Sentencia Civil 101/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 609/2021 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100128

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:168

Núm. Roj: SAP J 168:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mª. Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 186 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 609 del año 2021, a instancia de INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DE ACEITES Y BIOMASA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Rosa María Bueno Rubio, y defendida por el Letrado D. Matías Ramos Navarro; contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN JULIÁN, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendida por la Letrada Dña. Elvira Espinosa Portero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha de 3 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda principal deducida por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Industrias de Transformacion de Aceites y Biomasa S.L. contra la Sociedad Cooperativa Agrícola del Campo San Julián; con imposición de las costas causadas a la parte actora. Que estimando como estimo la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Agrícola Del Campo San Julián contra la Sociedad Mercantil Industrias de Transformacion de Aceites y Biomasa S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar al reconviniente la cantidad de 103.848 euros; con imposición de las costas causadas a la parte reconvenida".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, estimando la demanda reconvencional.

La litis trae causa del hecho de que el día 11 de enero de 2018 las partes firmaron un contrato de compraventa en virtud del cual la demandante compraba a la demandada 100 toneladas de aceite de oliva virgen extra a un precio de 3.620 €/tonelada.

Se pactó como fecha de entrega/recogida el día 28 de febrero de 2018.

El 8 de marzo de 2018 las partes modificaron las condiciones, pactándose la posibilidad de retirada del aceite hasta septiembre de 2018 abonándose ese mismo día el 50% de lo debido por la compra y el resto se debería de abonar antes del 30 de mayo de 2018.

La parte compradora abonó el primer plazo convenido, reclamando muestras lacradas a la parte demandada, y una vez que estas le fueron enviadas, y analizadas por un laboratorio, la parte demandante dio por rescindido el contrato a fecha de 30 de abril de 2018, y es que el aceite enviado (y comprado) no tenía la calidad exigida y pactada en el contrato, al no ser aceite de oliva virgen extra.

Es por ello que se reclamaba en la presente litis la cantidad abonada más intereses legales de la misma.

La parte demandada interpuso demanda reconvencional, alegando que el incumplimiento del contrato era imputable a la parte compradora, solicitando en su demanda la cantidad resultante de calcular la diferencia entre el precio convenido en el contrato y el abonado por dicho aceite por un tercero en contrato de compraventa celebrado en octubre de 2018, alcanzando así lo reclamado la cantidad de 104.500 €. Subsidiariamente se solicitaba la diferencia entre lo que se debió de abonar por la demandante y el precio medio del aceite en el mes de mayo de 2018, ascendiendo lo reclamado a la cantidad de 103.848 €.

La Sentencia de instancia, como se ha expuesto, desestima la demanda al considerar que el que incumplió sus obligaciones fue la parte demandante, estimando la demanda reconvencional.

Se recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba, y es que en primer lugar el aceite de Oliva virgen extra es, dentro de los aceites de oliva vírgenes, la categoría de mayor calidad, siendo necesario para que se considere extra un aceite de oliva virgen dos condiciones: Una de carácter químico, resumido en el porcentaje de acidez, y otra de carácter organoléptico que se comprueba mediante cata.

De conformidad con lo dispuesto en el art 2,2 del Reglamento (CEE) de la Comisión de 11 de Julio de 1.991 ( modificado por Reglamento de Ejecución (UE) nº 1348/2.013 de la comisión de 16 de Diciembre de 2.013) la comprobación de las características organolépticas de los aceites de oliva vírgenes por parte de las autoridades nacionales o sus representantes correrá a cargo de paneles autorizados por los Estados miembros.

En el contrato se disponía que las muestras lacradas del aceite, y para el caso de disconformidad en los análisis, se enviarían al Laboratorio del Instituto de la Grasa o a Laboratorios Espejo; el primero debería de analizar las características organolépticas y el segundo las químicas.

Las muestras recibidas por la demandante habrían dado como resultado (análisis de Laboratorio Agroalimentario industrial, S.L.) que el aceite enviado no era aceite de oliva virgen extra, por lo que la demandante remitió burofax a la demandada advirtiéndole de la posible rescisión del contrato.

Ante ello la vendedora encargó a Laboratorios Espejo el análisis de las muestras por ella guardadas, y si bien este laboratorio indicaba que el aceite era oliva virgen extra, éste laboratorio no estaba autorizado para analizar las características organolépticas del aceite.

Ante ello la parte compradora propuso como solución, el 21 de junio de 2018, que se enviaran muestras al Laboratorio del Instituto de la Grasa, no aceptado la demandada esta propuesta y solicitando la resolución contractual, considerando la parte demandante que el incumplimiento del contrato era imputable a la demandada.

SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En atención a lo expuesto, podemos extraer las siguientes consideraciones previas:

a) la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para ello, es necesario que la prueba practicada tenga éxito. En orden a la valoración de la prueba, tanto doctrina como jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar es el de las máximas de experiencia.

b) De entre los distintos sistemas que propone la doctrina en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes en un proceso, destaca el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, conforme al cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas sobre los hechos objeto de debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente, la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 Ley de Enjuiciamiento Civil), documentos privados ( artículos 325 y siguientes de la Ley Procesal Civil), e interrogatorio de las partes ( artículo 316 Ley de Enjuiciamiento Civil), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

c) Que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria, ni que no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, lo que se traduce, en primer lugar, en la consagración de la valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Lo dicho nos lleva a la doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no resulte probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula a través del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, lo determinante en el presente procedimiento es conocer quien de las dos partes incumplió el contrato firmado.

