre de 2023, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres García

Siendo ponente la Ilma Sra. Dª. María Teresa CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestima su pretensión de condena a la parte demandada al abono de las cantidades abonadas en concepto de comisiones por los efectos cambiarios presentados al cobro que resultaban impagados. Según la sentencia dictada en la instancia considera que, a la vista de la propia documental aportada por la demandante, se acredita que se había pactado la posibilidad de cobrar comisiones por devolución de efectos, y asimismo considera que la parte actora va contra sus propios actos dado que durante años ha venido pagando las comisiones sin hacer ninguna salvedad actuando de mala fe al reclamar ahora su devolución. Según la sentencia de instancia la reclamación ejercitada no se adecúa a las reglas de la buena fe y la prohibición del ejercicio desleal o abusivo de derechos que proclama el artículo 7 del Código civil, y ello por cuanto la actora es una actividad mercantil que ha venido satisfaciendo durante un prolongado espacio temporal desde septiembre de 2005 a septiembre de 2008 las comisiones por devolución de efectos mercantiles descontados sin hacer la más mínima objeción y 15 años después de abonar la primera de ellas, y 12 después de pagar la última interpone demanda solicitando su restitución al Banco, al que se ha generado la confianza de estar conforme con su pago. En atención a lo expuesto desestima la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando los siguientes motivos del recurso:

I.- Infracción del artículo 1261 del Código civil y de la normativa sectorial bancaria constituida por la circular 8/90 de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Nulidad de las comisiones por devolución de efectos por falta de consentimiento pacto expreso de las mismas.

Sostiene que las comisiones han sido unilateralmente cargadas por la entidad bancaria demandada sin que fueran contratadas o pactadas y que ninguna de las partes ha aportado el contrato de Comisión por devolución de efectos impagados a los autos, de lo que deduce su inexistencia además de entender que la normativa sectorial bancaria exige que las comisiones estén expresamente aceptadas por el cliente y que en el caso de autos ni siquiera se ha probado la existencia de un contrato de cuenta corriente que contenga dicha estipulación.

II.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al deber de las entidades bancarias de conservar la documentación relativa a su actividad.

Sostiene que la entidad bancaria aporta supuesto contrato excusándose en su falta de obligación de conservar la documentación relativa a su actividad, entendiendo la recurrente que debería haber conservado los documentos relativos al mismo durante 15 años de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona y añadiendo que la falta de aportación no puede beneficiar a la entidad financiera.

III.- Infracción de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 de la LEC respecto a la prueba del consentimiento.

Señala la recurrente que no se aporta el referido contrato por la demandada por lo que recae sobre ella la prueba de la existencia del mismo y de la suscripción por parte de su representada y que por su parte la denuncia de inexistencia del contrato que recoja la Comisión por "devolución defecto impagado " es un hecho negativo imposible prueba.

IV.- Error en la valoración de la prueba documental infracción de la prueba de presunciones ex artículo 386 de la LEC.

Siendo la documental la única prueba practicada en autos ninguno de los documentos que acompaña la parte demandada con su escrito de contestación acreditan el consentimiento de su mandante por lo que siendo este un elemento esencial del contrato, el mismo debe considerarse nulo, además de entender que tampoco existe causa o contraprestación.

V.- Error en la valoración de la prueba documental infracción de la prueba de presunciones judiciales ex artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil.

Sostiene la apelante que los documentos número seis y siete aportados por la demandada junto con su escrito de contestación relativos a las tarifas comunicadas por Banco Popular desde el 20 de octubre de 2010 no hacen prueba plena por no ser otorgados entre las partes, además de tratarse de una tarifa de comisiones de fecha posterior al cobro de las comisiones reclamadas. Igualmente entiende errónea la aseveración recogida en el párrafo cuarto del fundamento jurídico primero de la sentencia en la medida en que señala que su mandante no efectuó reclamación previa, constando en auto la reclamación extrajudicial de fecha 21 de mayo de 2018 que remite el letrado.

VI.- Infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código civil. Nulidad de las comisiones por devolución defectos por falta de causa contraprestación.

Sostiene la parte recurrente que en la contestación a la demanda no se dedicare una sola palabra describir cuál es, o en qué consiste servicio que la entidad supuestamente presta como contraprestación a la comisión que cobra por lo que es una comisión sin causa de acuerdo con el artículo 1275 del código civil.

VII.- Infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción infracción del artículo 7 del Código civil en cuanto a la buena fe en el ejercicio del derecho.

La recurrente cuestiona los argumentos recogidos en la sentencia de instancia para desestimar la demanda considerando que en el caso enjuiciado falta la concurrencia del presupuesto funcional del ejercicio desleal, dado que la acción de nulidad absoluta no es prescriptible, y está ausente el presupuesto sustantivo pues la mera inactividad el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo un acto propio del demandante que cree, objetivamente, una razonable confianza en el demandado acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Sostiene que el transcurso del tiempo no puede equivaler a mala fe en el ejercicio de su acción.

VIII.- Infracción de la doctrina de los actos propios o convalidación tácita de las comisiones cargadas en cuenta.

A juicio de la recurrente para que la doctrina de los actos propios enerve la acción de nulidad ejercitada, se exige que su representada haya realizado algún acto, a un tácito y que el mismo sea inequívoco, y en este caso ni la contestación a la demanda se ha alegado comportamiento o acto alguno del que pueda deducirse que las comisiones cobradas entre el año 2008 y 2011 son de conformidad de su representada y correlativo a la falta de alegación de dicho acto es la ausencia probatoria de hecho.

Por todo lo expuesto solicita que se estime el recurso de apelación y revocando dicha resolución se dicte otra a la que se estimen íntegramente la demanda de acuerdo con los pedimentos en su día expuestos.

La parte apelada muestra su oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, mediante argumentos se reconducen en síntesis a lo siguiente:

En primer lugar apela a la plenitud del efecto devolutivo que permite en la segunda instancia examinar íntegramente todo lo actuado en primera instancia, si bien considera que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne de la audiencia, apreciación que sólo puede ser corregida cuando dicho proceso valorativo ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador. Por el contrario considera que el juez de instancia valora adecuadamente la prueba practicada.

En segundo lugar, y en relación a la demanda interpuesta en la que la parte actora reclamaba la suma de 25.151,35 euros en concepto de comisiones de devolución de efectos descontados abonados por el demandante desde septiembre de 2005 hasta septiembre de 2008 señala, por lo que respecta a la carga de la prueba de las partes, que dicha contratación se formalizó con Banco Andalucía en el periodo de 2005/2008 al que se refieren los importes reclamados, que dicho banco fue absorbido en 2009 por Banco Popular Español y éste a su vez por su mandante el 20 de septiembre de 2018 señalando que la oficina del Banco de Andalucía permanece cerrada y que por la antigüedad las operaciones, más de 15 años cuando se interpone la demanda, no se conserva documentación alguna, lo que dio lugar a que dicha parte propusiera y se admitiera requerimiento a la contraria para que aportara todas las relaciones de efectos, sin que la parte contraria aportara dicha documentación por lo que considera que debe de tenerse por probado, de conformidad con el artículo 329 de la LEC que una de las condiciones pactadas del descuento de los efectos será el devengo de la comisión de devolución en caso de resultar impagados como concluye la sentencia de instancia, entendiendo que corresponde a la demandante aportar los contratos en los que se acordaron las líneas con el Banco Andalucía y que existe un plazo de seis años durante el cual las entidades de crédito se obligan a conservar documentos con carácter general según el artículo 30 del Código de Comercio y la normativa bancaria que menciona.