Y es que el artículo 1.124 del cc. dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Para ejercitar la acción de resolución contractual se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad por no estar sujetas a condición o término; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia; d) Exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso; y e) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

En el momento presente, la jurisprudencia es unánime en entender que para la prosperabilidad de la resolución contractual se exigen únicamente actos que constituyan un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una pertinaz conducta obstativa; es decir, basta con un cumplimiento relativo o defectuoso, con anormalidad, resistencia o incluso, demoras excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aun en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato ínsito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial ("fragente fidem, fides non est servanda") y el principio y norma que obliga a estar a lo pactado.

Por otra parte, se ha de recordar conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de interpretación contractual ( STS 10/6/1998), que "el punto de partida es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, como se dispone en el párr. 1 del art. 1281 CC: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Así se señala en la STS de 13 Nov. 1985 que, por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281.1 CC, y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1), y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive, del CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párr. 1 del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.

La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinado entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes".

Por su parte en la STS de de 18 May. 2012, se precisa que: "En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal", no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto.

En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

CUARTO.- Dicho lo cual, se ha de estar en primer lugar a lo pactado, y así es de ver que en el contrato se establece, sin género de dudas, que para el caso de que existiera discrepancia entre las partes sobre la calidad del aceite contenido en las muestras lacradas se enviarían muestras al Laboratorio de la Grasa o al Laboratorio Espejo.

En ningún caso es hacía constar en el contrato de compraventa firmado que el primero de los laboratorios citados debería de analizar las características organolépticas y el segundo las características químicas, y es que si así se hubiera querido no cabe duda de que se hubiera plasmado esa intención por escrito.

No se duda de que el Laboratorio Espejo no está incluido en paneles autorizados por los Estados miembros para realizar las catas necesarias para saber las características organolépticas del aceite, pero no cabe duda igualmente del hecho de que las partes son libres de pactar, art. 1.258 cc, y en el contrato se eligieron dos laboratorios para realizar los análisis, empleándose la conjunción "o", y no advirtiéndose de que un laboratorio se encargaría de analizar las características químicas y el otro designado las características organolépticas.

Es cierto que en un primer momento, a la firma del contrato, no se habían hechos análisis completos sobre las características del aceite.

Es igualmente cierto que no fue sino hasta el 11 de enero de 2018 cuando la demanda remitió dos botes lacrados del aceite comprado, solicitando la compradora nuevas muestras, y ello al ser las enviadas escasas para poder realizar los análisis.

Enviadas las nuevas muestras, la compradora mantiene que las mismas fueron enviadas sin lacrar, hecho éste que niega la vendedora.

No obstante, tal y como se establece en la Sentencia hoy recurrida, este hecho no se erige como causa de resolución, y es que las partes pactaron el 8 de marzo una modificación del contrato.

Atendiendo a la documental (correos entre las partes) se constataría que a raíz de la firma de la modificación contractual, la parte compradora solicitó reiteradamente el envio de muestras lacradas para su análisis, y recibidas las referidas muestras el 3 de abril de 2018, estas fueron enviadas por la compradora al Laboratorio Agroalimentario Industrial, S.L., obteniendo dichas muestras una clasificación de aceite de oliva virgen, según analítica de 23 de abril de 2018.

Ante el resultado de la analítica, la vendedora envió burofax a la vendedora el 30 de abril de 2018 en el que se hace constar: "Ante dicho incumplimiento por parte de Vds, entendemos que el mismo da lugar a la rescisión del contrato a favor de la parte compradora por lo que se conformidad con la legislación vigente le manifestamos nuestra decisión de dar por rescindido el contrato de compraventa... y le solicitamos se proceda, en el plazo improrrogable de una semana, a la devolución de la cantidad entregada por esta sociedad...".

Esto es, lo que la parte apelante manifiesta que es la comunicación a la vendedora de la posible rescisión del contrato, de lo que en realidad se trata es de una rescisión unilateral, sin que la parte compradora cumpliera lo pactado en el contrato.

Y es que a la vista del contrato, y de los análisis elaborados por el Laboratorio Agroalimentario Industrial, S.L. lo que debió de hacer la parte apelante, es ponerse en contacto con la vendedora para advertirle su disconformidad con las muestras recibidas, y que ambas partes remitiera muestras a cualquiera de los Laboratorios designados en el contrato, y con su resultado obrar en consecuencia.

Lejos de ello la parte apelante, resolvió unilateralmente el contrato, y como bien expone la Sentencia de instancia, cuando la parte compradora remite comunicación a la vendedora el día 21 de junio de 2018 proponiéndole a la vendedora que ambas partes se sometieran al análisis del Laboratorio de La Grasa, este ofrecimiento es tardío, y es que el contrato había sido resuelto de forma unilateral; resolución que se confirma con la falta de pago del segundo de los plazos.

La parte demandada, y una vez ya resuelto el contrato remitió sus muestras guardadas a uno de los laboratorios designados en el contrato, y analizando el aceite el referido laboratorio el análisis mantuvo que el aceite era virgen extra.

En definitiva, y como se ha expuesto al inicio, para que en un contrato bilateral una de las partes pueda solicitar la resolución contractual, con las consecuencias legales inherentes a la misma, es necesario que previamente dicha parte haya cumplido con sus obligaciones, lo que no hizo la parte hoy apelante.

Así, no cabe sino desestimar el recurso, confirmando la sentencia dictada, y es que la prueba ha sido valorada correcta y coherentemente.

QUINTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, se imponen las costas causadas en esta alzada a la apelante - art. 398.1 LEC-.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha de 3 de febrero de 2021 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 186 del año 2.019, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos, con imposición de costas de esta instancia a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0609 21.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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