En tercer lugar y por lo que respecta al consentimiento entiende que de la documental aportada por la parte contraria relativa la documentación de los descuentos de efectos y copia de todas las comunicaciones sobre el devengo y cargo de la Comisión de devolución así como los correspondientes extractos de contabilidad, queda acreditado que la parte actora tenía pleno conocimiento de las comisiones que reclama en la demanda y que otorgó su consentimiento manifestando que durante casi 13 años sigue operando con las referidas cuentas y solicitando numerosos descuentos, de lo que debe deducirse un consentimiento tácito siendo que la acción ejercitada va en contra de la buena fe.

En cuarto lugar por lo que respecta a la causa de dicho contrato para el caso de que existiera considera que cada vez que la parte actora llevaba una remesa de efectos para su descuento se negociaba con la oficina las concretas condiciones de ese anticipo y la comisión en caso de devolución, todo ello en función del importe de los efectos a descontar, la solvencia de los firmantes, su plazo de vencimiento y el importe del riesgo descontado en curso. Añade que dicha comisión retribuye el servicio prestado por el banco cuando resulte impagado un efecto y se genera un conjunto de actividades específicas en la entidad bancaria cuyo cliente no ha atendido el pago, debiendo iniciar un apunte de devolución, efectuar la deuda del importe, que se había adelantado como consecuencia el descuento, gestionar el protesto notarial del efecto cuando así se fija o hacer constar en el propio documento la diligencia equivalente, debiendo analizarse también las consecuencias que tiene dicha devolución respecto de la línea de descuento para el caso en que se excedan los porcentajes de devolución o límites cuantitativos de dicha línea, así como el riesgo que implica dicha devolución y se han de poner en marcha otros mecanismos como la apertura de una cuenta especial prevista en el contrato de descuento o incluso la reclamación directa del efecto al firmante en función de las garantías existentes.

En quinto lugar considera que la actuación llevada a cabo por la parte actora vulnera la doctrina de los actos propios, el ejercicio de los derechos según la buena fe y constituye un retraso desleal manifestando que la demandante no sólo no presenta reclamaciones y realiza objeción alguna sino que sigue operando durante años con el banco con el conocimiento de que si se produce la devolución defectos impagados el banco le quedaría la correspondiente comisión de devolución. Sobre ese aspecto y en cuanto a la reclamación indica que la misma no se tramitó porque el letrado no acreditó su representación y que el hecho de dejar transcurrir tanto tiempo sin ejercitar la acción vulnera la confianza depositada en el comportamiento ajeno y supone una violación de la buena fe, lo que añade que la doctrina del retraso desleal se aplica también a supuestos en los que la acción es imprescriptible o aquellos en los que los plazos de prescripción previstos son especialmente largos.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada debemos señalar cuál es el alcance del recurso de apelación. Habrá que poner de manifiesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

TERCERO.- Los hechos en los que se sustentan la decisión en primera instancia no son cuestionados, y así básicamente que al apelante se le cobraron comisiones por importe de 25.151 € entre el 13 de septiembre de 2005 y el 2 de septiembre de 2008, todo ello de acuerdo con el bloque documental número dos en el que se reflejan los extractos remitidos por la entidad numerados del uno al cinco. Asimismo tampoco es un hecho controvertido que desde que se cobraron dichas comisiones hasta que se interpone la correspondiente demanda, en mayo de 2020, no se dirigió a la parte actora ninguna reclamación, debiendo indicar al respecto que aunque en el documento número cuatro aportado junto con el escrito de demanda de fecha 21 de mayo de 2018 se indica que se dirigió una reclamación en nombre de la demandante, tal y como justifica la parte demandada, también documentalmente, requirió al letrado para que acreditase su identidad a fin de poder cursar su reclamación sin que dicho extremo se llevara a efecto.

Partiendo de lo que hemos señalado la parte apelante insiste en esta alzada en que las comisiones de devolución no estaban pactadas en el contrato y en ese sentido no aporta documentación alguna, entendiendo que dicha documentación debía ser aportada por la parte demandada, constando en las actuaciones los documentos 1 a 53 antes referidos que hacen referencia a un "adeudo impagado " en el que se establece en número de referencia, el número de efecto, el liberado, importe impagado, fecha de vencimiento las comisiones de devolución declaración de impagados y gastos de correo.

Se trata de un descuento que, a diferencia de lo que ocurre cuando nos encontramos ante una línea de crédito, permite que se lleve a cabo la presentación de determinados documentos normalmente hasta un importe máximo fijado a fin de que el banco adelante al cliente el cobro de determinados recibos cuyo pago se realiza en fecha posterior, de forma que disponiendo de una línea de descuento puede contar con el que dinero de forma anticipada, y en contraprestación la entidad cobra unas comisiones y unos intereses. Normalmente la línea de descuento se pacta con la entidad financiera para un período de tiempo determinado y a cambio dicha entidad recibe un interés que es el tipo de descuento, teniendo un cuenta las diferencias existentes entre la fecha la que vence el recibo y la fecha la que se abona y, como es de ver en la documentación que se aporta, otras comisiones que recoge el recibo. Es pues un contrato atípico que permite que la entidad financiera adelante al cliente el importe de un crédito que no ha vencido todavía, lo que le asemeja al préstamo pero la operación se realiza "salvo fin" por lo que el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida, así como una serie de intereses y los gastos que puedan devengarse.

La jurisprudencia viene exigiendo de forma reiterada que para que puedan cargarse las correspondientes comisiones exista un pacto expreso y que se trate de la remuneración de un servicio efectivamente prestado y es en este marco en que se ejerce por la parte actora una acción de reclamación de cantidad.

En relación al cobro de comisiones por devolución de efectos impagados, recuerda la STS. 176/2020, de 13 de marzo, en su fundamento jurídico tercero :

"2.- Conforme a esta normativa (la legislación financiera aplicable en materia de comisiones bancarias), para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos:

-que retribuyan un servicio real prestado al cliente

-que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio".

CUARTO.- Estas dos premisas, la existencia de pacto expreso y, como en relación al mismo el consentimiento de la parte actora, y la existencia de causa, en la medida en la que la comisión retribuye un servicio prestado por la entidad bancaria se plantean de nuevo en esta alzada, en la que el apelante cuestiona los argumentos de la sentencia de instancia.

En relación al pacto o contrato del que dimana y la obligación de pago de las citadas comisiones, la entidad financiera sostiene que dada la antigüedad de los cargos y la circunstancia de que Banco Andalucía fue absorbido por Banco Popular, y éste a su vez por banco Santander y que la oficina en la que llevaron a cabo los correspondientes descuentos está cerrada, no puede aportar la correspondiente documentación. Pues bien al respecto debemos señalar, como indica la parte apelada, que el artículo 30 del código de Comercio y también la regla 23 de la orden HAC 13002002 de 23 de mayo en materia de contabilidad para la administración del Estado y el artículo 49 de la ley 14/2000 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, recogen un plazo de seis años durante el cual dichas entidades tienen el deber legal de conservar los correspondientes documentos. Por lo tanto, y como también señala la propia parte apelada, el Banco de España en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2005 indica que el derecho a obtener información no puede suponer una carga desproporcionada para la entidad bancaria que la obligue a soportar un coste económico excesivo para hacer frente a las labores de archivo y así solventar la negligencia de los titulares de los instrumentos financieros. En ese sentido, aunque el principio de facilidad probatoria que se refiere el artículo 217.7 de la LEC puede hacer que se traslade en este caso a la entidad financiera demandada esa carga, no puede ello suponer una inversión total de la misma cuando las circunstancias concurrentes, y en este caso la sucesión de diversas entidades y el tiempo transcurrido, así como que no consta que estuviesen automatizadas o informatizadas dichas operaciones, dificultan la obtención de la correspondiente documentación. No se trata pues, como dice la parte apelada, de que el de acuerdo con el artículo 329 de la LEC podamos señalar que existe una negativa a la exhibición de la documental, cuando la parte actora argumenta que no existe tal pacto o contrato, sino que no puede producirse una inversión total de la carga de la prueba y hace recaer ésta sobre la parte demandada por el hecho de que pueda presumirse de la misma mayor facilidad probatoria, dado el tiempo transcurrido.

En cuanto a la existencia de causa debemos señalar que, con independencia de las características del servicio prestado por la entidad bancaria, no se puede olvidar que a través del descuento dicha entidad adelanta al cliente el importe de un recibo con anterioridad a la fecha de vencimiento del mismo, de forma que el cliente tiene a su disposición dicho importe desconociendo si el citado efecto a la fecha de su vencimiento será un nuevo impagado. Por lo tanto y pese a que podamos discutir las características concretas de la línea de descuento, la documental aportada evidencia que se cobraba unas comisiones y es así porque previamente la parte actora descontó un efecto que resultó impagado su vencimiento.

QUINTO.- No obstante lo expuesto con anterioridad debemos compartir íntegramente los razonamientos se lleva a cabo el juez en la instancia acerca de la necesidad de ejercitar los derechos de acuerdo con el principio de buena fe recogido en el artículo 7 del Código civil que no ampara el ejercicio desleal o abusivo del derecho, así como atendiendo a la doctrina de los actos propios que tampoco ampara la demanda ejercitada en esta litis.

Efectivamente la parte demandante es una mercantil que se constituyó en el año 1994 y que durante todo este tiempo ha venido operando en el tráfico mercantil y las comisiones reclamadas se refieren a los años que discurren entre septiembre de 2005 a septiembre de 2008, no siendo hasta mayo de 2020 cuando se interpone la demanda, sin que conste, como se ha señalado con anterioridad, una reclamación extrajudicial dirigida en forma a la entidad bancaria.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2023 (recurso 5026/2019) señala: "1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

2.- En la sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (recurso 4725/2017) se pronuncia concretamente sobre una reclamación por comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados y devueltos impagados en una línea de descuento basada en una póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros productos en la que también resultaba demandada Banco Santander. Precisamente en ese supuesto la Audiencia Provincial estimando el recurso de apelación revocaba la sentencia estimatoria dictada por el juzgado de instancia y entendía que, dado que la demandante había venido satisfaciendo durante un tiempo desde diciembre de 2005 a junio de 2009 unas comisiones por devolución de efectos mercantiles descontados sin poner la más mínima objeción y casi 10 años después de abonar la primera de ellas y cinco después de pagar la última interponía demanda, consideraba que el pago de las comisiones durante tanto tiempo sin efectuar la más mínima protesta ó reclamación era un acto propio que determinaba el carácter abusivo de la pretensión. Dicha argumentación debe trasladarse al presente caso en el que la parte abonó comisiones entre los años 2005 y 2008 y cuando han transcurrido 15 años desde el abono de la primera y 12 años desde el abono de la última, sin haber efectuado ninguna objeción ni reclamación alguna, interpone la presente demanda. La conducta de la demandante, como revela el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada tiene una significación inequívoca exponente de una actitud definitiva en una determinada situación jurídica que provoca la expectativa en la parte demandada de una conducta coherente y respecto de la que la interposición de la demanda supone una contradicción que vulnera las exigencias de la buena fe.

Es por todo lo expuesto y atendiendo a los acertados argumentos de la sentencia de instancia por lo que debemos confirmar la misma desestimando el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

SÉPTIMO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, ante la desestimando del recurso, procede pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DISSUR BEAS S.L. representada por el Procurador Don Francisco Ramón Perales Medina contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén en procedimiento de juicio ordinario 1712/2020, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Confiérase el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0191 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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